y sostenido por el Estado; y privado como el particular y exclusivo
de las familias y _gentes_, cuya celebración era incumbencia
exclusiva de estas asociaciones. Subdividíase el culto público, que
era considerado como rama de la administración general del Estado,
en _sacra popularia_ y _sacra pro populo_[469]. Los primeros son
aquellos en que el pueblo intervenía directamente asistiendo á las
solemnidades religiosas. Tales eran los _sacra curiarum_[470] y los
que celebraban los habitantes de los _pagi (sacra paganorum)_.
[469] «_Publica sacra quae publico sumptu pro populo fiunt,
quae pro montibus pagis, curis, sacellis, at privata, quae pro
singulis hominibus, familiis, gentibus fiunt._» Festo, en Bruns,
_Fontes_, p. 284.
[470] C. I. L., II, n. 2.105: inscripción de _Urgavo_ (Arjona),
por un _flamen sac(rorum) pub(licorum) municip(ii) Albensis_.
Los _sacra pro populo_ eran los que el Estado dirigía y celebraba
«para conservar la protección de los dioses, de la cual creía
depender su existencia, su poder, su prosperidad y el éxito de sus
empresas»[471], y á cuyos gastos atendía con los rendimientos de las
rentas públicas[472].
[471] Marquardt, III, pág. 202.
[472] Marquardt, II, pág. 78.
Los sacerdotes no estaban ligados entre sí por ningún vínculo
jerárquico. Eran, como se ha observado con razón, otros tantos
funcionarios aislados, de diverso origen é importancia, agrupados
alrededor del poder civil que representaba al Estado, á quien
tienen la misión de auxiliar é iluminar, y sobre todo la obligación
de obedecer. De los sacerdocios romanos unos eran individuales
ó colectivos, subdividiéndose estos últimos en _sodalitates_ y
_collegia_, propiamente dichos.
Los sacerdotes dedicados exclusivamente al servicio de un culto
determinado recibían el nombre de _flamines_[473]. Incumbencia suya
era hacer el oficio de sacrificadores, y consagrarse por entero al
culto de la respectiva divinidad; que así lo exigía la índole de
sus funciones y el cúmulo de prácticas minuciosas á que estaban
obligados. Las Corporaciones solían tener sus _flamines_ especiales,
á quienes nombraban, y que no se diferenciaban de los del Estado sino
en la dignidad ó categoría. Las Corporaciones sacerdotales gozaban
de verdadera autonomía; tenían derecho á reclutar por sí mismas su
personal por medio de libre elección ó cooptación, á nombrar su
presidente, á formar su presupuesto y no se diferenciaban de las
asociaciones privadas sino en el carácter oficial, que se revela
también en el reconocimiento de la eficacia legal de sus actos
por parte del Estado, y en el hecho de que sus gastos estaban á
cargo del Tesoro público. Entre estas Corporaciones descuellan las
_sodalitates_ ó cofradías consagradas á un culto determinado[474],
distintas esencialmente de los _collegia_ sacerdotales creados por
el Estado para que fijasen la tradición religiosa é instruyesen al
Poder público en sus deberes religiosos, y que venían á ser como
asociaciones de teólogos y jurisconsultos, más bien que cofradías
religiosas.
[473] Los flámines municipales eran vitalicios, á diferencia de
los provinciales, cuyo cargo, según hemos indicado, era anual; C.
I. L., II, n. 1.941; _fl(amini) perpetuo m(unicipum) m(unicipii)
Barbesulani_, Cf. la de Axati, n. 1.055; la de Talavera, n.
895.--Wilmans, n. 2.326; la de Lisboa, n. 194.--Wilmans, 2.327;
la de Córdoba, _Eph. epigr._, III, n. 16.--Sobre el _flamen
coloniarum immunium provinciae Baeticae_, véase á Hirschfeld en
los _Gotting. gel. ans._ de 1870, p. 1.110.
[474] De estas asociaciones, dedicadas especialmente al culto
de una deidad, hay también ejemplos en la España romana. Tales
son los _Sodales Claudiani_ de Cabeza del Griego (C. I. L., II,
n. 3.114), el _Collegium divi Augusti_ de Lugo (n. 2.573), los
_Sodales Herculani_ de Tortosa (n. 4.064), los _Cultores Dianae_
de Sagunto (n. 3.821-3.823), los _Cultores Larum publicorum_ de
Capera (n. 816-817), y el _sodalicium vernarum colentes Isidem_
(n. 3.730).
Entre los sacerdotes de cultos especiales, baste recordar á
los de la casa imperial, _Pontifices Caesarum_, C. I. L., II,
n. 2.038 y 2.040, y el _magister Larum Augustor(um), et Genii
August(i)_ C. I. L., II, n. 1.133.
Entre los _collegia_ sacerdotales, descollaban los de los Pontífices
y Augures, organizados en los municipios á semejanza de los de Roma.
Las principales atribuciones de los Pontífices eran la formación
del Calendario, la designación de los días fastos y nefastos, y la
persecución de los delitos religiosos. Intervenían en los actos más
importantes de la vida civil, como el matrimonio, la arrogación y la
otorgación de testamento, y eran tenidos como únicos intérpretes de
la tradición en lo relativo al _jus sacrum_[475].
[475] La única inscripción española, relativa á la jurisdicción
de los Pontífices, es una de Córdoba (C. I. L., II, n. 4.432), en
que se encuentra la siguiente cláusula que alude á la prohibición
de enajenar las sepulturas: _ne veneat, ne fiduciare liceat, nec
de nomine exire liceat, secundum sententias pontificum_.
Los Augures[476] eran los encargados de consultar la voluntad de
los dioses para saber si tal ó cual acto verificado ya, ó que
había de verificarse, era de su agrado. A este fin observaban los
_auspicia_, nombre que se daba á las varias formas en que se creía
ver manifestada la voluntad de los dioses, tales como el vuelo de los
pájaros (_auspicia ex avibus_), los relámpagos (_auspicia ex coelo_)
y otras cosas semejantes. Solían los Romanos explorar frecuentemente
la voluntad de los dioses, especialmente sobre los actos políticos
de más importancia; y de aquí la boga que tuvo entre ellos el arte
augural y la gran influencia de los que lo cultivaban[477].
[476] Marquardt, III, pág. 381-393.--Mommsen, _Römisches
Staatsrecht_, I, (2.ª ed.), pág. 73-114.--Lange, _Römische
Alterthümer_, § 50, pág. 330-345.
[477] En punto á colegios sacerdotales de la España romana, es
de notar la singularidad de haber en Sagunto uno de sacerdotes
Salios, único de este género que se encuentra fuera de Roma, y
del cual mencionan las inscripciones el Pontífice, C. I. L., II,
n. 3.853, y el _Magister_, n. 3.865.
CAPÍTULO IX
EL DERECHO CANÓNICO[478]
[478] Riffel, _Geschichtliche Darstellung des Verhältnisses
zwischen Staat und Kirche von des Gründung des Christenthums bis
auf Justiniam I_. Maguncia, 1836.--Malfatti, _Imperatori e Papi
ai tempi della Signoria dei Franchi in Italia_, vol. I, Milán,
1876.--Loening, _Geschichte des deutschen Kirchenrechts_, I,
Estrasburgo, 1878, p. 1-492.
§ 66.
_La Iglesia católica y el Estado romano después de Constantino._
La Constitución dictada en Nicomedia en 13 de Junio de 313 vino
á equiparar en derechos al cristianismo con la antigua religión,
reconoció plenamente á los cristianos el derecho al libre ejercicio
de su culto, y ordenó devolverles los templos y demás bienes
confiscados á la Iglesia y á las demás corporaciones y sociedades
cristianas que se encontraran en poder del Estado, ó en el de los
particulares, indemnizando el Estado á los que de buena fe y con
justo título las hubiesen adquirido.
La religión cristiana, tolerada únicamente hasta entonces, fué
colocada al mismo nivel que la religión oficial. Si se considera que
esta última agregaba al carácter de tal, el de no ser otra cosa que
una rueda en el organismo político, se comprenderán fácilmente las
consecuencias de aquel acto trascendentalísimo.
Numerosos edictos, dictados en brevísimo espacio, fijaron de
una manera determinada la posición de la Iglesia en el Estado
romano, y prepararon su gradual transformación en Iglesia oficial
y privilegiada. Concedióse á los templos cristianos la exención
del impuesto de que gozaba la fortuna privada del emperador; se
consideraron válidas las manumisiones de esclavos hechas ante los
sacerdotes cristianos; otorgáronse á éstos todos los privilegios y
exenciones de que gozaban los sacerdotes paganos; se facultó á la
Iglesia para recibir herencias y legados; preceptuóse la observancia
del domingo; se abolió el suplicio de la cruz en memoria de la muerte
del Señor, y se derogaron las penas impuestas á los que permanecían
en el celibato. Consecuencia de la exención otorgada á los que se
consagraban al sacerdocio, fué que muchos, por disfrutar de ella y
sin verdadera vocación, abrazasen el estado eclesiástico. Viendo
Constantino que, por esta causa, decrecía el número de las personas
aptas para el ejercicio de los cargos municipales, dictó una medida
de carácter fiscal y ofensiva al decoro de la Iglesia, á saber:
que no pudieran abrazar el sacerdocio los que poseyesen fortuna
suficiente para soportar las cargas del municipio.
Constantino dictó también algunas leyes encaminadas á garantizar el
libre ejercicio de la religión católica, ya prohibiendo los juegos
seculares, ya eximiendo á los cristianos de la obligación de tomar
parte en los sacrificios de los juegos capitolinos, ya prohibiendo
á los harúspices entrar en las casas particulares, ya tomando otras
disposiciones análogas.
Consecuencia de los privilegios otorgados al cristianismo, y de
la posición tradicional del emperador respecto de la religión del
imperio, fué su ingerencia en los asuntos eclesiásticos y sus
relaciones con los representantes de la Iglesia. Las discusiones
entre algunos de los obispos fueron ocasión inmediata de la intrusión
del Emperador en los negocios interiores de la Iglesia, y su
intervención en los Concilios sentó un precedente que había de ser en
extremo perjudicial durante los reinados sucesivos á los intereses
religiosos.
En la lucha más viva y empeñada entre el cristianismo y el paganismo,
á contar desde las reformas de Constantino, el Emperador, no sólo
favoreció á la Iglesia de una manera directa y eficaz mejorando su
posición en el Estado, sino también dictando resoluciones contra
la antigua religión oficial. Así le vemos prohibir los sacrificios
á los ídolos que solían hacerse en nombre del Emperador, prohibir
la construcción de templos á los dioses y la terminación de los
ya comenzados, así como fabricar ó erigir estatuas á las deidades
paganas y otras de este jaez, á las cuales siguió la destrucción
de muchos templos paganos, singularmente en Fenicia y en el Asia
menor, tolerada sin duda por el Emperador. «Sólo en que no se derramó
sangre,» dice un ilustre historiador, «lo cual fué ciertamente un
progreso, que se manifiesta también en el predominio del principio
humanitario en la legislación, se diferenció esta reacción,
rápidamente acentuada contra el paganismo, de las persecuciones
dirigidas anteriormente contra los cristianos[479].»
[479] A. de Broglie, _L'Église et l'Empire romain au_ IV _siècle_,
II, p. 380.
§ 67.
_La jerarquía eclesiástica._
De los primeros tiempos de la Iglesia data la división fundamental
de los fieles en dos clases[480]: clérigos y legos, así como la
distinción de los primeros en tres grados ú órdenes: Obispos,
Presbíteros y Diáconos[481].
[480] _Conc. Illiber._, c. 20.
[481] _Conc. Illiber._, c. 18-18, 22-23, 75.
Aunque la diferencia entre Obispos y Presbíteros no era tan marcada
en un principio como vino á serlo más tarde, es indudable que siempre
existió diferencia entre ambos órdenes, y los primeros fueron siempre
considerados como de superior jerarquía. Es, por lo demás, de todo
punto incontrovertible que, desde comienzos del siglo II, aparecen
con claridad como cargos distintos: el Obispo, Jefe y guía de la
comunidad cristiana, administrador del culto, centro de unidad y
representante al exterior de la Iglesia que regía ó gobernaba; y los
Presbíteros como sus auxiliares en la administración del magisterio y
del culto, constituyendo todos los adscritos á una misma Iglesia una
Corporación ó asamblea consultiva, cuya importancia subía de punto en
una época como ésta de que tratamos, en que era muy escaso el número
de Cánones sobre materias de disciplina. Oficio suyo era también
sustituir al Obispo en caso de ausencia ó enfermedad, y mientras
estaba vacante la Sede.
Los Diáconos, que constituían el tercer grado en la jerarquía
eclesiástica, auxiliaban á los Presbíteros en el ejercicio de su
ministerio, singularmente en la administración del sacramento de la
Eucaristía, y aun el del bautismo; esto último mediante autorización
especial del Obispo. Desempeñaban también en los primeros tiempos,
los oficios menores del servicio eclesiástico, y se dedicaban al
cuidado de los enfermos.
Andando el tiempo y creciendo las comunidades cristianas, se hizo
necesario distribuir algunos de los oficios que tenían á su cargo
los diáconos entre otros clérigos, surgiendo de esta suerte como
nuevos órdenes ó grados de la jerarquía eclesiástica los Subdiáconos,
auxiliares inmediatos de los diáconos, los Lectores encargados
de leer á los fieles la sagrada Escritura, y los Acólitos (cuyas
funciones primitivas es difícil precisar) si bien se sabe que en
general estaban á las órdenes de los subdiáconos; los Exorcistas
que tenían á su cargo á los energúmenos ó poseídos, y finalmente
los Ostiarios, que vigilaban á las puertas de las iglesias. La
instrucción de los catecúmenos, ó sea de los que habían de ser
iniciados en la doctrina del cristianismo para poder ser admitidos
en el seno de la Iglesia, estaba á cargo de maestros especiales
designados con el nombre de Catequistas y Doctores[482]. Para
auxiliar á los ministros del culto en determinadas ceremonias que no
podían ser fácilmente desempeñadas por hombres, singularmente en la
administración del bautismo, había otro grado eclesiástico peculiar
de las mujeres, cual era el de las Diaconisas[483].
[482] _Conc. Illiber._, c. 30 y 33. _Conc. Tolet._, I, c. 2-5.
Sobre este particular merece consultarse el reciente trabajo de
A. Harnack, _Ueber den Ursprung des Lectorats und der anderen
niederen Weihen_, en su obra _Die Quellen der sogenannten
apostolichen Kirchenordnung_, Leipzig, 1886, p. 57-103.
[483] _Conc. Caesaraug._, c. 1, se dirige á restringir la
intervención de las mujeres en los ministerios del culto, á lo
cual, más bien que al monacato, parecen referirse los cánones 13
y 17 del Concilio de Ilíberis.
Aunque, en los primeros tiempos de la Iglesia, la elección de las
personas que habían de desempeñar los cargos eclesiásticos la
hicieron directamente los Apóstoles y sus sucesores inmediatos,
acostumbraron para ello tener en cuenta la voluntad de las
comunidades cristianas, y de aquí se derivó el derecho de
confirmación ó asentimiento de que éstas gozaron respecto á las
designaciones hechas por el Obispo. La elección del Obispo se hacía
por el clero de la ciudad respectiva; y, ya desde los primeros
tiempos, fué requisito indispensable para su validez la aprobación
ó confirmación del Metropolitano y de los demás Obispos de la misma
provincia[484].
[484] _Epist. Hilarii_, c. 1, 3 y 4.
§ 68.
_Instrucción y requisitos del clero._
La instrucción del clero, en los principios del Cristianismo, fué
obra directa de los Apóstoles y de sus sucesores; los cuales pusieron
especial cuidado, en que ningún clérigo ascendiese á los grados
superiores de la jerarquía eclesiástica, sin haber acreditado en
los inmediatamente inferiores su capacidad y suficiencia. Pero ya
desde fines del siglo II, las escuelas de catequistas extendieron su
enseñanza también á la instrucción necesaria á los que se consagraban
al ministerio eclesiástico.
Numerosas fueron desde los primeros tiempos las incapacidades para
ser admitido á los sagrados órdenes, ó sea á los diversos grados del
ministerio eclesiástico. No podían aspirar á ellos los neófitos, ni
los casados por segunda vez, ni los que habían contraído matrimonio
con viuda ó repudiada ó con persona de condición socialmente
indecorosa, ni los que habían incurrido en penitencia eclesiástica,
ni los que se habían mutilado á sí propios. Considerábase como la
edad normal ú ordinaria para ser Obispo los cincuenta años, y para
ser Presbítero los treinta. Más adelante se prohibió conferir las
órdenes á los esclavos, á no ser que consintiera en ello el señor,
y al efecto les otorgara la libertad[485]. Se prohibió también ser
promovido desde luego al episcopado sin pasar antes por los grados
inferiores; y se amenazó con la excomunión á los que abandonaban
el estado eclesiástico para secularizarse. Establecióse que los
Obispos, Presbíteros y Diáconos perseverasen constantemente al
servicio de las iglesias á que primeramente se habían consagrado, á
no requerir su tránsito á otra, el interés ó conveniencia de la misma
iglesia[486].
[485] _Conc. Ilib._, c. 24, 51, 80.--_Conc. Tolet._, I, c.
10.--_Epist. Siricii_, c. 9, 11 y 15, et _Innocentii_, c. 3.
[486] _Epist. Innocentii et Hilarii._
De derecho, no fué obligatorio en los primeros tiempos de la
iglesia el celibato eclesiástico; bien que después de ordenado, no
era lícito á ningún clérigo de los tres primeros órdenes ó grados
contraer matrimonio, sino sólo á los diáconos, y eso únicamente
cuando antes de ordenarse se habían reservado esta facultad; pero de
hecho, era considerable el número de los clérigos que observaban el
celibato, y de entre los continentes solían elegirse preferentemente
los clérigos. El Concilio de Ilíberis preceptuó que los clérigos
consagrados al servicio del altar, no pudieran ser elegidos nunca
entre los que habían contraído matrimonio y perseveraban en él[487].
[487] _Conc. Illiber._, c. 33: Placuit in totum prohibere
episcopis, presbyteris et diaconibus vel omnibus clericis positis
in ministerio abstinere se a conjugibus suis, et non generare
filios: quicumque vero fecerit, ab honore clericatus exterminetur.
Este ejemplo ejerció gran influencia en la Iglesia de Occidente.
Así vemos que el Papa León I prohibió también á los Subdiáconos que
perseverasen en el matrimonio. Mas no por esto ha de creerse que
tales preceptos fueran desde luego universalmente observados. Aun en
la misma España duraba aún la antigua costumbre, muy generalizada,
singularmente en los campos y en las pequeñas ciudades á fines del
siglo IV. Mas el apoyo que daban á la nueva idea los hombres más
importantes de la Iglesia no podía menos de asegurarle el triunfo en
Occidente, mientras la antigua práctica subsistía y se arraigaba en
la Iglesia oriental.
§ 69.
_Exenciones del clero._
Constantino eximió á los clérigos de los cargos municipales; y su
hijo Constancio les concedió también exención de los impuestos
extraordinarios. Mas el hecho de consagrarse muchos al estado
eclesiástico, movidos exclusivamente del propósito de librarse
de las cargas inherentes á la entrada en las curias, fué causa
de que Constantino prohibiese á los Curiales dedicarse al estado
eclesiástico; á menos, según lo establecido por otros Emperadores,
de que cumplieran las obligaciones que tenían respecto al Estado,
renunciando á todos sus bienes en beneficio de la curia ó de alguna
de las personas adscritas á ella.
Los eclesiásticos que se dedicaban al comercio para atender á su
subsistencia estaban exentos, por una disposición de Constantino,
de pagar el impuesto correspondiente; pero los abusos que esto
ocasionaba hicieron que se restringiese este privilegio, y finalmente
que fuese enteramente abolido por Valentiniano III, el cual prohibió
á los clérigos en absoluto dedicarse al comercio, so pena de
perder las otras inmunidades. El mismo Emperador suprimió las de
no pagar los impuestos extraordinarios y de no contribuir á los
servicios públicos, de que habían gozado en un principio los bienes
de la Iglesia. Por breve tiempo también, y sólo bajo el reinado
de Constantino, estuvieron libres los bienes de la Iglesia de los
impuestos territoriales ordinarios.
§ 70.
_Los bienes del clero._
El sostenimiento de los miembros del clero estaba á cargo de
los fieles, los cuales solían hacer con este objeto donativos ú
oblaciones en los actos del culto. Allegábase á este otro recurso
no menos importante, cual era las propiedades que en concepto de
corporaciones autorizadas, ó como se decía entonces, de colegios
lícitos, podían adquirir y poseer las comunidades cristianas.
Pero como todo ello no bastase en los primeros tiempos para el
mantenimiento decoroso de los ministros del culto, en razón á la
pobreza de la mayor parte de tales comunidades, érales á aquéllos
necesario vivir de su fortuna particular y aún del trabajo de sus
manos, como consigna el Concilio de Ilíberis[488].
[488] _Conc. Illiber._, c. 28 y 48, acreditan la existencia
de las oblaciones, si bien ambos capítulos se encaminan á
restringirlas, prohibiendo el primero de ellos que las hicieran
los que no estaban en comunión con la Iglesia, y el segundo,
vedando á los sacerdotes recibir estipendio por la administración
del bautismo, _ut fieri solebat_.--El canon 19 del mismo
Concilio, relativo á la permisión de dedicarse al comercio los
obispos, presbíteros y diáconos, está concebido en los términos
siguientes:
Episcopi, presbyteri et diaconi de locis suis negotiandi causa
non discedant; nec circumeuntes provincias quaestuosas nundinas
sectentur; sane ad victum sibi conquirendum aut filium aut
libertum aut mercenarium aut amicum aut quemlibet mittant; et si
voluerint negotiari, intra provinciam negotientur.
El derecho otorgado por Constantino á las comunidades eclesiásticas
de aceptar herencias y legados, fué causa de que se acrecentaran
notablemente los bienes eclesiásticos. En las Iglesias episcopales,
parte de las rentas las percibía el Obispo; otra parte el resto del
clero, y lo restante se destinaba á la conservación y reparación de
los edificios eclesiásticos, según consignó con respecto á España,
de acuerdo con la antigua disciplina de la Iglesia, el Concilio
Tarraconense del año 516[489]. En cuanto á las Iglesias rurales, la
administración de sus bienes correspondía al Obispo, el cual tenía
derecho además, según el mismo canon del referido Concilio, á una
tercera parte de las oblaciones de los fieles.
[489] El canon 8 del Concilio I de Tarragona, celebrado el año
516, acredita la existencia de esta costumbre en época anterior.
§ 71.
_Las parroquias._
Las Iglesias establecidas en los distritos rurales, ya á contar desde
el siglo IV fueron bastante numerosas, á causa de los progresos
que en esta época había hecho ya el cristianismo; y si bien en un
principio se intentó poner al frente de estas Iglesias, así como en
las que radicaban en pequeñas ciudades, Obispos, á semejanza de lo
que sucedía en las ciudades importantes, muy luego se desistió de
ello, en vista especialmente de la oposición de algunos Concilios,
por considerarlo atentatorio á la dignidad y autoridad episcopales.
Hubo, pues, de encomendarse á Presbíteros la administración y
gobierno de tales Iglesias: al principio con carácter provisional
y escasas atribuciones, y después de un modo permanente y con más
amplias facultades. De aquí surgió, al lado del sistema episcopal
primitivo, vigente en las grandes ciudades, el sistema parroquial,
con un culto completo en lo esencial y dirigido por un Presbítero;
el cual aparece ya muy extendido en el siglo V en Occidente. La
provisión de los cargos parroquiales era atribución del Obispo
del territorio respectivo; pero como muchas de estas Iglesias eran
construídas á expensas de ricos propietarios territoriales, esto
dió ocasión á que desde muy luego designasen estos mismos á los
eclesiásticos que habían de estar al frente de tales Iglesias; por
cuya razón, y verosímilmente desde mediados del siglo V, aparece el
derecho de patronato.