Nos hemos ocupado ya de las ventajas que resultan de que los empleos
públicos sean conferidos por el Presidente de acuerdo con el Senado.
Esas ventajas se palpan principalmente en el ramo judicial. La
obligacion de averiguar y castigar con inflexible energía el engaño y la
violencia y emplear el poder público para obligar á todos los hombres
al puntual cumplimiento de sus contratos, son deberes graves, cuyo fiel
desempeño justamente merecerá la aprobacion de los imparciales; pero que
no suelen captarse la popularidad. Es probable que las personas de mas
aptitud para el caso sean demasiado reservadas en sus costumbres y
severas en su moral, para ganar una eleccion por medio del sufragio
universal. Por otra parte, no se puede sostener de una manera absoluta
que serian acertados los nombramientos que pudiera hacer una numerosa
asamblea deliberante. Semejantes asambleas tienen muchas tentaciones y
están demasiado expuestas á la intriga, las preocupaciones de partido y
los intereses locales, para que puedan guiarse en la provision de los
empleos, única y exclusivamente por el bien general. En la antigua Roma
el pueblo elegia anualmente al Pretor; pero las elecciones se
verificaban en los _comicios_ por centurias, pudiendo sufragar solo los
que pertenecian al órden de los patricios. Así se practicaba hasta fines
del siglo IV de la fundacion de la ciudad en que se hizo accesible á los
plebeyos el puesto, que segun Montesquieu (_Esprit des Lois._ Liv. 8,
_c_. 12) se prostituyó, cuando aquellos se hicieron licenciosos. Las
elecciones dieron óptimos resultados mientras el pueblo, como observa el
mismo autor, fué magnánimo y virtuoso y la sociedad no se habia
desmoralizado. Pero todos los sistemas de gobierno que descansan en la
base de que el pueblo obrará siempre con cordura é integridad, son
verdaderas utopías, contrarias á la experiencia que jamás engaña. Los
gobiernos deben formarse para los hombres como _realmente son_, y no
como podrian ser, si carecieran de vicios. Sin fijarnos en los ejemplos
de nuestro propio país, en que los jueces eran elegidos anualmente por
asambleas populares, podemos citar el poco envidiable de la Suecia.
Durante las dietas que precedieron á la revolucion de 1772, los Estados
del reino solian nombrar comisionados que desempeñaban las funciones
judiciales. Segun _Cateau_,(_View of Sweden_, c. 8), el partido mas
fuerte prevalecia en los juicios que se instauraban ante ellos, y los
condenados en un tribunal eran absueltos en otro.
Conforme á la Constitucion (Art. 3, sec. 1,). "los magistrados tanto de
la Suprema Corte como de los tribunales inferiores conservarán sus
empleos mientras observen buena conducta, y en períodos fijos recibirán
por sus servicios una remuneracion que no podrá ser disminuida mientras
los desempeñan." Era muy conveniente constituir á los jueces en una
absoluta independencia, tanto del gobierno como del pueblo, para que
pudieran libremente desempeñar las funciones de su encargo. Este
principio tan justamente elogiado, fué tomado de la Constitucion
inglesa.[64] Antiguamente en Inglaterra los jueces ejercian la
judicatura sujetos al beneplácito del rey, quien podia removerlos
libremente como hasta hoy sucede respecto al Lord Canciller. Es fácil
comprender que esta facultad le daba una influencia muy peligrosa en la
administracion de justicia, particularmente en los juicios en que se
ventilaban las acciones ó pretensiones de la corona contra los derechos
de los individuos. Pero en la época de Lord Coke los barones del
_Exchequer_ fueron nombrados para desempeñar sus empleos, mientras
observaran buena conducta, y así tambien se redactaban los nombramientos
de los jueces del _common-law_ á la restauracion de Cárlos II.[65] Sin
embargo todavía quedaba reservada á la corona la facultad de prescribir
discrecionalmente los términos en que debian ponerse dichos
nombramientos, hasta que se expidió la ley conocida con el nombre de
"_Act of Settlement_" (12 and 13 _William III_ c. 12) que tuvo el
carácter de una carta fundamental, imponiendo nuevas restricciones á la
corona, y dando nuevas garantías á la sucesion protestante, y á los
derechos y libertades de los súbditos. Esa ley disponia que los jueces
desempeñaran su comision _quamdiu se bene gesserint_, aunque podian ser
removidos á pedimento de las dos Cámaras del Parlamento.[66] La bondad
de esta disposicion hizo que la aceptaran otras naciones de Europa. Se
adoptó en una de las últimas reformas de la Constitucion de Suecia, en
las Constituciones francesas de 1791 y 1795, y en la carta constitutiva
de Luis XVIII. En la Constitucion holandesa de 1814, encontramos el
mismo principio de la inamovilidad de los jueces. En las Constituciones
de la mayor parte de nuestros Estados prevalece tambien, aunque en
algunos con mas ó ménos modificaciones.
[64] En el antiguo reino de Aragon el alto funcionario llamado
"_justicia_," que era nombrado por el rey, protegió muchas veces de
una manera resuelta á individuos particulares contra las
persecuciones de la corona, y frecuentemente se dió el caso de que
fuera removido de su empleo á instancias del rey. Para impedir que
se volviera á atentar contra la independencia que debia tener en el
cumplimiento de sus deberes, en 1442 el rey Alfonso V. expidió un
estatuto ordenando que su nombramiento fuera de por vida, y que
_solo podia ser removido por causa suficiente, procediendo de
acuerdo el rey y las cortes_. Prescott. _Hist. of Ferdinand and
Isabella_, vol. I. Introd. p. 108. Este es el precedente mas
antiguo que tenemos de un poder judicial independiente, y habla muy
alto en favor de la sabiduría y del espíritu de los Estados libres
de Aragon.
[65] 1 _Sid._ 2, Cárlos I dando cuenta al Parlamento en su mensage
de 5 de Julio de 1641 de que habia abolido «_The High commission
Court_» y «_The Star Chamber_,» añadió que habia acordado que los
jueces en lo sucesivo conservarán sus empleos "_quamdiu se bene
gesserint_." Hume en su historia de Inglaterra, vol. VI, 423, dice
que esta concesion fué hecha á pedimento del Parlamento.
[66] Mas á pesar de la forma de sus despachos, los jueces en
Inglaterra continuaban en la creencia de que debian cesar en sus
empleos al morir el rey; pero este defecto, si puede considerarse
como tal, cesó en el reinado de Jorge III, en virtud del estatuto
expedido por recomendacion del rey. (_Statute of_ 1, _Geo. III._)
En los gobiernos monárquicos es indispensable la independencia del poder
judicial para protejer los derechos del súbdito contra las injusticias
de la corona; en las repúblicas es igualmente saludable para defender la
Constitucion y las leyes contra los avances y la tiranía de las
facciones. Por benéficas ó necesarias que sean las leyes, son
frecuentemente el objeto de una aversion pasajera, y aun á veces de la
resistencia popular. Es necesario que en semejante evento los tribunales
puedan presentar siempre una actitud resuelta contra todo acto
licencioso, y que apoyándose en la ley, y procediendo con imparcialidad
y justicia, puedan promediar entre toda clase de litigantes, sean
populares é impopulares la causa, cuestion, ó partes interesadas. Mas
los jueces solo tendrán el valor y la firmeza para obrar de esta manera,
cuando puedan confiar en la seguridad de sus empleos y sueldos. Ni es
menos importante la independencia del poder judicial para contener al
legislativo, dispuesto á veces á sacrificar las garantías
constitucionales por compromisos de partido ó intereses bastardos; y es
un principio sábio y necesario en nuestro gobierno, como lo probaremos
en el curso de estas disertaciones, el de sujetar las disposiciones del
legislativo al análisis severo é interpretacion imparcial de los
tribunales de justicia, que tienen el deber de respetar la Constitucion
como la suprema ley y la mas evidente manifestacion de la voluntad del
pueblo.[67]
[67] El objeto que manifiestamente se propuso la Constitucion
aragonesa en la institucion del «Justicia,» fué la preservacion de
la libertad y de la ley contra los avances del soberano: «_ne quid
autem damni detrimentive leges aut libertates nostroe patiantur,
judex quidam medius adesto ad quem á rege provocare, si aliquem
loeserit, injuriasque arcere si quas forsan reipub. intulerit, jus
fasque esto_.» _Blancas, Commentarii_ p. 26 citado en Prescott:
_Ferdinand and Isabella_, Int. p. 107, núm. 59.
La disposicion sobre la fijeza en la remuneracion de los jueces, además
de su inamovilidad, fué otra medida muy acertada para darles la
necesaria independencia. Por otra parte, tambien contribuye á
proporcionar á la judicatura hombres instruidos, porque éstos tendrán un
aliciente para consagrarse á ella, dejando las ocupaciones lucrativas de
la vida privada, por la fijeza de sus sueldos, que no pueden cercenarse.
En este particular la Constitucion de los Estados Unidos superó á todas
las que existieron antes. En Inglaterra la precitada ley "_Act of
Settlement_" dispone que los sueldos de los jueces serán fijos é
_invariables_, y el estatuto 1.º de Jorge III se los garantiza por todo
el tiempo que desempeñen la judicatura. La Constitucion de
Massachussetts, á semejanza del estatuto inglés de William III, ordenó
que se asignara por ley á los jueces, sueldos fijos y decorosos; pero
esta disposicion no era bastante explícita y precisa para que no pudiera
ser eludida, y en la mayor parte de las Constituciones de los Estados
que se han sancionado despues, se ha seguido prudentemente la prevencion
mas terminante de la carta Federal. En Pennsylvania, los magistrados de
la Suprema Corte y los que presiden los tribunales del "_Common Pleas_,"
en virtud de la Constitucion del Estado, deben recibir por sus servicios
en épocas determinadas una remuneracion competente "que no podrá
disminuirse mientras desempeñen sus empleos." En 1843 la Legislatura
expidió un decreto derogando otro de 1839 que aumentó los sueldos de los
jueces; pero en 1841, por medio de una ley, la misma Legislatura habia
impuesto una contribucion de dos por ciento sobre dichos sueldos, la
cual debia descontar el Tesoro del Estado al hacer sus pagos. Con
posterioridad en el caso "_Commonwealth ex relat. Hepburn versus
Mann_," (5 _Watts &c. Serg._ 403) se declaró judicialmente la nulidad
del decreto que disminuia los sueldos, y del que impuso la contribucion,
por ser inconstitucionales, y se libró un perentorio _mandamus_ al
Tesorero, ordenándole que pagara los sueldos retenidos, libres de toda
deduccion y del impuesto. El Sr. magistrado Rogers, autor de la opinion
de la Suprema Corte hizo la exposicion del artículo constitucional,
demostrando la nulidad de los estatutos. Sin embargo, esta decision dió
motivo á dudas, fundadas en que el aumento de los sueldos decretado por
la ley de 1839, sí estaba sujeto á la accion de la legislatura, siempre
que hecha la deduccion que importaba el impuesto, no resultaran menores
los sueldos que los que tenian asignados los jueces al principio. Esta
interpretacion es conforme al _Federalista_, (núm. 79,) y á las
observaciones del Sr. magistrado Story, ocupándose en sus comentarios de
una disposicion análoga de la carta federal. La Constitucion de New
York, reformada en 1821 es una excepcion de lo que acabamos de decir,
pues que dejó al poder judicial en un estado de mas dependencia y
restricciones que el que tenia antes, y como no las tiene en ningun
Estado de la Union, ni gobierno de Europa, de los que han reformado sus
Constituciones recientemente.
Aunque la carta federal hizo á los tribunales de justicia independientes
de los otros departamentos, declaró sin embargo que podia exigírseles la
responsabilidad cuando faltaran á la confianza que se depositaba en
ellos, por cohecho ú otro medio de corrupcion. Como ya hemos visto, la
Cámara de Representantes tiene la facultad de iniciar causa á los
funcionarios públicos, (_impeachment_) y si en virtud de este
procedimiento los jueces resultaren culpables, serán juzgados por el
Senado y removidos de sus empleos, si hubiere motivo para ello.