Por virtud de semejante organización, encaminada, en primer término,

á asegurar plenamente al Estado la percepción de los tributos,

se había convertido el Imperio en un conjunto de corporaciones

cerradas, en las cuales no era el interés común, alma y vida de la

asociación voluntaria, el que mantenía unido á sus miembros, sino

única y exclusivamente la obligación solidaria y hereditaria de

satisfacer determinados impuestos. La tiranía del Estado impidiendo á

los ciudadanos consagrarse á otra profesión distinta de la que habían

ejercido sus padres, aunque ésta fuese contraria á sus aficiones

y aptitudes, mataba la iniciativa individual y condenaba á la

infecundidad y al marasmo á todos aquéllos que no lograban penetrar

en la reducida esfera de los cargos políticos. Las tentativas para

sustraerse á este intolerable despotismo, eran severísimamente

castigadas por la ley y prevenidas con las más pueriles é irritantes

precauciones. La Corporación, en vez de ser un asilo para los que

á ella pertenecían, venía á ser como una especie de cárcel donde

reinaban el odio y la desconfianza mutua.

La condición de los que se dedicaban á alguna profesión no

relacionada inmediatamente con la administración pública era muy

diversa, según la excelencia, la dificultad y la importancia de sus

respectivas profesiones. Así, los consagrados á las bellas artes,

y en general á las profesiones liberales, como la enseñanza y la

medicina, constituían una clase privilegiada, cuyos individuos,

designados con el nombre de _artifices_, gozaban de la exención de

las cargas é impuestos de carácter personal, podían abandonar su

profesión y no transmitían á sus hijos la obligación de dedicarse

á ella. En cambio los dedicados á otras profesiones, como la

fabricación de armas (_fabricenses)_, la acuñación de moneda

(_monetarii_), el transporte de cereales y otros productos por

mar (_navicularii_) ó por tierra (_bastagarii_), los panaderos

(_pistores_) y otros semejantes, relacionados directamente con

la administración pública general ó municipal, constituían

corporaciones, de donde recibían el nombre de _corporati_ ó

_collegiati_, de las cuales no podían separarse ellos ni sus

descendientes. Estaban, por lo demás, exentos de todo género de

cargas é impuestos, fuera de los inherentes á sus oficios, y los de

la ciudad de Roma gozaban de exención del servicio militar ordinario.

Reflejo del estado económico de este período es la institución del

colonato, cuyo origen ha sido, y continúa siendo aún, objeto de

arduas controversias[404].

[404] Las numerosas publicaciones acerca del origen del colonato

se hallan mencionadas y criticadas en la de Heisterbergk, _Die

Entstehung des römischen Colonats_, Leipzig, 1876. Entre las

posteriores son de notar: el artículo de Jung, _Zur Würdigung der

agravischen Verhältnisse in der römischen Kaiserzeit_, escrito

con ocasión de la obra de Heisterbergk, en la _Historische

Zeitschrift_, vol. XLII (1879), p. 42-76, y el extenso é

importante trabajo de Fustel de Coulanges en sus _Recherches sur

quelques problemes d'histoire_, París, 1885, p. 9-186.

Fustel deriva esta institución del arrendamiento de las tierras

mediante un canon en especie, usual en Roma desde tiempos muy

remotos, pero que hasta en los últimos tiempos del Imperio

no vino á reemplazar como forma ordinaria ó exclusiva al

arrendamiento por dinero. La insubsistencia de esta nueva

hipótesis, defendida por el Autor con su erudición y agudeza de

ingenio habituales, pero inconciliable con los principios del

derecho romano, ha sido perfectamente demostrada, en mi sentir,

por P. Fournier en la _Revue des questions historiques_ de 1886,

p. 183-189, y por J. B. Mispoulet en el _Bulletin critique_ de 15

de Agosto de 1886, p. 306-311.

Según unos, se deriva de la servidumbre germánica. Piensan otros

que los Romanos la tomaron de los Egipcios y la trasladaron á las

demás provincias del imperio; no faltando tampoco quien relacione

la condición de los colonos con la de los agricultores de las

provincias antes de ser dominadas por Roma, é inclinándose los más

á datar el origen de esta institución del establecimiento de los

Bárbaros, reducidos á esta situación al asignárseles tierras en

territorio del imperio para suplir el decrecimiento de la población

agrícola. Se ha supuesto también, combinando esta hipótesis con

la derivación del colonato de la servidumbre existente en las

provincias antes de la dominación romana, que Augusto fijó por medio

de leyes especiales la condición jurídica de los colonos, conducta

que siguieron sus sucesores al asignar tierras á los Bárbaros en

los dominios del imperio. Finalmente, según otra opinión, el origen

del colonato debe buscarse en la tiranía ejercida por los grandes

propietarios territoriales respecto de los pequeños, quienes,

reducidos á la última miseria por la exorbitancia de los impuestos,

ó refugiados hacia el interior del imperio huyendo de las frecuentes

incursiones de los Bárbaros, se colocaron bajo el amparo de aquéllos,

sometiéndose á la condición de colonos, que las leyes hubieron de

regular más tarde, encontrándola ya establecida. La cuestión no puede

considerarse todavía como definitivamente resuelta. Es indudable, por

lo demás, que todas estas causas contribuyeron al desenvolvimiento y

extensión del colonato romano.

Los colonos se dedicaban al cultivo de la heredad, de que en cierto

modo eran ellos mismos parte integrante. El dueño del terreno recibía

de ellos anualmente una renta (_canon_), consistente en frutos ó en

dinero, además de lo cual estaban obligados á veces á otros servicios

rurales ó domésticos. El Emperador y los grandes propietarios tenían

al frente de sus explotaciones agrícolas á algunos de sus colonos,

llamados _actores_, _conductores_ ó _procuratores_, cuya posición era

muy superior á la del simple colono. Así, aunque idéntica legalmente

la situación de todos los colonos, eran grandes, como entre los

esclavos, las diferencias que había entre ellos en el orden meramente

privado.

Condición característica del colono era haber de pagar al Estado un

impuesto personal (_capitatio humana_). Podía obligársele también

al servicio militar; bien que entonces, y á veces por sólo entrar

en el ejército, ó por servir en él cierto tiempo, se libraban ellos

y su padre, madre ó mujer, del impuesto personal. El señor era

responsable del pago de este impuesto, además de pagar el impuesto

que pesaba sobre la heredad.

No podían los colonos por ningún motivo separarse de la tierra á

que estaban adscritos; antes bien, el señor podía hacer volver á su

tierra al colono que de ella se ausentaba, auxiliándole en este punto

la ley, que conminaba con crecida multa á los que acogían al colono

fugitivo. Podía el señor vender ó transferir por cualquier título

á otra persona la propiedad del colono, juntamente con el terreno;

pero no le era lícito en manera alguna disponer de él separadamente.

Permitíasele, sin embargo, cambiarlos y trasladarlos de una á otra de

sus heredades. La ley protegía á los colonos contra los atropellos

de sus dueños, prohibiendo á éstos que les aumentasen la renta

acostumbrada, y autorizando al colono para intentar una acción contra

el señor que pretendía violentarlo en esta forma. No carecían de la

facultad de adquirir, y podían disponer de su fortuna, si obtenían

para ello el permiso de su amo. Las leyes favorecían el colonato

como forma la más acomodada en aquellos tiempos para el progreso de

la agricultura, autorizando el ingreso voluntario en esta clase. Al

efecto, era suficiente expresar ante los magistrados el deseo de ser

adscritos para siempre á una heredad determinada. Si una persona

libre permanecía durante treinta años sin interrupción siendo colono

de un mismo propietario, se convertía pasado este tiempo en colono

para los efectos legales.

* * * * *

Hacia este mismo tiempo, y por efecto de la transformación social

que acabamos de bosquejar, el Municipio decae, reducida ya su misión

á sufragar los gastos del Estado; cesa enteramente la elección

directa por el pueblo; las Curias no se reclutan sino entre los

_possessores_, á quienes se obliga á ingresar en ella, eligiéndose

también de esta clase los funcionarios municipales. A los Decuriones

se les encomienda el cobro de los impuestos; y los cargos municipales

acaban por perder su carácter primitivo de magistraturas populares,

y se convierten en empleos, oficios subalternos de la administración

general.

La penuria de la hacienda municipal, y el precepto de que los

Decuriones fueran responsables con su fortuna particular del cobro

de los impuestos que debían pagar los habitantes de cada ciudad,

transforman, de honorífico y codiciado, en vil é insoportable el

cargo de Decurión. De aquí que los propietarios apelaran para

sustraerse á su desempeño á mil subterfugios, que resultaban

ineficaces ante las severas y rigurosas medidas adoptadas por el

Gobierno para obligarlos á entrar en las Curias. El cargo de Decurión

viene á ser hereditario, ingresando en su virtud en la Curia todos

los hijos varones de los Decuriones desde que cumplían los diez

y ocho años. Cuando ni aun así se llenaba el número total de los

miembros del consejo municipal, se recurría al arbitrio de incorporar

á ella otros ciudadanos, incluyendo aún á los niños, y á los hijos

ilegítimos, y exceptuando sólo á los esclavos, á los libertos y á

los condenados por infamia. En el siglo IV se llegó hasta utilizar

las Curias como establecimientos penales, donde se enviaba á los que

habían cometido ciertos delitos.

Los miembros del Senado municipal, convertidos en agentes del Fisco,

eran responsables, no sólo de su propia gestión, sino también de

la de sus colegas y de los que á propuesta suya les sucedían en el

cargo. Si los Decuriones antes de cumplir el tiempo reglamentario

querían salir de la Curia, ó librarse de la responsabilidad

inherente á su cargo, debían presentar en su lugar personas que

les sustituyesen, garantizando con su fortuna la responsabilidad

de aquellas. Sólo cuando habían desempeñado todos los cargos

municipales, podían los Decuriones tomar asiento en el Senado, sin la

responsabilidad consiguiente á su cargo.

Los hijos de los Decuriones se consideraban como adscritos á la

Curia en concepto de tales, desde el punto y hora de su nacimiento;

pero no empezaban á serlo de hecho hasta los diez y ocho ó diez y

nueve años cumplidos, que fué ya en esta época la edad legal para

el desempeño de los cargos municipales. Solamente los que, después

de haber cumplido en su ciudad los años de servicio necesarios,

llegaban á los primeros cargos del Estado, se eximían del cargo de

Decuriones y de las responsabilidades que llevaba consigo. A fin de

evitar que las familias adscritas á la Curia, sustrajeran su fortuna

á las obligaciones á que por este concepto se hallaban afectas,

para conseguir lo cual ponían el ingenio en tortura los infelices

Curiales, se dictaron por los Emperadores multitud de disposiciones.

A tal punto había llegado la miserable condición de esta clase, que

por librarse de la pesada carga que gravitaba sobre sus hombros, no

vacilaban los Curiales en abrazar la servidumbre, como condición

menos dura é intolerable que la aparentemente honorífica de miembros

de la Curia. Pero los Emperadores les quitaron este refugio,

estableciendo que el ingreso en el colonato, ó sea en la servidumbre

de la gleba, no eximiese en ningún caso de los cargos municipales.

No eran tampoco causas de exención el ingreso en la milicia, ni el

abrazar el estado religioso, ni el recibir las órdenes menores, ni

la entrada en el Senado, á no ser que, como hemos dicho, el que

alcanzaba esta distinción hubiera desempeñado ya en su ciudad natal

todos los cargos municipales, en cuyo caso tenía, sin embargo,

obligación de hacerse sustituir en el Senado municipal por algún

hijo suyo ú otra persona que tuviera los requisitos necesarios. A

esto mismo estaban obligados los que, habiendo abrazado el estado

eclesiástico, habían recibido ya las órdenes mayores, bien que éstos

podían prescindir de dejar en la Curia persona que los sustituyese,

cediendo á aquélla en propiedad cierta parte de su fortuna. Al que

por sustraerse á las cargas municipales en una ciudad trasladaba á

otra su domicilio, se le castigaba obligándole á soportarlas en ambas

ciudades.

No menos severas y minuciosas que las disposiciones encaminadas á

sujetar á la Curia las personas de los curiales, para evitar que se

quedaran desiertas, fueron las dictadas con el objeto de asegurar á

las Curias los bienes de sus miembros. Así vemos limitada la facultad

de disponer libremente de sus bienes, por la obligación que se les

imponía de solicitar para la venta de los inmuebles el permiso del

gobernador de la provincia, y que los bienes de los curiales que

por cualquier otro título que el de venta pasaban á poder de otra

persona, eran gravados con un impuesto anual que venía á acrecentar

los fondos del Municipio. Los bienes del curial que moría sin dejar

herederos pasaban á ser propiedad de la Curia. Si no tenía hijos,

aunque instituyese heredero, la Curia adquiría primero, en virtud de

una disposición de Teodosio II, la cuarta parte, y después, por otra

de Justiniano, las tres cuartas partes de la herencia. Las hijas no

adquirían su legítima sino cuando estaban casadas con un miembro de

la Curia.

Los vacíos que, no obstante las medidas adoptadas para asegurar la

existencia del Senado municipal, quedaban en las curias se llenaban

con los que voluntariamente se ofrecían á entrar en ellas, cuyo

número, como se comprende fácilmente, debía ser muy escaso, si bien

no faltaba entonces, como en todos tiempos, quien por el móvil de la

vanidad aceptase de buen grado, frecuentemente por nombramiento del

gobernador de la provincia.

A los empleados subalternos del Municipio, encargados de llevar las

actas ó de auxiliar en cualquier otra forma á los Magistrados y al

Consejo municipal, se les daba el nombre de _collegiati_.

Para remediar en algún modo los abusos y atropellos de que eran

víctimas frecuentemente los habitantes de los Municipios por parte

de las curias y de los funcionarios imperiales, surge en el siglo

III una nueva Magistratura municipal. Tal es el _defensor civitatis_

instituído por el emperador Valentiniano III. Su misión era defender

á todos los ciudadanos, y muy principalmente á los rústicos y á los

pobres de la violencia de los Procónsules y sus satélites, de la

codicia de los _exactores_ ó recaudadores de impuestos, y en general

de los fraudes y tropelías que contra ellos se cometiesen. De aquí

que estuviese facultado el defensor, para denunciar al Prefecto del

Pretorio los actos contrarios á la ley que se verificaran dentro del

territorio municipal. De aquí también la jurisdicción de que gozaban.

Los defensores redactaban las actas del Municipio, en que habían de

consignarse, para que fuesen válidos, las donaciones y testamentos.

Entendían también en la creación los tutores, conocían de los

crímenes leves (_coercitio_) y á los culpables de delitos graves los

mandaban encarcelar y los conducían ante el tribunal del Prefecto.

Tenía como auxiliares dos _apparitores_.

El defensor de la ciudad no era elegido únicamente de entre los

Decuriones, sino de todo el pueblo; ni solamente por la Curia, sino

por todos los habitantes del municipio, y á veces solamente por el

Obispo y el clero.

CAPÍTULO VI

LA HACIENDA[405]

[405] Marquardt, _Römische Staatsverwaltung_, II, Leipzig, 1876,

páginas 144-306.

Entre la multitud de monografías relativas á esta materia,

descuellan la de Huschke, _Ueber den Census und die

Steuerverfassung der früheren römischen Kaiserzeit_, Berlín,

1847, y la obra capital de Hirschfeld, _Untersuchungen auf dem

Gebiete der römischen Verwaltungsgeschichte_, I, Berlín, 1878.

De los trabajos más recientes citaremos el de Matthias, _Die

römische Grundsteuer und das Vectigalrecht_, Erlangen, 1882, y la

crítica que de él hace Pernice, _Parerga_, II, en la _Zeitschrift

der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte_, Romanist. Abtheil.

(1884), p. 6-19 y 57-83.

Acerca de los impuestos indirectos, debe consultarse en primer

término la excelente monografía de Cagnat, _Étude historique sur

les impôts indirects chez los Romains_, París, 1884.

§ 58.

_Los impuestos._

Los impuestos que pesaban sobre las provincias eran directos ó

indirectos. Pertenecían á la primera clase la _capitatio_ ó impuesto

personal, y la contribución territorial (_stipendium_), que había

de pagarse en metálico ó en especie. Los impuestos indirectos

eran las aduanas (_portoria_), el impuesto de transmisión de

bienes por herencia (_vicesima hereditatum_), el de la venta de

esclavos (_vicesima libertatis_) y otros. Había también impuestos

extraordinarios, como el destinado al sostenimiento de la armada,

las prestaciones que se hacían á los gobernadores y otros semejantes.

Al pago de los impuestos estaban obligados, no sólo los habitantes

de las provincias, sino también los ciudadanos romanos que poseían

bienes en el territorio provincial.

Al organizar las provincias, Roma se reservaba como propiedad

exclusiva una parte considerable del territorio, y lo demás

continuaba bajo el dominio de sus primitivos poseedores. El Estado

solía arrendar, mediante un canon, parte de las tierras de su

propiedad: otras las vendía á los particulares, y á veces hacía

donación de ellas á algún pueblo con quien le unían vínculos de

alianza. El aprovechamiento de los terrenos destinados á pasto era

cedido á los particulares, mediante el pago de un impuesto ó canon

especial. La exacción de las prestaciones debidas al Estado por este

concepto, así como por el arrendamiento de las tierras pertenecientes

á él, estaba confiada por los censores á una clase de especuladores

conocida con el nombre de publicanos (_publicani_).

La propiedad de los habitantes de las provincias sobre sus tierras,

era de distinta condición que la que tenían sobre las suyas los

ciudadanos romanos. El Estado dejaba el disfrute del suelo, así á las

ciudades libres como á las estipendiarias, por concesión especial,

la cual se hacía en virtud de ley ó Senadoconsulto ó meramente por

edicto del General ó Gobernador de la provincia; bien que en este

último caso había de ratificarse la concesión por el Senado y el

pueblo. Eran propiedad quiritaria, las partes del territorio del

Estado que éste concedía en plena propiedad á ciudadanos romanos, á

diferencia del que tenían los pueblos y ciudades confederadas en su

territorio nacional. Considerábase en cambio como mera posesión el

derecho que tenían, así los ciudadanos romanos, como los peregrinos

sobre aquellas partes del territorio de que el Estado romano se

había reservado la propiedad, cediendo la facultad de utilizarlo

mediante un canon ó impuesto permanente. Estas últimas estaban

obligadas al pago del impuesto territorial.

La base para la formación del censo era la división en tribus: las

ciudades provinciales que gozaban del derecho de ciudadanía, así

colonias como municipios, eran inscritas en una de las 35 tribus en

que se dividía el territorio romano. A ella pertenecían todos los

ciudadanos nacidos en el municipio ó colonia respectivo, sin que el

cambio de domicilio ni otra modificación alguna en la condición civil

ó política de los ciudadanos (fuera de las que privaban del derecho

de ciudadanía), hiciesen que dejaran de pertenecer á la tribu del

pueblo de su nacimiento. Cuando el censo cayó en desuso, la división

en tribus perdió toda su importancia, y los registros de las tribus,

en las cuales se consignaba el estado civil de las personas, fueron

sustituídos por los registros de nacimiento, llevados en Roma por

el Prefecto del Erario, y en el resto del Imperio por funcionarios

especiales que había en todas las ciudades, denominados _tabularii_.

Las reformas de Augusto y sus sucesores en la administración de

los fondos del Estado fueron de suma importancia. Merece especial

mención entre ellas la creación de un Erario especial para atender

á los gastos del ejército, cuyos fondos procedían del 5 por 100 de

los bienes adquiridos por título de herencia ó legado (_vicesima

hereditatium et legatorum_) por los ciudadanos romanos. Ingresaban

además en el Erario militar el 1 por 100, y después el medio por 100

del importe de las ventas hechas en pública subasta (_vectigal rerum

venalium_), y el 2 primero, y después el 4 por 100 de las ventas de

esclavos (_vicesima libertatis_), así como los productos del botín de

guerra.

Otra institución económica del Imperio fué la creación del Erario

imperial, designado más propia y especialmente con el nombre de

_fiscus_, constituído por los bienes de la propiedad privada

del Emperador, por los donativos y herencias que éste recibía

frecuentemente de los particulares, por las crecidas cantidades

en metálico que las ciudades enviaban á veces al Emperador, por

los bienes de las personas que morían sin dejar herederos de las

provincias imperiales y por el importe de las multas sobre el

contrabando.

Los ingresos del Erario público eran, además del importe de las

contribuciones ordinarias, del 5 por 100 de las manumisiones y de

los impuestos extraordinarios, otros varios introducidos por los

Emperadores, que dieron muestra en este punto de fecunda inventiva.

Tales fueron los derechos de introducción establecidos por Calígula

sobre los comestibles que se habían de vender en Roma, el de

Vespasiano sobre el estiércol de los caballos, y otros, entre los

cuales no eran de los menos importantes los que pesaban sobre los

pleiteantes, mercaderes y artesanos.

La norma para la distribución del impuesto territorial en los

últimos tiempos del Imperio era el _jugum_, medida de superficie

equivalente á cincuenta hectáreas. Para la repartición equitativa

de este impuesto, funcionarios especiales cuidaban de revisar y

comprobar los datos del censo. Hecho esto, el Emperador determinaba

el tipo que debía pagarse, ya en dinero, ya en especie, por cada

_jugum_. La división del territorio provincial en cierto número de

distritos (_civitates_) establecidos al efecto facilitaba grandemente

el cobro del impuesto. Fijada la cuota correspondiente á cada

distrito, la Curia distribuía su importe entre los contribuyentes,

en proporción de la fortuna imponible de cada uno, debiendo éstos

pagar en tres plazos á los miembros de la Curia ó á otros delegados

especiales el importe de su cuota. De manos de éstos pasaba á las

del administrador de Hacienda ó receptor de la provincia respectiva,

quienes debían depositarla en las sucursales del Tesoro, viniendo á

parar en el último término al tesoro principal, de que era jefe el

_comes sacrarum largitionum_.

El impuesto en especie, conocido con el nombre de _annona_, se

recaudaba en la misma forma, y gravitaba del mismo modo que la

contribución territorial sobre los propietarios de bienes inmuebles,

sin excepción de clases ni condiciones. Estos debían pagar también

ciertos impuestos por razón de los bienes semovientes que poseían. La

matrícula industrial se recaudaba cada cinco años hasta su abolición

á principios del siglo VI. En cuanto al impuesto personal, era

obligación exclusiva de los colonos en el período que nos ocupa.

Además de los recursos que acabamos de mencionar y de las

contribuciones indirectas, que continuaron siendo las mismas que en

el período anterior, había otros varios impuestos que gravitaban

principalmente sobre los clarísimos, por razón de sus bienes

inmuebles. Si carecían de ellos, el impuesto era de carácter

personal. Había otro peculiar de los miembros de las curias, que era

proporcionado á la hacienda que cada uno de ellos poseía.

La distinción entre el fisco y el Erario ó Tesoro privado perdió

mucha parte de su importancia desde que el Emperador llegó á ser

dueño de ambos y pudo disponer de ellos á su antojo, conservándose,

sin embargo, la diferencia bajo el punto de vista de la gestión y de

la contabilidad.

Las aduanas y las minas eran también copiosas fuentes de ingresos

para el Erario romano. En cuanto á las primeras, todas eran propiedad

del Estado, el cual solía arrendarlas á los publicanos. De las minas,

unas eran propiedad del Estado, el cual las explotaba por sí mismo ó

las arrendaba con este objeto, y otras pertenecían á las ciudades

ó á los particulares, los cuales pagaban en todo caso por ellas al

Estado un crecido impuesto.

Plinio evalúa en 20.000 libras anuales el oro que producían las minas

de Asturias, Galecia y Lusitania[406].

[406] _N. H._, 3, p. 78.

Historia General del Derecho Español, Tomo I · 第 21 / 29 段