Los Godos, asentados desde muy antiguo en la Escandinavia y en

parte de la Prusia actual, se dividían en dos grupos situados

respectivamente á las orillas del mar Báltico, de donde les vino

la denominación de Visigodos y Ostrogodos. Hacia el año 150 una

agrupación considerable de Godos, empujada por otros pueblos de su

misma raza probablemente, abandonó su patria, adelantándose hasta

el Danubio, y pidiendo á los Romanos terrenos para establecerse. La

insuficiencia del territorio les obligó á decidir otra emigración

en masa. Emprendiéronla bajo el mando de su rey Filimer, llegando

hasta la costa Norte del mar Negro, donde en el año 238 libraron la

primera batalla con los Romanos. Por espacio de sesenta años lucharon

sin tregua, aunque con vario suceso, con los Romanos, devastando

é incendiando las más importantes ciudades de aquella parte del

imperio, de la Macedonia y el Asia menor. Al cabo de este tiempo y

convencidos los Romanos de la imposibilidad de detener por más tiempo

el empuje de los Bárbaros, sobre todo cuando sus fuerzas estaban

distraídas en la lucha con los Alemanes junto al Pó, en contener

las rebeliones que habían surgido en las Galias y en Egipto, y en

la guerra con Cenobia, la célebre reina de Palmira, el emperador

Aureliano, casi al día siguiente de la formidable derrota que le

causara el emperador Claudio en las orillas del Morava, resolvió

transigir con ellos, otorgándoles la posesión del territorio del

lado allá del Danubio, ó sea la Rumanía y la Transilvania actuales y

el espacio situado entre el Theiss y el Danubio. En su virtud, este

territorio dejó de ser provincia romana en el año 270 de nuestra Era,

trocando su nombre por el de Gotia.

No se nos ha conservado rastro de ninguna institución religiosa ni

política que simbolice la de toda la raza goda, ni siquiera la unión

de todas las fracciones de los Visigodos ó de los Ostrogodos. En sus

correrías se asociaban frecuentemente con otros pueblos vecinos como

los Gépidos, Borgoñones, Herulos, Sarmatas y Bastarnas, más bien que

con pueblos de su misma raza.

Hermanrico, rey de los Ostrogodos, logró hacia el año 550 sujetar

á su dominación á todos los pueblos, así germanos como eslavos y

fineses, que habitaban en la orilla izquierda del Danubio, pero el

vínculo que los unió fué puramente nominal. Los Visigodos siguieron

entonces, como antes, divididos en muchos pequeños Estados y

gobernados los unos por reyes y otros por jueces. Empujados por los

Hunnos sobre el Danubio se acrecentaron sus divisiones hasta que

reuniéndose algunas de sus tribus se formó con él un verdadero Estado.

Atanarico, aclamado Jefe de los Godos, después de la muerte de

su rival Fridiger, concertó un tratado de paz y de alianza ó

confederación con Teodosio, y á partir de este momento los Godos se

avienen á mantener relaciones pacíficas y de dependencia con Roma,

dejándose cautivar é imponer por la cultura superior de este pueblo.

Véseles, pues, al servicio de Roma en el ejército del Imperio, y á

sueldo de éste en las varias provincias, ó asentados en las tierras

que se les asignaron en la Tracia, bajo el mando de sus príncipes

ó jefes. Después de la muerte de Atanarico, Alarico, vástago del

nobilísimo linaje de los Baltos, aprovechando la circunstancia de la

muerte de Teodosio (395) y el cambio que esto produjo en la situación

de los Visigodos respecto al Estado romano, dió gran impulso al

desarrollo político de su pueblo.

Las discordias civiles que ensangrentaron durante los últimos años

del Imperio de Occidente favorecieron en gran manera, relajando

los vínculos sociales é impidiendo que el poder central pudiera

emplear sus esfuerzos contra los Bárbaros, su establecimiento con

carácter permanente en las provincias del Imperio Romano. Así vemos

que el año 409 de nuestra Era, varias tribus de origen germánico

invadían nuestra Península por los Pirineos, y, según testimonio de

un escritor coetáneo, Idacio, Obispo de Chaves, después de devastar

el territorio, convinieron entre sí los territorios que cada uno

había de ocupar, á fin de no tener ocasión de lucha, tocando á los

_Suevos_ la Gallecia, á los _Vándalos_ la Bética y á los _Alanos_ la

Lusitania. Los Visigodos no tomaron parte en esta primera invasión

de la Península; asentados como confederados de los romanos en la

Galia Narbonense, y encontrándose por demás satisfechos con el

dilatado territorio de las Galias, donde, no obstante su carácter de

confederados, gobernaban como dueños absolutos, no acompañaron á los

pueblos antes citados en sus correrías.

El fundador del reino visigodo, desde el momento en que este pueblo

se asentó definitivamente en Occidente, fué Ataulfo, cuñado de

Alarico, el invasor de Roma. Hasta entonces los Godos, fuera de

los que se establecieron en la Dacia, no habían hecho sino cambiar

constantemente de morada; pero en tiempo de este monarca se asientan

de un modo más permanente en el país situado en la parte Sur de

Francia, ó sea en la Galia Narbonense y la Aquitania.

«Desde este momento comienza á desenvolverse prósperamente el pueblo

godo. Había logrado ya el fin que prosiguiera en vano desde hacía

cuarenta y cinco años: tener territorio propio, moradas permanentes

y ventajosas, y con esto la base ó presupuesto de la vida política

germánica y aun de la transformación del pueblo; aunque estrechamente

ligados con Roma y con el peligro consiguiente á su dependencia del

Estado romano, que Alarico había querido evitar. La romanización

rápidamente progresiva de la nacionalidad visigótica, y sobre todo de

su vida jurídica y política, se explica principalmente prescindiendo

de la influencia de las regiones del Sur, desde tan antiguo y

tan profundamente penetradas de la cultura romana, y de la mayor

ductilidad del pueblo gótico, comparado con Francos, Alemanes y

Lombardos, por la relación de confederado de Roma, bajo la cual se

verificó la fundación del reino visigótico»[513].

[513] Dahn, _Politische Geschichte der Westgothen_, p. 70

A Ataulfo atribuyen los escritores coetáneos el propósito que

realizó en parte en Italia el rey de los Ostrogodos, Teodorico,

de aceptar desde luego las leyes y costumbres romanas como medio

de acabar con el carácter feroz de las hordas que gobernaba y

establecer un imperio; pero todas estas tentativas y propósitos

de Ataulfo, que se manifiestan en algunos hechos notables de

su vida, como su casamiento con Gala Placidia, hermana del

emperador Honorio, disgustaron á los nobles Godos, que hacen

elegir á Sigerico, después del asesinato de Ataulfo. Sigerico

que representa una reacción contra la tendencia del primero de

romanizar á los Godos, fué pronto destronado por sus crueldades,

sucediéndole Walia, quien, si bien no continúa del todo los

proyectos de su hermano, significa una transacción entre las dos

tendencias formadas dentro del pueblo godo.

El reinado de Alarico II es uno de los de más importancia para

la historia de las Instituciones de España. Este monarca, aunque

arriano, estableció una política de gran tolerancia con respecto

á los católicos; y deseoso de librar á sus súbditos del estado

anárquico de la legislación, concibió y llevó á cabo un Código de

las disposiciones de derecho romano que habían de ser aplicadas

por los tribunales en los litigios que se suscitasen entre los

súbditos romanos de su Imperio. Resultado de esta tendencia

altamente política fué el Código de Alarico, ó _Lex romana

Visigothorum_, que no es en suma, como tendremos ocasión de

decir, sino una recopilación de las disposiciones más importantes

contenidas en el Código de Teodosio y en otros monumentos

legales del pueblo romano que no habían perdido su carácter de

actualidad. En cuanto á los Godos, continuaron gobernándose

por su derecho consuetudinario y por funcionarios especiales

distintos de los tribunales romanos. No sólo es importante el

reinado de Alarico II por este concepto, sino también porque

durante él tuvieron lugar las luchas formidables entre Visigodos

y Francos, gobernados éstos por Clodoveo, y que dieron por

resultado que los Visigodos perdieran gran parte de su territorio

de las Galias, lo cual contribuyó á que fijaran más su dominación

en la Península tratando de extenderla por nuevos territorios.

Otro suceso importantísimo de la historia política de la España

visigoda, es la entrada de los Bizantinos en la Península.

Las contiendas civiles y las luchas á que daba origen el carácter

electivo de la dignidad real entre los Visigodos, fueron ocasión

de que los Bizantinos, aprovechándose de estas discordias y

llamados para que le auxiliasen por uno de los magnates que

pretendían y que por fin obtuvo el trono, por Atanagildo,

viniesen á España y ocupasen una parte de su territorio en

la parte Sur y Este (desde Gibraltar hasta Valencia), que

continuaron dominando hasta Suintila. Esta dominación fué parte

para que el contacto entre los Visigodos y Bizantinos fuera más

directo, hasta el punto de que en determinadas instituciones se

refleja la influencia ejercida por estos últimos.

El reinado más importante después del de Alarico II es el de

Leovigildo. Leovigildo, después de Ataulfo, puede considerarse

como el primero de todos los reyes godos, así por sus grandes

condiciones de político, como por los sucesos que se verifican

durante su reinado. Entre éstos, el más importante de todos fué

la destrucción del reino de los Suevos, que, según hemos dicho,

habían logrado en la repartición de España el territorio de la

Galecia, y que, merced á su aislamiento supieron mantener su

independencia; pero Leovigildo, aprovechándose de las luchas

interiores de este pueblo, fué contra ellos y logró arruinar su

imperio, incorporando al territorio visigodo el de los Suevos.

Además logró expulsar de una parte considerable de su territorio

á los Bizantinos, apoderándose de Córdoba, que era la capital

de sus dominios en España, y penetrando en el territorio de

Cartagena. De este modo ensanchó considerablemente los límites

de la dominación visigoda, y habiendo labrado la unidad política

de España quiso también realizar la religiosa. Sabido es que los

Visigodos al penetrar en España habían sido ya convertidos al

Cristianismo; pero abrazando la herejía arriana, mientras que

los habitantes de nuestro suelo eran católicos. Leovigildo,

comprendiendo lo que había de influir en la consolidación de

nuestro territorio la unidad religiosa, se empeñó en una lucha

imposible, queriendo por fuerza obligar á los súbditos católicos

á renegar del Catolicismo. Con ser un político tan consumado,

hubo de convencerse de la imposibilidad de su propósito. Las

persecuciones dieron por resultado una insurrección, al frente

de la cual se puso su hijo propio Hermenegildo, convertido al

Catolicismo por su mujer Yngunda. Leovigildo logró derrotarle,

y, en vista de la resistencia que ponía, mandó darle muerte.

Hecho, el de la insurrección, completamente comprobado, no sólo

por el testimonio de escritores coetáneos, sino también por una

inscripción hallada en Sevilla.

A la muerte de este monarca, le sucedió su hijo Recaredo, el

cual, parte por convicción, parte porque también así convenía

en el orden político, abjuró el Arrianismo y abrazó la religión

católica, suceso de gran importancia para la historia de las

instituciones jurídicas, porque á consecuencia de este hecho la

influencia del clero se deja sentir de un modo extraordinario.

En los tiempos posteriores los sucesos más importantes son: la

total expulsión de los Bizantinos de España, llevada á cabo por

Suintila, y los reinados de Chindasvinto, Recesvinto y Wamba,

que bajo uno ú otro concepto son de gran interés para nosotros,

sobre todo el de Chindasvinto, en cuanto este monarca fué el que

más trabajó por la fusión de las razas goda y romana suprimiendo

la personalidad del derecho, y derogando la ley contenida en

el Breviario de Alarico, según la cual no era permitido el

matrimonio entre Godos y Romanos. Tanto Chindasvinto como su

hijo Recesvinto se hicieron notar por disposiciones importantes

encaminadas á regularizar la administración de justicia y hacer

que fuera menos arbitraria. Wamba también se distingue en este

concepto, formando época sus reformas en la historia de las

instituciones militares de los Visigodos.

A contar desde este monarca, se inicia la decadencia del reino

visigodo. Causas de muy diversa índole vienen á debilitar su

organización, fuerte y robusta en la apariencia. Tales fueron

el carácter electivo de la dignidad real, la ineficacia de las

gestiones de los monarcas para trocar ésta en hereditaria, el

antagonismo de los súbditos de origen romano y godo, que no

desapareció aun después de las medidas llevadas á cabo para

su fusión, y por último, las conspiraciones constantes de los

grandes, que privaban de unidad á la monarquía. Estas causas,

unidas á la desmoralización general en la última época, explican

cómo bajo el reinado del último monarca visigodo bastase la

pérdida de una sola batalla para entregar casi por completo á

merced de los vencedores el territorio de la Península, pues, si

bien es cierto que hubo alguna resistencia; después de la batalla

del Guadalete no encontraron eficaz oposición los invasores

árabes.

CAPÍTULO XI

FUENTES DEL DERECHO EN GENERAL[514]

[514] Los trabajos más importantes acerca de la historia de

la legislación visigoda en general son: Lardizábal, _Discurso

sobre la legislación de los Visigodos y formación del libro ó

Fuero de los Jueces y su versión castellana_, al frente de la

edición publicada por la Real Academia Española, Madrid, 1815,

p. III-XLV.--Cárdenas, _Estudios jurídicos_, I, Madrid, 1884

(reproducción de artículos publicados más de treinta años antes

en la Revista _El Derecho moderno_).--Helfferich, _Entstehung

und Geschichte des Westgothenrechts_, Berlín, 1858.--Stobbe,

_Geschichte der deutschen Rechtsquellen_, Braunschweig, 1860,

p. 65-94.--Bethmann-Hollweg, _Der Civilprozess des gemeinen

Rechts_, IV, Bonn, 1868, p. 208-220.--Dahn, _Zur Geschichte der

Gesetzgebung bei den Westgothen_, al frente de sus _Westgothische

Studien_, Vurzburgo, 1874, p. 1-52.--Gaudenzi, _Un'antica

compilazione di diritto romano_, Bolonia, 1886.--Gama-Barros,

_Historia da administração publica em Portugal_, Lisboa, 1885, p.

3-29.--Brunner, _Deutsche Rechtsgeschichte_, I, p. 320-331.

§ 78.

_La personalidad del derecho en los reinos germánicos._

Al establecerse en las provincias del Imperio, los Germanos toleraron

que los antiguos habitantes siguieran rigiéndose por las leyes

romanas, que subsistieron, por tanto, al lado del derecho germánico,

por que se gobernaba el pueblo dominador. Las ideas peculiares de

los Germanos respecto á la naturaleza del derecho, dan la clave

de esta diversidad. No era el menosprecio del germano hacia los

pueblos vencidos y subyugados quien le impulsaba á no imponerles su

propia ley, sino la costumbre de las tribus germánicas, consecuencia

necesaria de su vida nómada y errante, de considerar el derecho de

cada pueblo como patrimonio exclusivo suyo, y respetarlo en este

concepto. De aquí que en los reinos germánicos que se levantaron

sobre las ruinas del imperio, la legislación romana, de territorial y

general, se trocara en meramente personal como las leyes germánicas.

Entre los Borgoñones y Visigodos, que se establecieron á título

de confederados en el territorio del imperio, contribuyó también

á que se respetara el derecho de los provinciales, el carácter de

lugartenientes del Emperador en que los reyes germánicos fundaban su

soberanía.

Al asentarse en sus nuevas moradas, los Germanos se resolvieron á

codificar las normas jurídicas que hasta entonces habían tenido

vigor entre ellos como derecho consuetudinario; impulsándoles

á esto la desaparición de las antiguas Asambleas populares,

incompatibles con la organización municipal romana respetada por

los Germanos. Concentrada la administración de justicia en manos de

los funcionarios reales, no era conveniente otorgar á éstos, sin

peligro, la libertad de que habían gozado las antiguas Asambleas en

la aplicación del derecho. Juzgóse, pues, necesario poner dique á la

arbitrariedad, consignando por escrito en Códigos promulgados por el

poder real el derecho vigente, con los complementos y modificaciones

aconsejadas por las nuevas condiciones políticas y económicas. El

derecho germánico regía como derecho común, incluso para los romanos

en sus relaciones con los conquistadores germánicos; y sólo en las

relaciones privadas de los romanos entre sí, regía para éstos su

legislación particular. «Como por efecto de esta tolerancia tenían

que ser aplicadas dos distintas legislaciones en un mismo Estado,

para impedir su confusión, creyóse necesario codificarlas ambas, y

de aquí los Códigos romanos y germánicos de los Borgoñones, Visigodos

y Lombardos»[515].

[515] Bethmann-Hollweg, IV, p. 126.

§ 79.

_La ley romana de los Visigodos._[516]

[516] Savigny, _Storia del diritto romano nel medio evo_,

I, p. 307-321.--Bethmann-Hollweg, IV, p. 184-187.--Dahn,

_Westgothische Studien_, (Würzburgo, 1874), p. 4-6.--Haenel en

el Prólogo á su edición de este Código, p. V-XXIII.--Benech,

en sus _Mélanges d'histoire et de droit_, París, 1857, p.

573-618.--Loening, _Geschichte des deutschen Kirchenrechts_, I,

p. 520-527.--Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I, p. 976-983.

Antes del establecimiento de los Visigodos en las Galias y España,

el derecho vigente entre los provinciales eran los escritos de

los jurisconsultos mencionados en la Ley de citas, los Códigos

Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, y las Novelas de Teodosio

II y de sus sucesores; pero como estas fuentes contenían muchas

disposiciones poco ó nada en armonía con las circunstancias, y

otras contradictorias entre sí, de donde se originaba una verdadera

anarquía en la práctica de los tribunales, Alarico II emprendió

la tarea de codificar el derecho de los provinciales, eliminando

lo anticuado é inaplicable. Nombró, pues, una comisión presidida

por el Conde palatino Goyarico, la cual dió cima á su tarea en el

año 506. «El Código original, aprobado por los nobles y prelados y

sancionado por el Monarca, se depositó en el Archivo real de Tolosa,

y se enviaron copias autorizadas de él, expedidas por el canciller

Aniano, á todos los Condes, con encargo expreso del Rey de que en lo

sucesivo no pudieran alegarse ante los tribunales, ni éstos pudieran

atenerse en sus fallos á otras prescripciones del derecho romano que

las incluídas en dicho Código. Tal fué el origen de la _Lex romana

Visigothorum_, designada arbitrariamente por los primeros editores,

por los nombres del Monarca que la sancionó y del Canciller que la

refrendó, con los de _Breviarium Alarici_ y _Breviarium Aniani_»[517].

[517] De mi _Historia del Derecho_ romano, II, p. 102.

Incluyéronse en él, aunque á veces muy abreviados, los diez y

seis libros del Código Teodosiano, varios títulos de las Novelas

de Teodosio, Valentiniano, Marciano, Mayoriano y una constitución

de Alejandro Severo; un Epítome de las Instituciones de Gayo, las

Sentencias de Paulo, los Códigos Gregoriano y Hermogeniano y el libro

I de las Respuestas de Papiniano.

Para facilitar la aplicación del Código, se añadió al texto en

muchos lugares un comentario (_Interpretatio_) que explica á veces,

y á veces contradice, los preceptos del Código. La _Interpretatio_

es una de las fuentes más importantes y fidedignas para conocer el

derecho, especialmente el civil, vigente á la sazón en el territorio

del antiguo imperio romano. No es menor su importancia por la viva

luz que arroja sobre el desenvolvimiento, poco conocido hasta el

presente, del derecho romano en el período que media entre la

desaparición de la jurisprudencia clásica y las empresas legislativas

de Justiniano[518].

[518] Fitting, en la _Zeitschrift für Rechtsgeschichte_, XI.

«A diferencia del edicto de Teodorico y de la Ley romana de los

Borgoñones, que fundieron inhábil y groseramente en una nueva

redacción los preceptos del derecho romano interesantes para la

práctica,» la Ley romana de los Visigodos conservó, á lo menos en

su mejor parte, el derecho romano imperial, é intentó conservar

también parte de la jurisprudencia clásica. De aquí que, mientras

los Códigos ostrogodo y borgoñón perdieron toda importancia práctica

con la ruina del reino á que pertenecían, el _Breviarium Alarici_, á

pesar de haber perdido su validez, aun en España mismo, por la unión

de romanos y visigodos bajo un Código único (la _Lex Visigothorum_

nuevamente refundida), sin embargo, continuó mostrando su vitalidad

en Occidente. Fué la Lex romana del Occidente de Europa y dominó en

este concepto (aunque á veces sólo por medio de malos extractos) la

vida jurídica románica en el Sur de Francia y en algunas partes de la

Alemania del Sur (Recia) hasta el siglo XI»[519].

[519] Sohm, _Institutionen des römischen Rechts_, Leipzig, 1884,

p, 65-66.

§ 80.

_Las compilaciones del derecho visigodo anteriores á Chindasvinto._

La primera codificación del derecho peculiar de los Visigodos se

verificó bajo el reinado de Eurico[520] (466-484), probablemente

cuando independiente ya de hecho este monarca, por efecto de la ruina

del imperio de Occidente, comenzó á reinar en nombre propio en las

Galias y en España[521]. No ha llegado hasta nosotros en su forma

original el Código de Eurico; parte de sus leyes debieron incluirse

en dos Compilaciones de que trataremos después, atribuídas á Eurico

por algunos autores.

[520] San Isidoro, _Hist. Goth. (España Sagrada_, VI, p. 494):

Sub hoc rege (Eurico) Gothi legum statuta in scriptis habere

coeperunt, nam antea tantum moribus et consuetudine tenebantur.

[521] Gaudenzi, _La legge salica e gli altri diritti germanici_,

p. 17, y _Gli Editti di Teodorico ed Atalarico_, Bolonia, 1884,

p. 53.

De Leovigildo, se sabe que reformó el Código de Eurico, modificando

algunas de sus disposiciones menos acertadas, suprimiendo las

superfluas y agregando otras omitidas por aquél[522]. Las

modificaciones que hubo de sufrir el estado de cultura del pueblo

visigodo, en el tiempo transcurrido desde Eurico hasta Leovigildo,

debieron ser parte para que las reformas introducidas por este último

en la legislación existente no fueran escasas ni de poca monta. En

cuanto á la índole y carácter de estas reformas, son muy diversas

las opiniones. No habiendo llegado hasta nosotros la compilación

de Leovigildo, queda ancho campo á la hipótesis en este punto. Sin

embargo, el tono de aprobación á sus reformas que se observa en

el texto de San Isidoro, parece venir en apoyo de la opinión que

supone haber sido conciliador el sentido de tales modificaciones, y

encaminarse á atenuar el antagonismo entre vencedores y vencidos,

haciendo concesiones á estos últimos.

[522] San Isidoro, _Hist. Goth._ (_España sagrada_, VI, p. 499):

(Leovigildus) in legibus quoque ea quae ab Eurico incondite

constituta videbantur correxit, plurimas leges praetermissas

adjiciens, plerasque superfluas auferens.

Si no ha llegado hasta nosotros la redacción de la Ley de los

visigodos debida á Leovigildo, en cambio poseemos, aunque escasos

en número, importantísimos fragmentos (los capítulos 276-336) de

otra compilación llevada probablemente á cabo por su hijo y sucesor

Recaredo I[523].

[523] Los fragmentos á que nos referimos, conservados en un

palimpsesto de la Biblioteca nacional de París, y copiados por

Knust en 1828, fueron publicados primeramente por Bluhme, que

considera á Recaredo I como autor de la compilación de que

formaban parte: _Die westgothische Antiqua oder das Gesetzbuch

Reccareds des ersten_, Halle, 1847. Adhiriéronse á esta opinión

Merkel, _Zeitschr. f. deutsches Recht_, p. 281; Helfferich, p.

14; Stobbe, p. 76; Dahn, p. 7-29; Bethmann-Hollweg, p. 210, y

recientemente Cárdenas, _Estudios jurídicos_, I, p. XVI-XXXVIII.

En cambio la atribuyó á Eurico, Gaupp, _Ueber das älteste

geschriebene Recht der Westgothen_, en sus _Germanistische

Abhandlungen_, Mannheim, 1853, p. 27-62 (reproducción de un

artículo inserto en la _Neue Jenaische Literaturzeitung_,

acerca de la publicación de Bluhme, aumentada con una réplica

á Merkel, p. 48-62). Haenel, _Lex romana Visigothorum_, p.

XCVI, se adhirió á la opinión de Gaupp. Boretius, _Beiträge zur

Kapitularienkritik_, Leipzig, 1872, p. 17, parece inclinarse

también á ella, y Brunner la acepta plenamente en su _Deutsche

Rechtsgeschichte_, I, p. 323. En España ha defendido con copia

de erudición y de argumentos propios la misma tesis de Gaupp,

D. José García, en su discurso de Doctorado acerca de la _Ley

primitiva de los visigodos_ y _descubrimiento de algunos de sus_

Capítulos, Madrid, 1861.

Pétigny, _De l'origine et des différentes redactions de la loi

des Wisigoths_, en la _Revue historique de droit français et

étranger_, I, p. 209-238, sostiene que los fragmentos en cuestión

proceden de un Código redactado por Alarico II, y esta hipótesis

fué aceptada también, como la más plausible de todas, por el

ilustre historiador de Portugal, Herculano, según Gama-Barros,

_Historia da administração publica em Portugal_, p. 12.

Gaudenzi, _Un'antica compilazione_, p. 187-196, defiende que la

compilación á que pertenecían es la de Leovigildo.

Historia General del Derecho Español, Tomo I · 第 27 / 29 段