Una de las cuestiones que más viva discusión ha suscitado alrededor de
esta materia, es la relativa a si la Doctrina de Monroe forma parte, o
no, del Derecho Internacional.
Dice Hiram Bingham, apoyándose en la opinión del profesor Theodore S.
Woolsey, que la Doctrina de Monroe no encierra ninguno de los principios
que sirven de base al Derecho Internacional; y que ningún estadista, por
eminente que sea, ni ninguna nación, por mucho poder que tenga, tienen
autoridad bastante para incluir entre los cánones de dicho derecho los
principios de la referida doctrina. A juicio de Merignac, la Doctrina es
contraria al derecho de las naciones, supuesto que ninguna puede cerrar
por completo un continente a la colonización de los pueblos de otro
hemisferio; y para Beaumarchais, ninguna nación ha reconocido nunca el
principio de la no colonización, que los Estados Unidos pretenden
imponer a Europa, ni puede tampoco ningún Estado fundarse en el Derecho
Internacional para modificar la situación de territorios que no le
pertenecen. Por su parte Martens, profesor de la Universidad de San
Petersburgo, dice que el Derecho Internacional no admite que una sola
nación sea la señora de todo un continente.
Frente a esas opiniones se ofrece la de muchos escritores
norteamericanos, para quienes la doctrina de Monroe forma parte del
Derecho Internacional.
Dice Philip H. Brown que ningún principio es tan básico ni tan sagrado
en materia de Derecho Internacional, como el derecho que tiene toda
nación a su independencia y soberanía; y que la soberanía e
independencia de las Repúblicas latinas del Continente Americano han
sido defendidas siempre por aquel que sostiene la Doctrina de Monroe. No
compartimos la opinión de Brown. En nombre de ese mismo principio de la
soberanía, toda nación puede celebrar libremente pactos o alianzas con
otros Estados; y, sin embargo, cuando se dijo en 1912 que la República
Mejicana había enajenado la Bahía Magdalena al Japón, se aprobó en el
Senado la "Proposición Lodge", basada en la Doctrina de Monroe, a que en
el capítulo anterior nos referimos, por la que se declaró que los
Estados Unidos impedirían las enajenaciones de puntos o lugares
estratégicos cuya posesión, por otra potencia, pudiera afectar la
seguridad de los Estados Unidos.
Elihu Root dice que la Doctrina de Monroe no forma parte del Derecho
Internacional, pero que descansa en el derecho de la propia protección,
reconocido por aquel derecho. Este mismo parecer se recordará que fué
expuesto por el Presidente Cleveland en su Mensaje especial de 17 de
diciembre de 1895, sobre el conflicto anglo-venezolano.
No comparte estas opiniones el tratadista alemán Herbert Krauss, quien
dice que nunca que los Estados Unidos han invocado la Doctrina de Monroe
ha sido amenazada su existencia nacional.
En nuestra opinión, los principios en que descansa la Doctrina de Monroe
no forman parte del Derecho Internacional. Son cosas totalmente
distintas el conjunto de reglas que forman el ordenamiento jurídico que
se denomina Derecho Internacional, y la actividad política de la nación
que se excede de sus linderos y toma medidas para mantener determinado
_status_ político en otros pueblos, como medio de garantizar su propia
seguridad.
Creemos, con el autor inglés W. F. Reddway, y con el francés Hector
Petin, que la doctrina de Monroe no es más que una declaración política,
que no se relaciona con el Derecho Internacional. Esto no le quita
autoridad ni prestigio a dicha doctrina. ¿Acaso todas las potencias,
constantemente, no intervienen y les hacen imposiciones a otros pueblos
de menor importancia y poderío? Hasta tal punto es esto exacto, que,
después de todo, la historia de Europa, en la edad contemporánea, no es
más que una serie ininterrumpida de esos casos.
Véase lo que fueron los Congresos de Viena. Los soberanos europeos,
titulándose delegados de la Providencia, se reparten, movidos por su
conveniencia y a despecho del principio de las nacionalidades, a base de
ganancias e indemnizaciones, los territorios de otros pueblos a los
cuales se suponía débiles para resistir la desmembración. Esa misma
conveniencia determinó la creación de Bélgica, en 1831, como Estado
neutro; e impuso, por el Tratado de París (1856), por un lado la
integridad del Imperio Otomano, garantizada por las potencias, y por
otro la neutralidad del Mar Negro; con lo que se obligó a Rusia a
desmantelar las fortificaciones construídas en sus costas. Impulsado
también por lo que a su juicio constituía la conveniencia de la nación,
Napoleón III, temeroso de la influencia del rey de Prusia en la
Península Ibérica, quiso exigirle a éste, cuando se trató de la
candidatura de un Príncipe Hohenzollern para la corona de España, la
promesa de que nunca aceptaría dicha corona; y al negarse el soberano
prusiano a contraer semejante compromiso, sobrevino la guerra del año
1870. Pero, es más: ¿quién no sabe que una de las causas de la última
guerra la constituyó el afán de Austria por tener un completo predominio
sobre los Balkanes?
Se ve, pues, que al aplicar los Estados Unidos la Doctrina de Monroe,
movidos por su propia conveniencia, no han hecho otra cosa que seguir
las huellas de las potencias europeas, a las cuales de seguro no les
habrá preocupado que las medidas de seguridad tomadas por ellas en otros
pueblos, se ajusten o no a los cánones del Derecho Internacional. Con
esta diferencia en favor de la República norteamericana: que ésta, con
su política, produce el resultado de favorecer y garantizar la
independencia de otros pueblos, mientras la de las potencias europeas,
en la generalidad de los casos, no tiene otra consecuencia que no sea
la de beneficiarse ellas mismas.
Leo S. Rowe, profesor de Ciencias Políticas en la Universidad de
Pennsylvania, hace algo más que convenir en que la Doctrina de Monroe no
es más que un principio de política. Entiende y dice que a los Estados
Unidos no les conviene que dicha doctrina forme parte del Derecho
Internacional, porque desde ese momento pertenecería a otros pueblos y
no a la nación norteamericana exclusivamente; lo que a ésta, desde
luego, no le convendría. Al pensar de esa manera, tiene en cuenta los
mismos intereses que preocuparon a los estadistas que han desenvuelto el
criterio, según vimos en el capítulo precedente, de que el Gobierno de
Washington no puede hacer materia de pacto los principios contenidos en
la Doctrina de Monroe.
Cualquier tentativa que se haga para incluir la Doctrina de Monroe
en el cuerpo del Derecho Internacional, dice Rowe, equivaldría a
querer colocar una parte importante de nuestra política exterior
fuera del alcance de nuestro régimen nacional; situación que a
todas luces sería de lamentar, por ser contraria a nuestros
verdaderos intereses nacionales.
Mientras la Doctrina de Monroe sirva los intereses fundamentales de
la protección nacional; mientras nos permita evitar la amenaza de
las complicaciones europeas en el continente americano; mientras
contribuya a preservar la integridad territorial y el bienestar
nacional de las repúblicas americanas; mientras reúna todas esas
condiciones, será digna de seguir formando parte integrante de
nuestra política extranjera y nos ayudará a cumplir esa altísima
misión, como uno de los guardianes de la paz del Nuevo Mundo.