Sin considerar definitivamente resuelta la cuestión, creemos

que la opinión más verosímil hasta ahora, es la que atribuye á

Recaredo la paternidad de esta compilación. De desear es que

el Sr. García, cuya gran competencia en la materia acredita

el trabajo arriba citado, publique en breve los trabajos que

hace años viene preparando sobre el particular, y especialmente

su copia y restitución del palimpsesto de París, que ha

tenido ocasión de estudiar detenidamente. No dudamos que esta

publicación contribuirá eficazmente á la solución definitiva del

problema.

No todas las disposiciones contenidas en los fragmentos del Código

de Recaredo, ni quizá la mayor parte, proceden de este monarca:

algunas de ellas deben remontarse al tiempo de Eurico, y otras

traen indudablemente su origen de Leovigildo, según claramente lo

indica el legislador al remitirse á leyes dictadas por su padre. En

estos fragmentos prepondera evidentemente la influencia del derecho

germánico sobre la del romano. No es tarea fácil fijar á cuál de

esta influencia hayan de referirse determinadas prescripciones de

este Código, en razón á la semejanza ó identidad de la doctrina de

ambos derechos sobre ciertas materias. Sus principales disposiciones

se encaminan á regular las relaciones entre visigodos y romanos,

especialmente en lo tocante á la propiedad del suelo. Es de notar

que las emanadas del derecho romano, parecen derivadas del Breviario

en la mayor parte de los casos. Este Código refleja la influencia

eclesiástica, reconociéndose la autoridad de los cánones con ocasión

del precepto del capítulo 306, concerniente á la enajenación de

bienes eclesiásticos. Hay también disposiciones cuyo origen no puede

referirse al derecho romano ni al germánico, y que hubieron de

excogitarse para suplir en algunos puntos la insuficiencia de estas

legislaciones.

Tenemos asimismo una compilación de fecha incierta, formada

verosímilmente después de la redacción del Código de Recaredo, y de

la cual se han descubierto recientemente catorce fragmentos relativos

al derecho de sucesión, al procedimiento civil, á las donaciones

y á la condición de los siervos[524]. Es dudoso si la compilación

de que formaban parte tuvo carácter general y oficial, ó más bien

local y privado. La primera de ambas opiniones parece más probable,

si se considera que el derecho visigodo, por su índole autoritaria

y exclusiva, casi hacía imposible el que surgieran trabajos de

compilación de carácter privado. De todas suertes, es indudable

que en los fragmentos á que nos referimos, se utilizaron, así la

interpretación del Breviario, como el Edicto de Teodorico.

[524] Hállanse incluídos los citados capítulos en una compilación

de Derecho romano y visigodo, formada verosímilmente en Amalfi

ó en el ducado de Benevento en el siglo IX ó X, y conservada

en un manuscrito de la Biblioteca de Holkham, propiedad de

Lord Leicester. El mérito de haberlos descubierto y dado á luz

por primera vez, ilustrándolos con gran copia de erudición,

corresponde al docto Profesor de la Universidad de Bolonia

Augusto Gaudenzi. En sentir del sabio italiano, estos capítulos

proceden del Código de Eurico.

A. Gaudenzi, _Un' antica compilazione di diritto romano

e visigoto, con alcuni frammenti delle leggi di Eurico,

tratta da un manoscritto della Biblioteca di Holkham_;

Bolonia, 1886.--K. Zeumer, _Eine neuentdeckte westgothische

Rechtsquelle_, en el _Neues Archiv der Gesellschaft für ältere

deutsche Geschichtskunde_, vol. XII, p. 387-400, sostiene,

por el contrario, que pertenecen á una compilación formada en

Septimania por iniciativa privada con el objeto de reformar el

Código de Recaredo. Aunque Zeumer me parece haber demostrado

la imposibilidad de que pertenezcan al Código de Eurico los

fragmentos en cuestión, no ha sido igualmente afortunado al

precisar el carácter y objeto de la compilación de que proceden.

§ 81.

_Las compilaciones de Chindasvinto, Recesvinto, Ervigio y Egica._[525]

[525] Waitz, _Die Redaction der Lex Visigothorum von König

Chindaswint, en los Gottinger Nachrichten_ de 1875, p.

415-420--Schmeltzer, _Die Redactionen des Westgothenrechts durch

die Könige Chindaswint und Recessvint_, en la _Zeitschrift der

Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte_, II, German. Abtheil., p.

123-130.--Bluhme, _Die Sammlungen des Receswinth und Erwig_, en

su opúsculo _Zur Texteskritik des Westgothenrechts..._ Halle,

1870, p. 1-28.--Cárdenas, I, p. 102-178.--Dahn, p. 30-46.

El reinado de Chindasvinto forma época en la historia de la

legislación visigoda. Este monarca, á fin de promover la fusión entre

los súbditos romanos y germánicos de su Imperio, no sólo derogó la

prohibición de matrimonios entre ambas clases, consignada en el

Breviario, sino que derogando también el principio de la personalidad

del derecho hasta entonces vigente, declaró sin fuerza ni vigor legal

la compilación de Alarico II, y preceptuó que de allí en adelante

rigiera una misma legislación para todos los súbditos visigodos[526].

Como consecuencia de esta última disposición, y á fin de facilitar la

transición de las legislaciones especiales al sistema de legislación

común que acababa de inaugurar, no se limitó á hacer extensivas para

los súbditos de origen romano las leyes dictadas por sus predecesores

para los súbditos de origen germánico. Aplicóse, pues, á emprender

una nueva codificación en armonía con el principio de unificación y

de transacción que la daba origen. Revisó y modificó, dando mayor

participación al derecho romano, la compilación de Recaredo, que

constituyó el núcleo principal de su trabajo, y dictó leyes nuevas

en que predominó también la influencia de esta última legislación.

Al mismo trabajo de revisión hubo de sujetar las constituciones ó

edictos de los monarcas posteriores á Recaredo.

[526] Gaudenzi, p. 59-62, cree que la prohibición de Chindasvinto

se refería al derecho justinianeo, no al Breviario de Alarico,

que había cesado de regir en tiempo de Leovigildo.

Su hijo y sucesor Recesvinto llevó á cabo dos nuevas redacciones

del Código visigótico. En la primera, dejó separados los tres

elementos de su obra, ó sean el Código de Recaredo, las leyes de

Chindasvinto que no había derogado y las dictadas por él mismo. En la

segunda, fundió todos estos elementos en una compilación de carácter

sistemático, la cual ha llegado hasta nosotros y sirvió de base á la

redacción del Código visigodo en su forma última ó definitiva[527].

[527] El Código de Recesvinto se ha conservado en el Códice 4.668

de la Biblioteca Nacional de París, procedente del monasterio de

San Remy de Reims, y en el Códice Vaticano 1.024. Está dividido

en 12 libros, subdivididos en títulos y capítulos.

Entre los sucesores de Recesvinto, se distinguieron por su actividad

legislativa Wamba, que se aplicó especialmente á reformar el derecho

en lo relativo á la organización militar, y Ervigio por sus severas

leyes contra los judíos.

Ervigio[528] y Egica llevaron á cabo nuevas revisiones de la ley

visigoda, el primero en el año 682, y el segundo en el año 693.[529]

[528] Consérvalo el Códice de París 4.418, mas apenas puede

considerarse como un nuevo Código, á pesar de su pomposa

promulgación en la Ley II, I, 1, pues está basado enteramente

sobre el de Recesvinto, con insignificantes modificaciones.

[529] Cárdenas, _Estudios jurídicos_, I, p. 180, dice

acertadamente que la reforma de Egica «se limitó á introducir

algunas pocas leyes nuevas y otras antiguas omitidas en la última

recopilación», y que «la colección que hoy poseemos es la misma

de Ervigio, con las enmiendas hechas por Egica.»

La conjetura de que todos los monarcas visigodos, desde Chindasvinto

hasta Witiza, promulgaron el Código al comienzo de sus reinados,

carece de sólido fundamento.

El Código visigótico en la última forma que alcanzó, y que se nos ha

transmitido por el mayor número de manuscritos que de él se conserva,

es una compilación sistemática ú ordenada por materias, en lo cual

parece haberse querido imitar al Código Teodosiano. Consta de doce

libros, cada uno de los cuales se subdivide en cierto número de

títulos, teniendo unos y otros sus correspondientes epígrafes. Dentro

de cada título, se insertan varios capítulos, también con epígrafes

especiales, que indican la materia sobre que versan. Es de notar

que en algunos casos designa el mismo Código con el nombre de _era_

estas leyes ó capítulos, los cuales van acompañados del nombre de

uno de los monarcas visigodos, siendo muy grandes las diferencias

que ofrecen, respecto á ellos, los varios manuscritos. Muchas de las

leyes van precedidas de las palabras _Antiqua_ ó _Antiqua noviter

emendata_. Sobre la significación de estos calificativos, son muy

diversas las opiniones. Parece la más probable, que el de _Antiqua_

se aplicó á las leyes procedentes de la compilación de Recaredo, y el

de _Antiqua noviter emendata_ á estas mismas leyes en cuanto habían

sido modificadas por otros monarcas posteriores, cuyos nombres se

indican también en los epígrafes. Hay también algunas leyes que

carecen de epígrafe.

Los largos preámbulos que las preceden, donde se citan frecuentemente

textos de la Sagrada Escritura y se trata de justificar las

disposiciones en ellas contenidas, se explican, atendido que el

Fuero Juzgo fué una obra de transición en que se fundieron elementos

heterogéneos, y en que, al mismo tiempo que se fijaban nuevos

preceptos obligatorios para los súbditos, se pretendía instruirlos

en los principios que informaban esas disposiciones que no les

eran familiares[530]. Ello es que, así por lo completo de sus

disposiciones, como por representar un grado de cultura superior al

de las demás naciones germánicas, aventaja con mucho el Fuero Juzgo á

otros Códigos de estos pueblos.

[530] Esto no obstante, las costumbres germánicas prevalecieron

en muchos puntos contra el derecho escrito consignado en el

Código visigótico, como lo demuestra (según tendremos ocasión de

ver en el vol. II de la presente obra) la aparición de varias

instituciones derivadas del derecho germánico en los monumentos

legislativos posteriores á la invasión árabe. Véanse á este

propósito las atinadas consideraciones de Muñoz y Romero en su

Discurso de recepción ante la Academia de la Historia, Madrid,

1860, p. 47-50, y de Pidal, _Historia del gobierno y legislación

de España_, p. 232 y 299-300.

§ 82.

_Fórmulas visigóticas._[531]

[531] Publicólas por vez primera Rozière, _Formules wisigothiques

inédites_, París, 1854. Reprodujeron el texto, con extenso

comentario, Biedenweg, _Commentatio ad formulas visigoticas

novissime repertas_, Berlín, 1856, y Marichalar y Manrique,

_Historia de la legislación y recitaciones del Derecho civil de

España_, II, Madrid, 1861, p. 37-86; y últimamente Zeumer en su

edición de las fórmulas de los períodos merovingio y carlovingio,

en los _Monumenta Germaniae historica. Formulae merovingici et

karolini aevi_, Hannover, 1886, p. 572-595. Véase también á

Cárdenas, _Estudios jurídicos_, I, p. XXXVIII-XLV.

Dáse este nombre á una colección incompleta de modelos para la

redacción de documentos ó escrituras públicas, formada verosímilmente

en el reinado de Sisebuto por un notario de la ciudad de Córdoba,

con el objeto de facilitar á los que se dedicaban á este último

oficio el desempeño de su tarea, ofreciéndoles modelos á que

acomodarse en la redacción de los documentos de uso más frecuente.

Fúndase esta opinión acerca del lugar donde hubo de redactarse la

colección de que tratamos, en el hecho de mencionarse en una de las

fórmulas la ciudad de Córdoba; así como el consignarse en otra de

ellas, que se escribió en el año cuarto del reinado de Sisebuto,

induce á creer que la colección, cuyas diversas fórmulas ofrecen

cierto carácter de unidad, no es anterior á esta fecha, ó sea al año

615. Debe colocarse por tanto su redacción entre los años 615 y 620,

en el último de los cuales murió Sisebuto.

Las fórmulas de que consta, están agrupadas generalmente por razón de

la identidad ó conexión de las materias sobre que versan. Muestran,

por lo demás, amalgamados los principios del Derecho germánico y

del romano, generalmente; bien que no pueda sostenerse que haya en

ellas vestigios del Derecho justiniano. Aunque algunas se destinaban

únicamente á los súbditos romanos, muchas de ellas debieron ser

comunes á ambos pueblos. En general, son interesantísimas para el

conocimiento del Derecho romano vulgar, ó sea del vigente entre los

provinciales sometidos á los conquistadores germánicos, y modificado

en virtud del cambio de las condiciones políticas y económicas

consiguiente á la invasión, y de la decadencia de la legislación y de

la ciencia del Derecho en los últimos tiempos del Imperio romano.

CAPÍTULO XII

FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO

§ 83.

_Epístolas decretales._

Los documentos de este género pertenecientes al período de que

tratamos son:

1. Epístola de Simaco á Cesario, obispo de Arlés, del año 514,

encomendándole el vicariato de la Sede apostólica en las Galias y

España[532].

[532] _Epistolae_, p. 145,--Jaffe-Kaltenbrunner, n. 769.

2-7. Seis epístolas de Hormidas: la primera del año 517, á Juan,

obispo de Elche (y según otros manuscritos de Tarragona) confiándole

el Vicariato de la Sede Apostólica en España[533]; la segunda á

todos los Obispos españoles sobre varios puntos de disciplina[534];

la tercera á los mismos para que no recibieren en su comunión á los

del clero griego que viniesen á España, si no suscribían antes una

profesión de fe que enviaba el Pontífice[535]; la cuarta del año 519

á Juan, obispo de Elche, participándole haber vuelto á la comunión

católica la Iglesia de Constantinopla[536]; del año 520, una á

Salustio, obispo de Sevilla, nombrándole su legado en la Bética y

la Lusitania, con la misma salvedad que se encuentra en la carta á

Juan de Elche respecto á los derechos de los metropolitanos[537]; y

otra al Episcopado de la Bética, mostrándose satisfecho de la buena

armonía que reinaba entre sus miembros, y haciendo mérito, entre

otras cosas, de la Epístola anteriormente dirigida á Salustio[538].

[533] _Idem_, p. 146.--Idem, n. 786.

[534] _Idem_, p. 147-148.--Idem, n. 787.

[535] _Idem_, p. 149-150.--Idem, n. 788.

[536] _Idem_, p. 152-153.--Idem, n. 828.

[537] _Epistolae_, p. 153.--Jaffe-Kaltenbrunner, n. 855.

[538] _Idem_, p. 154-156.--Idem, n. 856.

8. Epístola de Vigilio á Profuturo, obispo de Braga, del año 538,

acerca de la herejía priscilianista[539].

[539] _Idem_, p. 156-157.--Idem, n. 907.

9-15. Siete epístolas de Gregorio I: una del año 591, á Leandro,

arzobispo de Sevilla, manifestándole, entre otras cosas, su alegría

por la conversión de Recaredo[540]; dos del 595, al mismo, acerca

de los escritos del Papa[541]; y otra de 599 también á Leandro de

carácter familiar, enviándole el palio[542]. Hay otra Epístola del

mismo Gregorio de 599 á Recaredo elogiándole por la conversión de los

godos al Catolicismo y sobre otros varios asuntos[543].

[540] _Idem_, p. 157-158.--Jaffe-Ewald, n. 1.111.

[541] _Idem_, p. 158-159.--Idem, n. 1.368 y 1.369.

[542] _Idem_, p. 159.--Idem, n. 1.756.

[543] Idem, n. 1.757.

16-17. Finalmente, dos Epístolas de León II (682-683); una á Ervigio

y otra al Episcopado español.

§ 84.

_Los cánones conciliares._[544]

[544] Maassen, _Geschichte der Quellen und der Literatur de

canonischen Rechts im Abendlande_, I, p. 217-242. Sobre estos

concilios pueden consultarse las obras de La Fuente, II, y Gams,

II, los vol. II y III de la _Conciliengeschichte_ de Hefele, y la

obra de Dahn, _Die Verfassung der Westgothen_.

Los Concilios celebrados en España y en el territorio de las Galias

dominado por los Visigodos, después de la ruina del Imperio romano,

fueron, según el orden cronológico, los siguientes:

El de Tarragona, de 516[545]; el de Gerona, de 517[546]; el segundo

de Toledo, de 527[547]; el primero de Barcelona, de 540[548]; el

de Lérida, de 546[549]; el de Valencia, del mismo año[550]; el

primero de Braga, de 563[551]; el segundo de Braga, de 572[552];

el tercero de Toledo, de 589[553]; el de Narbona, de 589[554]; el

primero de Sevilla, de 590[555]; el segundo de Zaragoza, de 592[556];

el provincial de Toledo, de 597[557]; el de Huesca, de 598[558];

el segundo de Barcelona, de 599[559]; el provincial de Toledo, de

610[560]; el de Egara (Tarrasa), de 614[561]; el segundo de Sevilla,

de 619[562]; los Concilios cuarto (633)[563], quinto (636)[564],

sexto (638)[565], séptimo (646)[566], octavo (653)[567], noveno

(655)[568] y décimo (656)[569], de Toledo; el de Mérida, de 666[570];

el undécimo de Toledo, de 675[571]; el tercero y cuarto de Braga,

hacia 675[572]; los Concilios duodécimo (681)[573], décimotercio

(683)[574], décimocuarto (684)[575] y decimoquinto (688)[576],

de Toledo; el tercero de Zaragoza, de 691[577], y los Concilios

décimosexto (693)[578] y décimoséptimo de Toledo (694)[579].

[545] _Collectio canonum_, col. 295-300.

[546] _Idem_, col. 300-302.

[547] _Idem_, col. 329.

[548] _Idem_, col. 656-660.

[549] _Idem_, col. 312-318.

[550] _Idem_, col, 318.

[551] _Idem_, col. 598-63.

[552] _Idem_, col. 607.

[553] _Idem_, col. 337-364.

[554] _Idem_, col. 659-662.

[555] _Idem_, col. 636-638.

[556] _Idem_, col. 306-312.

[557] _Mansi, Coll. max. Conc._, X, col. 377.

[558] _Collectio canonum_, col. 663-664.

[559] _Idem_, col. 658-662.

[560] _Mansi, Coll. max. Conc._, X, col. 507.

[561] _Collectio canonum_, col. 664-680.

[562] _Idem_, col. 639-656.

[563] _Idem_, col. 363-394.

[564] _Idem_, col. 393-400.

[565] _Collectio canonum_, col. 400-412.--Relaciónanse con

este Concilio los interesantes documentos publicados por el P.

Fita, _Suplementos al Concilio Toledano VI_, Madrid, 1881, y

reproducidos con extenso comentario por Dahn, _Die Verfassung der

Westgothen_, segunda edición, Leipzig, 1885, página 613-660.

[566] _Collectio_, col. 412-420.

[567] _Idem_, col. 421-448.

[568] _Idem_, col. 448-456.

[569] _Idem_, col. 456-468.

[570] _Idem_, col. 468-486.

[571] _Idem_, col. 665-680.

[572] _Idem_, col. 629-636.

[573] _Idem_, col. 487-510.

[574] _Idem_, col. 510-532.

[575] _Idem_, col. 532-538.

[576] _Idem_, col. 538-556.

[577] _Idem_, col. 307-312.

[578] _Idem_, col. 557-586.

[579] _Idem_, col. 586-598.

§ 85.

_Colecciones canónicas._

Reconocida en la Iglesia de España la autoridad de las Epístolas

pontificias y de los Cánones conciliares[580], se hizo sentir muy

luego la necesidad de reunir en colecciones ó repertorios para

uso del Clero las disposiciones emanadas de dichas fuentes. Cinco

colecciones canónicas, redactadas en España durante el período de que

tratamos, han llegado hasta nosotros. Desígnanse respectivamente con

los nombres de Epítome hispánico, Colección _Hispana_, Colección del

manuscrito de Novara, _Capitula Martini_ é Hispana sistemática.

[580] Maassen, p. 642-646.

La más antigua de las colecciones canónicas españolas que ha llegado

hasta nosotros, es la denominada Epítome-Hispánico[581], resumen

ó abreviación, como este nombre indica, de una colección anterior

dividida en dos partes, que contenían respectivamente cánones

conciliares y epístolas de Sumos Pontífices; división primitiva que

siguió también generalmente el abreviador, hombre por otra parte de

escasa cultura, según se revela en su obra. El autor hubo de tomar

como base de su trabajo una colección redactada en las Galias y

conservada en Alcalá, como lo indica el hecho de mencionar que toma

alguno de los concilios en ella incluídos _de libro complutensi_. La

redacción del Epítome hubo de verificarse entre los años 598, fecha

del último concilio incluído en la colección, y el 633, en que se

celebró el cuarto concilio de Toledo, no comprendido en ella.

[581] Maassen, p. 646-666.

La colección canónica conocida con el nombre de _Hispana_, «no sólo

se distingue de las demás de su época, por la riqueza del contenido

y el método en la ordenación, sino también por haber alcanzado mayor

difusión y haber sido utilizada por compiladores de época posterior,

más que otra ninguna de ellas, en concepto de fuente, exceptuando

la colección de Dionisio el Exiguo»[582]. Consta esta colección de

dos partes: la primera contiene los Concilios celebrados en Grecia,

África, las Galias y España, agrupados por orden geográfico, é

insertos dentro de cada agrupación por el cronológico; la segunda

parte comprende las epístolas decretales de los Pontífices insertas

también según este último orden, con relación á los Pontífices, pero

no á todos los documentos emanados de cada uno de ellos.

[582] Maassen, p. 667-716. La primera edición de la _Hispana_

es la hecha por el Jefe de la Biblioteca Real, Francisco

Antonio González, cuya primera parte, comprensiva de los

cánones conciliares, se publicó en Madrid en 1808 con el título

de _Collectio canonum Ecclesiae Hispanae_, y la segunda en

1821 con el de _Epistolae Decretales ac Rescripta romanorun

Pontificum_. Fué reproducida en el vol. LXXXIV de la Colección

de Migne. Nuestras indicaciones sobre el lugar donde se hallan

las Decretales y Cánones, conciliares citados en el texto, se

refieren á la edición de González.

Respecto al compilador y al lugar en que se formó, se carece de datos

ciertos, y estamos reducidos á conjeturas más ó menos verosímiles.

La que considera como autor de ella á San Isidoro, carece de sólido

fundamento; y no lo tiene mayor, la que supone redactada esta

compilación para apoyar las pretensiones de la Iglesia de Toledo á la

primacía eclesiástica de España.

La _Hispana_ sufrió con el tiempo algunas modificaciones, y tampoco

aparece en la misma forma en todos los manuscritos que se nos han

conservado. Una de estas, que se conserva en un manuscrito de Viena,

es la que sirvió de base á las falsificaciones de Pseudo-Isidoro.

Es notable también, como emparentada con la _Hispana_, otra colección

del mismo género conservada en un manuscrito de Novara[583],

redactada, según la opinión más probable, en España después del año

638 y utilizada como fuente en otras colecciones de época posterior.

[583] Maassen, p. 717-721.

San Martín de Braga es el autor de la colección denominada _Capitula

Martini_, redactada entre los años 543 y 589[584], y encaminada

principalmente á rectificar las confusiones é inexactitudes que

se habían deslizado en las traducciones latinas de los Cánones

conciliares griegos. Divídese en dos partes: la primera (capítulos

1-68), contiene las disposiciones relativas al Clero, y la segunda

(capítulos 69-84) las concernientes á los seglares. Además de los

Concilios griegos, utilizó Martín algunos españoles. La traducción

de los Cánones griegos no es meramente literal, antes bien el autor

amplifica ó abrevia el texto según conviene á su propósito.

[584] Maassen, p. 802-806. Han sido impresos en la edición de la

Hispana de González.

Finalmente, la Hispana sistemática[585] es, como su mismo nombre

lo indica, una Colección por orden de materias, formada con

los documentos de la Hispana propiamente dicha. Consta de diez

libros, subdivididos en títulos y capítulos, estos últimos con sus

correspondientes epígrafes. Redactóse en el último tercio del siglo

VII. En los manuscritos de la Hispana, se encuentra bajo el título de

_Excerpta Canonum_, un índice de materias de la Hispana sistemática.

[585] Maassen, p. 813-821. Esta colección, como el Epítome y la

de Novara, está aún inédita. Los _Excerpta_ han sido publicados

también en la misma edición de la Hispana.

ÍNDICE

Págs.

PRÓLOGO. III

INTRODUCCIÓN.

§ 1.--Idea de la Historia general del Derecho español. 1

§ 2.--Importancia de este estudio. 3

§ 3.--Ciencias afines de la Historia general del Derecho

español. 5

§ 4.--Fuentes. 7

§ 5.--Ciencias auxiliares. 12

§ 6.--Método de exposición. 17

§ 7.--División en períodos. 18

§ 8.--El cultivo de la Historia general del Derecho

español. 27

LIBRO PRIMERO.--ESPAÑA PRIMITIVA.

CAPÍTULO PRIMERO.--IBEROS Y CELTAS.

Historia General del Derecho Español, Tomo I · 第 28 / 29 段