á asegurar plenamente al Estado la percepción de los tributos,
se había convertido el Imperio en un conjunto de corporaciones
cerradas, en las cuales no era el interés común, alma y vida de la
asociación voluntaria, el que mantenía unido á sus miembros, sino
única y exclusivamente la obligación solidaria y hereditaria de
satisfacer determinados impuestos. La tiranía del Estado impidiendo á
los ciudadanos consagrarse á otra profesión distinta de la que habían
ejercido sus padres, aunque ésta fuese contraria á sus aficiones
y aptitudes, mataba la iniciativa individual y condenaba á la
infecundidad y al marasmo á todos aquéllos que no lograban penetrar
en la reducida esfera de los cargos políticos. Las tentativas para
sustraerse á este intolerable despotismo, eran severísimamente
castigadas por la ley y prevenidas con las más pueriles é irritantes
precauciones. La Corporación, en vez de ser un asilo para los que
á ella pertenecían, venía á ser como una especie de cárcel donde
reinaban el odio y la desconfianza mutua.
La condición de los que se dedicaban á alguna profesión no
relacionada inmediatamente con la administración pública era muy
diversa, según la excelencia, la dificultad y la importancia de sus
respectivas profesiones. Así, los consagrados á las bellas artes,
y en general á las profesiones liberales, como la enseñanza y la
medicina, constituían una clase privilegiada, cuyos individuos,
designados con el nombre de _artifices_, gozaban de la exención de
las cargas é impuestos de carácter personal, podían abandonar su
profesión y no transmitían á sus hijos la obligación de dedicarse
á ella. En cambio los dedicados á otras profesiones, como la
fabricación de armas (_fabricenses)_, la acuñación de moneda
(_monetarii_), el transporte de cereales y otros productos por
mar (_navicularii_) ó por tierra (_bastagarii_), los panaderos
(_pistores_) y otros semejantes, relacionados directamente con
la administración pública general ó municipal, constituían
corporaciones, de donde recibían el nombre de _corporati_ ó
_collegiati_, de las cuales no podían separarse ellos ni sus
descendientes. Estaban, por lo demás, exentos de todo género de
cargas é impuestos, fuera de los inherentes á sus oficios, y los de
la ciudad de Roma gozaban de exención del servicio militar ordinario.
Reflejo del estado económico de este período es la institución del
colonato, cuyo origen ha sido, y continúa siendo aún, objeto de
arduas controversias[404].
[404] Las numerosas publicaciones acerca del origen del colonato
se hallan mencionadas y criticadas en la de Heisterbergk, _Die
Entstehung des römischen Colonats_, Leipzig, 1876. Entre las
posteriores son de notar: el artículo de Jung, _Zur Würdigung der
agravischen Verhältnisse in der römischen Kaiserzeit_, escrito
con ocasión de la obra de Heisterbergk, en la _Historische
Zeitschrift_, vol. XLII (1879), p. 42-76, y el extenso é
importante trabajo de Fustel de Coulanges en sus _Recherches sur
quelques problemes d'histoire_, París, 1885, p. 9-186.
Fustel deriva esta institución del arrendamiento de las tierras
mediante un canon en especie, usual en Roma desde tiempos muy
remotos, pero que hasta en los últimos tiempos del Imperio
no vino á reemplazar como forma ordinaria ó exclusiva al
arrendamiento por dinero. La insubsistencia de esta nueva
hipótesis, defendida por el Autor con su erudición y agudeza de
ingenio habituales, pero inconciliable con los principios del
derecho romano, ha sido perfectamente demostrada, en mi sentir,
por P. Fournier en la _Revue des questions historiques_ de 1886,
p. 183-189, y por J. B. Mispoulet en el _Bulletin critique_ de 15
de Agosto de 1886, p. 306-311.
Según unos, se deriva de la servidumbre germánica. Piensan otros
que los Romanos la tomaron de los Egipcios y la trasladaron á las
demás provincias del imperio; no faltando tampoco quien relacione
la condición de los colonos con la de los agricultores de las
provincias antes de ser dominadas por Roma, é inclinándose los más
á datar el origen de esta institución del establecimiento de los
Bárbaros, reducidos á esta situación al asignárseles tierras en
territorio del imperio para suplir el decrecimiento de la población
agrícola. Se ha supuesto también, combinando esta hipótesis con
la derivación del colonato de la servidumbre existente en las
provincias antes de la dominación romana, que Augusto fijó por medio
de leyes especiales la condición jurídica de los colonos, conducta
que siguieron sus sucesores al asignar tierras á los Bárbaros en
los dominios del imperio. Finalmente, según otra opinión, el origen
del colonato debe buscarse en la tiranía ejercida por los grandes
propietarios territoriales respecto de los pequeños, quienes,
reducidos á la última miseria por la exorbitancia de los impuestos,
ó refugiados hacia el interior del imperio huyendo de las frecuentes
incursiones de los Bárbaros, se colocaron bajo el amparo de aquéllos,
sometiéndose á la condición de colonos, que las leyes hubieron de
regular más tarde, encontrándola ya establecida. La cuestión no puede
considerarse todavía como definitivamente resuelta. Es indudable, por
lo demás, que todas estas causas contribuyeron al desenvolvimiento y
extensión del colonato romano.
Los colonos se dedicaban al cultivo de la heredad, de que en cierto
modo eran ellos mismos parte integrante. El dueño del terreno recibía
de ellos anualmente una renta (_canon_), consistente en frutos ó en
dinero, además de lo cual estaban obligados á veces á otros servicios
rurales ó domésticos. El Emperador y los grandes propietarios tenían
al frente de sus explotaciones agrícolas á algunos de sus colonos,
llamados _actores_, _conductores_ ó _procuratores_, cuya posición era
muy superior á la del simple colono. Así, aunque idéntica legalmente
la situación de todos los colonos, eran grandes, como entre los
esclavos, las diferencias que había entre ellos en el orden meramente
privado.
Condición característica del colono era haber de pagar al Estado un
impuesto personal (_capitatio humana_). Podía obligársele también
al servicio militar; bien que entonces, y á veces por sólo entrar
en el ejército, ó por servir en él cierto tiempo, se libraban ellos
y su padre, madre ó mujer, del impuesto personal. El señor era
responsable del pago de este impuesto, además de pagar el impuesto
que pesaba sobre la heredad.
No podían los colonos por ningún motivo separarse de la tierra á
que estaban adscritos; antes bien, el señor podía hacer volver á su
tierra al colono que de ella se ausentaba, auxiliándole en este punto
la ley, que conminaba con crecida multa á los que acogían al colono
fugitivo. Podía el señor vender ó transferir por cualquier título
á otra persona la propiedad del colono, juntamente con el terreno;
pero no le era lícito en manera alguna disponer de él separadamente.
Permitíasele, sin embargo, cambiarlos y trasladarlos de una á otra de
sus heredades. La ley protegía á los colonos contra los atropellos
de sus dueños, prohibiendo á éstos que les aumentasen la renta
acostumbrada, y autorizando al colono para intentar una acción contra
el señor que pretendía violentarlo en esta forma. No carecían de la
facultad de adquirir, y podían disponer de su fortuna, si obtenían
para ello el permiso de su amo. Las leyes favorecían el colonato
como forma la más acomodada en aquellos tiempos para el progreso de
la agricultura, autorizando el ingreso voluntario en esta clase. Al
efecto, era suficiente expresar ante los magistrados el deseo de ser
adscritos para siempre á una heredad determinada. Si una persona
libre permanecía durante treinta años sin interrupción siendo colono
de un mismo propietario, se convertía pasado este tiempo en colono
para los efectos legales.
* * * * *
Hacia este mismo tiempo, y por efecto de la transformación social
que acabamos de bosquejar, el Municipio decae, reducida ya su misión
á sufragar los gastos del Estado; cesa enteramente la elección
directa por el pueblo; las Curias no se reclutan sino entre los
_possessores_, á quienes se obliga á ingresar en ella, eligiéndose
también de esta clase los funcionarios municipales. A los Decuriones
se les encomienda el cobro de los impuestos; y los cargos municipales
acaban por perder su carácter primitivo de magistraturas populares,
y se convierten en empleos, oficios subalternos de la administración
general.
La penuria de la hacienda municipal, y el precepto de que los
Decuriones fueran responsables con su fortuna particular del cobro
de los impuestos que debían pagar los habitantes de cada ciudad,
transforman, de honorífico y codiciado, en vil é insoportable el
cargo de Decurión. De aquí que los propietarios apelaran para
sustraerse á su desempeño á mil subterfugios, que resultaban
ineficaces ante las severas y rigurosas medidas adoptadas por el
Gobierno para obligarlos á entrar en las Curias. El cargo de Decurión
viene á ser hereditario, ingresando en su virtud en la Curia todos
los hijos varones de los Decuriones desde que cumplían los diez
y ocho años. Cuando ni aun así se llenaba el número total de los
miembros del consejo municipal, se recurría al arbitrio de incorporar
á ella otros ciudadanos, incluyendo aún á los niños, y á los hijos
ilegítimos, y exceptuando sólo á los esclavos, á los libertos y á
los condenados por infamia. En el siglo IV se llegó hasta utilizar
las Curias como establecimientos penales, donde se enviaba á los que
habían cometido ciertos delitos.
Los miembros del Senado municipal, convertidos en agentes del Fisco,
eran responsables, no sólo de su propia gestión, sino también de
la de sus colegas y de los que á propuesta suya les sucedían en el
cargo. Si los Decuriones antes de cumplir el tiempo reglamentario
querían salir de la Curia, ó librarse de la responsabilidad
inherente á su cargo, debían presentar en su lugar personas que
les sustituyesen, garantizando con su fortuna la responsabilidad
de aquellas. Sólo cuando habían desempeñado todos los cargos
municipales, podían los Decuriones tomar asiento en el Senado, sin la
responsabilidad consiguiente á su cargo.
Los hijos de los Decuriones se consideraban como adscritos á la
Curia en concepto de tales, desde el punto y hora de su nacimiento;
pero no empezaban á serlo de hecho hasta los diez y ocho ó diez y
nueve años cumplidos, que fué ya en esta época la edad legal para
el desempeño de los cargos municipales. Solamente los que, después
de haber cumplido en su ciudad los años de servicio necesarios,
llegaban á los primeros cargos del Estado, se eximían del cargo de
Decuriones y de las responsabilidades que llevaba consigo. A fin de
evitar que las familias adscritas á la Curia, sustrajeran su fortuna
á las obligaciones á que por este concepto se hallaban afectas,
para conseguir lo cual ponían el ingenio en tortura los infelices
Curiales, se dictaron por los Emperadores multitud de disposiciones.
A tal punto había llegado la miserable condición de esta clase, que
por librarse de la pesada carga que gravitaba sobre sus hombros, no
vacilaban los Curiales en abrazar la servidumbre, como condición
menos dura é intolerable que la aparentemente honorífica de miembros
de la Curia. Pero los Emperadores les quitaron este refugio,
estableciendo que el ingreso en el colonato, ó sea en la servidumbre
de la gleba, no eximiese en ningún caso de los cargos municipales.
No eran tampoco causas de exención el ingreso en la milicia, ni el
abrazar el estado religioso, ni el recibir las órdenes menores, ni
la entrada en el Senado, á no ser que, como hemos dicho, el que
alcanzaba esta distinción hubiera desempeñado ya en su ciudad natal
todos los cargos municipales, en cuyo caso tenía, sin embargo,
obligación de hacerse sustituir en el Senado municipal por algún
hijo suyo ú otra persona que tuviera los requisitos necesarios. A
esto mismo estaban obligados los que, habiendo abrazado el estado
eclesiástico, habían recibido ya las órdenes mayores, bien que éstos
podían prescindir de dejar en la Curia persona que los sustituyese,
cediendo á aquélla en propiedad cierta parte de su fortuna. Al que
por sustraerse á las cargas municipales en una ciudad trasladaba á
otra su domicilio, se le castigaba obligándole á soportarlas en ambas
ciudades.
No menos severas y minuciosas que las disposiciones encaminadas á
sujetar á la Curia las personas de los curiales, para evitar que se
quedaran desiertas, fueron las dictadas con el objeto de asegurar á
las Curias los bienes de sus miembros. Así vemos limitada la facultad
de disponer libremente de sus bienes, por la obligación que se les
imponía de solicitar para la venta de los inmuebles el permiso del
gobernador de la provincia, y que los bienes de los curiales que
por cualquier otro título que el de venta pasaban á poder de otra
persona, eran gravados con un impuesto anual que venía á acrecentar
los fondos del Municipio. Los bienes del curial que moría sin dejar
herederos pasaban á ser propiedad de la Curia. Si no tenía hijos,
aunque instituyese heredero, la Curia adquiría primero, en virtud de
una disposición de Teodosio II, la cuarta parte, y después, por otra
de Justiniano, las tres cuartas partes de la herencia. Las hijas no
adquirían su legítima sino cuando estaban casadas con un miembro de
la Curia.
Los vacíos que, no obstante las medidas adoptadas para asegurar la
existencia del Senado municipal, quedaban en las curias se llenaban
con los que voluntariamente se ofrecían á entrar en ellas, cuyo
número, como se comprende fácilmente, debía ser muy escaso, si bien
no faltaba entonces, como en todos tiempos, quien por el móvil de la
vanidad aceptase de buen grado, frecuentemente por nombramiento del
gobernador de la provincia.
A los empleados subalternos del Municipio, encargados de llevar las
actas ó de auxiliar en cualquier otra forma á los Magistrados y al
Consejo municipal, se les daba el nombre de _collegiati_.
Para remediar en algún modo los abusos y atropellos de que eran
víctimas frecuentemente los habitantes de los Municipios por parte
de las curias y de los funcionarios imperiales, surge en el siglo
III una nueva Magistratura municipal. Tal es el _defensor civitatis_
instituído por el emperador Valentiniano III. Su misión era defender
á todos los ciudadanos, y muy principalmente á los rústicos y á los
pobres de la violencia de los Procónsules y sus satélites, de la
codicia de los _exactores_ ó recaudadores de impuestos, y en general
de los fraudes y tropelías que contra ellos se cometiesen. De aquí
que estuviese facultado el defensor, para denunciar al Prefecto del
Pretorio los actos contrarios á la ley que se verificaran dentro del
territorio municipal. De aquí también la jurisdicción de que gozaban.
Los defensores redactaban las actas del Municipio, en que habían de
consignarse, para que fuesen válidos, las donaciones y testamentos.
Entendían también en la creación los tutores, conocían de los
crímenes leves (_coercitio_) y á los culpables de delitos graves los
mandaban encarcelar y los conducían ante el tribunal del Prefecto.
Tenía como auxiliares dos _apparitores_.
El defensor de la ciudad no era elegido únicamente de entre los
Decuriones, sino de todo el pueblo; ni solamente por la Curia, sino
por todos los habitantes del municipio, y á veces solamente por el
Obispo y el clero.
CAPÍTULO VI
LA HACIENDA[405]
[405] Marquardt, _Römische Staatsverwaltung_, II, Leipzig, 1876,
páginas 144-306.
Entre la multitud de monografías relativas á esta materia,
descuellan la de Huschke, _Ueber den Census und die
Steuerverfassung der früheren römischen Kaiserzeit_, Berlín,
1847, y la obra capital de Hirschfeld, _Untersuchungen auf dem
Gebiete der römischen Verwaltungsgeschichte_, I, Berlín, 1878.
De los trabajos más recientes citaremos el de Matthias, _Die
römische Grundsteuer und das Vectigalrecht_, Erlangen, 1882, y la
crítica que de él hace Pernice, _Parerga_, II, en la _Zeitschrift
der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte_, Romanist. Abtheil.
(1884), p. 6-19 y 57-83.
Acerca de los impuestos indirectos, debe consultarse en primer
término la excelente monografía de Cagnat, _Étude historique sur
les impôts indirects chez los Romains_, París, 1884.
§ 58.
_Los impuestos._
Los impuestos que pesaban sobre las provincias eran directos ó
indirectos. Pertenecían á la primera clase la _capitatio_ ó impuesto
personal, y la contribución territorial (_stipendium_), que había
de pagarse en metálico ó en especie. Los impuestos indirectos
eran las aduanas (_portoria_), el impuesto de transmisión de
bienes por herencia (_vicesima hereditatum_), el de la venta de
esclavos (_vicesima libertatis_) y otros. Había también impuestos
extraordinarios, como el destinado al sostenimiento de la armada,
las prestaciones que se hacían á los gobernadores y otros semejantes.
Al pago de los impuestos estaban obligados, no sólo los habitantes
de las provincias, sino también los ciudadanos romanos que poseían
bienes en el territorio provincial.
Al organizar las provincias, Roma se reservaba como propiedad
exclusiva una parte considerable del territorio, y lo demás
continuaba bajo el dominio de sus primitivos poseedores. El Estado
solía arrendar, mediante un canon, parte de las tierras de su
propiedad: otras las vendía á los particulares, y á veces hacía
donación de ellas á algún pueblo con quien le unían vínculos de
alianza. El aprovechamiento de los terrenos destinados á pasto era
cedido á los particulares, mediante el pago de un impuesto ó canon
especial. La exacción de las prestaciones debidas al Estado por este
concepto, así como por el arrendamiento de las tierras pertenecientes
á él, estaba confiada por los censores á una clase de especuladores
conocida con el nombre de publicanos (_publicani_).
La propiedad de los habitantes de las provincias sobre sus tierras,
era de distinta condición que la que tenían sobre las suyas los
ciudadanos romanos. El Estado dejaba el disfrute del suelo, así á las
ciudades libres como á las estipendiarias, por concesión especial,
la cual se hacía en virtud de ley ó Senadoconsulto ó meramente por
edicto del General ó Gobernador de la provincia; bien que en este
último caso había de ratificarse la concesión por el Senado y el
pueblo. Eran propiedad quiritaria, las partes del territorio del
Estado que éste concedía en plena propiedad á ciudadanos romanos, á
diferencia del que tenían los pueblos y ciudades confederadas en su
territorio nacional. Considerábase en cambio como mera posesión el
derecho que tenían, así los ciudadanos romanos, como los peregrinos
sobre aquellas partes del territorio de que el Estado romano se
había reservado la propiedad, cediendo la facultad de utilizarlo
mediante un canon ó impuesto permanente. Estas últimas estaban
obligadas al pago del impuesto territorial.
La base para la formación del censo era la división en tribus: las
ciudades provinciales que gozaban del derecho de ciudadanía, así
colonias como municipios, eran inscritas en una de las 35 tribus en
que se dividía el territorio romano. A ella pertenecían todos los
ciudadanos nacidos en el municipio ó colonia respectivo, sin que el
cambio de domicilio ni otra modificación alguna en la condición civil
ó política de los ciudadanos (fuera de las que privaban del derecho
de ciudadanía), hiciesen que dejaran de pertenecer á la tribu del
pueblo de su nacimiento. Cuando el censo cayó en desuso, la división
en tribus perdió toda su importancia, y los registros de las tribus,
en las cuales se consignaba el estado civil de las personas, fueron
sustituídos por los registros de nacimiento, llevados en Roma por
el Prefecto del Erario, y en el resto del Imperio por funcionarios
especiales que había en todas las ciudades, denominados _tabularii_.
Las reformas de Augusto y sus sucesores en la administración de
los fondos del Estado fueron de suma importancia. Merece especial
mención entre ellas la creación de un Erario especial para atender
á los gastos del ejército, cuyos fondos procedían del 5 por 100 de
los bienes adquiridos por título de herencia ó legado (_vicesima
hereditatium et legatorum_) por los ciudadanos romanos. Ingresaban
además en el Erario militar el 1 por 100, y después el medio por 100
del importe de las ventas hechas en pública subasta (_vectigal rerum
venalium_), y el 2 primero, y después el 4 por 100 de las ventas de
esclavos (_vicesima libertatis_), así como los productos del botín de
guerra.
Otra institución económica del Imperio fué la creación del Erario
imperial, designado más propia y especialmente con el nombre de
_fiscus_, constituído por los bienes de la propiedad privada
del Emperador, por los donativos y herencias que éste recibía
frecuentemente de los particulares, por las crecidas cantidades
en metálico que las ciudades enviaban á veces al Emperador, por
los bienes de las personas que morían sin dejar herederos de las
provincias imperiales y por el importe de las multas sobre el
contrabando.
Los ingresos del Erario público eran, además del importe de las
contribuciones ordinarias, del 5 por 100 de las manumisiones y de
los impuestos extraordinarios, otros varios introducidos por los
Emperadores, que dieron muestra en este punto de fecunda inventiva.
Tales fueron los derechos de introducción establecidos por Calígula
sobre los comestibles que se habían de vender en Roma, el de
Vespasiano sobre el estiércol de los caballos, y otros, entre los
cuales no eran de los menos importantes los que pesaban sobre los
pleiteantes, mercaderes y artesanos.
La norma para la distribución del impuesto territorial en los
últimos tiempos del Imperio era el _jugum_, medida de superficie
equivalente á cincuenta hectáreas. Para la repartición equitativa
de este impuesto, funcionarios especiales cuidaban de revisar y
comprobar los datos del censo. Hecho esto, el Emperador determinaba
el tipo que debía pagarse, ya en dinero, ya en especie, por cada
_jugum_. La división del territorio provincial en cierto número de
distritos (_civitates_) establecidos al efecto facilitaba grandemente
el cobro del impuesto. Fijada la cuota correspondiente á cada
distrito, la Curia distribuía su importe entre los contribuyentes,
en proporción de la fortuna imponible de cada uno, debiendo éstos
pagar en tres plazos á los miembros de la Curia ó á otros delegados
especiales el importe de su cuota. De manos de éstos pasaba á las
del administrador de Hacienda ó receptor de la provincia respectiva,
quienes debían depositarla en las sucursales del Tesoro, viniendo á
parar en el último término al tesoro principal, de que era jefe el
_comes sacrarum largitionum_.
El impuesto en especie, conocido con el nombre de _annona_, se
recaudaba en la misma forma, y gravitaba del mismo modo que la
contribución territorial sobre los propietarios de bienes inmuebles,
sin excepción de clases ni condiciones. Estos debían pagar también
ciertos impuestos por razón de los bienes semovientes que poseían. La
matrícula industrial se recaudaba cada cinco años hasta su abolición
á principios del siglo VI. En cuanto al impuesto personal, era
obligación exclusiva de los colonos en el período que nos ocupa.
Además de los recursos que acabamos de mencionar y de las
contribuciones indirectas, que continuaron siendo las mismas que en
el período anterior, había otros varios impuestos que gravitaban
principalmente sobre los clarísimos, por razón de sus bienes
inmuebles. Si carecían de ellos, el impuesto era de carácter
personal. Había otro peculiar de los miembros de las curias, que era
proporcionado á la hacienda que cada uno de ellos poseía.
La distinción entre el fisco y el Erario ó Tesoro privado perdió
mucha parte de su importancia desde que el Emperador llegó á ser
dueño de ambos y pudo disponer de ellos á su antojo, conservándose,
sin embargo, la diferencia bajo el punto de vista de la gestión y de
la contabilidad.
Las aduanas y las minas eran también copiosas fuentes de ingresos
para el Erario romano. En cuanto á las primeras, todas eran propiedad
del Estado, el cual solía arrendarlas á los publicanos. De las minas,
unas eran propiedad del Estado, el cual las explotaba por sí mismo ó
las arrendaba con este objeto, y otras pertenecían á las ciudades
ó á los particulares, los cuales pagaban en todo caso por ellas al
Estado un crecido impuesto.
Plinio evalúa en 20.000 libras anuales el oro que producían las minas
de Asturias, Galecia y Lusitania[406].
[406] _N. H._, 3, p. 78.