La cédula y el tributo.
Ya dejamos dicho que en los datos estadísticos conservamos la
denominación de tributo, y no el de cédula, porque el indio de Albay
sigue conociendo esa contribución con el primitivo nombre con que
la ha sufragado tantos años. Y al hablar de esta reforma tributaria
veremos que en nada ha gravado el antiguo sistema, limitándose en el
indio á un cambio de palabra, y á borrar con ella en los presupuestos
el signo característico de la división de razas.
Se ha dado en afirmar, generalizando la idea, por unos
inconscientemente, porque no se han detenido en fijarse en los
hechos, por otros con la intención que es fácil de adivinar, que el
indio satisface en la actualidad, después de las reformas económicas
llevadas á cabo en el Archipiélago, más cargas contributivas, que
por el antiguo sistema. Nada menos exacto. Téngase en cuenta que nos
referimos á la mayoría de los habitantes, á la masa de la población,
á los que anteriormente á los decretos que rigen desde Julio de 1884,
se comprendía con la denominación de tributantes; no á los que antes y
después están obligados por razón de su industria ó comercio al pago
de la contribución industrial. Puede decirse que actualmente, lejos
de pagarse más, el beneficio que al indio resulta es evidente. Vamos
á demostrarlo en pocas palabras.
Antes de la reforma, la contribución única directa que al natural de
aquellas provincias se le exigía por el Estado, que hasta sagrada
era para aquel, puesto que su imposición data casi de la época de
la conquista, era la conocida por tributo, obligando su pago á todos
los comprendidos entre los 18 y 60 años de edad; cumplidos los cuales
dábaseles de baja en el padrón tributario, á su instancia, pasando á
ser inscritos en el de «reservados por edad.» Y para justificar la
aseveración que antes hemos apuntado de ser á los ojos del natural
hasta sagrado este impuesto, citaremos el hecho á nosotros ocurrido con
frecuencia de negarse muchos sexagenarios á dejar de tributar. El pago
era el de un peso al año, satisfecho por servicios, se le recargaba
además con un real fuerte para el sostenimiento del culto, recargo
que se le denominaba _sanctorum_, más otro real en concepto de la
suprimida renta de los alcoholes.
La provincia y el municipio no contaban con más recursos de
importancia fuera de los indirectos que con el servicio de la
prestación personal. Consistía este en el trabajo á que estaba
obligado el indígena durante cuarenta días al año, á prestar en las
obras públicas del pueblo de su vecindad ó de la provincia, según los
casos; siendo potestativo el redimirse de aquella obligación mediante
el pago de tres pesos, á cuya exacción se la distinguía con el nombre
de _polos_, así como se entendía por _fallas_, la que se satisfacía,
digámoslo así, al detalle por el tributante no redimido y por el
día ó días que dejaba de concurrir al trabajo que se le señalaba;
reducíase este impuesto al pago de doce cuartos por día.
Tenemos, pues, que por tributo y polos satisfacíase cuatro pesos
y dos reales fuertes, y de no hacer uso de la redención á metálico,
exigíasele un peso y dos reales fuertes y cuarenta días de trabajo. Es
nuevamente de advertir que nos referimos solo á los impuestos directos
que gravan á la masa de la población, á la clase tributaria.
Veamos si con la reforma sale perjudicada aquella.
Suprímese el tributo y se sustituye la cédula personal de 9.ª clase. Es
de advertir que se crean diez clases de cédulas, desde la 1.ª, que
importa veinticinco pesos, hasta la 9.ª, en escala gradual descendente,
por la que se paga un peso y medio, pues la 10.ª es gratis, creada
para los pobres de solemnidad, así como existe otra de privilegiados,
igualmente gratis, á la que tienen derecho los Gobernadorcillos, sus
mujeres, los munícipes, cabezas de barangay, etc. Están obligados á
proveerse de cédula personal todos los habitantes, sin distinción
de raza ni nacionalidad, y con arreglo á la renta ó sueldo que
perciben. Para nuestro objeto, sin embargo, nos fijamos solo en la
clase 9.ª, que es, repetimos, la que realmente sustituye al antiguo
tributo, y la 6.ª, pues que proveyéndose de esta, previo el pago
de tres pesos, queda el contribuyente relevado de la obligación
de trabajar los quince días al año, á que ha quedado reducida la
prestación de cuarenta. Estos quince días obligatorios para los que
satisfacen cédula de 9.ª clase, son irredimibles, concediéndose la
redención solo de hombre por hombre, y pagando una multa de medio peso,
en el papel al efecto creado, por día de inasistencia.
Además de las cédulas, como recurso para la provincia se establece
el impuesto provincial, que consiste en el pago de un peso y medio,
satisfecho por trimestres, como la cédula de 9.ª clase; esta
contribución, al igual que las cédulas, obliga á todos.
Así, pues, tenemos que el tributante paga tres pesos por contribución
directa al Estado y á la provincia, con la obligación de trabajar
quince días al año, ó cuatro y medio pesos sin esta carga, proveyéndose
de cédula de 6.ª clase. Véase á qué queda reducido el tan decantado
aumento, pues si bien aparece un pequeño gravamen, en cambio los
cuarenta días de prestación personal redúcense á quince.