LA DOCTRINA DE MONROE Y EL DERECHO INTERNACIONAL.

Una de las cuestiones que más viva discusión ha suscitado alrededor de

esta materia, es la relativa a si la Doctrina de Monroe forma parte, o

no, del Derecho Internacional.

Dice Hiram Bingham, apoyándose en la opinión del profesor Theodore S.

Woolsey, que la Doctrina de Monroe no encierra ninguno de los principios

que sirven de base al Derecho Internacional; y que ningún estadista, por

eminente que sea, ni ninguna nación, por mucho poder que tenga, tienen

autoridad bastante para incluir entre los cánones de dicho derecho los

principios de la referida doctrina. A juicio de Merignac, la Doctrina es

contraria al derecho de las naciones, supuesto que ninguna puede cerrar

por completo un continente a la colonización de los pueblos de otro

hemisferio; y para Beaumarchais, ninguna nación ha reconocido nunca el

principio de la no colonización, que los Estados Unidos pretenden

imponer a Europa, ni puede tampoco ningún Estado fundarse en el Derecho

Internacional para modificar la situación de territorios que no le

pertenecen. Por su parte Martens, profesor de la Universidad de San

Petersburgo, dice que el Derecho Internacional no admite que una sola

nación sea la señora de todo un continente.

Frente a esas opiniones se ofrece la de muchos escritores

norteamericanos, para quienes la doctrina de Monroe forma parte del

Derecho Internacional.

Dice Philip H. Brown que ningún principio es tan básico ni tan sagrado

en materia de Derecho Internacional, como el derecho que tiene toda

nación a su independencia y soberanía; y que la soberanía e

independencia de las Repúblicas latinas del Continente Americano han

sido defendidas siempre por aquel que sostiene la Doctrina de Monroe. No

compartimos la opinión de Brown. En nombre de ese mismo principio de la

soberanía, toda nación puede celebrar libremente pactos o alianzas con

otros Estados; y, sin embargo, cuando se dijo en 1912 que la República

Mejicana había enajenado la Bahía Magdalena al Japón, se aprobó en el

Senado la "Proposición Lodge", basada en la Doctrina de Monroe, a que en

el capítulo anterior nos referimos, por la que se declaró que los

Estados Unidos impedirían las enajenaciones de puntos o lugares

estratégicos cuya posesión, por otra potencia, pudiera afectar la

seguridad de los Estados Unidos.

Elihu Root dice que la Doctrina de Monroe no forma parte del Derecho

Internacional, pero que descansa en el derecho de la propia protección,

reconocido por aquel derecho. Este mismo parecer se recordará que fué

expuesto por el Presidente Cleveland en su Mensaje especial de 17 de

diciembre de 1895, sobre el conflicto anglo-venezolano.

No comparte estas opiniones el tratadista alemán Herbert Krauss, quien

dice que nunca que los Estados Unidos han invocado la Doctrina de Monroe

ha sido amenazada su existencia nacional.

En nuestra opinión, los principios en que descansa la Doctrina de Monroe

no forman parte del Derecho Internacional. Son cosas totalmente

distintas el conjunto de reglas que forman el ordenamiento jurídico que

se denomina Derecho Internacional, y la actividad política de la nación

que se excede de sus linderos y toma medidas para mantener determinado

_status_ político en otros pueblos, como medio de garantizar su propia

seguridad.

Creemos, con el autor inglés W. F. Reddway, y con el francés Hector

Petin, que la doctrina de Monroe no es más que una declaración política,

que no se relaciona con el Derecho Internacional. Esto no le quita

autoridad ni prestigio a dicha doctrina. ¿Acaso todas las potencias,

constantemente, no intervienen y les hacen imposiciones a otros pueblos

de menor importancia y poderío? Hasta tal punto es esto exacto, que,

después de todo, la historia de Europa, en la edad contemporánea, no es

más que una serie ininterrumpida de esos casos.

Véase lo que fueron los Congresos de Viena. Los soberanos europeos,

titulándose delegados de la Providencia, se reparten, movidos por su

conveniencia y a despecho del principio de las nacionalidades, a base de

ganancias e indemnizaciones, los territorios de otros pueblos a los

cuales se suponía débiles para resistir la desmembración. Esa misma

conveniencia determinó la creación de Bélgica, en 1831, como Estado

neutro; e impuso, por el Tratado de París (1856), por un lado la

integridad del Imperio Otomano, garantizada por las potencias, y por

otro la neutralidad del Mar Negro; con lo que se obligó a Rusia a

desmantelar las fortificaciones construídas en sus costas. Impulsado

también por lo que a su juicio constituía la conveniencia de la nación,

Napoleón III, temeroso de la influencia del rey de Prusia en la

Península Ibérica, quiso exigirle a éste, cuando se trató de la

candidatura de un Príncipe Hohenzollern para la corona de España, la

promesa de que nunca aceptaría dicha corona; y al negarse el soberano

prusiano a contraer semejante compromiso, sobrevino la guerra del año

1870. Pero, es más: ¿quién no sabe que una de las causas de la última

guerra la constituyó el afán de Austria por tener un completo predominio

sobre los Balkanes?

Se ve, pues, que al aplicar los Estados Unidos la Doctrina de Monroe,

movidos por su propia conveniencia, no han hecho otra cosa que seguir

las huellas de las potencias europeas, a las cuales de seguro no les

habrá preocupado que las medidas de seguridad tomadas por ellas en otros

pueblos, se ajusten o no a los cánones del Derecho Internacional. Con

esta diferencia en favor de la República norteamericana: que ésta, con

su política, produce el resultado de favorecer y garantizar la

independencia de otros pueblos, mientras la de las potencias europeas,

en la generalidad de los casos, no tiene otra consecuencia que no sea

la de beneficiarse ellas mismas.

Leo S. Rowe, profesor de Ciencias Políticas en la Universidad de

Pennsylvania, hace algo más que convenir en que la Doctrina de Monroe no

es más que un principio de política. Entiende y dice que a los Estados

Unidos no les conviene que dicha doctrina forme parte del Derecho

Internacional, porque desde ese momento pertenecería a otros pueblos y

no a la nación norteamericana exclusivamente; lo que a ésta, desde

luego, no le convendría. Al pensar de esa manera, tiene en cuenta los

mismos intereses que preocuparon a los estadistas que han desenvuelto el

criterio, según vimos en el capítulo precedente, de que el Gobierno de

Washington no puede hacer materia de pacto los principios contenidos en

la Doctrina de Monroe.

Cualquier tentativa que se haga para incluir la Doctrina de Monroe

en el cuerpo del Derecho Internacional, dice Rowe, equivaldría a

querer colocar una parte importante de nuestra política exterior

fuera del alcance de nuestro régimen nacional; situación que a

todas luces sería de lamentar, por ser contraria a nuestros

verdaderos intereses nacionales.

Mientras la Doctrina de Monroe sirva los intereses fundamentales de

la protección nacional; mientras nos permita evitar la amenaza de

las complicaciones europeas en el continente americano; mientras

contribuya a preservar la integridad territorial y el bienestar

nacional de las repúblicas americanas; mientras reúna todas esas

condiciones, será digna de seguir formando parte integrante de

nuestra política extranjera y nos ayudará a cumplir esa altísima

misión, como uno de los guardianes de la paz del Nuevo Mundo.

La Política de los Estados Unidos en el Continente Americano · 第 45 / 76 题