surgieron, por exigirlo así la necesidad de atender á la población
diseminada lejos de la Iglesia parroquial, ó por haber sido
erigidas en devoción algún santo, otras Iglesias que, gobernadas
por Presbíteros y á veces por Diáconos y otros clérigos inferiores,
estaban, sin embargo, bajo la dependencia y jurisdicción del
Presbítero que regía la Iglesia parroquial, el cual se reservaba
ciertos derechos, y singularmente el de administrar el Bautismo,
ostentando desde mediados del siglo VI, como el Presbítero principal
de la Iglesia episcopal, el título de Arcipreste.
Todas estas Iglesias estaban sujetas á la jurisdicción del Obispo, el
cual, según establecía en su canon 8.º el Concilio de Tarragona[490],
debía inspeccionar anualmente su estado, y dictar en caso necesario
disposiciones para su mejora y prosperidad.
[490] _Conc. Tarracon._, c. 8.
§ 72.
_La Diócesis y la organización metropolitana._
«Los Apóstoles, más bien que en el gobierno local de las
cristiandades, se ocuparon en la dirección general de la Iglesia.
El episcopado y el diaconado fueron al principio funciones
exclusivamente locales; y si la magistratura episcopal llegó á
alcanzar más alta competencia, si cada Obispo tomó parte en cierto
sentido en la dirección de la Iglesia universal, no es sino porque el
episcopado heredó á la jerarquía apostólica, la cual estaba destinada
á desaparecer.»
Más tarde vino á establecerse como regla que el más antiguo de los
Presbíteros, al que se designaba con el nombre de Arcipreste ó
Archipresbítero, fuese el que sustituyera ó representara al Obispo
en las funciones sacerdotales. Asimismo el Diácono más antiguo,
con el nombre de Archidiácono, era su principal auxiliar en la
administración y en la jurisdicción, por donde este cargo llegó á
tener considerable importancia.
Las primeras comunidades cristianas radicaron en las ciudades y
se las denominaba parroquias, teniendo cada cual á su frente un
Obispo ó Presbítero; pero en el siglo III surgieron también, como
hemos dicho, en los campos ó distritos rurales; y el Concilio de
Ilíberis se refiere á ellas cuando habla de Diáconos que regían
á la plebe[491]. El conjunto de parroquias urbanas y rurales
establecidas dentro de determinada circunscripción geográfica, venía
á constituir una provincia eclesiástica; y la reunión de varias de
ellas en un territorio, cuyos límites coincidían con los de las
antiguas provincias del Imperio Romano, se denominó metrópoli. Los
metropolitanos, sus jefes, eran de ordinario los Obispos de la
capital de la provincia.
[491] _Conc. Illiber._, c. 87.
Es indudable que la organización metropolitana, y en general las
divisiones eclesiásticas, se calcaron sobre las políticas; que hubo,
por tanto, una Metrópoli en cada una de las provincias civiles,
punto éste sobre el cual están de acuerdo todos los Autores[492].
[492] La Fuente, I, p. 255, y II, p. 159-161, y Gams, I, p.
185-191.
Renan sostiene en su obra _Marc-Aurèle et la fin du monde
antique_, París, 1882, que la organización del culto provincial
sirvió de base á la organización metropolitana. «El fundador de
los cuadros del Cristianismo, dice, fué Augusto. Las divisiones
del culto de Roma y Augusto fueron la ley secreta que lo reguló
todo. Las ciudades, que tenían un _flamen_ ó _archiereus_ son
las que más tarde tuvieron un arzobispo; el _flamen civitatis_
se convirtió en Obispo.» Basta recordar lo que hemos dicho sobre
el culto y los sacerdocios provinciales, para comprender lo
infundado y gratuito de las afirmaciones de Renan.
Las analogías y semejanzas que se pretende encontrar, y que
realmente existen entre algunas instituciones de la Roma
cristiana y de la Roma pagana, son solamente exteriores, como
las que se observan, por ejemplo, entre ciertas instituciones
y formas ó ceremonias del culto entre el Egipto y de la Judea.
El escritor que más á fondo y más de propósito ha tratado de
las relaciones entre la organización jerárquica de los órdenes
menores en la Iglesia católica, y la de los grados subalternos
del sacerdocio en la Roma pagana, que es Harnack en su citado
trabajo, p. 93-103, cuida de hacer resaltar, é insiste muy
especialmente sobre el hecho, de que, no obstante las semejanzas
meramente exteriores que se observan entre los acólitos y
ostiarios cristianos, por ejemplo, y los _calatores_ y _aeditui_,
ministros paganos, hay una diferencia inmensa en el fondo entre
unas y otras instituciones, manifestada singularmente en el nuevo
y más elevado espíritu que el Cristianismo supo infundir aun en
aquellas instituciones que se supone adoptó de la Roma pagana.
No sucede lo mismo con la época en que se introdujo, pues que algunos
piensan que fué antes de Constantino, mientras otros autores creen
que la presencia de seis Obispos españoles en el Concilio de Sárdica
es el comienzo y la fundación del sistema eclesiástico metropolitano
en España. «Estos seis Obispos, se dice, incluyendo á Osio, eran
elegidos precisamente de cada una de las provincias eclesiásticas,
que se formaron calcándose sobre las civiles, para representar en
aquel Concilio á todas las iglesias de España. Se omite la séptima y
dudosa provincia de Mauritania, porque hasta ahora no se ha logrado
aclarar su estado eclesiástico. Los Obispos españoles en Sárdica
tomaron asiento y suscribieron en primer término, no sólo por un
privilegio de honor ó preeminencia que le reconocieron los otros
Padres del Concilio, sino también por preeminencia de autoridad,
pues que estos Obispos aparecieron allí, unos como metropolitanos
efectivos, otros como representantes de ellos.
«El gran Osio adquirió este mérito hacia la Iglesia de su patria.
Mas no ha de creerse por esto que la nueva institución eclesiástica
surgiera inmediatamente como un todo completo. Esta organización
se desarrolló paulatinamente, y no sin numerosas luchas y
complicaciones, como resulta de la epístola del Papa Siricio del año
385 al metropolitano Hierio de Tarragona, y de la del Papa Inocencio
I sobre la división y la decadencia de la disciplina en las iglesias
de España»[493].
[493] Gams, _Kirchengeschichte von Spanien_, II, Ratisbona, 1864,
p. 185-191.
§ 73.
_La jurisdicción eclesiástica._[494]
[494] Riffel, Op. cit., p. 180-250, y Loening, I, p. 252-313.
En los comienzos del Cristianismo, los cargos de la magistratura
estaban exclusivamente desempeñados por paganos; y además, las
actuaciones judiciales, y en especial la prestación de juramento,
estaban ligadas con ceremonias y prácticas gentílicas, en que no
podían tomar parte los cristianos sin menoscabo de su fe. De aquí
que San Pablo censurase duramente á los cristianos que llevaban sus
litigios ante los tribunales paganos, y que se considerase como
apóstata al clérigo que invocaba su jurisdicción. Los Obispos y
Presbíteros eran entonces los jueces de los cristianos, y respecto
de ellos se consideraba tribunal competente á los Obispos de la
misma provincia, reunidos desde fines del siglo II en Concilio
metropolitano. Pero desde el momento en que el Cristianismo llega á
ser religión del Estado, la facultad de decidir los litigios civiles
sometidos á su arbitraje, de que hasta entonces habían gozado los
Obispos, sin otra sanción que el consentimiento de los fieles,
adquiere el carácter de verdadera jurisdicción. En virtud de una
Constitución promulgada en el año 321, y cuya autenticidad, combatida
hasta mediados del siglo actual por algunos escritores, no cabe ya
poner en duda, reconoció Constantino fuerza legal á las sentencias
dictadas por los Obispos en este linaje de asuntos, siempre que
ambas partes hubieran convenido en someter sus diferencias al fallo
de la autoridad episcopal. Diez años después promulgó el mismo
Emperador otra Constitución, estableciendo que fuera suficiente la
voluntad manifiesta de una de las partes para que el Obispo pudiera
entender en el asunto contra la voluntad del otro litigante, aunque
la causa se hubiera incoado ya ante los tribunales civiles. Contra
las sentencias dictadas de esta suerte por los Obispos, no se admitía
recurso ni apelación de ningún género.
Honorio, haciendo extensiva al Imperio de Occidente en 408 una
Constitución dada por Arcadio para el Imperio de Oriente diez años
antes, derogó las disposiciones de Constantino sobre el particular,
privando á los Obispos de la jurisdicción en materia civil, y
volviendo las cosas al ser y estado en que se encontraban bajo los
Emperadores paganos. La Iglesia, sin embargo, siguió ejerciendo
la jurisdicción en materia civil respecto de los clérigos, como
directamente sometidos por razón de su estado á la autoridad
eclesiástica. Entre los Cánones conciliares encaminados á garantizar
el ejercicio de la jurisdicción episcopal en este punto, es digno de
especial mención el noveno del Concilio de Calcedonia (celebrado en
451), que impuso á los clérigos la obligación de someter sus litigios
al fallo de sus Prelados, los cuales podían delegar esta facultad
en árbitros nombrados al efecto. Sólo en el caso de que los Obispos
no quisieran usar de este derecho, era lícito á los eclesiásticos
personarse ante los tribunales civiles.
Valentiniano III dió nueva sanción en 452 á las disposiciones
dictadas por Arcadio y Honorio, insistiendo muy particularmente en
que los Obispos no tenían verdadera jurisdicción, sino en materias
religiosas. La única reforma importante dictada con posterioridad
bajo los Emperadores romanos en este punto se debió á Mayoriano,
el cual restituyó á la Iglesia las amplias facultades que le había
concedido el primer Emperador cristiano.
En materia criminal, el único privilegio otorgado á la Iglesia por
los Emperadores fué la exención concedida en 355 á los Obispos de
comparecer ante los tribunales seculares para responder de las
acusaciones dictadas contra ellos. Pero este privilegio duró poco
tiempo; pues consta haber sido expresamente derogado por Juliano
el Apóstata, y no se tiene noticia de que fuera puesto en vigor
nuevamente después de la muerte de este Emperador.
De la observancia de las Constituciones imperiales relativas á
la jurisdicción eclesiástica en la España cristiana, nos ofrecen
elocuente muestra los cánones del Concilio Toledano I, celebrado en
tiempo de los emperadores Arcadio y Honorio. En efecto, el canon 11
del mencionado Concilio consigna terminantemente el principio de
la jurisdicción episcopal en materia civil para salvaguardar los
intereses de los eclesiásticos y de los pobres contra los atentados
de los poderosos»[495].
[495] Véase mi _Historia del derecho romano_, II, p. 62-65, donde
se encontrarán los principales textos relativos á la materia.
§ 74.
_Relaciones entre la Iglesia española y la romana._
El Primado de la Iglesia de Roma, ó sea su supremacía respecto á las
demás Iglesias, es un hecho reconocido ya desde el siglo I. Pero su
importancia en esta época, que dista mucho de la que alcanzó más
adelante, se limitaba á la conservación de la unidad de doctrina, y
Roma no solía intervenir, sino cuando aquélla se veía amenazada por
desviaciones en la fe ó en la disciplina. Por lo demás, las Iglesias
particulares gozaban de una gran independencia en cuanto á su régimen
y gobierno.
Desde el siglo IV el Primado de la Iglesia de Roma se fortalece,
viniendo á ser reconocida su autoridad como suprema instancia en
materias eclesiásticas, merced especialmente á los esfuerzos del
Papa León I, que interviniendo en algunos asuntos importantes de
carácter eclesiástico que se suscitaron en su época, así en Oriente
como en Occidente, contribuyó á hacer más universal y patente el
reconocimiento de la supremacía del Obispo de Roma. Sirvió de
auxiliar al referido Papa en esta obra el emperador Valentiniano
III[496], dando en el año 445 un Edicto, en el cual establecía que
nada pudiera intentarse en el orden eclesiástico sin la aprobación de
la Iglesia de Roma.
[496] _Nov. Valentiniani_, t. 16, ed. Haenel, p. 172: _Cum igitur
sedis apostolicae primatum sancti Petri meritum qui princeps est
episcopalis coronae_, et romanae dignitas civitatis, sacrae etiam
synodi firmarit auctoritas, ne quid praeter auctoritatem sedis
istius illicita praesumptio attentare nitatur; tunc enim demum
ecclesiarum pax ubique servabitur, si rectorem suum agnoscat
universitas...
En España evidencian el reconocimiento del Primado de la Iglesia
romana durante estos primeros siglos, no solamente la apelación
de los herejes Marcial y Basílides al Papa San Esteban contra
los Obispos españoles á mediados del siglo III, y la de los
Priscilianistas á San Dámaso contra el Concilio de Zaragoza, sino
también las relaciones de los Prelados de España con este último
Papa, con San Hilario y San León, y sobre todo, las Decretales
pontificias regulando, á instancias y con el consentimiento de
esos mismos Prelados, la disciplina de la Iglesia española, y los
nombramientos de Vicarios ó Legados de la Sede apostólica[497] en
España hechos por los Pontífices[498].
[497] Roy, _Du rôle des legats de la cour de Rome en Orient et en
Occident du IV au IX siècle_, en las _Mélanges_ publicadas por
la sección de ciencias filológicas é históricas de la _École des
hautes études_, en el décimo aniversario de su fundación, París,
1878, p. 241-260.
[498] De otras instituciones eclesiásticas de este período, que
sólo aparecen en él como en germen, ó acerca de las cuales son
muy escasas las noticias, trataremos al bosquejar la organización
eclesiástica de los Visigodos.
LIBRO TERCERO
ESPAÑA VISIGODA
CAPÍTULO X
RESEÑA POLÍTICA
§ 75.
_Los Germanos._[499]
[499] Dahn, _Deutsche Geschichte_, I, Gotha, 1883.
Los Germanos eran un pueblo de raza indoeuropea, como los
Grecolatinos, los Celtas y los Eslavos, que segregándose en época
inaccesible á la investigación histórica de las demás ramas de esa
gran familia, penetraron en Europa, fijándose en el territorio de la
Escandinavia. La fecundidad prodigiosa de los Germanos hizo que muy
pronto fuesen estrechos los límites del territorio que primitivamente
ocuparon para contenerlos. De aquí la necesidad de buscar nuevos
países donde asentarse, y que ya en el período propiamente histórico,
es decir, dos siglos antes de la Era Cristiana, se encontrasen
diseminadas la mayor parte de sus tribus en el territorio de la
Germania.
El origen de las invasiones germánicas data de los primeros tiempos
del Imperio, mas no empiezan á generalizarse y á tomar carácter
alarmante hasta mediados del siglo III, y singularmente en el
período de los treinta tiranos. A contar desde el tiempo de Marco
Aurelio, que emprendió varias campañas con feliz suceso, aunque
con escaso resultado, contra tan terrible enemigo, los Bárbaros
fueron una amenaza constante para la integridad del imperio, que
hubo de consagrar toda su atención y gastar sus mejores fuerzas
en esta lucha. Obligado á transigir con ellos, el Imperio se
decide á utilizarlos como auxiliares; y el ejército se recluta
preferentemente, sobre todo desde los tiempos de Constantino, entre
los bárbaros establecidos junto á las fronteras, á los cuales
conceden los Emperadores que se establezcan en territorio del imperio
en virtud de un tratado.
Son muy diversas las opiniones acerca del origen y carácter de
la llamada invasión de los Bárbaros, ó sea la irrupción de los
pueblos germánicos que penetrando en las Galias, España é Italia,
se establecieron definitivamente en estas provincias. No debe
considerarse como una irrupción sin precedentes, verificada á
semejanza de la de los Mogoles, en la Edad Media, por tribus
enteramente salvajes y en el territorio de Estados con los cuales
no habían sostenido relaciones de ninguna especie, sino que por el
contrario, según hemos visto, desde antes del siglo II de la Era
Cristiana son frecuentes las relaciones, ya belicosas, ya pacíficas,
entre los pueblos germanos y romanos, y una parte considerable de
las tribus germánicas, se hallaban confederadas con Roma antes de
la invasión general. Por tanto, estas invasiones, á diferencia de
otras de que nos ofrece testimonio la Historia, no fueron sino la
consolidación del poder bárbaro, que ya antes se había hecho sentir,
aprovechándose de la corrupción general del imperio[500].
[500] Sobre el carácter y efectos de la invasión, véase el
excelente trabajo de Dahn en sus _Bausteine_, I, Berlín, 1879.
Bajo Honorio, los pueblos germánicos que singularmente desde el año
376, en que los Visigodos, huyendo de los Hunnos, penetran y se
establecen definitivamente en territorio del Imperio, no habían
cesado de invadir las fronteras, sin que fueran parte á detenerlos
más que los esfuerzos del gran Teodosio, penetran en grandes masas
é invaden á Italia. El valeroso esfuerzo de Estilicon, vencedor
en Pollentia de Alarico y de sus godos, á quienes obliga á volver
á la Iliria, y de Radagais en Florencia, logra detener un momento
la marcha invasora de los Bárbaros. Pero á la muerte de este bravo
general (408), las hordas germánicas caen sobre Italia, é invaden las
Galias y España.
§ 76.
_Cultura é instituciones de los Germanos._[501]
[501] La fuente principal para el conocimiento de las
instituciones primitivas de los pueblos germánicos son los
capítulos 6 á 27 de la _Germania_ de Tácito, escrita á principios
del año 98, después de Jesucristo, para justificar la política
pacífica de Trajano con respecto á aquellos pueblos, y no con
un fin exclusivamente moral como se ha creído generalmente. En
esta obra utilizó quizá el célebre historiador, además de los
escritos anteriores sobre la materia, su conocimiento directo
y personal de las regiones y gentes que describe, ó cuando
menos las de algunos de sus amigos que habían ejercido el cargo
de gobernadores en las provincias germánicas, y las de los
prisioneros de guerra. J. Asbach, _Cornelius Tacitus_, en el vol.
V del _Historisches Taschenbuch_, de Maurenbrecher, Leipzig,
1886, p. 74-88.
Discurre con originalidad y acierto sobre el «lugar de la
Germania de Tácito en la historia intelectual y moral», y sobre
el carácter y autoridad de esta obra, Geffroy, en los dos
primeros capítulos, p. 1-107, de su libro _Rome et les Barbares,
Étude sur la Germanie de Tacite_, 2.ª edición, París, 1872,
excelente ensayo de vulgarización de los trabajos alemanes y
franceses, no exento de originalidad.
Entre la multitud de ediciones de la Germania, la mejor es la de
Schweizer Sidler, _Cornelii Taciti Germania_, 4.ª edición, Halle,
1884.
En punto á comentarios especiales el más reciente y autorizado,
fuera de las obras que tratan _ex-professo_ de las instituciones
primitivas de los Germanos, es el de Baumstark, _Urdeutsche
Staatsalterthümer zur schützenden Erläuterung der Germania des
Tacitus_, Berlín, 1879.
Los trabajos más importantes sobre la historia de las
instituciones primitivas de los Germanos son los siguientes:
Waitz, _Deutsche Verfassungsgeschichte_, I, 3.ª edición;
Kiel, 1880; Dahn, _Die Könige der Germanen_, I; Munich, 1861,
_Urgeschichte der romanischen und germanischen Völker_, I;
Berlín, 1881, y _Deutsche Geschichte_, I; Gotha, 1883, Arnold,
_Deutsche Urzeit_, I; Gotha, 1881; Sickel, _Geschichte der
deutschen Staatsverfassung_, I; Halle, 1879; Kaufmann, _Deutsche
Geschichte bis auf Karls der Grossen_, I; Leipzig, 1880.
Son muy recomendables para los que deseen orientarse sobre
el particular y no quieran acudir á estas obras, en primer
término las exposiciones luminosas de Brunner, _Deutsche
Rechtsgeschichte_, I; Leipzig, 1887, especialmente p. 50-184, y
Schröder, _Lehrbuch der deutschen Rechtsgeschichte_, Leipzig,
1887, p. 8-87, y los resúmenes de Bethmann-Hollweg, _Der
Civilprozess des gemeinen Rechts in geschichtlicher Entwicklung_,
IV, Bonn, 1868, p. 71-104, y la obrita de Geffroy, _Rome et les
Barbares_, 2.ª edición, p. 165-238.
La cultura de los Germanos al aparecer en la Historia, era análoga á
la de los habitantes de la España central y septentrional al tiempo
de la venida de los Romanos. Eran pueblos nómadas dedicados á la caza
y al pastoreo, sin moradas fijas, luchando constantemente en busca
de medios de subsistencia, y agrupados en asociaciones de carácter
familiar, semejantes á las _gentilitates_ españolas.
Estos grupos de carácter familiar constituían á su vez, reuniéndose
en determinado número, lo que los escritores á que nos referimos
denominan _tribus_ ó pueblos. Fuera de ellas no se encuentra
en los Germanos de esta época otra forma social que dé idea de
estar constituídos en verdaderos Estados. Solamente en épocas en
que las diversas tribus se veían obligadas por razón del peligro
común á unirse contra Roma, era cuando con carácter transitorio
se confederaban bajo la dirección de un jefe común, elegido por
representantes de las diversas tribus. Al frente de estas tribus se
encontraban funcionarios especiales elegidos por los jefes de las
familias que las constituían.
En el antiguo Estado germánico la familia y la gens ejercían el mayor
influjo en todas las esferas de la vida política. El hombre vivía
jurídica, económica y militarmente en comunidad con sus parientes
próximos y lejanos. La gente constituía una subdivisión en el
ejército, y al asentarse sobre un territorio, en la aldea.
Entre los Germanos, como en todas las sociedades del mundo antiguo,
había nobles, plebeyos y esclavos. La condición de estos últimos
era menos dura que la del esclavo romano. No es posible precisar
por falta de testimonios los privilegios de la nobleza, ni las
gradaciones que en la misma existían. Sólo sabemos que su testimonio
era ante los tribunales de más valer que el del común de los hombres
libres, y que de ordinario iban mejor armados que ellos y rodeados de
sus compañeros de armas (_comites_).
Tenían los Germanos dos clases de asambleas; la general de todos los
hombres libres de cada nación (_civitas_), y las especiales de sus
varias circunscripciones, denominadas por los romanos _centenae_ ó
_pagi_. Su competencia abarcaba la decisión de los asuntos judiciales
y la distribución de administración de los campos, pastos y bosques.
Ambas, pues, tenían el carácter de asambleas políticas y judiciales.
Las asambleas especiales del cantón ó de la centena llevaban á
cabo la distribución de los campos, pastos y bosques. La Asamblea
general decidía sobre la paz y la guerra, concedía el derecho de
ciudadanía, intervenía en la emancipación, adopción y legitimación,
y elegía los representantes del poder público. En los pueblos
organizados monárquicamente, una de las principales atribuciones de
la Asamblea popular era la elección del soberano, que debía hacerse
necesariamente entre individuos pertenecientes á determinada familia
noble[502].
[502] Tácito, _Germania_, c. VII. Reges ex nobilitate, duces ex
virtute sumunt. Nec regibus infinita aut libera potestas, et
duces exemplo potius quam imperio, si prompti, si conspicui, si
ante aciem agant, admiratione praesunt.
Aunque el rey era el jefe del ejército, no podía resolver por
sí, sino con acuerdo del pueblo, sobre la paz y la guerra. No
obstante, representaba al exterior al Estado, bien que el pueblo y
los príncipes tuvieran también en ocasiones gran influencia en las
relaciones internacionales.
A la cabeza de cada agrupación familiar ó territorial, había un
príncipe elegido entre los individuos de la clase noble generalmente;
y este cargo parece haber sido vitalicio.
Una asamblea consultiva de _príncipes_ ú _optimates_ trataba
previamente todos los asuntos que habían de someterse después á la
asamblea general: formaban parte de ella, así los miembros de la
primera nobleza, como las personas de condición inferior distinguidas
por su bravura, su edad ó su experiencia.
La asamblea general se reunía de ordinario una ó dos veces al mes
en algunos Estados, y más de tarde en tarde en otros[503]. En los
Estados germano-románicos las asambleas de los grandes sustituyeron
poco á poco á las asambleas generales del pueblo. Las dificultades
que á veces ofrecía su reunión, por haber de concurrir á un punto muy
distante de aquél en que debía celebrarse, fueron causa de que se
fraccionasen en varios grupos algunos pueblos. Se ha observado que
el rasgo característico, para juzgar si un pueblo ó raza formaba una
sola nación, es la asamblea general.