CAPÍTULO XVII.

La cédula y el tributo.

Ya dejamos dicho que en los datos estadísticos conservamos la

denominación de tributo, y no el de cédula, porque el indio de Albay

sigue conociendo esa contribución con el primitivo nombre con que

la ha sufragado tantos años. Y al hablar de esta reforma tributaria

veremos que en nada ha gravado el antiguo sistema, limitándose en el

indio á un cambio de palabra, y á borrar con ella en los presupuestos

el signo característico de la división de razas.

Se ha dado en afirmar, generalizando la idea, por unos

inconscientemente, porque no se han detenido en fijarse en los

hechos, por otros con la intención que es fácil de adivinar, que el

indio satisface en la actualidad, después de las reformas económicas

llevadas á cabo en el Archipiélago, más cargas contributivas, que

por el antiguo sistema. Nada menos exacto. Téngase en cuenta que nos

referimos á la mayoría de los habitantes, á la masa de la población,

á los que anteriormente á los decretos que rigen desde Julio de 1884,

se comprendía con la denominación de tributantes; no á los que antes y

después están obligados por razón de su industria ó comercio al pago

de la contribución industrial. Puede decirse que actualmente, lejos

de pagarse más, el beneficio que al indio resulta es evidente. Vamos

á demostrarlo en pocas palabras.

Antes de la reforma, la contribución única directa que al natural de

aquellas provincias se le exigía por el Estado, que hasta sagrada

era para aquel, puesto que su imposición data casi de la época de

la conquista, era la conocida por tributo, obligando su pago á todos

los comprendidos entre los 18 y 60 años de edad; cumplidos los cuales

dábaseles de baja en el padrón tributario, á su instancia, pasando á

ser inscritos en el de «reservados por edad.» Y para justificar la

aseveración que antes hemos apuntado de ser á los ojos del natural

hasta sagrado este impuesto, citaremos el hecho á nosotros ocurrido con

frecuencia de negarse muchos sexagenarios á dejar de tributar. El pago

era el de un peso al año, satisfecho por servicios, se le recargaba

además con un real fuerte para el sostenimiento del culto, recargo

que se le denominaba _sanctorum_, más otro real en concepto de la

suprimida renta de los alcoholes.

La provincia y el municipio no contaban con más recursos de

importancia fuera de los indirectos que con el servicio de la

prestación personal. Consistía este en el trabajo á que estaba

obligado el indígena durante cuarenta días al año, á prestar en las

obras públicas del pueblo de su vecindad ó de la provincia, según los

casos; siendo potestativo el redimirse de aquella obligación mediante

el pago de tres pesos, á cuya exacción se la distinguía con el nombre

de _polos_, así como se entendía por _fallas_, la que se satisfacía,

digámoslo así, al detalle por el tributante no redimido y por el

día ó días que dejaba de concurrir al trabajo que se le señalaba;

reducíase este impuesto al pago de doce cuartos por día.

Tenemos, pues, que por tributo y polos satisfacíase cuatro pesos

y dos reales fuertes, y de no hacer uso de la redención á metálico,

exigíasele un peso y dos reales fuertes y cuarenta días de trabajo. Es

nuevamente de advertir que nos referimos solo á los impuestos directos

que gravan á la masa de la población, á la clase tributaria.

Veamos si con la reforma sale perjudicada aquella.

Suprímese el tributo y se sustituye la cédula personal de 9.ª clase. Es

de advertir que se crean diez clases de cédulas, desde la 1.ª, que

importa veinticinco pesos, hasta la 9.ª, en escala gradual descendente,

por la que se paga un peso y medio, pues la 10.ª es gratis, creada

para los pobres de solemnidad, así como existe otra de privilegiados,

igualmente gratis, á la que tienen derecho los Gobernadorcillos, sus

mujeres, los munícipes, cabezas de barangay, etc. Están obligados á

proveerse de cédula personal todos los habitantes, sin distinción

de raza ni nacionalidad, y con arreglo á la renta ó sueldo que

perciben. Para nuestro objeto, sin embargo, nos fijamos solo en la

clase 9.ª, que es, repetimos, la que realmente sustituye al antiguo

tributo, y la 6.ª, pues que proveyéndose de esta, previo el pago

de tres pesos, queda el contribuyente relevado de la obligación

de trabajar los quince días al año, á que ha quedado reducida la

prestación de cuarenta. Estos quince días obligatorios para los que

satisfacen cédula de 9.ª clase, son irredimibles, concediéndose la

redención solo de hombre por hombre, y pagando una multa de medio peso,

en el papel al efecto creado, por día de inasistencia.

Además de las cédulas, como recurso para la provincia se establece

el impuesto provincial, que consiste en el pago de un peso y medio,

satisfecho por trimestres, como la cédula de 9.ª clase; esta

contribución, al igual que las cédulas, obliga á todos.

Así, pues, tenemos que el tributante paga tres pesos por contribución

directa al Estado y á la provincia, con la obligación de trabajar

quince días al año, ó cuatro y medio pesos sin esta carga, proveyéndose

de cédula de 6.ª clase. Véase á qué queda reducido el tan decantado

aumento, pues si bien aparece un pequeño gravamen, en cambio los

cuarenta días de prestación personal redúcense á quince.

Viajes por Filipinas: De Manila á Albay · 第 39 / 43 题