decisiones hasta tal punto obligaban á los magistrados, órganos
del poder ejecutivo en los municipios, que su inobservancia hacía
incurrir á éstos en graves penas pecuniarias. El número de miembros
cuya presencia se necesitaba para que fuesen válidos los acuerdos
de la Curia era, según los casos, las dos terceras partes, la mayor
parte, ó la mitad[376]. El derecho de convocar y presidir el Consejo
municipal correspondía á los Duumviros, quienes proponían además á la
Curia los asuntos que había de tratar. La votación era generalmente
nominal. Al dar su voto debían manifestar los Decuriones los
fundamentos de su parecer, ó adherirse á los ya expuestos por otros
de sus colegas. Había algunos casos en que la votación era secreta
(_per tabellam_)[377].
[376] _Lex Col. Genet. Jul._, 69, 75, 92, 96-98, 126, y _Lex
Malacit._, 61, 62, 64, 67, 68.
[377] _Lex Malacit._, c. 68, y _Lex Col. Genet. Jul._, c. 97.
C. I. L., II, n. 1.305.--Wilmans, n. 663. Inscripción de Jerez
de la Frontera en honor de L. Fabio Cordo, _locus et inscriptio
d(ecreto) d(ecurionum) per tabellam data_.
La esfera de la competencia de la Curia era extensísima, según se
infiere de los Estatutos municipales, y en general de los monumentos
epigráficos. Entre los muchos asuntos que había de decidir, y cuya
enumeración detallada ocuparía mucho espacio, se contaban:
1. En el orden religioso, el nombramiento de los custodios de los
templos y capillas, la designación de los días festivos y la
formación del presupuesto del culto público.
2. En el político, el nombramiento de los patronos y Legados de la
ciudad.
3. En el económico, el cobro de las cantidades que por algún concepto
debían ingresar en el Erario municipal y la formación del presupuesto
del Municipio.
4. En el civil, la manumisión de los esclavos por ciudadanos menores
de veinte años y la aprobación del nombramiento de tutor hecho por
los Magistrados.
5. En el judicial, decidir sobre las apelaciones contra las multas
impuestas por los Duumviros y Ediles.
6. En el de la policía, autorizar la demolición de edificios en la
ciudad, decidir cómo habían de utilizarse los acueductos y fijar las
obras con que debía contribuir cada ciudadano para la reparación y
construcción de los edificios públicos.
7. Finalmente, en el militar, armar y equipar á los ciudadanos
para la defensa del territorio municipal[378]. Hasta qué punto se
extendieron las atribuciones de la Curia en este punto, lo demuestra
el hecho de autorizarse á los Decuriones en la colonia Genetiva
Julia, así para fortificar á la ciudad, empleando en este servicio
á todos los habitantes, como para armarlos, á fin de rechazar los
ataques enemigos. En este caso el Duumviro ú otra persona en quien
él delegara sus facultades, ejercía el mando con las atribuciones de
tribuno militar; institución que no ha de considerarse como privativa
de aquella colonia, sino de carácter general[379].
[378] _Lex Malacit._, _Lex Salpensana_ y _Lex Col. Genet. Jul._
[379] Sobre la empeñada polémica acerca del carácter de los
_tribuni militum a populo_, mencionados en el c. 103 de la _Lex
Col. Jul. Genet._, véase el excelente resumen de Cagnat, _De
provincialibus et municipalibus militiis in imperio romano_,
París, 1880, p. 41-78. Recientemente ha venido á confirmar la
opinión concerniente á la difusión de las milicias municipales y
á la índole municipal del cargo de los _tribuni militum a populo_
una inscripción de _Camugas_ (inmediaciones de Cherchell en
Argelia), puesta á un _trib(uno) ab ordine lecto pagi salutaris
Silonensis,_ publicada en el _Bulletin critique d'histoire et de
littérature_ de 1887, p. 318.
§ 54.
_Los Seviros Augustales._[380]
[380] El trabajo más importante acerca de los Seviros Augustales
es el de Schmidt _De Seviris Augustalibus_, Halle, 1878, donde
se encontrarán mencionadas las obras anteriores de Egger, Zumpt
y Henzen sobre el particular.--Véase también á Marquardt, I, p.
197-208.
Los Seviros Augustales fueron en su origen ministros del culto de los
Emperadores deificados, en las provincias del Imperio, y formaban
en las ciudades donde existía este culto una corporación de seis
individuos. El cargo era anual y bastante gravoso, pues tenían que
costear los gastos de los sacrificios y espectáculos, relacionados
con el culto imperial. Terminado el año, volvían á la vida privada
si bien podían ser reelegidos. Acostumbrábase á recompensar la
generosidad y desinterés de los Seviros Augustales, concediéndoles
los privilegios y honores anejos á él durante su vida, de donde
surgió la corporación conocida con el nombre de _Ordo seviralium_.
El nombre de los individuos que la constituían variaba según las
provincias. En España se les llamaba generalmente Seviros Augustales
Perpetuos[381].
[381] Schmidt, p. 49. El nombre de _Augustales_ se encuentra en
Tucci, Urgavo y en casi todas las ciudades de la Lusitania.--Los
de _Seviri y Augustales_ en Itálica, C. I. L., II, n. 1.108 y
1.109; en Astigi (Ecija), n. 1.479 y 1.630, y en Vivatia (Baeza),
n. 3.335 y 3.336.--Los de _Seviri Augustales perpetui_ en Suel,
n. 1.944; Anticaria (Antequera), n. 2.022 y 2.026; Osqua, n.
2.031, y Dertosa, n. 4.061.--Finalmente, _Seviri y Augustales_ en
Tarraco, n. 4.293, y Barcino, n. 4.541.
La propagación y desarrollo del instituto de los Augustales se debió
al Gobierno imperial, interesado en acrecentar el prestigio del Jefe
del Estado y deseoso de procurar posición ventajosa y acomodada en
los Municipios á la clase de los libertinos ó esclavos emancipados,
que desde el punto de vista político había decrecido en Roma.
Reconocido y protegido por el Estado, que se complacía en autorizar á
las ciudades para que establecieran en su recinto el culto imperial,
el orden de los Augustales vió reguladas por la ley las condiciones
de su existencia.
La elección de los Seviros, así como la concesión de los honores
de tales á quienes habían ejercido el cargo durante un año, era
atribución de los Decuriones[382]. Podían optar al Sevirado los
íncolas y los libertinos, sin otras limitaciones que las de poseer
cierta fortuna y no haber incurrido en la nota de infamia. Al tomar
posesión del cargo, debían depositar en la Curia una cantidad _(summa
honoraria)_, que era potestativo en los Decuriones destinar al objeto
que creyesen oportuno[383].
[382] C. I. L., II, n. 1.944.--Wilmans, n. 2.325, inscripción de
Suel (Fuengirola)... _L. Junius Puteolanus sexvir Augustalis in
municipio Suelitano d(ecreto) d(ecurionum) primus et perpetuus
omnibus honoribus quos libertini gerere potuerunt honoratus..._
[383] C. I. L., II, n. 2.100 Ossgi., cerca de Mengibar: _ob
honorem VI vir(atus) ex d(ecreto) ordinis soluta pecunia_, etc.
Las obligaciones de los Seviros Augustales consistían en celebrar
periódicamente ciertos sacrificios, y en dar espectáculos y hacer
distribuciones de víveres al pueblo. Estos gastos eran sufragados
con la cantidad depositada por los Seviros al entrar en su cargo,
si antes no habían dispuesto de ella los Decuriones, aplicándola
á los gastos del Municipio. Gozaban en cambio del uso de la toga
_praetexta_, podían hacerse acompañar de dos lictores con _fasces_,
tenían lugar de preferencia en los espectáculos públicos, y
frecuentemente se les concedía el uso de las insignias decurionales,
edilicias ó duumvirales[384].
[384] Concesiones de honores edilicios á los Seviros se
mencionan, por ejemplo, en las inscripciones de Tortosa. C. I.
L., II, n. 4.061 y 4.062.--Wilmans, n. 2.306 y 2.307.
Desde el siglo II, los Seviros tienen su caja ó tesoro especial,
aceptan donativos, poseen inmuebles, nombran ciertos funcionarios
denominados Cuestores, Quinquenales y Curatores, eligen patronos y
decretan la erección de estatuas, imponiendo una contribución á los
ciudadanos para costearlas.
§ 55.
_La Hacienda municipal._
Los bienes del municipio consistían principalmente en inmuebles,
como tierras de labor, dehesas y bosques, y á veces poseían también
lagos y minas, cuyos rendimientos en dinero ó en especie ingresaban
en la caja municipal, y sobre cuyo arrendamiento temporal ó perpetuo
decidía á su arbitrio la Curia. En la epístola de Vespasiano á
los Saborenses se mencionan las propiedades de dicho municipio, y
se le faculta para acudir al gobernador de la provincia á fin de
que las acrecentase[385]. Estas propiedades no habían de radicar
necesariamente en el territorio de la ciudad, sino que podían estar
en la jurisdicción de otros municipios. Agregábanse á estos bienes
el capital en metálico procedente de fundaciones particulares y
aplicable al objeto á que primitivamente se le había destinado,
los impuestos con que la curia gravaba en caso de necesidad á los
ciudadanos é íncolas, y el importe de las multas en que incurrían los
funcionarios y los particulares[386].
[385] Epístola de Vespasiano del año 78 p. Chr... _Vectigalia
quae ab divo Aug(usto) accepisse dicitis, custodio; si qua nova
adicere voltis, de his proconsuli adire debebitis. Ego enim nullo
respondente constituere nil possum._
[386] Entre la multitud de inscripciones relativas á fundaciones
y liberalidades en pro de los municipios, son de notar las del C.
I. L., II, n. 53, 1.685, 1.956, 3.270, 3.361, 4.467 y 4.514.
Los gastos ordinarios consistían en la construcción y reparación de
los edificios y caminos públicos, en el pago de los impuestos con
que el municipio debía contribuir al Estado, en la dotación de los
maestros de escuela y de los médicos del municipio y otros de este
jaez[387].
[387] C. I. L., II, n. 2.892.--Wilmans, n. 2.485; inscripción de
Tritium Magallum (Tricio). _D. M. L. Memmio Probo, Cluniensi,
Grammatico latino, cui Resp(ublica) Tritiensium an(nos) haben(te)
XXV salar(ium) constituit._ C. I. L., II, n. 2.348: Inscripción
encontrada cerca de la antigua Mellaria (Fuente Ovejuna); _P.
Frontinus Sciscola, Medicus C(olonorum) C(oloniae) P(atriciae)._
El presupuesto municipal lo formaba, ó aprobaba cuando menos, el
gobernador de la provincia en las ciudades estipendiarias, y en las
libres y en los municipios itálicos los magistrados municipales. En
la colonia Genetiva Julia y en el municipio de Málaga, los Duumviros
arrendaban las fincas del común y adjudicaban á los contratistas la
construcción de los edificios públicos[388].
[388] _Lex Malacit._, c. 63-64, y _Lex Col. Genet. Jul._, 69, 80,
96.
El interés que tenía el Estado romano en la formación del catastro,
como base de la riqueza imponible, le hizo crear una magistratura
especial, cual fué la de los _Quinquenales_[389], anual y ejercida
por los supremos magistrados, y cuya fundación databa de la ley Julia
del año 664. Sus principales atribuciones consistían en formar las
listas de los ciudadanos, fijar cuáles de ellos tenían condiciones
para ingresar en la curia y entender en el arrendamiento de las
propiedades del común y en la reparación de los edificios públicos.
Los _quinquenales_ eran dos; su elección correspondía al pueblo, y
se encuentran hasta Constantino.
[389] C. I. L., II., n. 1.256, 3.417, etc.
En esta época son completamente sustituídos por los _Curatores
Reipublicae_[390], que, instituídos por Nerva, coexistieron durante
mucho tiempo con los Quinquenales. Los Curatores no podían ser
elegidos de entre los ciudadanos de la población en que ejercían sus
funciones, y se escogían entre personas de elevada clase hasta el
tiempo de Severo. La duración del cargo no era fija ni obligaba á
la residencia y podía ejercerse en varios puntos á la vez. Desde el
tiempo de Severo toma esta institución un carácter permanente, y son
elegidos primero por el Emperador, y más tarde por los Decuriones
de entre los habitantes de la ciudad que habían ejercido cargos
municipales.
[390] Además de los trabajos de Henzen y Zumpt, citados
por Marquardt, I, p. 162, han escrito recientemente sobre
esta institución Alibrandi: «Ad legem unicam codicis.» _De
solutionibus et liberationibus debitorum civitati_, (lib. XI,
tít. XXXIX) en los _Studi e Documenti di storia e diritto,_
V (1884), p. 181-196; Mommsen en la _Ephemeris epigraphica_,
vol. V, y Lecrivain, _Remarques sur les formules de Curator
et du Defensor civitatis dans Cassiodore_, en los _Mélanges
d'archéologie et d'histoire_ de la Escuela francesa de Roma,
IV (1884), p. 133-138, y _Du mode de nonimation des curatores
reipublicae_ en la misma Revista, p. 357-377.
En los monumentos epigráficos españoles se mencionan algunos
_Curatores civitatum_. Sirvan de ejemplo las inscripciones de
Itálica, C. I. L., II, p. 1.115 y 1.116; la de Sevilla, n. 1.180,
y la de Tarragona, n. 4.112.
§ 56.
_Las Corporaciones._[391]
[391] Sobre el derecho de asociación entre los Romanos en
general, pueden consultarse las obras de T. Mommsen, _De
collegiis et sodaliciis Romanorum_, Kiel, 1843; M. Cohn, _Zum
römischen Vereinsrecht_, Berlín, 1873; O. Gierke, _Die Staats
und Corporationslehre des Alterthums und des Mittelalters und
ihre Aufnahme in Deutschland_, (vol. III de la obra _Das Deutsche
Genossenschaftrecht_), Berlín, 1881, p. 22-106 y 129-185,
especialmente sobre los _collegia_, p. 77-106. J. N. Madwig,
_Die Verfassung. und Verwaltung des römischen Staates_, vol. II,
Leipzig, 1882, p. 134-142.
Sobre los colegios sacerdotales y religiosos en general, el
vol. III de la _Römische Staatsverwaltung_, de J. Marquardt,
así como la obra de G. Boissier, _La religion romaine d'Auguste
aux Antonins_, París, 1874, I, p. 277-342.--Sobre los colegios
funerarios, el trabajo de J. B. de Rossi, _I collegii funeraticii
famigliari e privati_, en las _Commentationes philologae in
honorem, Th. Mommseni_, Berlín, 1877, p. 705-711.--Acerca de
las corporaciones ó asociaciones de artesanos, J. Drioux, _Les
colleges d'artisans dans l'empire romain_, París, 1883, y A.
Gaudenzi, _Sui collegi degli artigiani in Roma_, en el _Archivio
Giuridico_, vol. XXXIII (1883), p. 137.
E. Pérez Pujol, _Condición social de las personas á principios
del siglo V_, en la _Revista de España_, vol. XCVIII (1884), p.
56-100 y 192-231, trata de la organización corporativa romana así
en general, p. 69-100, como con especial relación á España, p.
192-199.
La organización corporativa, ó sea la reunión de personas ligadas
entre sí por el vínculo de la comunidad de profesión, ocupación ó
interés para constituir asociaciones encaminadas á la consecución
de un fin común, llegó á tomar gran vuelo entre los Romanos,
singularmente en tiempo del Imperio. Estas asociaciones (_collegia_
ó _corpora_), formadas por la libre voluntad de sus miembros, habían
menester, para establecerse, de la autorización del Estado, el cual
ejercía además sobre ellas cierta inspección.
Colocadas bajo el patrimonio de una deidad, las Corporaciones de que
tratamos, reuníanse periódicamente en un local propio, para tratar
y resolver los asuntos de interés general, y celebraban banquetes y
fiestas religiosas comunes. Podían formar parte de ellas, no sólo
las personas libres, sino también los esclavos, siempre que éstos
obtuvieran de sus dueños el permiso competente. En tiempo de los
Antoninos se prohibió pertenecer simultáneamente á más de una de
estas asociaciones. Los miembros pagaban de ordinario una cuota
de entrada y otra mensual ó anual, para atender á los gastos de
la corporación. Esta tenía su caja ó tesoro propio (_arca_), su
hacienda, á veces considerable, que consistía frecuentemente no
sólo en dinero y en bienes muebles, sino también en inmuebles, y
sus juntas de gobierno, cuyos individuos se designaban generalmente
con el nombre de _magistri_ ó _curatores_, así como su patrono ó
protector[392]. Entre las asociaciones de este género ocupaban
el primer lugar por el número y la importancia, los _collegia
funeraticia_, ó sean las que tenían por principal objeto procurar
sepultura gratuita á sus individuos. Las había también con fin
puramente religioso, como los consagradas especialmente al culto
de alguna deidad, de las cuales hablaremos en otro lugar, y aun
meramente recreativas, pues tal parece ser el carácter de las
designadas con el nombre de _collegia juvenum_.
[392] Los principales textos relativos á las corporaciones
romanas son las siguientes: Gayo, _Dig._ 47, 22, fragm. 3:
Sodales sunt, qui ejusdem collegii sunt... His autem potestatem
facit lex, pactionem, quam velint, sibi ferre, dum ne quid
ex publica lege corrumpant. Y el mismo autor en el Digesto
111, 4, 1, dice:... neque collegium... passim omnibus habere
conceditur; nam et legibus et senatus consultis et principalibus
constitutionibus ea res coërcetur.
Gayo, _Dig._. III, 4, 1: Item collegia Romae certa sunt, quorum
corpus senatus consultis atque constitutionibus principalibus
confirmatum est, veluti pistorum et quorumdam aliorum, et
naviculariorum, qui et in provinciis sunt...
Marciano, _Dig._ 47, 22, fr. 3: Collegia si qua fuerint illicita,
mandatis et constitutionibus et senatus consultis dissolvuntur.
Callistrato, _Dig._ 50, 6, 6, § 12: Quibusdam collegiis vel
corporibus, quibus jus cocundi lege permissum est, immunitas
tribuitur; scilicet eis collegiis vel corporibus, in quibus
artificii sui causa unusquisque adsumitur, ut fabrorum corpus
est, et si qua eamdem rationem originis habent, id est idcirco
instituta sunt, ut necessariam operam publicis utilitalibus
exhiberent. Nec omnibus promiscue, qui adsumpti sunt in his
collegiis, immunitas datur, sed artificibus dumtaxat; nec ab
omni aetate allegi possunt, ut divo Pio placuit, qui reprobavit
prolixae vel imbecillae admodum aetatis homines.
Marciano, _Dig._ 47, 22, fr. 3: Sed permititur iis (collegiis),
cum dissolvuntur, pecunias communes, si quas habent, dividere,
pecuniamque inter se partiri.
Aunque semejantes en algunos de sus rasgos las Corporaciones romanas
de artesanos á los gremios de la Edad Media, diferenciábanse de ellas
esencialmente en cuanto no conocían la organización jerárquica de
aprendices y maestros, característica de estas últimas, ni ponían
traba alguna á la libertad del trabajo.
Las corporaciones cuyos nombres se derivan de productos de la
industria no eran, como generalmente se cree, asociaciones de
fabricantes de tales productos, pues según resulta del estudio atento
de las inscripciones que á ellas se refiere, y de su comparación con
los artífices, no incluídos en la categoría de los _collegiati_, la
gran mayoría de ellas la constituían los menestrales en el sentido
lato de esta palabra. «El número relativamente escaso de los colegios
se explica considerando que la autorización para constituirlos no se
otorgaba sino á los que se dedicaban á un objeto de interés general,
como las numerosas asociaciones funerarias, que por esta razón eran
designadas también con el nombre de _collegia salutaria_; las de
bomberos, ó aquellas otras cuya profesión ó misión era pública é
importante para el común de los ciudadanos, como los marineros, los
músicos y los comerciantes de vino, aceite y cereales.»
La Corporación romana era, ante todo y sobre todo, una unidad
política[393]. En este concepto, y conforme á los principios que
informaban el Derecho público romano, no podía derivar su existencia
sino de la fuente primitiva y soberana de todos los derechos
públicos, y debía, por tanto, de adoptar la forma de asociación
engranada en el Estado para determinados fines. Por razón de su
esencia política cada corporación era un miembro del Estado, formado
por y para él y á imagen y semejanza suya.
[393] Gierke, _Das deutsche Genossenschaftrecht_, III, Berlín,
1881, p. 69-88, y especialmente sobre las Corporaciones, como
creación y reflejo del Estado, p. 85-88.
Entre las corporaciones existentes en la España romana era una la
de los comerciantes que se dedicaban á la compra del aceite en
Andalucía, que parece haber sido ya en aquella época uno de los
principales artículos de comercio en la región de que se trata[394].
En Itálica vemos organizados de esta suerte á los broncistas[395];
en Córdoba, á los carpinteros[396]; en Málaga había una Corporación
de comerciantes sirios, de quienes se ha conservado una inscripción
en griego, dedicada al patrono[397]. Los pescadores y revendedores
de pescado constituían en Cartagena una sola corporación[398].
También se halla memoria de un colegio _juvenum Laurensium_[399]. En
Segisamo (Sasamón), de una corporación de libertos y siervos, y cuyo
carácter no puede inferirse del curioso monumento que acredita su
existencia[400]. Finalmente, en Tarragona y Barcelona se encuentra
organizado y organizados también corporativamente á los albañiles
(_collegia fabrum_)[401]. En la primera de estas dos poblaciones
parecen haber tenido á su cargo esta corporación, juntamente con el
_collegium centonariorum_[402], el servicio municipal contra los
incendios. Las asociaciones funerarias están representadas por el
_collegium salutare_ de Coimbra[403].
[394] C. I. L., II, n. 1.168, 1.169 y 1.183.--Cf. Wilmans, n.
2.506.
[395] C. I. L., II, n. 1.179.
[396] C. I. L., II, n. 2.211.--Wilmans, n. 2.861.
[397] C. I. L., II, p. 251. Sobre la difusión é influencia
de los comerciantes sirios en las antiguas provincias del
Imperio romano, puede consultarse el interesante trabajo de
Scheffer-Boichorst, _Zur Geschichte der Syrer im Abendlande_,
en los _Mittheilungen des Instituts für österreische
Geschichtsforschung_, VI (1885), p. 521-550.
[398] _Ephem. epigr._, III, n. 32, p. 44.
[399] C. I. L., II, n. 2.008: inscripción de Nescania (cortijo de
Escaña, junto al valle de Abdalajis).
[400] _Ephem. epigr._., II, n. 322.
[401] C. I. L., II, n. 4.316 y 4.498.
[402] C. I. L., II, n. 4.318. En Sevilla había también un _Corpus
centonariorum_, C. I. L., II, n. 1.167.
[403] C. I. L., II, n. 479.
Además de estas Corporaciones, y prescindiendo de las puramente
religiosas, recuerdan los monumentos epigráficos otras varias,
como la de los zapateros en Uxama (Osma). C. I. L., II, p. 2.818,
los _collegia kalendaria et iduaria duo_, de Ilugo (Santisteban
del Puerto), C. I. L., II, n. 4.488. Wilmans, n. 2.304, llamados
así según Mommsen, porque solían reunirse en las kalendas é idus
de cada mes; y algunos más, cuyo objeto y carácter no pueden
inferirse de las inscripciones que los mencionan. Véase el Índice
de ellos en el C. I. L., II, p. 773.
§ 57.
_El régimen municipal en los últimos tiempos del Imperio._
La condición de los súbditos del Imperio romano empeora notablemente
desde principios del siglo IV, merced al carácter que, por ministerio
de la ley, vienen á tomar las varias clases sociales, transformadas
en corporaciones, cuyos individuos, imposibilitados de dedicarse á
otra profesión ni de pasar á otra clase que la que les designa su
nacimiento, están sujetos á determinadas prestaciones al Estado, de
las cuales respondían con su persona y bienes, no solamente ellos
sino también la Corporación á que pertenecían. Estas prestaciones,
destinadas á sufragar ya los gastos generales, ya los particulares
del Municipio, recibían, en el lenguaje oficial, el nombre de
_functiones_.