En el año de 1796 se sometió á la decision de la Suprema Corte la
cuestion relativa á la facultad del Congreso para imponer
contribuciones, en el caso "_Hylton v. The United States_" (3 _Dallas
Rep._ 171). El 5 de Junio de 1794 el Congreso estableció un impuesto
sobre carruajes, y se suscitó la cuestion de si era una contribucion
_directa_ segun la mente de la Constitucion. En caso de no serlo, seria
conforme á la Constitucion, porque ésta dispone que los derechos,
impuestos y alcabalas, serán uniformes en todo el territorio de los
Estados Unidos; mas no lo seria en caso de ser directa, pues que la
misma Constitucion previene que esta clase de contribuciones deben
imponerse por derramas entre todos los Estados, teniendo presente sus
respectivos censos. Los magistrados que formaban el tribunal de circuito
de Virginia se dividieron en sus opiniones; pero se apeló á la Suprema
Corte, y ésta resolvió que no era directa, segun la mente y las palabras
de la Constitucion, y que por lo mismo no era contraria á ella la ley
que la impuso.
Se consideró que la cuestion era de suma importancia y fué muy debatida.
El Congreso, se decia, tiene la facultad general é ilimitada de imponer
y recaudar contribuciones, cualquiera que sea su clase ó naturaleza,
sobre todo género de propiedades y efectos, menos los de exportacion.
Pero se prescribieron al Congreso dos reglas para reglamentar esa
facultad: la de uniformidad y la de proporcion. Segun la primera, tres
son las contribuciones que pueden imponerse: los derechos aduanales, los
impuestos y las alcabalas; (_duties, imposts and excises_) la capitacion
y otras directas deben decretarse conforme á la segunda regla. Si
hubiera otra clase de contribuciones, como la Corte suponia que pudiera
haber, que no fueran directas, ni estuvieran comprendidas en las
palabras "duties, imposts y excises," deberian imponerse por la regla de
uniformidad ó nó, segun lo dispusiera el Congreso.
La Constitucion solo consideró como directas aquellas contribuciones que
el Congreso puede imponer en proporcion al censo de los Estados, y esta
regla no podia aplicarse razonablemente á la contribucion sobre
carruajes, sin cometer una injusticia notoria. Supongamos que dos
Estados, iguales en censo, para pagar la contribucion deban dar 8,000
pesos cada uno, y que en uno hubiera cien carruajes mientras que en el
otro habia mil. La contribucion sobre cada carruaje importaria diez
veces mas en aquel que en éste, y mientras que A pagaba en el primero
ocho pesos de contribucion por su carruaje, B pagaria ochenta pesos por
el suyo en el segundo. De esta manera la Corte demostró que no podia
sostenerse, que segun la Constitucion, la contribucion era directa y
debia imponerse en proporcion al censo, sin que diera el resultado de un
abuso vejatorio. Este era un argumento concluyente contra la
interpretacion que se queria dar á la ley, la cual se consideraba
fundada en las facultades constitucionales del Congreso. Prevaleció la
opinion de que solo dos eran las contribuciones directas á que se
refiere la Constitucion; á saber, la capitacion y el impuesto sobre
tierras. La Corte resolvió que el impuesto sobre carruajes era una
contribucion indirecta sobre el gasto ó consumo, y por lo mismo que
debia recaudarse segun la regla de uniformidad.
En el caso de "_Loughborough v. Blake_" [5 _Wheaton_, 317] volvió á ser
judicialmente controvertida la facultad de decretar contribuciones. La
cuestion suscitada tenia un carácter de local, pues se trataba de si el
Congreso podia imponer una contribucion al Distrito de Colombia, que
carece de representacion; pero la decision envolvia principios que eran
de sumo interés y trascendencia para toda la Nacion.
La Corte declaró que el Congreso tiene facultad para imponer
contribuciones en todos los lugares sujetos al Gobierno, y por tanto,
que podia ejercerla en el Distrito de Colombia y en los territorios que
carecen de representacion, lo mismo que en los Estados que la tienen. A
pesar de que los derechos aduanales deben ser uniformes y las
contribuciones proporcionadas al censo, la facultad de decretar unos y
otras es coextensiva á la soberanía. Están sujetos á ella tanto los
habitantes de Michigan, Florida, Arkansas (que entonces eran
Territorios) y los del Distrito de Colombia, á pesar de que carecen de
representacion, como los de los Estados de New York ó Massachusetts. Mas
declaró asimismo que en cuanto á los Territorios, era discrecional la
facultad del Congreso para hacer extensivas á ellos las contribuciones;
esto es, que no tenia obligacion de imponerlas en los Territorios como
la tenia respecto á los Estados. Si el Congreso impone una contribucion
directa, tiene el deber imprescindible de repartirla entre todos los
Estados, sin que pueda eximir de sus efectos á ninguno; pero no sucede
lo mismo con el Distrito y Territorios, que carecen de representacion,
aunque en caso de que la haga extensiva á éstos, deberá sujetarse á la
carta fundamental que prescribe la regla de la cuotizacion. Esta
interpretacion fué admitida por razones de conveniencia, porque los
gastos de cuotizacion y recaudacion en un territorio, como el del
Noroeste, por ejemplo, podian exceder á la cantidad que se recaudara.
Aquí habia un caso excepcional en nuestro sistema, en que la facultad de
imponer contribuciones y el derecho de representacion no eran
inseparables, á pesar de que fué uno de los principios fundamentales de
nuestra revolucion el de que dicha facultad no podia existir en justicia
cuando no tenia representacion el pueblo. La Corte no consideró que
fuera muy sustancial el desviarse en este caso del principio general,
porque se trataba de Territorios recien formados, en los que no podria
observarse una perfecta igualdad, hasta que llegaran á adquirir todo su
desarrollo. En el mismo predicamento se encontraba el Distrito de
Colombia, que voluntariamente habia renunciado al derecho de
representacion, aceptando á todo el Congreso por su legítimo gobierno.