Dividíase el culto romano en público, que era el dirigido, organizado

y sostenido por el Estado; y privado como el particular y exclusivo

de las familias y _gentes_, cuya celebración era incumbencia

exclusiva de estas asociaciones. Subdividíase el culto público, que

era considerado como rama de la administración general del Estado,

en _sacra popularia_ y _sacra pro populo_[469]. Los primeros son

aquellos en que el pueblo intervenía directamente asistiendo á las

solemnidades religiosas. Tales eran los _sacra curiarum_[470] y los

que celebraban los habitantes de los _pagi (sacra paganorum)_.

[469] «_Publica sacra quae publico sumptu pro populo fiunt,

quae pro montibus pagis, curis, sacellis, at privata, quae pro

singulis hominibus, familiis, gentibus fiunt._» Festo, en Bruns,

_Fontes_, p. 284.

[470] C. I. L., II, n. 2.105: inscripción de _Urgavo_ (Arjona),

por un _flamen sac(rorum) pub(licorum) municip(ii) Albensis_.

Los _sacra pro populo_ eran los que el Estado dirigía y celebraba

«para conservar la protección de los dioses, de la cual creía

depender su existencia, su poder, su prosperidad y el éxito de sus

empresas»[471], y á cuyos gastos atendía con los rendimientos de las

rentas públicas[472].

[471] Marquardt, III, pág. 202.

[472] Marquardt, II, pág. 78.

Los sacerdotes no estaban ligados entre sí por ningún vínculo

jerárquico. Eran, como se ha observado con razón, otros tantos

funcionarios aislados, de diverso origen é importancia, agrupados

alrededor del poder civil que representaba al Estado, á quien

tienen la misión de auxiliar é iluminar, y sobre todo la obligación

de obedecer. De los sacerdocios romanos unos eran individuales

ó colectivos, subdividiéndose estos últimos en _sodalitates_ y

_collegia_, propiamente dichos.

Los sacerdotes dedicados exclusivamente al servicio de un culto

determinado recibían el nombre de _flamines_[473]. Incumbencia suya

era hacer el oficio de sacrificadores, y consagrarse por entero al

culto de la respectiva divinidad; que así lo exigía la índole de

sus funciones y el cúmulo de prácticas minuciosas á que estaban

obligados. Las Corporaciones solían tener sus _flamines_ especiales,

á quienes nombraban, y que no se diferenciaban de los del Estado sino

en la dignidad ó categoría. Las Corporaciones sacerdotales gozaban

de verdadera autonomía; tenían derecho á reclutar por sí mismas su

personal por medio de libre elección ó cooptación, á nombrar su

presidente, á formar su presupuesto y no se diferenciaban de las

asociaciones privadas sino en el carácter oficial, que se revela

también en el reconocimiento de la eficacia legal de sus actos

por parte del Estado, y en el hecho de que sus gastos estaban á

cargo del Tesoro público. Entre estas Corporaciones descuellan las

_sodalitates_ ó cofradías consagradas á un culto determinado[474],

distintas esencialmente de los _collegia_ sacerdotales creados por

el Estado para que fijasen la tradición religiosa é instruyesen al

Poder público en sus deberes religiosos, y que venían á ser como

asociaciones de teólogos y jurisconsultos, más bien que cofradías

religiosas.

[473] Los flámines municipales eran vitalicios, á diferencia de

los provinciales, cuyo cargo, según hemos indicado, era anual; C.

I. L., II, n. 1.941; _fl(amini) perpetuo m(unicipum) m(unicipii)

Barbesulani_, Cf. la de Axati, n. 1.055; la de Talavera, n.

895.--Wilmans, n. 2.326; la de Lisboa, n. 194.--Wilmans, 2.327;

la de Córdoba, _Eph. epigr._, III, n. 16.--Sobre el _flamen

coloniarum immunium provinciae Baeticae_, véase á Hirschfeld en

los _Gotting. gel. ans._ de 1870, p. 1.110.

[474] De estas asociaciones, dedicadas especialmente al culto

de una deidad, hay también ejemplos en la España romana. Tales

son los _Sodales Claudiani_ de Cabeza del Griego (C. I. L., II,

n. 3.114), el _Collegium divi Augusti_ de Lugo (n. 2.573), los

_Sodales Herculani_ de Tortosa (n. 4.064), los _Cultores Dianae_

de Sagunto (n. 3.821-3.823), los _Cultores Larum publicorum_ de

Capera (n. 816-817), y el _sodalicium vernarum colentes Isidem_

(n. 3.730).

Entre los sacerdotes de cultos especiales, baste recordar á

los de la casa imperial, _Pontifices Caesarum_, C. I. L., II,

n. 2.038 y 2.040, y el _magister Larum Augustor(um), et Genii

August(i)_ C. I. L., II, n. 1.133.

Entre los _collegia_ sacerdotales, descollaban los de los Pontífices

y Augures, organizados en los municipios á semejanza de los de Roma.

Las principales atribuciones de los Pontífices eran la formación

del Calendario, la designación de los días fastos y nefastos, y la

persecución de los delitos religiosos. Intervenían en los actos más

importantes de la vida civil, como el matrimonio, la arrogación y la

otorgación de testamento, y eran tenidos como únicos intérpretes de

la tradición en lo relativo al _jus sacrum_[475].

[475] La única inscripción española, relativa á la jurisdicción

de los Pontífices, es una de Córdoba (C. I. L., II, n. 4.432), en

que se encuentra la siguiente cláusula que alude á la prohibición

de enajenar las sepulturas: _ne veneat, ne fiduciare liceat, nec

de nomine exire liceat, secundum sententias pontificum_.

Los Augures[476] eran los encargados de consultar la voluntad de

los dioses para saber si tal ó cual acto verificado ya, ó que

había de verificarse, era de su agrado. A este fin observaban los

_auspicia_, nombre que se daba á las varias formas en que se creía

ver manifestada la voluntad de los dioses, tales como el vuelo de los

pájaros (_auspicia ex avibus_), los relámpagos (_auspicia ex coelo_)

y otras cosas semejantes. Solían los Romanos explorar frecuentemente

la voluntad de los dioses, especialmente sobre los actos políticos

de más importancia; y de aquí la boga que tuvo entre ellos el arte

augural y la gran influencia de los que lo cultivaban[477].

[476] Marquardt, III, pág. 381-393.--Mommsen, _Römisches

Staatsrecht_, I, (2.ª ed.), pág. 73-114.--Lange, _Römische

Alterthümer_, § 50, pág. 330-345.

[477] En punto á colegios sacerdotales de la España romana, es

de notar la singularidad de haber en Sagunto uno de sacerdotes

Salios, único de este género que se encuentra fuera de Roma, y

del cual mencionan las inscripciones el Pontífice, C. I. L., II,

n. 3.853, y el _Magister_, n. 3.865.

CAPÍTULO IX

EL DERECHO CANÓNICO[478]

[478] Riffel, _Geschichtliche Darstellung des Verhältnisses

zwischen Staat und Kirche von des Gründung des Christenthums bis

auf Justiniam I_. Maguncia, 1836.--Malfatti, _Imperatori e Papi

ai tempi della Signoria dei Franchi in Italia_, vol. I, Milán,

1876.--Loening, _Geschichte des deutschen Kirchenrechts_, I,

Estrasburgo, 1878, p. 1-492.

§ 66.

_La Iglesia católica y el Estado romano después de Constantino._

La Constitución dictada en Nicomedia en 13 de Junio de 313 vino

á equiparar en derechos al cristianismo con la antigua religión,

reconoció plenamente á los cristianos el derecho al libre ejercicio

de su culto, y ordenó devolverles los templos y demás bienes

confiscados á la Iglesia y á las demás corporaciones y sociedades

cristianas que se encontraran en poder del Estado, ó en el de los

particulares, indemnizando el Estado á los que de buena fe y con

justo título las hubiesen adquirido.

La religión cristiana, tolerada únicamente hasta entonces, fué

colocada al mismo nivel que la religión oficial. Si se considera que

esta última agregaba al carácter de tal, el de no ser otra cosa que

una rueda en el organismo político, se comprenderán fácilmente las

consecuencias de aquel acto trascendentalísimo.

Numerosos edictos, dictados en brevísimo espacio, fijaron de

una manera determinada la posición de la Iglesia en el Estado

romano, y prepararon su gradual transformación en Iglesia oficial

y privilegiada. Concedióse á los templos cristianos la exención

del impuesto de que gozaba la fortuna privada del emperador; se

consideraron válidas las manumisiones de esclavos hechas ante los

sacerdotes cristianos; otorgáronse á éstos todos los privilegios y

exenciones de que gozaban los sacerdotes paganos; se facultó á la

Iglesia para recibir herencias y legados; preceptuóse la observancia

del domingo; se abolió el suplicio de la cruz en memoria de la muerte

del Señor, y se derogaron las penas impuestas á los que permanecían

en el celibato. Consecuencia de la exención otorgada á los que se

consagraban al sacerdocio, fué que muchos, por disfrutar de ella y

sin verdadera vocación, abrazasen el estado eclesiástico. Viendo

Constantino que, por esta causa, decrecía el número de las personas

aptas para el ejercicio de los cargos municipales, dictó una medida

de carácter fiscal y ofensiva al decoro de la Iglesia, á saber:

que no pudieran abrazar el sacerdocio los que poseyesen fortuna

suficiente para soportar las cargas del municipio.

Constantino dictó también algunas leyes encaminadas á garantizar el

libre ejercicio de la religión católica, ya prohibiendo los juegos

seculares, ya eximiendo á los cristianos de la obligación de tomar

parte en los sacrificios de los juegos capitolinos, ya prohibiendo

á los harúspices entrar en las casas particulares, ya tomando otras

disposiciones análogas.

Consecuencia de los privilegios otorgados al cristianismo, y de

la posición tradicional del emperador respecto de la religión del

imperio, fué su ingerencia en los asuntos eclesiásticos y sus

relaciones con los representantes de la Iglesia. Las discusiones

entre algunos de los obispos fueron ocasión inmediata de la intrusión

del Emperador en los negocios interiores de la Iglesia, y su

intervención en los Concilios sentó un precedente que había de ser en

extremo perjudicial durante los reinados sucesivos á los intereses

religiosos.

En la lucha más viva y empeñada entre el cristianismo y el paganismo,

á contar desde las reformas de Constantino, el Emperador, no sólo

favoreció á la Iglesia de una manera directa y eficaz mejorando su

posición en el Estado, sino también dictando resoluciones contra

la antigua religión oficial. Así le vemos prohibir los sacrificios

á los ídolos que solían hacerse en nombre del Emperador, prohibir

la construcción de templos á los dioses y la terminación de los

ya comenzados, así como fabricar ó erigir estatuas á las deidades

paganas y otras de este jaez, á las cuales siguió la destrucción

de muchos templos paganos, singularmente en Fenicia y en el Asia

menor, tolerada sin duda por el Emperador. «Sólo en que no se derramó

sangre,» dice un ilustre historiador, «lo cual fué ciertamente un

progreso, que se manifiesta también en el predominio del principio

humanitario en la legislación, se diferenció esta reacción,

rápidamente acentuada contra el paganismo, de las persecuciones

dirigidas anteriormente contra los cristianos[479].»

[479] A. de Broglie, _L'Église et l'Empire romain au_ IV _siècle_,

II, p. 380.

§ 67.

_La jerarquía eclesiástica._

De los primeros tiempos de la Iglesia data la división fundamental

de los fieles en dos clases[480]: clérigos y legos, así como la

distinción de los primeros en tres grados ú órdenes: Obispos,

Presbíteros y Diáconos[481].

[480] _Conc. Illiber._, c. 20.

[481] _Conc. Illiber._, c. 18-18, 22-23, 75.

Aunque la diferencia entre Obispos y Presbíteros no era tan marcada

en un principio como vino á serlo más tarde, es indudable que siempre

existió diferencia entre ambos órdenes, y los primeros fueron siempre

considerados como de superior jerarquía. Es, por lo demás, de todo

punto incontrovertible que, desde comienzos del siglo II, aparecen

con claridad como cargos distintos: el Obispo, Jefe y guía de la

comunidad cristiana, administrador del culto, centro de unidad y

representante al exterior de la Iglesia que regía ó gobernaba; y los

Presbíteros como sus auxiliares en la administración del magisterio y

del culto, constituyendo todos los adscritos á una misma Iglesia una

Corporación ó asamblea consultiva, cuya importancia subía de punto en

una época como ésta de que tratamos, en que era muy escaso el número

de Cánones sobre materias de disciplina. Oficio suyo era también

sustituir al Obispo en caso de ausencia ó enfermedad, y mientras

estaba vacante la Sede.

Los Diáconos, que constituían el tercer grado en la jerarquía

eclesiástica, auxiliaban á los Presbíteros en el ejercicio de su

ministerio, singularmente en la administración del sacramento de la

Eucaristía, y aun el del bautismo; esto último mediante autorización

especial del Obispo. Desempeñaban también en los primeros tiempos,

los oficios menores del servicio eclesiástico, y se dedicaban al

cuidado de los enfermos.

Andando el tiempo y creciendo las comunidades cristianas, se hizo

necesario distribuir algunos de los oficios que tenían á su cargo

los diáconos entre otros clérigos, surgiendo de esta suerte como

nuevos órdenes ó grados de la jerarquía eclesiástica los Subdiáconos,

auxiliares inmediatos de los diáconos, los Lectores encargados

de leer á los fieles la sagrada Escritura, y los Acólitos (cuyas

funciones primitivas es difícil precisar) si bien se sabe que en

general estaban á las órdenes de los subdiáconos; los Exorcistas

que tenían á su cargo á los energúmenos ó poseídos, y finalmente

los Ostiarios, que vigilaban á las puertas de las iglesias. La

instrucción de los catecúmenos, ó sea de los que habían de ser

iniciados en la doctrina del cristianismo para poder ser admitidos

en el seno de la Iglesia, estaba á cargo de maestros especiales

designados con el nombre de Catequistas y Doctores[482]. Para

auxiliar á los ministros del culto en determinadas ceremonias que no

podían ser fácilmente desempeñadas por hombres, singularmente en la

administración del bautismo, había otro grado eclesiástico peculiar

de las mujeres, cual era el de las Diaconisas[483].

[482] _Conc. Illiber._, c. 30 y 33. _Conc. Tolet._, I, c. 2-5.

Sobre este particular merece consultarse el reciente trabajo de

A. Harnack, _Ueber den Ursprung des Lectorats und der anderen

niederen Weihen_, en su obra _Die Quellen der sogenannten

apostolichen Kirchenordnung_, Leipzig, 1886, p. 57-103.

[483] _Conc. Caesaraug._, c. 1, se dirige á restringir la

intervención de las mujeres en los ministerios del culto, á lo

cual, más bien que al monacato, parecen referirse los cánones 13

y 17 del Concilio de Ilíberis.

Aunque, en los primeros tiempos de la Iglesia, la elección de las

personas que habían de desempeñar los cargos eclesiásticos la

hicieron directamente los Apóstoles y sus sucesores inmediatos,

acostumbraron para ello tener en cuenta la voluntad de las

comunidades cristianas, y de aquí se derivó el derecho de

confirmación ó asentimiento de que éstas gozaron respecto á las

designaciones hechas por el Obispo. La elección del Obispo se hacía

por el clero de la ciudad respectiva; y, ya desde los primeros

tiempos, fué requisito indispensable para su validez la aprobación

ó confirmación del Metropolitano y de los demás Obispos de la misma

provincia[484].

[484] _Epist. Hilarii_, c. 1, 3 y 4.

§ 68.

_Instrucción y requisitos del clero._

La instrucción del clero, en los principios del Cristianismo, fué

obra directa de los Apóstoles y de sus sucesores; los cuales pusieron

especial cuidado, en que ningún clérigo ascendiese á los grados

superiores de la jerarquía eclesiástica, sin haber acreditado en

los inmediatamente inferiores su capacidad y suficiencia. Pero ya

desde fines del siglo II, las escuelas de catequistas extendieron su

enseñanza también á la instrucción necesaria á los que se consagraban

al ministerio eclesiástico.

Numerosas fueron desde los primeros tiempos las incapacidades para

ser admitido á los sagrados órdenes, ó sea á los diversos grados del

ministerio eclesiástico. No podían aspirar á ellos los neófitos, ni

los casados por segunda vez, ni los que habían contraído matrimonio

con viuda ó repudiada ó con persona de condición socialmente

indecorosa, ni los que habían incurrido en penitencia eclesiástica,

ni los que se habían mutilado á sí propios. Considerábase como la

edad normal ú ordinaria para ser Obispo los cincuenta años, y para

ser Presbítero los treinta. Más adelante se prohibió conferir las

órdenes á los esclavos, á no ser que consintiera en ello el señor,

y al efecto les otorgara la libertad[485]. Se prohibió también ser

promovido desde luego al episcopado sin pasar antes por los grados

inferiores; y se amenazó con la excomunión á los que abandonaban

el estado eclesiástico para secularizarse. Establecióse que los

Obispos, Presbíteros y Diáconos perseverasen constantemente al

servicio de las iglesias á que primeramente se habían consagrado, á

no requerir su tránsito á otra, el interés ó conveniencia de la misma

iglesia[486].

[485] _Conc. Ilib._, c. 24, 51, 80.--_Conc. Tolet._, I, c.

10.--_Epist. Siricii_, c. 9, 11 y 15, et _Innocentii_, c. 3.

[486] _Epist. Innocentii et Hilarii._

De derecho, no fué obligatorio en los primeros tiempos de la

iglesia el celibato eclesiástico; bien que después de ordenado, no

era lícito á ningún clérigo de los tres primeros órdenes ó grados

contraer matrimonio, sino sólo á los diáconos, y eso únicamente

cuando antes de ordenarse se habían reservado esta facultad; pero de

hecho, era considerable el número de los clérigos que observaban el

celibato, y de entre los continentes solían elegirse preferentemente

los clérigos. El Concilio de Ilíberis preceptuó que los clérigos

consagrados al servicio del altar, no pudieran ser elegidos nunca

entre los que habían contraído matrimonio y perseveraban en él[487].

[487] _Conc. Illiber._, c. 33: Placuit in totum prohibere

episcopis, presbyteris et diaconibus vel omnibus clericis positis

in ministerio abstinere se a conjugibus suis, et non generare

filios: quicumque vero fecerit, ab honore clericatus exterminetur.

Este ejemplo ejerció gran influencia en la Iglesia de Occidente.

Así vemos que el Papa León I prohibió también á los Subdiáconos que

perseverasen en el matrimonio. Mas no por esto ha de creerse que

tales preceptos fueran desde luego universalmente observados. Aun en

la misma España duraba aún la antigua costumbre, muy generalizada,

singularmente en los campos y en las pequeñas ciudades á fines del

siglo IV. Mas el apoyo que daban á la nueva idea los hombres más

importantes de la Iglesia no podía menos de asegurarle el triunfo en

Occidente, mientras la antigua práctica subsistía y se arraigaba en

la Iglesia oriental.

§ 69.

_Exenciones del clero._

Constantino eximió á los clérigos de los cargos municipales; y su

hijo Constancio les concedió también exención de los impuestos

extraordinarios. Mas el hecho de consagrarse muchos al estado

eclesiástico, movidos exclusivamente del propósito de librarse

de las cargas inherentes á la entrada en las curias, fué causa

de que Constantino prohibiese á los Curiales dedicarse al estado

eclesiástico; á menos, según lo establecido por otros Emperadores,

de que cumplieran las obligaciones que tenían respecto al Estado,

renunciando á todos sus bienes en beneficio de la curia ó de alguna

de las personas adscritas á ella.

Los eclesiásticos que se dedicaban al comercio para atender á su

subsistencia estaban exentos, por una disposición de Constantino,

de pagar el impuesto correspondiente; pero los abusos que esto

ocasionaba hicieron que se restringiese este privilegio, y finalmente

que fuese enteramente abolido por Valentiniano III, el cual prohibió

á los clérigos en absoluto dedicarse al comercio, so pena de

perder las otras inmunidades. El mismo Emperador suprimió las de

no pagar los impuestos extraordinarios y de no contribuir á los

servicios públicos, de que habían gozado en un principio los bienes

de la Iglesia. Por breve tiempo también, y sólo bajo el reinado

de Constantino, estuvieron libres los bienes de la Iglesia de los

impuestos territoriales ordinarios.

§ 70.

_Los bienes del clero._

El sostenimiento de los miembros del clero estaba á cargo de

los fieles, los cuales solían hacer con este objeto donativos ú

oblaciones en los actos del culto. Allegábase á este otro recurso

no menos importante, cual era las propiedades que en concepto de

corporaciones autorizadas, ó como se decía entonces, de colegios

lícitos, podían adquirir y poseer las comunidades cristianas.

Pero como todo ello no bastase en los primeros tiempos para el

mantenimiento decoroso de los ministros del culto, en razón á la

pobreza de la mayor parte de tales comunidades, érales á aquéllos

necesario vivir de su fortuna particular y aún del trabajo de sus

manos, como consigna el Concilio de Ilíberis[488].

[488] _Conc. Illiber._, c. 28 y 48, acreditan la existencia

de las oblaciones, si bien ambos capítulos se encaminan á

restringirlas, prohibiendo el primero de ellos que las hicieran

los que no estaban en comunión con la Iglesia, y el segundo,

vedando á los sacerdotes recibir estipendio por la administración

del bautismo, _ut fieri solebat_.--El canon 19 del mismo

Concilio, relativo á la permisión de dedicarse al comercio los

obispos, presbíteros y diáconos, está concebido en los términos

siguientes:

Episcopi, presbyteri et diaconi de locis suis negotiandi causa

non discedant; nec circumeuntes provincias quaestuosas nundinas

sectentur; sane ad victum sibi conquirendum aut filium aut

libertum aut mercenarium aut amicum aut quemlibet mittant; et si

voluerint negotiari, intra provinciam negotientur.

El derecho otorgado por Constantino á las comunidades eclesiásticas

de aceptar herencias y legados, fué causa de que se acrecentaran

notablemente los bienes eclesiásticos. En las Iglesias episcopales,

parte de las rentas las percibía el Obispo; otra parte el resto del

clero, y lo restante se destinaba á la conservación y reparación de

los edificios eclesiásticos, según consignó con respecto á España,

de acuerdo con la antigua disciplina de la Iglesia, el Concilio

Tarraconense del año 516[489]. En cuanto á las Iglesias rurales, la

administración de sus bienes correspondía al Obispo, el cual tenía

derecho además, según el mismo canon del referido Concilio, á una

tercera parte de las oblaciones de los fieles.

[489] El canon 8 del Concilio I de Tarragona, celebrado el año

516, acredita la existencia de esta costumbre en época anterior.

§ 71.

_Las parroquias._

Las Iglesias establecidas en los distritos rurales, ya á contar desde

el siglo IV fueron bastante numerosas, á causa de los progresos

que en esta época había hecho ya el cristianismo; y si bien en un

principio se intentó poner al frente de estas Iglesias, así como en

las que radicaban en pequeñas ciudades, Obispos, á semejanza de lo

que sucedía en las ciudades importantes, muy luego se desistió de

ello, en vista especialmente de la oposición de algunos Concilios,

por considerarlo atentatorio á la dignidad y autoridad episcopales.

Hubo, pues, de encomendarse á Presbíteros la administración y

gobierno de tales Iglesias: al principio con carácter provisional

y escasas atribuciones, y después de un modo permanente y con más

amplias facultades. De aquí surgió, al lado del sistema episcopal

primitivo, vigente en las grandes ciudades, el sistema parroquial,

con un culto completo en lo esencial y dirigido por un Presbítero;

el cual aparece ya muy extendido en el siglo V en Occidente. La

provisión de los cargos parroquiales era atribución del Obispo

del territorio respectivo; pero como muchas de estas Iglesias eran

construídas á expensas de ricos propietarios territoriales, esto

dió ocasión á que desde muy luego designasen estos mismos á los

eclesiásticos que habían de estar al frente de tales Iglesias; por

cuya razón, y verosímilmente desde mediados del siglo V, aparece el

derecho de patronato.

Historia General del Derecho Español, Tomo I · 第 24 / 29 段