Dentro de la circunscripción eclesiástica que abarcaba la parroquia

surgieron, por exigirlo así la necesidad de atender á la población

diseminada lejos de la Iglesia parroquial, ó por haber sido

erigidas en devoción algún santo, otras Iglesias que, gobernadas

por Presbíteros y á veces por Diáconos y otros clérigos inferiores,

estaban, sin embargo, bajo la dependencia y jurisdicción del

Presbítero que regía la Iglesia parroquial, el cual se reservaba

ciertos derechos, y singularmente el de administrar el Bautismo,

ostentando desde mediados del siglo VI, como el Presbítero principal

de la Iglesia episcopal, el título de Arcipreste.

Todas estas Iglesias estaban sujetas á la jurisdicción del Obispo, el

cual, según establecía en su canon 8.º el Concilio de Tarragona[490],

debía inspeccionar anualmente su estado, y dictar en caso necesario

disposiciones para su mejora y prosperidad.

[490] _Conc. Tarracon._, c. 8.

§ 72.

_La Diócesis y la organización metropolitana._

«Los Apóstoles, más bien que en el gobierno local de las

cristiandades, se ocuparon en la dirección general de la Iglesia.

El episcopado y el diaconado fueron al principio funciones

exclusivamente locales; y si la magistratura episcopal llegó á

alcanzar más alta competencia, si cada Obispo tomó parte en cierto

sentido en la dirección de la Iglesia universal, no es sino porque el

episcopado heredó á la jerarquía apostólica, la cual estaba destinada

á desaparecer.»

Más tarde vino á establecerse como regla que el más antiguo de los

Presbíteros, al que se designaba con el nombre de Arcipreste ó

Archipresbítero, fuese el que sustituyera ó representara al Obispo

en las funciones sacerdotales. Asimismo el Diácono más antiguo,

con el nombre de Archidiácono, era su principal auxiliar en la

administración y en la jurisdicción, por donde este cargo llegó á

tener considerable importancia.

Las primeras comunidades cristianas radicaron en las ciudades y

se las denominaba parroquias, teniendo cada cual á su frente un

Obispo ó Presbítero; pero en el siglo III surgieron también, como

hemos dicho, en los campos ó distritos rurales; y el Concilio de

Ilíberis se refiere á ellas cuando habla de Diáconos que regían

á la plebe[491]. El conjunto de parroquias urbanas y rurales

establecidas dentro de determinada circunscripción geográfica, venía

á constituir una provincia eclesiástica; y la reunión de varias de

ellas en un territorio, cuyos límites coincidían con los de las

antiguas provincias del Imperio Romano, se denominó metrópoli. Los

metropolitanos, sus jefes, eran de ordinario los Obispos de la

capital de la provincia.

[491] _Conc. Illiber._, c. 87.

Es indudable que la organización metropolitana, y en general las

divisiones eclesiásticas, se calcaron sobre las políticas; que hubo,

por tanto, una Metrópoli en cada una de las provincias civiles,

punto éste sobre el cual están de acuerdo todos los Autores[492].

[492] La Fuente, I, p. 255, y II, p. 159-161, y Gams, I, p.

185-191.

Renan sostiene en su obra _Marc-Aurèle et la fin du monde

antique_, París, 1882, que la organización del culto provincial

sirvió de base á la organización metropolitana. «El fundador de

los cuadros del Cristianismo, dice, fué Augusto. Las divisiones

del culto de Roma y Augusto fueron la ley secreta que lo reguló

todo. Las ciudades, que tenían un _flamen_ ó _archiereus_ son

las que más tarde tuvieron un arzobispo; el _flamen civitatis_

se convirtió en Obispo.» Basta recordar lo que hemos dicho sobre

el culto y los sacerdocios provinciales, para comprender lo

infundado y gratuito de las afirmaciones de Renan.

Las analogías y semejanzas que se pretende encontrar, y que

realmente existen entre algunas instituciones de la Roma

cristiana y de la Roma pagana, son solamente exteriores, como

las que se observan, por ejemplo, entre ciertas instituciones

y formas ó ceremonias del culto entre el Egipto y de la Judea.

El escritor que más á fondo y más de propósito ha tratado de

las relaciones entre la organización jerárquica de los órdenes

menores en la Iglesia católica, y la de los grados subalternos

del sacerdocio en la Roma pagana, que es Harnack en su citado

trabajo, p. 93-103, cuida de hacer resaltar, é insiste muy

especialmente sobre el hecho, de que, no obstante las semejanzas

meramente exteriores que se observan entre los acólitos y

ostiarios cristianos, por ejemplo, y los _calatores_ y _aeditui_,

ministros paganos, hay una diferencia inmensa en el fondo entre

unas y otras instituciones, manifestada singularmente en el nuevo

y más elevado espíritu que el Cristianismo supo infundir aun en

aquellas instituciones que se supone adoptó de la Roma pagana.

No sucede lo mismo con la época en que se introdujo, pues que algunos

piensan que fué antes de Constantino, mientras otros autores creen

que la presencia de seis Obispos españoles en el Concilio de Sárdica

es el comienzo y la fundación del sistema eclesiástico metropolitano

en España. «Estos seis Obispos, se dice, incluyendo á Osio, eran

elegidos precisamente de cada una de las provincias eclesiásticas,

que se formaron calcándose sobre las civiles, para representar en

aquel Concilio á todas las iglesias de España. Se omite la séptima y

dudosa provincia de Mauritania, porque hasta ahora no se ha logrado

aclarar su estado eclesiástico. Los Obispos españoles en Sárdica

tomaron asiento y suscribieron en primer término, no sólo por un

privilegio de honor ó preeminencia que le reconocieron los otros

Padres del Concilio, sino también por preeminencia de autoridad,

pues que estos Obispos aparecieron allí, unos como metropolitanos

efectivos, otros como representantes de ellos.

«El gran Osio adquirió este mérito hacia la Iglesia de su patria.

Mas no ha de creerse por esto que la nueva institución eclesiástica

surgiera inmediatamente como un todo completo. Esta organización

se desarrolló paulatinamente, y no sin numerosas luchas y

complicaciones, como resulta de la epístola del Papa Siricio del año

385 al metropolitano Hierio de Tarragona, y de la del Papa Inocencio

I sobre la división y la decadencia de la disciplina en las iglesias

de España»[493].

[493] Gams, _Kirchengeschichte von Spanien_, II, Ratisbona, 1864,

p. 185-191.

§ 73.

_La jurisdicción eclesiástica._[494]

[494] Riffel, Op. cit., p. 180-250, y Loening, I, p. 252-313.

En los comienzos del Cristianismo, los cargos de la magistratura

estaban exclusivamente desempeñados por paganos; y además, las

actuaciones judiciales, y en especial la prestación de juramento,

estaban ligadas con ceremonias y prácticas gentílicas, en que no

podían tomar parte los cristianos sin menoscabo de su fe. De aquí

que San Pablo censurase duramente á los cristianos que llevaban sus

litigios ante los tribunales paganos, y que se considerase como

apóstata al clérigo que invocaba su jurisdicción. Los Obispos y

Presbíteros eran entonces los jueces de los cristianos, y respecto

de ellos se consideraba tribunal competente á los Obispos de la

misma provincia, reunidos desde fines del siglo II en Concilio

metropolitano. Pero desde el momento en que el Cristianismo llega á

ser religión del Estado, la facultad de decidir los litigios civiles

sometidos á su arbitraje, de que hasta entonces habían gozado los

Obispos, sin otra sanción que el consentimiento de los fieles,

adquiere el carácter de verdadera jurisdicción. En virtud de una

Constitución promulgada en el año 321, y cuya autenticidad, combatida

hasta mediados del siglo actual por algunos escritores, no cabe ya

poner en duda, reconoció Constantino fuerza legal á las sentencias

dictadas por los Obispos en este linaje de asuntos, siempre que

ambas partes hubieran convenido en someter sus diferencias al fallo

de la autoridad episcopal. Diez años después promulgó el mismo

Emperador otra Constitución, estableciendo que fuera suficiente la

voluntad manifiesta de una de las partes para que el Obispo pudiera

entender en el asunto contra la voluntad del otro litigante, aunque

la causa se hubiera incoado ya ante los tribunales civiles. Contra

las sentencias dictadas de esta suerte por los Obispos, no se admitía

recurso ni apelación de ningún género.

Honorio, haciendo extensiva al Imperio de Occidente en 408 una

Constitución dada por Arcadio para el Imperio de Oriente diez años

antes, derogó las disposiciones de Constantino sobre el particular,

privando á los Obispos de la jurisdicción en materia civil, y

volviendo las cosas al ser y estado en que se encontraban bajo los

Emperadores paganos. La Iglesia, sin embargo, siguió ejerciendo

la jurisdicción en materia civil respecto de los clérigos, como

directamente sometidos por razón de su estado á la autoridad

eclesiástica. Entre los Cánones conciliares encaminados á garantizar

el ejercicio de la jurisdicción episcopal en este punto, es digno de

especial mención el noveno del Concilio de Calcedonia (celebrado en

451), que impuso á los clérigos la obligación de someter sus litigios

al fallo de sus Prelados, los cuales podían delegar esta facultad

en árbitros nombrados al efecto. Sólo en el caso de que los Obispos

no quisieran usar de este derecho, era lícito á los eclesiásticos

personarse ante los tribunales civiles.

Valentiniano III dió nueva sanción en 452 á las disposiciones

dictadas por Arcadio y Honorio, insistiendo muy particularmente en

que los Obispos no tenían verdadera jurisdicción, sino en materias

religiosas. La única reforma importante dictada con posterioridad

bajo los Emperadores romanos en este punto se debió á Mayoriano,

el cual restituyó á la Iglesia las amplias facultades que le había

concedido el primer Emperador cristiano.

En materia criminal, el único privilegio otorgado á la Iglesia por

los Emperadores fué la exención concedida en 355 á los Obispos de

comparecer ante los tribunales seculares para responder de las

acusaciones dictadas contra ellos. Pero este privilegio duró poco

tiempo; pues consta haber sido expresamente derogado por Juliano

el Apóstata, y no se tiene noticia de que fuera puesto en vigor

nuevamente después de la muerte de este Emperador.

De la observancia de las Constituciones imperiales relativas á

la jurisdicción eclesiástica en la España cristiana, nos ofrecen

elocuente muestra los cánones del Concilio Toledano I, celebrado en

tiempo de los emperadores Arcadio y Honorio. En efecto, el canon 11

del mencionado Concilio consigna terminantemente el principio de

la jurisdicción episcopal en materia civil para salvaguardar los

intereses de los eclesiásticos y de los pobres contra los atentados

de los poderosos»[495].

[495] Véase mi _Historia del derecho romano_, II, p. 62-65, donde

se encontrarán los principales textos relativos á la materia.

§ 74.

_Relaciones entre la Iglesia española y la romana._

El Primado de la Iglesia de Roma, ó sea su supremacía respecto á las

demás Iglesias, es un hecho reconocido ya desde el siglo I. Pero su

importancia en esta época, que dista mucho de la que alcanzó más

adelante, se limitaba á la conservación de la unidad de doctrina, y

Roma no solía intervenir, sino cuando aquélla se veía amenazada por

desviaciones en la fe ó en la disciplina. Por lo demás, las Iglesias

particulares gozaban de una gran independencia en cuanto á su régimen

y gobierno.

Desde el siglo IV el Primado de la Iglesia de Roma se fortalece,

viniendo á ser reconocida su autoridad como suprema instancia en

materias eclesiásticas, merced especialmente á los esfuerzos del

Papa León I, que interviniendo en algunos asuntos importantes de

carácter eclesiástico que se suscitaron en su época, así en Oriente

como en Occidente, contribuyó á hacer más universal y patente el

reconocimiento de la supremacía del Obispo de Roma. Sirvió de

auxiliar al referido Papa en esta obra el emperador Valentiniano

III[496], dando en el año 445 un Edicto, en el cual establecía que

nada pudiera intentarse en el orden eclesiástico sin la aprobación de

la Iglesia de Roma.

[496] _Nov. Valentiniani_, t. 16, ed. Haenel, p. 172: _Cum igitur

sedis apostolicae primatum sancti Petri meritum qui princeps est

episcopalis coronae_, et romanae dignitas civitatis, sacrae etiam

synodi firmarit auctoritas, ne quid praeter auctoritatem sedis

istius illicita praesumptio attentare nitatur; tunc enim demum

ecclesiarum pax ubique servabitur, si rectorem suum agnoscat

universitas...

En España evidencian el reconocimiento del Primado de la Iglesia

romana durante estos primeros siglos, no solamente la apelación

de los herejes Marcial y Basílides al Papa San Esteban contra

los Obispos españoles á mediados del siglo III, y la de los

Priscilianistas á San Dámaso contra el Concilio de Zaragoza, sino

también las relaciones de los Prelados de España con este último

Papa, con San Hilario y San León, y sobre todo, las Decretales

pontificias regulando, á instancias y con el consentimiento de

esos mismos Prelados, la disciplina de la Iglesia española, y los

nombramientos de Vicarios ó Legados de la Sede apostólica[497] en

España hechos por los Pontífices[498].

[497] Roy, _Du rôle des legats de la cour de Rome en Orient et en

Occident du IV au IX siècle_, en las _Mélanges_ publicadas por

la sección de ciencias filológicas é históricas de la _École des

hautes études_, en el décimo aniversario de su fundación, París,

1878, p. 241-260.

[498] De otras instituciones eclesiásticas de este período, que

sólo aparecen en él como en germen, ó acerca de las cuales son

muy escasas las noticias, trataremos al bosquejar la organización

eclesiástica de los Visigodos.

LIBRO TERCERO

ESPAÑA VISIGODA

CAPÍTULO X

RESEÑA POLÍTICA

§ 75.

_Los Germanos._[499]

[499] Dahn, _Deutsche Geschichte_, I, Gotha, 1883.

Los Germanos eran un pueblo de raza indoeuropea, como los

Grecolatinos, los Celtas y los Eslavos, que segregándose en época

inaccesible á la investigación histórica de las demás ramas de esa

gran familia, penetraron en Europa, fijándose en el territorio de la

Escandinavia. La fecundidad prodigiosa de los Germanos hizo que muy

pronto fuesen estrechos los límites del territorio que primitivamente

ocuparon para contenerlos. De aquí la necesidad de buscar nuevos

países donde asentarse, y que ya en el período propiamente histórico,

es decir, dos siglos antes de la Era Cristiana, se encontrasen

diseminadas la mayor parte de sus tribus en el territorio de la

Germania.

El origen de las invasiones germánicas data de los primeros tiempos

del Imperio, mas no empiezan á generalizarse y á tomar carácter

alarmante hasta mediados del siglo III, y singularmente en el

período de los treinta tiranos. A contar desde el tiempo de Marco

Aurelio, que emprendió varias campañas con feliz suceso, aunque

con escaso resultado, contra tan terrible enemigo, los Bárbaros

fueron una amenaza constante para la integridad del imperio, que

hubo de consagrar toda su atención y gastar sus mejores fuerzas

en esta lucha. Obligado á transigir con ellos, el Imperio se

decide á utilizarlos como auxiliares; y el ejército se recluta

preferentemente, sobre todo desde los tiempos de Constantino, entre

los bárbaros establecidos junto á las fronteras, á los cuales

conceden los Emperadores que se establezcan en territorio del imperio

en virtud de un tratado.

Son muy diversas las opiniones acerca del origen y carácter de

la llamada invasión de los Bárbaros, ó sea la irrupción de los

pueblos germánicos que penetrando en las Galias, España é Italia,

se establecieron definitivamente en estas provincias. No debe

considerarse como una irrupción sin precedentes, verificada á

semejanza de la de los Mogoles, en la Edad Media, por tribus

enteramente salvajes y en el territorio de Estados con los cuales

no habían sostenido relaciones de ninguna especie, sino que por el

contrario, según hemos visto, desde antes del siglo II de la Era

Cristiana son frecuentes las relaciones, ya belicosas, ya pacíficas,

entre los pueblos germanos y romanos, y una parte considerable de

las tribus germánicas, se hallaban confederadas con Roma antes de

la invasión general. Por tanto, estas invasiones, á diferencia de

otras de que nos ofrece testimonio la Historia, no fueron sino la

consolidación del poder bárbaro, que ya antes se había hecho sentir,

aprovechándose de la corrupción general del imperio[500].

[500] Sobre el carácter y efectos de la invasión, véase el

excelente trabajo de Dahn en sus _Bausteine_, I, Berlín, 1879.

Bajo Honorio, los pueblos germánicos que singularmente desde el año

376, en que los Visigodos, huyendo de los Hunnos, penetran y se

establecen definitivamente en territorio del Imperio, no habían

cesado de invadir las fronteras, sin que fueran parte á detenerlos

más que los esfuerzos del gran Teodosio, penetran en grandes masas

é invaden á Italia. El valeroso esfuerzo de Estilicon, vencedor

en Pollentia de Alarico y de sus godos, á quienes obliga á volver

á la Iliria, y de Radagais en Florencia, logra detener un momento

la marcha invasora de los Bárbaros. Pero á la muerte de este bravo

general (408), las hordas germánicas caen sobre Italia, é invaden las

Galias y España.

§ 76.

_Cultura é instituciones de los Germanos._[501]

[501] La fuente principal para el conocimiento de las

instituciones primitivas de los pueblos germánicos son los

capítulos 6 á 27 de la _Germania_ de Tácito, escrita á principios

del año 98, después de Jesucristo, para justificar la política

pacífica de Trajano con respecto á aquellos pueblos, y no con

un fin exclusivamente moral como se ha creído generalmente. En

esta obra utilizó quizá el célebre historiador, además de los

escritos anteriores sobre la materia, su conocimiento directo

y personal de las regiones y gentes que describe, ó cuando

menos las de algunos de sus amigos que habían ejercido el cargo

de gobernadores en las provincias germánicas, y las de los

prisioneros de guerra. J. Asbach, _Cornelius Tacitus_, en el vol.

V del _Historisches Taschenbuch_, de Maurenbrecher, Leipzig,

1886, p. 74-88.

Discurre con originalidad y acierto sobre el «lugar de la

Germania de Tácito en la historia intelectual y moral», y sobre

el carácter y autoridad de esta obra, Geffroy, en los dos

primeros capítulos, p. 1-107, de su libro _Rome et les Barbares,

Étude sur la Germanie de Tacite_, 2.ª edición, París, 1872,

excelente ensayo de vulgarización de los trabajos alemanes y

franceses, no exento de originalidad.

Entre la multitud de ediciones de la Germania, la mejor es la de

Schweizer Sidler, _Cornelii Taciti Germania_, 4.ª edición, Halle,

1884.

En punto á comentarios especiales el más reciente y autorizado,

fuera de las obras que tratan _ex-professo_ de las instituciones

primitivas de los Germanos, es el de Baumstark, _Urdeutsche

Staatsalterthümer zur schützenden Erläuterung der Germania des

Tacitus_, Berlín, 1879.

Los trabajos más importantes sobre la historia de las

instituciones primitivas de los Germanos son los siguientes:

Waitz, _Deutsche Verfassungsgeschichte_, I, 3.ª edición;

Kiel, 1880; Dahn, _Die Könige der Germanen_, I; Munich, 1861,

_Urgeschichte der romanischen und germanischen Völker_, I;

Berlín, 1881, y _Deutsche Geschichte_, I; Gotha, 1883, Arnold,

_Deutsche Urzeit_, I; Gotha, 1881; Sickel, _Geschichte der

deutschen Staatsverfassung_, I; Halle, 1879; Kaufmann, _Deutsche

Geschichte bis auf Karls der Grossen_, I; Leipzig, 1880.

Son muy recomendables para los que deseen orientarse sobre

el particular y no quieran acudir á estas obras, en primer

término las exposiciones luminosas de Brunner, _Deutsche

Rechtsgeschichte_, I; Leipzig, 1887, especialmente p. 50-184, y

Schröder, _Lehrbuch der deutschen Rechtsgeschichte_, Leipzig,

1887, p. 8-87, y los resúmenes de Bethmann-Hollweg, _Der

Civilprozess des gemeinen Rechts in geschichtlicher Entwicklung_,

IV, Bonn, 1868, p. 71-104, y la obrita de Geffroy, _Rome et les

Barbares_, 2.ª edición, p. 165-238.

La cultura de los Germanos al aparecer en la Historia, era análoga á

la de los habitantes de la España central y septentrional al tiempo

de la venida de los Romanos. Eran pueblos nómadas dedicados á la caza

y al pastoreo, sin moradas fijas, luchando constantemente en busca

de medios de subsistencia, y agrupados en asociaciones de carácter

familiar, semejantes á las _gentilitates_ españolas.

Estos grupos de carácter familiar constituían á su vez, reuniéndose

en determinado número, lo que los escritores á que nos referimos

denominan _tribus_ ó pueblos. Fuera de ellas no se encuentra

en los Germanos de esta época otra forma social que dé idea de

estar constituídos en verdaderos Estados. Solamente en épocas en

que las diversas tribus se veían obligadas por razón del peligro

común á unirse contra Roma, era cuando con carácter transitorio

se confederaban bajo la dirección de un jefe común, elegido por

representantes de las diversas tribus. Al frente de estas tribus se

encontraban funcionarios especiales elegidos por los jefes de las

familias que las constituían.

En el antiguo Estado germánico la familia y la gens ejercían el mayor

influjo en todas las esferas de la vida política. El hombre vivía

jurídica, económica y militarmente en comunidad con sus parientes

próximos y lejanos. La gente constituía una subdivisión en el

ejército, y al asentarse sobre un territorio, en la aldea.

Entre los Germanos, como en todas las sociedades del mundo antiguo,

había nobles, plebeyos y esclavos. La condición de estos últimos

era menos dura que la del esclavo romano. No es posible precisar

por falta de testimonios los privilegios de la nobleza, ni las

gradaciones que en la misma existían. Sólo sabemos que su testimonio

era ante los tribunales de más valer que el del común de los hombres

libres, y que de ordinario iban mejor armados que ellos y rodeados de

sus compañeros de armas (_comites_).

Tenían los Germanos dos clases de asambleas; la general de todos los

hombres libres de cada nación (_civitas_), y las especiales de sus

varias circunscripciones, denominadas por los romanos _centenae_ ó

_pagi_. Su competencia abarcaba la decisión de los asuntos judiciales

y la distribución de administración de los campos, pastos y bosques.

Ambas, pues, tenían el carácter de asambleas políticas y judiciales.

Las asambleas especiales del cantón ó de la centena llevaban á

cabo la distribución de los campos, pastos y bosques. La Asamblea

general decidía sobre la paz y la guerra, concedía el derecho de

ciudadanía, intervenía en la emancipación, adopción y legitimación,

y elegía los representantes del poder público. En los pueblos

organizados monárquicamente, una de las principales atribuciones de

la Asamblea popular era la elección del soberano, que debía hacerse

necesariamente entre individuos pertenecientes á determinada familia

noble[502].

[502] Tácito, _Germania_, c. VII. Reges ex nobilitate, duces ex

virtute sumunt. Nec regibus infinita aut libera potestas, et

duces exemplo potius quam imperio, si prompti, si conspicui, si

ante aciem agant, admiratione praesunt.

Aunque el rey era el jefe del ejército, no podía resolver por

sí, sino con acuerdo del pueblo, sobre la paz y la guerra. No

obstante, representaba al exterior al Estado, bien que el pueblo y

los príncipes tuvieran también en ocasiones gran influencia en las

relaciones internacionales.

A la cabeza de cada agrupación familiar ó territorial, había un

príncipe elegido entre los individuos de la clase noble generalmente;

y este cargo parece haber sido vitalicio.

Una asamblea consultiva de _príncipes_ ú _optimates_ trataba

previamente todos los asuntos que habían de someterse después á la

asamblea general: formaban parte de ella, así los miembros de la

primera nobleza, como las personas de condición inferior distinguidas

por su bravura, su edad ó su experiencia.

La asamblea general se reunía de ordinario una ó dos veces al mes

en algunos Estados, y más de tarde en tarde en otros[503]. En los

Estados germano-románicos las asambleas de los grandes sustituyeron

poco á poco á las asambleas generales del pueblo. Las dificultades

que á veces ofrecía su reunión, por haber de concurrir á un punto muy

distante de aquél en que debía celebrarse, fueron causa de que se

fraccionasen en varios grupos algunos pueblos. Se ha observado que

el rasgo característico, para juzgar si un pueblo ó raza formaba una

sola nación, es la asamblea general.

Historia General del Derecho Español, Tomo I · 第 25 / 29 段