Era la Curia una Asamblea consultiva deliberante y legislativa, cuyas

decisiones hasta tal punto obligaban á los magistrados, órganos

del poder ejecutivo en los municipios, que su inobservancia hacía

incurrir á éstos en graves penas pecuniarias. El número de miembros

cuya presencia se necesitaba para que fuesen válidos los acuerdos

de la Curia era, según los casos, las dos terceras partes, la mayor

parte, ó la mitad[376]. El derecho de convocar y presidir el Consejo

municipal correspondía á los Duumviros, quienes proponían además á la

Curia los asuntos que había de tratar. La votación era generalmente

nominal. Al dar su voto debían manifestar los Decuriones los

fundamentos de su parecer, ó adherirse á los ya expuestos por otros

de sus colegas. Había algunos casos en que la votación era secreta

(_per tabellam_)[377].

[376] _Lex Col. Genet. Jul._, 69, 75, 92, 96-98, 126, y _Lex

Malacit._, 61, 62, 64, 67, 68.

[377] _Lex Malacit._, c. 68, y _Lex Col. Genet. Jul._, c. 97.

C. I. L., II, n. 1.305.--Wilmans, n. 663. Inscripción de Jerez

de la Frontera en honor de L. Fabio Cordo, _locus et inscriptio

d(ecreto) d(ecurionum) per tabellam data_.

La esfera de la competencia de la Curia era extensísima, según se

infiere de los Estatutos municipales, y en general de los monumentos

epigráficos. Entre los muchos asuntos que había de decidir, y cuya

enumeración detallada ocuparía mucho espacio, se contaban:

1. En el orden religioso, el nombramiento de los custodios de los

templos y capillas, la designación de los días festivos y la

formación del presupuesto del culto público.

2. En el político, el nombramiento de los patronos y Legados de la

ciudad.

3. En el económico, el cobro de las cantidades que por algún concepto

debían ingresar en el Erario municipal y la formación del presupuesto

del Municipio.

4. En el civil, la manumisión de los esclavos por ciudadanos menores

de veinte años y la aprobación del nombramiento de tutor hecho por

los Magistrados.

5. En el judicial, decidir sobre las apelaciones contra las multas

impuestas por los Duumviros y Ediles.

6. En el de la policía, autorizar la demolición de edificios en la

ciudad, decidir cómo habían de utilizarse los acueductos y fijar las

obras con que debía contribuir cada ciudadano para la reparación y

construcción de los edificios públicos.

7. Finalmente, en el militar, armar y equipar á los ciudadanos

para la defensa del territorio municipal[378]. Hasta qué punto se

extendieron las atribuciones de la Curia en este punto, lo demuestra

el hecho de autorizarse á los Decuriones en la colonia Genetiva

Julia, así para fortificar á la ciudad, empleando en este servicio

á todos los habitantes, como para armarlos, á fin de rechazar los

ataques enemigos. En este caso el Duumviro ú otra persona en quien

él delegara sus facultades, ejercía el mando con las atribuciones de

tribuno militar; institución que no ha de considerarse como privativa

de aquella colonia, sino de carácter general[379].

[378] _Lex Malacit._, _Lex Salpensana_ y _Lex Col. Genet. Jul._

[379] Sobre la empeñada polémica acerca del carácter de los

_tribuni militum a populo_, mencionados en el c. 103 de la _Lex

Col. Jul. Genet._, véase el excelente resumen de Cagnat, _De

provincialibus et municipalibus militiis in imperio romano_,

París, 1880, p. 41-78. Recientemente ha venido á confirmar la

opinión concerniente á la difusión de las milicias municipales y

á la índole municipal del cargo de los _tribuni militum a populo_

una inscripción de _Camugas_ (inmediaciones de Cherchell en

Argelia), puesta á un _trib(uno) ab ordine lecto pagi salutaris

Silonensis,_ publicada en el _Bulletin critique d'histoire et de

littérature_ de 1887, p. 318.

§ 54.

_Los Seviros Augustales._[380]

[380] El trabajo más importante acerca de los Seviros Augustales

es el de Schmidt _De Seviris Augustalibus_, Halle, 1878, donde

se encontrarán mencionadas las obras anteriores de Egger, Zumpt

y Henzen sobre el particular.--Véase también á Marquardt, I, p.

197-208.

Los Seviros Augustales fueron en su origen ministros del culto de los

Emperadores deificados, en las provincias del Imperio, y formaban

en las ciudades donde existía este culto una corporación de seis

individuos. El cargo era anual y bastante gravoso, pues tenían que

costear los gastos de los sacrificios y espectáculos, relacionados

con el culto imperial. Terminado el año, volvían á la vida privada

si bien podían ser reelegidos. Acostumbrábase á recompensar la

generosidad y desinterés de los Seviros Augustales, concediéndoles

los privilegios y honores anejos á él durante su vida, de donde

surgió la corporación conocida con el nombre de _Ordo seviralium_.

El nombre de los individuos que la constituían variaba según las

provincias. En España se les llamaba generalmente Seviros Augustales

Perpetuos[381].

[381] Schmidt, p. 49. El nombre de _Augustales_ se encuentra en

Tucci, Urgavo y en casi todas las ciudades de la Lusitania.--Los

de _Seviri y Augustales_ en Itálica, C. I. L., II, n. 1.108 y

1.109; en Astigi (Ecija), n. 1.479 y 1.630, y en Vivatia (Baeza),

n. 3.335 y 3.336.--Los de _Seviri Augustales perpetui_ en Suel,

n. 1.944; Anticaria (Antequera), n. 2.022 y 2.026; Osqua, n.

2.031, y Dertosa, n. 4.061.--Finalmente, _Seviri y Augustales_ en

Tarraco, n. 4.293, y Barcino, n. 4.541.

La propagación y desarrollo del instituto de los Augustales se debió

al Gobierno imperial, interesado en acrecentar el prestigio del Jefe

del Estado y deseoso de procurar posición ventajosa y acomodada en

los Municipios á la clase de los libertinos ó esclavos emancipados,

que desde el punto de vista político había decrecido en Roma.

Reconocido y protegido por el Estado, que se complacía en autorizar á

las ciudades para que establecieran en su recinto el culto imperial,

el orden de los Augustales vió reguladas por la ley las condiciones

de su existencia.

La elección de los Seviros, así como la concesión de los honores

de tales á quienes habían ejercido el cargo durante un año, era

atribución de los Decuriones[382]. Podían optar al Sevirado los

íncolas y los libertinos, sin otras limitaciones que las de poseer

cierta fortuna y no haber incurrido en la nota de infamia. Al tomar

posesión del cargo, debían depositar en la Curia una cantidad _(summa

honoraria)_, que era potestativo en los Decuriones destinar al objeto

que creyesen oportuno[383].

[382] C. I. L., II, n. 1.944.--Wilmans, n. 2.325, inscripción de

Suel (Fuengirola)... _L. Junius Puteolanus sexvir Augustalis in

municipio Suelitano d(ecreto) d(ecurionum) primus et perpetuus

omnibus honoribus quos libertini gerere potuerunt honoratus..._

[383] C. I. L., II, n. 2.100 Ossgi., cerca de Mengibar: _ob

honorem VI vir(atus) ex d(ecreto) ordinis soluta pecunia_, etc.

Las obligaciones de los Seviros Augustales consistían en celebrar

periódicamente ciertos sacrificios, y en dar espectáculos y hacer

distribuciones de víveres al pueblo. Estos gastos eran sufragados

con la cantidad depositada por los Seviros al entrar en su cargo,

si antes no habían dispuesto de ella los Decuriones, aplicándola

á los gastos del Municipio. Gozaban en cambio del uso de la toga

_praetexta_, podían hacerse acompañar de dos lictores con _fasces_,

tenían lugar de preferencia en los espectáculos públicos, y

frecuentemente se les concedía el uso de las insignias decurionales,

edilicias ó duumvirales[384].

[384] Concesiones de honores edilicios á los Seviros se

mencionan, por ejemplo, en las inscripciones de Tortosa. C. I.

L., II, n. 4.061 y 4.062.--Wilmans, n. 2.306 y 2.307.

Desde el siglo II, los Seviros tienen su caja ó tesoro especial,

aceptan donativos, poseen inmuebles, nombran ciertos funcionarios

denominados Cuestores, Quinquenales y Curatores, eligen patronos y

decretan la erección de estatuas, imponiendo una contribución á los

ciudadanos para costearlas.

§ 55.

_La Hacienda municipal._

Los bienes del municipio consistían principalmente en inmuebles,

como tierras de labor, dehesas y bosques, y á veces poseían también

lagos y minas, cuyos rendimientos en dinero ó en especie ingresaban

en la caja municipal, y sobre cuyo arrendamiento temporal ó perpetuo

decidía á su arbitrio la Curia. En la epístola de Vespasiano á

los Saborenses se mencionan las propiedades de dicho municipio, y

se le faculta para acudir al gobernador de la provincia á fin de

que las acrecentase[385]. Estas propiedades no habían de radicar

necesariamente en el territorio de la ciudad, sino que podían estar

en la jurisdicción de otros municipios. Agregábanse á estos bienes

el capital en metálico procedente de fundaciones particulares y

aplicable al objeto á que primitivamente se le había destinado,

los impuestos con que la curia gravaba en caso de necesidad á los

ciudadanos é íncolas, y el importe de las multas en que incurrían los

funcionarios y los particulares[386].

[385] Epístola de Vespasiano del año 78 p. Chr... _Vectigalia

quae ab divo Aug(usto) accepisse dicitis, custodio; si qua nova

adicere voltis, de his proconsuli adire debebitis. Ego enim nullo

respondente constituere nil possum._

[386] Entre la multitud de inscripciones relativas á fundaciones

y liberalidades en pro de los municipios, son de notar las del C.

I. L., II, n. 53, 1.685, 1.956, 3.270, 3.361, 4.467 y 4.514.

Los gastos ordinarios consistían en la construcción y reparación de

los edificios y caminos públicos, en el pago de los impuestos con

que el municipio debía contribuir al Estado, en la dotación de los

maestros de escuela y de los médicos del municipio y otros de este

jaez[387].

[387] C. I. L., II, n. 2.892.--Wilmans, n. 2.485; inscripción de

Tritium Magallum (Tricio). _D. M. L. Memmio Probo, Cluniensi,

Grammatico latino, cui Resp(ublica) Tritiensium an(nos) haben(te)

XXV salar(ium) constituit._ C. I. L., II, n. 2.348: Inscripción

encontrada cerca de la antigua Mellaria (Fuente Ovejuna); _P.

Frontinus Sciscola, Medicus C(olonorum) C(oloniae) P(atriciae)._

El presupuesto municipal lo formaba, ó aprobaba cuando menos, el

gobernador de la provincia en las ciudades estipendiarias, y en las

libres y en los municipios itálicos los magistrados municipales. En

la colonia Genetiva Julia y en el municipio de Málaga, los Duumviros

arrendaban las fincas del común y adjudicaban á los contratistas la

construcción de los edificios públicos[388].

[388] _Lex Malacit._, c. 63-64, y _Lex Col. Genet. Jul._, 69, 80,

96.

El interés que tenía el Estado romano en la formación del catastro,

como base de la riqueza imponible, le hizo crear una magistratura

especial, cual fué la de los _Quinquenales_[389], anual y ejercida

por los supremos magistrados, y cuya fundación databa de la ley Julia

del año 664. Sus principales atribuciones consistían en formar las

listas de los ciudadanos, fijar cuáles de ellos tenían condiciones

para ingresar en la curia y entender en el arrendamiento de las

propiedades del común y en la reparación de los edificios públicos.

Los _quinquenales_ eran dos; su elección correspondía al pueblo, y

se encuentran hasta Constantino.

[389] C. I. L., II., n. 1.256, 3.417, etc.

En esta época son completamente sustituídos por los _Curatores

Reipublicae_[390], que, instituídos por Nerva, coexistieron durante

mucho tiempo con los Quinquenales. Los Curatores no podían ser

elegidos de entre los ciudadanos de la población en que ejercían sus

funciones, y se escogían entre personas de elevada clase hasta el

tiempo de Severo. La duración del cargo no era fija ni obligaba á

la residencia y podía ejercerse en varios puntos á la vez. Desde el

tiempo de Severo toma esta institución un carácter permanente, y son

elegidos primero por el Emperador, y más tarde por los Decuriones

de entre los habitantes de la ciudad que habían ejercido cargos

municipales.

[390] Además de los trabajos de Henzen y Zumpt, citados

por Marquardt, I, p. 162, han escrito recientemente sobre

esta institución Alibrandi: «Ad legem unicam codicis.» _De

solutionibus et liberationibus debitorum civitati_, (lib. XI,

tít. XXXIX) en los _Studi e Documenti di storia e diritto,_

V (1884), p. 181-196; Mommsen en la _Ephemeris epigraphica_,

vol. V, y Lecrivain, _Remarques sur les formules de Curator

et du Defensor civitatis dans Cassiodore_, en los _Mélanges

d'archéologie et d'histoire_ de la Escuela francesa de Roma,

IV (1884), p. 133-138, y _Du mode de nonimation des curatores

reipublicae_ en la misma Revista, p. 357-377.

En los monumentos epigráficos españoles se mencionan algunos

_Curatores civitatum_. Sirvan de ejemplo las inscripciones de

Itálica, C. I. L., II, p. 1.115 y 1.116; la de Sevilla, n. 1.180,

y la de Tarragona, n. 4.112.

§ 56.

_Las Corporaciones._[391]

[391] Sobre el derecho de asociación entre los Romanos en

general, pueden consultarse las obras de T. Mommsen, _De

collegiis et sodaliciis Romanorum_, Kiel, 1843; M. Cohn, _Zum

römischen Vereinsrecht_, Berlín, 1873; O. Gierke, _Die Staats

und Corporationslehre des Alterthums und des Mittelalters und

ihre Aufnahme in Deutschland_, (vol. III de la obra _Das Deutsche

Genossenschaftrecht_), Berlín, 1881, p. 22-106 y 129-185,

especialmente sobre los _collegia_, p. 77-106. J. N. Madwig,

_Die Verfassung. und Verwaltung des römischen Staates_, vol. II,

Leipzig, 1882, p. 134-142.

Sobre los colegios sacerdotales y religiosos en general, el

vol. III de la _Römische Staatsverwaltung_, de J. Marquardt,

así como la obra de G. Boissier, _La religion romaine d'Auguste

aux Antonins_, París, 1874, I, p. 277-342.--Sobre los colegios

funerarios, el trabajo de J. B. de Rossi, _I collegii funeraticii

famigliari e privati_, en las _Commentationes philologae in

honorem, Th. Mommseni_, Berlín, 1877, p. 705-711.--Acerca de

las corporaciones ó asociaciones de artesanos, J. Drioux, _Les

colleges d'artisans dans l'empire romain_, París, 1883, y A.

Gaudenzi, _Sui collegi degli artigiani in Roma_, en el _Archivio

Giuridico_, vol. XXXIII (1883), p. 137.

E. Pérez Pujol, _Condición social de las personas á principios

del siglo V_, en la _Revista de España_, vol. XCVIII (1884), p.

56-100 y 192-231, trata de la organización corporativa romana así

en general, p. 69-100, como con especial relación á España, p.

192-199.

La organización corporativa, ó sea la reunión de personas ligadas

entre sí por el vínculo de la comunidad de profesión, ocupación ó

interés para constituir asociaciones encaminadas á la consecución

de un fin común, llegó á tomar gran vuelo entre los Romanos,

singularmente en tiempo del Imperio. Estas asociaciones (_collegia_

ó _corpora_), formadas por la libre voluntad de sus miembros, habían

menester, para establecerse, de la autorización del Estado, el cual

ejercía además sobre ellas cierta inspección.

Colocadas bajo el patrimonio de una deidad, las Corporaciones de que

tratamos, reuníanse periódicamente en un local propio, para tratar

y resolver los asuntos de interés general, y celebraban banquetes y

fiestas religiosas comunes. Podían formar parte de ellas, no sólo

las personas libres, sino también los esclavos, siempre que éstos

obtuvieran de sus dueños el permiso competente. En tiempo de los

Antoninos se prohibió pertenecer simultáneamente á más de una de

estas asociaciones. Los miembros pagaban de ordinario una cuota

de entrada y otra mensual ó anual, para atender á los gastos de

la corporación. Esta tenía su caja ó tesoro propio (_arca_), su

hacienda, á veces considerable, que consistía frecuentemente no

sólo en dinero y en bienes muebles, sino también en inmuebles, y

sus juntas de gobierno, cuyos individuos se designaban generalmente

con el nombre de _magistri_ ó _curatores_, así como su patrono ó

protector[392]. Entre las asociaciones de este género ocupaban

el primer lugar por el número y la importancia, los _collegia

funeraticia_, ó sean las que tenían por principal objeto procurar

sepultura gratuita á sus individuos. Las había también con fin

puramente religioso, como los consagradas especialmente al culto

de alguna deidad, de las cuales hablaremos en otro lugar, y aun

meramente recreativas, pues tal parece ser el carácter de las

designadas con el nombre de _collegia juvenum_.

[392] Los principales textos relativos á las corporaciones

romanas son las siguientes: Gayo, _Dig._ 47, 22, fragm. 3:

Sodales sunt, qui ejusdem collegii sunt... His autem potestatem

facit lex, pactionem, quam velint, sibi ferre, dum ne quid

ex publica lege corrumpant. Y el mismo autor en el Digesto

111, 4, 1, dice:... neque collegium... passim omnibus habere

conceditur; nam et legibus et senatus consultis et principalibus

constitutionibus ea res coërcetur.

Gayo, _Dig._. III, 4, 1: Item collegia Romae certa sunt, quorum

corpus senatus consultis atque constitutionibus principalibus

confirmatum est, veluti pistorum et quorumdam aliorum, et

naviculariorum, qui et in provinciis sunt...

Marciano, _Dig._ 47, 22, fr. 3: Collegia si qua fuerint illicita,

mandatis et constitutionibus et senatus consultis dissolvuntur.

Callistrato, _Dig._ 50, 6, 6, § 12: Quibusdam collegiis vel

corporibus, quibus jus cocundi lege permissum est, immunitas

tribuitur; scilicet eis collegiis vel corporibus, in quibus

artificii sui causa unusquisque adsumitur, ut fabrorum corpus

est, et si qua eamdem rationem originis habent, id est idcirco

instituta sunt, ut necessariam operam publicis utilitalibus

exhiberent. Nec omnibus promiscue, qui adsumpti sunt in his

collegiis, immunitas datur, sed artificibus dumtaxat; nec ab

omni aetate allegi possunt, ut divo Pio placuit, qui reprobavit

prolixae vel imbecillae admodum aetatis homines.

Marciano, _Dig._ 47, 22, fr. 3: Sed permititur iis (collegiis),

cum dissolvuntur, pecunias communes, si quas habent, dividere,

pecuniamque inter se partiri.

Aunque semejantes en algunos de sus rasgos las Corporaciones romanas

de artesanos á los gremios de la Edad Media, diferenciábanse de ellas

esencialmente en cuanto no conocían la organización jerárquica de

aprendices y maestros, característica de estas últimas, ni ponían

traba alguna á la libertad del trabajo.

Las corporaciones cuyos nombres se derivan de productos de la

industria no eran, como generalmente se cree, asociaciones de

fabricantes de tales productos, pues según resulta del estudio atento

de las inscripciones que á ellas se refiere, y de su comparación con

los artífices, no incluídos en la categoría de los _collegiati_, la

gran mayoría de ellas la constituían los menestrales en el sentido

lato de esta palabra. «El número relativamente escaso de los colegios

se explica considerando que la autorización para constituirlos no se

otorgaba sino á los que se dedicaban á un objeto de interés general,

como las numerosas asociaciones funerarias, que por esta razón eran

designadas también con el nombre de _collegia salutaria_; las de

bomberos, ó aquellas otras cuya profesión ó misión era pública é

importante para el común de los ciudadanos, como los marineros, los

músicos y los comerciantes de vino, aceite y cereales.»

La Corporación romana era, ante todo y sobre todo, una unidad

política[393]. En este concepto, y conforme á los principios que

informaban el Derecho público romano, no podía derivar su existencia

sino de la fuente primitiva y soberana de todos los derechos

públicos, y debía, por tanto, de adoptar la forma de asociación

engranada en el Estado para determinados fines. Por razón de su

esencia política cada corporación era un miembro del Estado, formado

por y para él y á imagen y semejanza suya.

[393] Gierke, _Das deutsche Genossenschaftrecht_, III, Berlín,

1881, p. 69-88, y especialmente sobre las Corporaciones, como

creación y reflejo del Estado, p. 85-88.

Entre las corporaciones existentes en la España romana era una la

de los comerciantes que se dedicaban á la compra del aceite en

Andalucía, que parece haber sido ya en aquella época uno de los

principales artículos de comercio en la región de que se trata[394].

En Itálica vemos organizados de esta suerte á los broncistas[395];

en Córdoba, á los carpinteros[396]; en Málaga había una Corporación

de comerciantes sirios, de quienes se ha conservado una inscripción

en griego, dedicada al patrono[397]. Los pescadores y revendedores

de pescado constituían en Cartagena una sola corporación[398].

También se halla memoria de un colegio _juvenum Laurensium_[399]. En

Segisamo (Sasamón), de una corporación de libertos y siervos, y cuyo

carácter no puede inferirse del curioso monumento que acredita su

existencia[400]. Finalmente, en Tarragona y Barcelona se encuentra

organizado y organizados también corporativamente á los albañiles

(_collegia fabrum_)[401]. En la primera de estas dos poblaciones

parecen haber tenido á su cargo esta corporación, juntamente con el

_collegium centonariorum_[402], el servicio municipal contra los

incendios. Las asociaciones funerarias están representadas por el

_collegium salutare_ de Coimbra[403].

[394] C. I. L., II, n. 1.168, 1.169 y 1.183.--Cf. Wilmans, n.

2.506.

[395] C. I. L., II, n. 1.179.

[396] C. I. L., II, n. 2.211.--Wilmans, n. 2.861.

[397] C. I. L., II, p. 251. Sobre la difusión é influencia

de los comerciantes sirios en las antiguas provincias del

Imperio romano, puede consultarse el interesante trabajo de

Scheffer-Boichorst, _Zur Geschichte der Syrer im Abendlande_,

en los _Mittheilungen des Instituts für österreische

Geschichtsforschung_, VI (1885), p. 521-550.

[398] _Ephem. epigr._, III, n. 32, p. 44.

[399] C. I. L., II, n. 2.008: inscripción de Nescania (cortijo de

Escaña, junto al valle de Abdalajis).

[400] _Ephem. epigr._., II, n. 322.

[401] C. I. L., II, n. 4.316 y 4.498.

[402] C. I. L., II, n. 4.318. En Sevilla había también un _Corpus

centonariorum_, C. I. L., II, n. 1.167.

[403] C. I. L., II, n. 479.

Además de estas Corporaciones, y prescindiendo de las puramente

religiosas, recuerdan los monumentos epigráficos otras varias,

como la de los zapateros en Uxama (Osma). C. I. L., II, p. 2.818,

los _collegia kalendaria et iduaria duo_, de Ilugo (Santisteban

del Puerto), C. I. L., II, n. 4.488. Wilmans, n. 2.304, llamados

así según Mommsen, porque solían reunirse en las kalendas é idus

de cada mes; y algunos más, cuyo objeto y carácter no pueden

inferirse de las inscripciones que los mencionan. Véase el Índice

de ellos en el C. I. L., II, p. 773.

§ 57.

_El régimen municipal en los últimos tiempos del Imperio._

La condición de los súbditos del Imperio romano empeora notablemente

desde principios del siglo IV, merced al carácter que, por ministerio

de la ley, vienen á tomar las varias clases sociales, transformadas

en corporaciones, cuyos individuos, imposibilitados de dedicarse á

otra profesión ni de pasar á otra clase que la que les designa su

nacimiento, están sujetos á determinadas prestaciones al Estado, de

las cuales respondían con su persona y bienes, no solamente ellos

sino también la Corporación á que pertenecían. Estas prestaciones,

destinadas á sufragar ya los gastos generales, ya los particulares

del Municipio, recibían, en el lenguaje oficial, el nombre de

_functiones_.

Historia General del Derecho Español, Tomo I · 第 20 / 29 段