que la opinión más verosímil hasta ahora, es la que atribuye á
Recaredo la paternidad de esta compilación. De desear es que
el Sr. García, cuya gran competencia en la materia acredita
el trabajo arriba citado, publique en breve los trabajos que
hace años viene preparando sobre el particular, y especialmente
su copia y restitución del palimpsesto de París, que ha
tenido ocasión de estudiar detenidamente. No dudamos que esta
publicación contribuirá eficazmente á la solución definitiva del
problema.
No todas las disposiciones contenidas en los fragmentos del Código
de Recaredo, ni quizá la mayor parte, proceden de este monarca:
algunas de ellas deben remontarse al tiempo de Eurico, y otras
traen indudablemente su origen de Leovigildo, según claramente lo
indica el legislador al remitirse á leyes dictadas por su padre. En
estos fragmentos prepondera evidentemente la influencia del derecho
germánico sobre la del romano. No es tarea fácil fijar á cuál de
esta influencia hayan de referirse determinadas prescripciones de
este Código, en razón á la semejanza ó identidad de la doctrina de
ambos derechos sobre ciertas materias. Sus principales disposiciones
se encaminan á regular las relaciones entre visigodos y romanos,
especialmente en lo tocante á la propiedad del suelo. Es de notar
que las emanadas del derecho romano, parecen derivadas del Breviario
en la mayor parte de los casos. Este Código refleja la influencia
eclesiástica, reconociéndose la autoridad de los cánones con ocasión
del precepto del capítulo 306, concerniente á la enajenación de
bienes eclesiásticos. Hay también disposiciones cuyo origen no puede
referirse al derecho romano ni al germánico, y que hubieron de
excogitarse para suplir en algunos puntos la insuficiencia de estas
legislaciones.
Tenemos asimismo una compilación de fecha incierta, formada
verosímilmente después de la redacción del Código de Recaredo, y de
la cual se han descubierto recientemente catorce fragmentos relativos
al derecho de sucesión, al procedimiento civil, á las donaciones
y á la condición de los siervos[524]. Es dudoso si la compilación
de que formaban parte tuvo carácter general y oficial, ó más bien
local y privado. La primera de ambas opiniones parece más probable,
si se considera que el derecho visigodo, por su índole autoritaria
y exclusiva, casi hacía imposible el que surgieran trabajos de
compilación de carácter privado. De todas suertes, es indudable
que en los fragmentos á que nos referimos, se utilizaron, así la
interpretación del Breviario, como el Edicto de Teodorico.
[524] Hállanse incluídos los citados capítulos en una compilación
de Derecho romano y visigodo, formada verosímilmente en Amalfi
ó en el ducado de Benevento en el siglo IX ó X, y conservada
en un manuscrito de la Biblioteca de Holkham, propiedad de
Lord Leicester. El mérito de haberlos descubierto y dado á luz
por primera vez, ilustrándolos con gran copia de erudición,
corresponde al docto Profesor de la Universidad de Bolonia
Augusto Gaudenzi. En sentir del sabio italiano, estos capítulos
proceden del Código de Eurico.
A. Gaudenzi, _Un' antica compilazione di diritto romano
e visigoto, con alcuni frammenti delle leggi di Eurico,
tratta da un manoscritto della Biblioteca di Holkham_;
Bolonia, 1886.--K. Zeumer, _Eine neuentdeckte westgothische
Rechtsquelle_, en el _Neues Archiv der Gesellschaft für ältere
deutsche Geschichtskunde_, vol. XII, p. 387-400, sostiene,
por el contrario, que pertenecen á una compilación formada en
Septimania por iniciativa privada con el objeto de reformar el
Código de Recaredo. Aunque Zeumer me parece haber demostrado
la imposibilidad de que pertenezcan al Código de Eurico los
fragmentos en cuestión, no ha sido igualmente afortunado al
precisar el carácter y objeto de la compilación de que proceden.
§ 81.
_Las compilaciones de Chindasvinto, Recesvinto, Ervigio y Egica._[525]
[525] Waitz, _Die Redaction der Lex Visigothorum von König
Chindaswint, en los Gottinger Nachrichten_ de 1875, p.
415-420--Schmeltzer, _Die Redactionen des Westgothenrechts durch
die Könige Chindaswint und Recessvint_, en la _Zeitschrift der
Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte_, II, German. Abtheil., p.
123-130.--Bluhme, _Die Sammlungen des Receswinth und Erwig_, en
su opúsculo _Zur Texteskritik des Westgothenrechts..._ Halle,
1870, p. 1-28.--Cárdenas, I, p. 102-178.--Dahn, p. 30-46.
El reinado de Chindasvinto forma época en la historia de la
legislación visigoda. Este monarca, á fin de promover la fusión entre
los súbditos romanos y germánicos de su Imperio, no sólo derogó la
prohibición de matrimonios entre ambas clases, consignada en el
Breviario, sino que derogando también el principio de la personalidad
del derecho hasta entonces vigente, declaró sin fuerza ni vigor legal
la compilación de Alarico II, y preceptuó que de allí en adelante
rigiera una misma legislación para todos los súbditos visigodos[526].
Como consecuencia de esta última disposición, y á fin de facilitar la
transición de las legislaciones especiales al sistema de legislación
común que acababa de inaugurar, no se limitó á hacer extensivas para
los súbditos de origen romano las leyes dictadas por sus predecesores
para los súbditos de origen germánico. Aplicóse, pues, á emprender
una nueva codificación en armonía con el principio de unificación y
de transacción que la daba origen. Revisó y modificó, dando mayor
participación al derecho romano, la compilación de Recaredo, que
constituyó el núcleo principal de su trabajo, y dictó leyes nuevas
en que predominó también la influencia de esta última legislación.
Al mismo trabajo de revisión hubo de sujetar las constituciones ó
edictos de los monarcas posteriores á Recaredo.
[526] Gaudenzi, p. 59-62, cree que la prohibición de Chindasvinto
se refería al derecho justinianeo, no al Breviario de Alarico,
que había cesado de regir en tiempo de Leovigildo.
Su hijo y sucesor Recesvinto llevó á cabo dos nuevas redacciones
del Código visigótico. En la primera, dejó separados los tres
elementos de su obra, ó sean el Código de Recaredo, las leyes de
Chindasvinto que no había derogado y las dictadas por él mismo. En la
segunda, fundió todos estos elementos en una compilación de carácter
sistemático, la cual ha llegado hasta nosotros y sirvió de base á la
redacción del Código visigodo en su forma última ó definitiva[527].
[527] El Código de Recesvinto se ha conservado en el Códice 4.668
de la Biblioteca Nacional de París, procedente del monasterio de
San Remy de Reims, y en el Códice Vaticano 1.024. Está dividido
en 12 libros, subdivididos en títulos y capítulos.
Entre los sucesores de Recesvinto, se distinguieron por su actividad
legislativa Wamba, que se aplicó especialmente á reformar el derecho
en lo relativo á la organización militar, y Ervigio por sus severas
leyes contra los judíos.
Ervigio[528] y Egica llevaron á cabo nuevas revisiones de la ley
visigoda, el primero en el año 682, y el segundo en el año 693.[529]
[528] Consérvalo el Códice de París 4.418, mas apenas puede
considerarse como un nuevo Código, á pesar de su pomposa
promulgación en la Ley II, I, 1, pues está basado enteramente
sobre el de Recesvinto, con insignificantes modificaciones.
[529] Cárdenas, _Estudios jurídicos_, I, p. 180, dice
acertadamente que la reforma de Egica «se limitó á introducir
algunas pocas leyes nuevas y otras antiguas omitidas en la última
recopilación», y que «la colección que hoy poseemos es la misma
de Ervigio, con las enmiendas hechas por Egica.»
La conjetura de que todos los monarcas visigodos, desde Chindasvinto
hasta Witiza, promulgaron el Código al comienzo de sus reinados,
carece de sólido fundamento.
El Código visigótico en la última forma que alcanzó, y que se nos ha
transmitido por el mayor número de manuscritos que de él se conserva,
es una compilación sistemática ú ordenada por materias, en lo cual
parece haberse querido imitar al Código Teodosiano. Consta de doce
libros, cada uno de los cuales se subdivide en cierto número de
títulos, teniendo unos y otros sus correspondientes epígrafes. Dentro
de cada título, se insertan varios capítulos, también con epígrafes
especiales, que indican la materia sobre que versan. Es de notar
que en algunos casos designa el mismo Código con el nombre de _era_
estas leyes ó capítulos, los cuales van acompañados del nombre de
uno de los monarcas visigodos, siendo muy grandes las diferencias
que ofrecen, respecto á ellos, los varios manuscritos. Muchas de las
leyes van precedidas de las palabras _Antiqua_ ó _Antiqua noviter
emendata_. Sobre la significación de estos calificativos, son muy
diversas las opiniones. Parece la más probable, que el de _Antiqua_
se aplicó á las leyes procedentes de la compilación de Recaredo, y el
de _Antiqua noviter emendata_ á estas mismas leyes en cuanto habían
sido modificadas por otros monarcas posteriores, cuyos nombres se
indican también en los epígrafes. Hay también algunas leyes que
carecen de epígrafe.
Los largos preámbulos que las preceden, donde se citan frecuentemente
textos de la Sagrada Escritura y se trata de justificar las
disposiciones en ellas contenidas, se explican, atendido que el
Fuero Juzgo fué una obra de transición en que se fundieron elementos
heterogéneos, y en que, al mismo tiempo que se fijaban nuevos
preceptos obligatorios para los súbditos, se pretendía instruirlos
en los principios que informaban esas disposiciones que no les
eran familiares[530]. Ello es que, así por lo completo de sus
disposiciones, como por representar un grado de cultura superior al
de las demás naciones germánicas, aventaja con mucho el Fuero Juzgo á
otros Códigos de estos pueblos.
[530] Esto no obstante, las costumbres germánicas prevalecieron
en muchos puntos contra el derecho escrito consignado en el
Código visigótico, como lo demuestra (según tendremos ocasión de
ver en el vol. II de la presente obra) la aparición de varias
instituciones derivadas del derecho germánico en los monumentos
legislativos posteriores á la invasión árabe. Véanse á este
propósito las atinadas consideraciones de Muñoz y Romero en su
Discurso de recepción ante la Academia de la Historia, Madrid,
1860, p. 47-50, y de Pidal, _Historia del gobierno y legislación
de España_, p. 232 y 299-300.
§ 82.
_Fórmulas visigóticas._[531]
[531] Publicólas por vez primera Rozière, _Formules wisigothiques
inédites_, París, 1854. Reprodujeron el texto, con extenso
comentario, Biedenweg, _Commentatio ad formulas visigoticas
novissime repertas_, Berlín, 1856, y Marichalar y Manrique,
_Historia de la legislación y recitaciones del Derecho civil de
España_, II, Madrid, 1861, p. 37-86; y últimamente Zeumer en su
edición de las fórmulas de los períodos merovingio y carlovingio,
en los _Monumenta Germaniae historica. Formulae merovingici et
karolini aevi_, Hannover, 1886, p. 572-595. Véase también á
Cárdenas, _Estudios jurídicos_, I, p. XXXVIII-XLV.
Dáse este nombre á una colección incompleta de modelos para la
redacción de documentos ó escrituras públicas, formada verosímilmente
en el reinado de Sisebuto por un notario de la ciudad de Córdoba,
con el objeto de facilitar á los que se dedicaban á este último
oficio el desempeño de su tarea, ofreciéndoles modelos á que
acomodarse en la redacción de los documentos de uso más frecuente.
Fúndase esta opinión acerca del lugar donde hubo de redactarse la
colección de que tratamos, en el hecho de mencionarse en una de las
fórmulas la ciudad de Córdoba; así como el consignarse en otra de
ellas, que se escribió en el año cuarto del reinado de Sisebuto,
induce á creer que la colección, cuyas diversas fórmulas ofrecen
cierto carácter de unidad, no es anterior á esta fecha, ó sea al año
615. Debe colocarse por tanto su redacción entre los años 615 y 620,
en el último de los cuales murió Sisebuto.
Las fórmulas de que consta, están agrupadas generalmente por razón de
la identidad ó conexión de las materias sobre que versan. Muestran,
por lo demás, amalgamados los principios del Derecho germánico y
del romano, generalmente; bien que no pueda sostenerse que haya en
ellas vestigios del Derecho justiniano. Aunque algunas se destinaban
únicamente á los súbditos romanos, muchas de ellas debieron ser
comunes á ambos pueblos. En general, son interesantísimas para el
conocimiento del Derecho romano vulgar, ó sea del vigente entre los
provinciales sometidos á los conquistadores germánicos, y modificado
en virtud del cambio de las condiciones políticas y económicas
consiguiente á la invasión, y de la decadencia de la legislación y de
la ciencia del Derecho en los últimos tiempos del Imperio romano.
CAPÍTULO XII
FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO
§ 83.
_Epístolas decretales._
Los documentos de este género pertenecientes al período de que
tratamos son:
1. Epístola de Simaco á Cesario, obispo de Arlés, del año 514,
encomendándole el vicariato de la Sede apostólica en las Galias y
España[532].
[532] _Epistolae_, p. 145,--Jaffe-Kaltenbrunner, n. 769.
2-7. Seis epístolas de Hormidas: la primera del año 517, á Juan,
obispo de Elche (y según otros manuscritos de Tarragona) confiándole
el Vicariato de la Sede Apostólica en España[533]; la segunda á
todos los Obispos españoles sobre varios puntos de disciplina[534];
la tercera á los mismos para que no recibieren en su comunión á los
del clero griego que viniesen á España, si no suscribían antes una
profesión de fe que enviaba el Pontífice[535]; la cuarta del año 519
á Juan, obispo de Elche, participándole haber vuelto á la comunión
católica la Iglesia de Constantinopla[536]; del año 520, una á
Salustio, obispo de Sevilla, nombrándole su legado en la Bética y
la Lusitania, con la misma salvedad que se encuentra en la carta á
Juan de Elche respecto á los derechos de los metropolitanos[537]; y
otra al Episcopado de la Bética, mostrándose satisfecho de la buena
armonía que reinaba entre sus miembros, y haciendo mérito, entre
otras cosas, de la Epístola anteriormente dirigida á Salustio[538].
[533] _Idem_, p. 146.--Idem, n. 786.
[534] _Idem_, p. 147-148.--Idem, n. 787.
[535] _Idem_, p. 149-150.--Idem, n. 788.
[536] _Idem_, p. 152-153.--Idem, n. 828.
[537] _Epistolae_, p. 153.--Jaffe-Kaltenbrunner, n. 855.
[538] _Idem_, p. 154-156.--Idem, n. 856.
8. Epístola de Vigilio á Profuturo, obispo de Braga, del año 538,
acerca de la herejía priscilianista[539].
[539] _Idem_, p. 156-157.--Idem, n. 907.
9-15. Siete epístolas de Gregorio I: una del año 591, á Leandro,
arzobispo de Sevilla, manifestándole, entre otras cosas, su alegría
por la conversión de Recaredo[540]; dos del 595, al mismo, acerca
de los escritos del Papa[541]; y otra de 599 también á Leandro de
carácter familiar, enviándole el palio[542]. Hay otra Epístola del
mismo Gregorio de 599 á Recaredo elogiándole por la conversión de los
godos al Catolicismo y sobre otros varios asuntos[543].
[540] _Idem_, p. 157-158.--Jaffe-Ewald, n. 1.111.
[541] _Idem_, p. 158-159.--Idem, n. 1.368 y 1.369.
[542] _Idem_, p. 159.--Idem, n. 1.756.
[543] Idem, n. 1.757.
16-17. Finalmente, dos Epístolas de León II (682-683); una á Ervigio
y otra al Episcopado español.
§ 84.
_Los cánones conciliares._[544]
[544] Maassen, _Geschichte der Quellen und der Literatur de
canonischen Rechts im Abendlande_, I, p. 217-242. Sobre estos
concilios pueden consultarse las obras de La Fuente, II, y Gams,
II, los vol. II y III de la _Conciliengeschichte_ de Hefele, y la
obra de Dahn, _Die Verfassung der Westgothen_.
Los Concilios celebrados en España y en el territorio de las Galias
dominado por los Visigodos, después de la ruina del Imperio romano,
fueron, según el orden cronológico, los siguientes:
El de Tarragona, de 516[545]; el de Gerona, de 517[546]; el segundo
de Toledo, de 527[547]; el primero de Barcelona, de 540[548]; el
de Lérida, de 546[549]; el de Valencia, del mismo año[550]; el
primero de Braga, de 563[551]; el segundo de Braga, de 572[552];
el tercero de Toledo, de 589[553]; el de Narbona, de 589[554]; el
primero de Sevilla, de 590[555]; el segundo de Zaragoza, de 592[556];
el provincial de Toledo, de 597[557]; el de Huesca, de 598[558];
el segundo de Barcelona, de 599[559]; el provincial de Toledo, de
610[560]; el de Egara (Tarrasa), de 614[561]; el segundo de Sevilla,
de 619[562]; los Concilios cuarto (633)[563], quinto (636)[564],
sexto (638)[565], séptimo (646)[566], octavo (653)[567], noveno
(655)[568] y décimo (656)[569], de Toledo; el de Mérida, de 666[570];
el undécimo de Toledo, de 675[571]; el tercero y cuarto de Braga,
hacia 675[572]; los Concilios duodécimo (681)[573], décimotercio
(683)[574], décimocuarto (684)[575] y decimoquinto (688)[576],
de Toledo; el tercero de Zaragoza, de 691[577], y los Concilios
décimosexto (693)[578] y décimoséptimo de Toledo (694)[579].
[545] _Collectio canonum_, col. 295-300.
[546] _Idem_, col. 300-302.
[547] _Idem_, col. 329.
[548] _Idem_, col. 656-660.
[549] _Idem_, col. 312-318.
[550] _Idem_, col, 318.
[551] _Idem_, col. 598-63.
[552] _Idem_, col. 607.
[553] _Idem_, col. 337-364.
[554] _Idem_, col. 659-662.
[555] _Idem_, col. 636-638.
[556] _Idem_, col. 306-312.
[557] _Mansi, Coll. max. Conc._, X, col. 377.
[558] _Collectio canonum_, col. 663-664.
[559] _Idem_, col. 658-662.
[560] _Mansi, Coll. max. Conc._, X, col. 507.
[561] _Collectio canonum_, col. 664-680.
[562] _Idem_, col. 639-656.
[563] _Idem_, col. 363-394.
[564] _Idem_, col. 393-400.
[565] _Collectio canonum_, col. 400-412.--Relaciónanse con
este Concilio los interesantes documentos publicados por el P.
Fita, _Suplementos al Concilio Toledano VI_, Madrid, 1881, y
reproducidos con extenso comentario por Dahn, _Die Verfassung der
Westgothen_, segunda edición, Leipzig, 1885, página 613-660.
[566] _Collectio_, col. 412-420.
[567] _Idem_, col. 421-448.
[568] _Idem_, col. 448-456.
[569] _Idem_, col. 456-468.
[570] _Idem_, col. 468-486.
[571] _Idem_, col. 665-680.
[572] _Idem_, col. 629-636.
[573] _Idem_, col. 487-510.
[574] _Idem_, col. 510-532.
[575] _Idem_, col. 532-538.
[576] _Idem_, col. 538-556.
[577] _Idem_, col. 307-312.
[578] _Idem_, col. 557-586.
[579] _Idem_, col. 586-598.
§ 85.
_Colecciones canónicas._
Reconocida en la Iglesia de España la autoridad de las Epístolas
pontificias y de los Cánones conciliares[580], se hizo sentir muy
luego la necesidad de reunir en colecciones ó repertorios para
uso del Clero las disposiciones emanadas de dichas fuentes. Cinco
colecciones canónicas, redactadas en España durante el período de que
tratamos, han llegado hasta nosotros. Desígnanse respectivamente con
los nombres de Epítome hispánico, Colección _Hispana_, Colección del
manuscrito de Novara, _Capitula Martini_ é Hispana sistemática.
[580] Maassen, p. 642-646.
La más antigua de las colecciones canónicas españolas que ha llegado
hasta nosotros, es la denominada Epítome-Hispánico[581], resumen
ó abreviación, como este nombre indica, de una colección anterior
dividida en dos partes, que contenían respectivamente cánones
conciliares y epístolas de Sumos Pontífices; división primitiva que
siguió también generalmente el abreviador, hombre por otra parte de
escasa cultura, según se revela en su obra. El autor hubo de tomar
como base de su trabajo una colección redactada en las Galias y
conservada en Alcalá, como lo indica el hecho de mencionar que toma
alguno de los concilios en ella incluídos _de libro complutensi_. La
redacción del Epítome hubo de verificarse entre los años 598, fecha
del último concilio incluído en la colección, y el 633, en que se
celebró el cuarto concilio de Toledo, no comprendido en ella.
[581] Maassen, p. 646-666.
La colección canónica conocida con el nombre de _Hispana_, «no sólo
se distingue de las demás de su época, por la riqueza del contenido
y el método en la ordenación, sino también por haber alcanzado mayor
difusión y haber sido utilizada por compiladores de época posterior,
más que otra ninguna de ellas, en concepto de fuente, exceptuando
la colección de Dionisio el Exiguo»[582]. Consta esta colección de
dos partes: la primera contiene los Concilios celebrados en Grecia,
África, las Galias y España, agrupados por orden geográfico, é
insertos dentro de cada agrupación por el cronológico; la segunda
parte comprende las epístolas decretales de los Pontífices insertas
también según este último orden, con relación á los Pontífices, pero
no á todos los documentos emanados de cada uno de ellos.
[582] Maassen, p. 667-716. La primera edición de la _Hispana_
es la hecha por el Jefe de la Biblioteca Real, Francisco
Antonio González, cuya primera parte, comprensiva de los
cánones conciliares, se publicó en Madrid en 1808 con el título
de _Collectio canonum Ecclesiae Hispanae_, y la segunda en
1821 con el de _Epistolae Decretales ac Rescripta romanorun
Pontificum_. Fué reproducida en el vol. LXXXIV de la Colección
de Migne. Nuestras indicaciones sobre el lugar donde se hallan
las Decretales y Cánones, conciliares citados en el texto, se
refieren á la edición de González.
Respecto al compilador y al lugar en que se formó, se carece de datos
ciertos, y estamos reducidos á conjeturas más ó menos verosímiles.
La que considera como autor de ella á San Isidoro, carece de sólido
fundamento; y no lo tiene mayor, la que supone redactada esta
compilación para apoyar las pretensiones de la Iglesia de Toledo á la
primacía eclesiástica de España.
La _Hispana_ sufrió con el tiempo algunas modificaciones, y tampoco
aparece en la misma forma en todos los manuscritos que se nos han
conservado. Una de estas, que se conserva en un manuscrito de Viena,
es la que sirvió de base á las falsificaciones de Pseudo-Isidoro.
Es notable también, como emparentada con la _Hispana_, otra colección
del mismo género conservada en un manuscrito de Novara[583],
redactada, según la opinión más probable, en España después del año
638 y utilizada como fuente en otras colecciones de época posterior.
[583] Maassen, p. 717-721.
San Martín de Braga es el autor de la colección denominada _Capitula
Martini_, redactada entre los años 543 y 589[584], y encaminada
principalmente á rectificar las confusiones é inexactitudes que
se habían deslizado en las traducciones latinas de los Cánones
conciliares griegos. Divídese en dos partes: la primera (capítulos
1-68), contiene las disposiciones relativas al Clero, y la segunda
(capítulos 69-84) las concernientes á los seglares. Además de los
Concilios griegos, utilizó Martín algunos españoles. La traducción
de los Cánones griegos no es meramente literal, antes bien el autor
amplifica ó abrevia el texto según conviene á su propósito.
[584] Maassen, p. 802-806. Han sido impresos en la edición de la
Hispana de González.
Finalmente, la Hispana sistemática[585] es, como su mismo nombre
lo indica, una Colección por orden de materias, formada con
los documentos de la Hispana propiamente dicha. Consta de diez
libros, subdivididos en títulos y capítulos, estos últimos con sus
correspondientes epígrafes. Redactóse en el último tercio del siglo
VII. En los manuscritos de la Hispana, se encuentra bajo el título de
_Excerpta Canonum_, un índice de materias de la Hispana sistemática.
[585] Maassen, p. 813-821. Esta colección, como el Epítome y la
de Novara, está aún inédita. Los _Excerpta_ han sido publicados
también en la misma edición de la Hispana.
ÍNDICE
Págs.
PRÓLOGO. III
INTRODUCCIÓN.
§ 1.--Idea de la Historia general del Derecho español. 1
§ 2.--Importancia de este estudio. 3
§ 3.--Ciencias afines de la Historia general del Derecho
español. 5
§ 4.--Fuentes. 7
§ 5.--Ciencias auxiliares. 12
§ 6.--Método de exposición. 17
§ 7.--División en períodos. 18
§ 8.--El cultivo de la Historia general del Derecho
español. 27
LIBRO PRIMERO.--ESPAÑA PRIMITIVA.
CAPÍTULO PRIMERO.--IBEROS Y CELTAS.