se denominaban, según la división que les servía de base, _comitia
tributa_, como en Osuna, ó _comitia curiata_, como en Málaga[351].
Durante la República es indudable que las Asambleas populares de los
municipios se reunieron, así para la elección de Magistrados como
para legislar y tomar todo linaje de acuerdos interesantes al común.
Bajo el Imperio, especialmente en tiempo de los jurisconsultos
clásicos, la elección de los magistrados no se hacía por el pueblo,
sino por la Curia ó Senado municipal, y no se elegían como antes de
entre el pueblo, sino de entre los decuriones. Aunque se había creído
hasta hace poco que esta transformación debió de coincidir con la
reforma que Tácito atribuye á Tiberio, del cual afirma que confirió
al Senado romano las facultades que antes competían á los comicios
en materia de elecciones, es indudable que, hasta fines del siglo
primero, la elección de los funcionarios municipales correspondió
al pueblo sin ninguna limitación, y que, por tanto, la reforma de
Tiberio no se extendió á los municipios.
[351] _Lex Malacit._, c. 53, 55, 56, 57 y 59.
La presidencia de los comicios electorales, ó sea de las reuniones
del pueblo para la elección de los magistrados y sacerdotes
municipales, correspondía al más antiguo de los magistrados
municipales[352]. Los que aspiraban al ejercicio de los cargos
vacantes, debían presentar su candidatura con cierta anticipación á
la fecha de la celebración de los comicios. Si tenían las condiciones
legales, el duumviro presidente de los comicios hacía anunciar los
nombres, por medio de carteles, en los sitios públicos. Si no había
tantos candidatos como cargos por proveer, el presidente designaba
los que faltasen, quienes á su vez podían proponer otros que gozaban
de esta misma facultad; pero los designados por éstos no podían
excusarse de aceptar su candidatura. Anunciábanse al público los
nombres de los candidatos, y no era lícito á los que obtenían los
sufragios del pueblo para el ejercicio de algún cargo rehusarle en
manera alguna[353].
[352] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 68.--_Lex Malacit._, c. 52.--Cf.
Mommsen, _Stadtrechte_, p. 421-427, sobre todo lo concerniente á
las elecciones en los comicios municipales.
[353] _Lex Malacit._, c. 51.
Llegado el día de la elección, se procedía separadamente á la
votación de los diversos funcionarios municipales, ó sea á la de
los duumviros, ediles y cuestores. Votábase por curias, y en ellas
emitían su sufragio, no sólo los ciudadanos, sino también los
íncolas, que antes de empezar la votación eran sorteados en una curia
para emitir su voto. Después de esto el presidente invitaba á votar
á todas las curias. Cada una de ellas tenía su lugar destinado al
efecto, ó su colegio, como hoy diríamos. Los electores depositaban
su papeleta ó tablilla, con el nombre del candidato que preferían,
en la _cista_ ó urna electoral, vigilada por tres ciudadanos
pertenecientes á otra curia diferente de aquella en que se hacía la
votación, y cuyo oficio era velar por la legalidad de la elección
(_quaestores_). Había también recontadores de votos ó escrutadores
(_diribitores_). Cada candidato podía además designar un individuo
(_quaestor_) que vigilase en su nombre junto á la _cista_. Los
cuestores, imposibilitados por razón de su oficio de votar en la
curia á que estaban adscritos, emitían su sufragio en aquella en
que accidentalmente ejercían el cargo. Terminada la votación, los
_diribitores_ ó escrutadores contaban los votos, consignaban en
un acta el resultado del escrutinio y la entregaban al presidente
de los comicios, el cual, sumando los escrutinios de las curias,
proclamaba al candidato que había obtenido mayoría relativa de votos.
En caso de empate, los padres con hijos y los casados eran preferidos
respectivamente á los casados sin hijos y á los solteros; y cuando el
empate era entre personas del mismo estado, decidía la suerte entre
ellas[354].
[354] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 68, 101, 132, y _Lex Malacit._,
c. 53-60.
La escasez de candidatos favoreció la transición gradual de este
sistema de elección directa por el pueblo, al fijado legalmente á
principio del siglo III, que consistía en nombrar los magistrados
salientes, en unión de la curia, á los que habían de sucederles en
el cargo, á propuesta ó con intervención directa del gobernador de la
provincia.
§ 52.
_Las magistraturas municipales._
El gobierno municipal y la administración de los municipios estaban
ordinariamente á cargo de dos magistrados llamados duumviros
(_Duumviri_), á quienes auxiliaban en el desempeño de sus funciones
otros dos funcionarios denominados Ediles (_Aediles_). En las
colonias, Duumviros y Ediles constituían dos colegios distintos; en
los municipios uno solo. De aquí que en estos últimos se designara
al conjunto de los funcionarios municipales con el nombre de
_Quatuorviri_; bien que, para diferenciar á los Duumviros de los
Ediles, se diese á los primeros el nombre de _Quatuorviri jure
dicundo_ y á los segundos el de _Quatuorviri aediles_. Esta regla
no era, sin embargo, inflexible; pues, ya por haberse convertido en
colonia una ciudad que antes había sido municipio, ya sin causa que
lo explique suficientemente, ello es que se hallan Quatuorviros en
algunas colonias y Duumviros en ciertos municipios[355].
[355] Zumpt, _Commentationes epigraphicae_, I, p. 170 y
sigs.--Marquardt, _Staatsverwaltung_, I, 2.ª ed., p. 152.
Cuando Vespasiano concedió el derecho latino á todas las ciudades
de España, los magistrados de los municipios, que hasta entonces
se habían llamado Quatuorviros, se llamaron de allí en adelante
Duumviros. Así, en la epístola de Vespasiano á los habitantes de
Sabora, facultándoles para trasladar su población á lugar distinto
del que entonces ocupaba, se observa que, si bien está dirigida á
los Quatuorviros que habían solicitado dicho permiso, figuran al
final de ella los nuevos magistrados con el nombre de Duumviros[356].
Por la misma razón sin duda se hallan en Asso, Asido y Gades
primero Quatuorviros y después Duumviros[357]. Los Quatuorviros son
relativamente raros en las inscripciones españolas.
[356] C. I. L., II, n. 1.425.--Bruns, p. 193. En el preámbulo de
la Epístola, dirigiéndose el Emperador á los magistrados de
Sabora emplea la frase: _Salutem dicit IIII viris et decurionibus
Saborensium_. Al final de la lápida, se hace mérito del hecho
de haber sido grabado en bronce este documento á expensas del
municipio, y entonces los magistrados municipales no se denominan
ya quatuorviros, sino duumviros: _II viri C. Cornelius Severus et
M. Septimius Severus in acre inciderunt_.
[357] Marquardt, I, p. 153, n. 5.
Los Duumviros eran los supremos magistrados municipales; de aquí que
ellos exclusivamente llevaran el nombre de magistrados, y que, como
los cónsules en Roma, fueran epónimos para el año de su cargo; es
decir, que sus nombres sirvieran para fechar los documentos públicos
del municipio[358]. En las monedas coloniales y municipales, figuran
también á veces con este carácter los Duumviros quinquenales, los
Quatuorviros, los prefectos lugartenientes de los Duumviros, y los
Ediles.
[358] L. 13, § D. _De mun. et hon._ 50, I.--Sirva de ejemplo la
inscripción de Córdoba, C. I. L., II, n. 2.342: _L. Valerio Poeno,
L. Antistio Rustico, II viri, ad III kalendas Sepemtris, L.
Valerius, C. f., Kapito, alvari locum occupavit_.
Las atribuciones de los Duumviros, además de la presidencia de las
Asambleas populares y de la Curia ó Senado municipal, consistían
en el ejercicio de la jurisdicción civil y criminal, si bien esta
última pasó á fines del siglo primero á los funcionarios imperiales.
Correspondíales además ciertas atribuciones en el orden militar,
como la de levantar tropas en el territorio municipal y mandarlas
en persona ó designar persona que las mandase, cuando lo exigía la
seguridad de la colonia. Era además atribución de los Duumviros,
entender en las acusaciones de indignidad contra los Decuriones y
en las causas para el cobro de multas. En materia civil no sólo
eran de su competencia los litigios en que se ventilaban cantidades
inferiores á 15.000 sextercios, y el nombrar jurados para la
resolución de los que importaban mayor suma, sino instruir las
diligencias preliminares en los asuntos cuyo conocimiento pertenecía
al gobernador de la provincia. Era asimismo incumbencia suya entender
en los asuntos de jurisdicción voluntaria, tales como manumisiones,
emancipaciones y adopciones; y á esto se agregaba en los municipios
latinos el nombramiento de tutores[359].
[359] Marquardt, _Römische Staatsverwaltung_, I, p. 154-157.
Es interesante también para el conocimiento de la jurisdicción de
los duumviros el Edicto del legado propretor de la Tarraconense,
C. I. L., II, n. 2.959, de que hemos hablado en otro lugar.
_Claudius Quartinus II viris Pompel(onensibus) Salutem. Et jus
magistratus vestri exsequi adversus contumaces potestis et
nihilominus, qui cautionibus accipiendis desunt scient futurum ut
non per hoc tuti sunt. Nam et non acceptarum cautionum periculum
ad eos respiciet et quidquid praesentes quisque egerint is
communis oneris erit. Bene valete. Dat(um) non(is) Octu(bris)
Calagor(i) imp(eratore) Caes(aros) Trajano Hadriano Augusti,
Sertium co(n)s(uli)._
La última cláusula del documento citado en la nota anterior, me
parece referirse á la responsabilidad solidaria de cada uno de
los duumviros aun por los actos que el otro hubiera ejecutado sin
intervención suya.
Cuando los Duumviros se ausentaban por más de un día de la ciudad en
que ejercían su cargo y no quedaba en ella su colega, nombraban un
Prefecto que los sustituyese.
Los Ediles tenían á su cargo la policía de los caminos, de los
baños y del mercado, la inspección de los pesos y medidas, el
aprovisionamiento de trigo y la conservación del orden en los
espectáculos públicos. Podían imponer penas corporales y pecuniarias
á los transgresores de los Estatutos y Ordenanzas municipales, en
las materias propias de su competencia[360].
[360] Ohnesseit. _Ueber Ursprung der Aedilität in den italischen
Landstädten_, en la Zeitschrift der Savigny.--Stiftung für
Rechtsgeschichte, vol. IV (1883) Roman. Abth., p. 200-226,
trabajo destinado á demostrar el origen latino de la edilidad, y
en el cual se comentan especialmente, p. 204-218, los capítulos
de la _Lex Col. Genet. Jul._ relativos á los Ediles.
Es de notar que en Sagunto los Ediles parecen haber ocupado una
situación privilegiada, C. I. L., II, n. 3.853.
Los Cuestores, cuyo carácter variaba según las ciudades, pues
mientras en unas se consideraba este puesto como un honor, en
otras era tenido como una carga, tenían á su cuidado la custodia y
administración del Tesoro municipal. Su cargo era anual, como el de
los supremos Magistrados municipales[361].
[361] Los cuestores municipales son raros en las provincias. En
España hallamos mención de funcionarios de este género en las
leyes Salpensana, c. 21 y 26-27, y _Malacitana_, c. 54 y 59-60.
Además de estos cargos civiles ordinarios, había otros
extraordinarios, á saber: los Prefectos y el _Interrex_. Los
primeros[362], cuya misión era sustituir temporalmente á los supremos
Magistrados municipales, eran nombrados como hemos dicho por los
Duumviros en caso de ausencia, ó por el Emperador ó los miembros de
la familia imperial, cuando uno de ellos era nombrado Duumviro de
cualquier Municipio; cargo que, como es natural, no podían ejercer
por sí mismos. Si se trataba del Emperador, el Prefecto que lo
sustituía ejercía el cargo sin colega. En otro caso el Prefecto
funcionaba juntamente con el Duumviro. Cuando vacaba la suprema
Magistratura municipal se nombraba para que la desempeñase durante
la República á un _Interrex_[363]. A fines de la República, y en
virtud de la ley _Petronia_, se facultó al Senado municipal para
nombrar en este caso un Prefecto[364].
[362] _Lex Salpens._, c. 24 y 25.--_Lex Col. Genet. Jul._, c. 68,
93-96, 103, 127-131, 134.--En las inscripciones hallamos memoria
de algunos prefectos municipales. Así la de Astigi, C. I. L., II,
n. 1.477: _Cn. Manlius... praef(ectus) jure dic(undo)_; la de
Córdoba, n. 2.225, la de Ulia (Montemayor) n. 1.534, dedicada á
un _praef(ecto) C(aji) Caesaris, praefecto iterum_, y la de Carmo
(Carmona), n. 5.120, puesta á _L. Servilio L. f. Polioni... bis
praefecto Caji Caesaris quatuorvirali_ (potestate...).
[363] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 130.
[364] La inscripción siguiente de Cádiz recuerda el nombramiento
de uno de estos prefectos, hecho por la curia conforme á lo
preceptuado en la ley Petronia: C. I. L., II, n. 1.731 (Gades);
_L. Fabius L. f. Gal(eria) Rufinus, duumvir praef(ectus) jur(e)
dic(undo) ab decurionibus creatus d. d._
Había también en las colonias, colegios sacerdotales de Pontífices
y Augures, organizados del mismo modo que los de Roma. En la
colonia Julia Genetiva, Pontífices y Augures formaban dos colegios
distintos, compuesto cada uno de tres miembros, los cuales ejercían
su cargo de por vida. Unos y otros eran elegidos en los comicios como
los Magistrados, y gozaban de privilegios idénticos á los de los
miembros de los mismos colegios sacerdotales en Roma. Los Duumviros
podían deponerlos por indignos de su cargo. La dirección del culto
municipal estaba á cargo de los Pontífices, á quienes auxiliaban en
sus funciones cierto número de auxiliares denominados _magistri_, uno
por cada templo ó capilla, nombrados por los Duumviros, y á quienes
correspondía hacer los sacrificios y preparar los juegos circenses,
decretados por la Curia. Al lado de los sacerdotes del culto oficial,
solía haber también en los Municipios otros sacerdotes, dedicados al
culto de las deidades romanas. Tales eran los flámines, sacerdotes
del culto de Roma y Augusto, así en las provincias como en los
Municipios[365].
[365] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 66-68.
Hay noticia de algunos de estos funcionarios en los monumentos
epigráficos; por ejemplo, en Acinippo, C. I. L., II, n. 1.346,
Carmo, n. 5.120, etc.
Insignia común á todos los Magistrados y sacerdotes municipales
era el uso de la toga pretexta. Los Duumviros tenían además la
facultad de hacerse acompañar siempre de dos lictores con _fasces_,
privilegio de que gozaron también en los últimos tiempos los Ediles.
Los Duumviros y Ediles, en la colonia Genetiva Julia, podían también
hacerse preceder de antorchas cuando durante la noche recorrían la
ciudad[366].
[366] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 62.
El uso de las insignias peculiares de las diversas magistraturas
debía ser muy estimado, si ha de juzgarse por el hecho de
otorgarse frecuentemente como si se tratara de una distinción.
Los Magistrados municipales tenían á su disposición un numeroso
personal subalterno. Según los datos que proporciona la Ley colonial
de Osuna, los Oficiales subalternos de los Duumviros eran dos
lictores, un accenso, dos escribas, dos viatores, un librero, un
pregonero, un harúspice y un flautista. Los Ediles tenían á su
servicio cuatro siervos públicos, un pregonero, un harúspice y un
flautista[367].
[367] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 62.
Las leyes vigentes en Roma, en orden á la inmoralidad electoral,
regían también en los Municipios. Además existían en algunas ciudades
disposiciones peculiares sobre esta materia, tales como la de la Ley
colonial de Osuna, que prohibía, entre otras cosas, á los candidatos,
hacer donativos y distribuir víveres al pueblo, y dar convites en que
pasara de nueve el número de los convidados. Estas prohibiciones, y
las grandes penas con que se conminaba á los infractores, muestran
bien á las claras que en la época en que se dictaron, todavía eran
muy codiciados los cargos municipales. Esto mismo se infiere de las
condiciones exigidas para optar á dichos cargos, que consistían: en
ser de condición ingenua (requisito de que se hallan, sin embargo,
algunas excepciones); no haber sufrido ninguna condena, ni ejercido
oficio tenido por innoble; haber cumplido los treinta años ó servido
cierto número de ellos en el ejército, hasta el tiempo de Augusto,
el cual estableció que pudieran desempeñarse á los veinticinco años
los cargos municipales. En general no se podía ejercer el Duumvirato
sin pasar por la Edilidad, ni ésta última sin haber ocupado antes la
Cuestura; ni era lícito desempeñar el Duumvirato dos veces, sin que
mediase entre ellas un intervalo de cinco años[368].
[368] _Lex Col. Genet. Jul. y Lex Malacit._
Estando obligados los Magistrados municipales á responder civilmente
de los perjuicios causados, así á la ciudad como á los particulares,
durante el desempeño de sus cargos, se les exigía cierta fianza con
que pudiera hacerse efectiva aquella responsabilidad. La forma de
prestación de esta fianza variaba en cada Municipio. Del de Málaga
sabemos que consistía en una hipoteca de bienes inmuebles[369]. Era
además obligatorio, entregar cierta cantidad para espectáculos y
construcciones públicas, al tomar posesión de cualquier magistratura
ó sacerdocio, en el Erario municipal. Que esta costumbre fué muy
general durante el Imperio, lo acreditan numerosos testimonios,
algunos relativos á España, que muestran vigente dicha práctica, por
ejemplo en los municipios de Ossigi, en la Bética y en de Collippo,
en la Lusitania[370].
[369] Acerca de la responsabilidad de los duumviros véanse los
diversos capítulos de la _Lex Col. Genet. Jul._ y de las leyes
_Salpensena y Malacitana_ que tratan de la materia.
[370] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 62 y 63 trata de los oficiales
subalternos, de los magistrados municipales. Véase especialmente
sobre ello á Mommsen, _Römisches Staatsrecht_, I, 2.ª ed. p.
306-355.
§ 53.
_La Curia._
El Consejo municipal designado indistintamente con los nombres de
_Senatus_, _Ordo_ y _Curia_, y cuya organización estaba calcada
sobre la del Senado romano, constaba de un número considerable de
miembros, diverso según las ciudades y fijado terminantemente en
los respectivos estatutos municipales. Ordinariamente, sin embargo,
los Decuriones, nombre que se daba á los miembros de este Consejo
hasta los últimos tiempos del Imperio en que fué sustituído por el
de Curiales, eran ciento. Ignórase si la elección de los primeros
Decuriones en cada colonia ó municipio se hacía directamente por el
pueblo, ó acaso por el magistrado que deducía la colonia ó creaba el
municipio.
De ordinario, la renovación de la Curia se hacía cada cinco años por
los Magistrados supremos de la ciudad, y su resultado se consignaba
por escrito en la lista ó _Album decurionum_[371]. Tenían opción á
figurar en él los Decuriones inscritos en el último censo, siempre
que no se hubiesen hecho indignos de este honor por haber sido
sentenciados criminalmente, ó por otro motivo análogo; los que, con
posterioridad á la redacción del _Album_ anterior hubiesen ejercido
las magistraturas municipales; y finalmente, cuando el número de
estas personas no bastaba á llenar el número legal de los miembros
de la Curia, se completaba éste con ciudadanos que reuniesen las
condiciones de aptitud legal exigidas para el desempeño de las
Magistraturas. El lugar que ocupaban en la Curia, y el orden con
que debían tomar parte en las discusiones, estaba determinado por
la gradación de sus nombres en el _Album_. Figuraban en primer
término los patronos del municipio[372], ó sea los defensores de los
intereses municipales cerca del Gobierno central, oficio de elección
popular que solía recaer en personas que habían ejercido algún cargo
público en Roma y eran senadores ó caballeros.
[371] Los dos únicos documentos de este género que han llegado
hasta nosotros son el _Album Canusinum_, (Wilmans, n. 1.830),
del año 223, y el _Album Ordinis Thamugadensium_, del 367, este
último publicado y comentado por Mommsen en la _Ephem. epigr._,
III.
En el Album de Thamugade aparecen dos clases de decuriones, unos
con voz y voto y otros que carecían de ambos derechos, aunque
estaban obligados á las cargas inherentes á esta dignidad;
diferencia que hubo de surgir desde que el decurionado tuvo ya
carácter hereditario. Los inscritos en la curia por este último
concepto, no eran admitidos realmente en ella, sino después
de desempeñar ciertas magistraturas ó sacerdocios. A estos
decuriones, que podrían llamarse _sine suffragio_, dice Mommsen
(_Eph. epigr._, III, p. 80), se refiere el texto de Paulo (Dig.
50, 2, 7, 2): _is qui non sit decurio, duumviratu vel aliis
honoribus fungi non potest_.
Las inscripciones recuerdan algunos decuriones adlectos: C.
I. L., II, n. 4.227.--Wilmans, n. 2.295, _decuriali allecto
Italicam_; C. I. L., II, n. 4.244, _adlecto in ordine
Caesaraug(ustano)_; n. 4.462, _adlecto in numerum decurion(um),
ab ordine Barcinonensium_.
[372] _Lex Malacit._, c. 61, y _Lex Col. Genet. Jul._, c. 130 y
131.
Así las provincias como las ciudades provinciales, cualquiera que
fuese su condición, solían elegir, de entre los ciudadanos romanos
más influyentes, un patrono, quien por sí y por sus descendientes se
obligaba á negociar el pronto y favorable despacho de los asuntos
que tuviesen pendientes en la metrópoli, así la provincia ó ciudad
que se había colocado bajo su protección, como cada uno de sus
habitantes. Respecto de las colonias, hacían el oficio de patronos,
sin necesidad de previa elección, los funcionarios que las habían
deducido y sus descendientes. Mas esto no era obstáculo para que
las colonias nombrasen además otro patrono entre los senadores
y caballeros habitantes en Italia, con tal de que no ejerciesen
ningún cargo público; regla esta última de que se hallan no obstante
algunas excepciones. Acordado por la Curia que se procediera á la
elección de patrono, el pueblo reunido en los comicios designaba
la persona que había de desempeñar este cargo[373]. El decreto del
pueblo se consignaba en un documento público, del cual se hacían dos
ejemplares, uno para el patrono y otro para la ciudad[374].
[373] De este particular tratan especialmente los c. 130 y 131 de
la _Lex Col. Genet. Jul._
[374] Ejemplo de esta clase de documentos, de los cuales, según
hemos indicado ya, se nos han conservado algunos, es la siguiente
inscripción de Pamplona; C. I. L., II, n. 2.960.--Wilmans, n.
2.854: _Materno et Bradua cos. (a 185) Kal(endas) Novem(bris),
respublica Pompelonensis cum P. Sempronio Taurino Damanitano
liberis posterisq(ue) eius hospitium junxit, eumque sibi civem et
patronum cooptavit. Egerunt T. Antonius Paternus et L. Caecilius
Aestivus._
Los patronos ocupaban, como hemos dicho, el primer lugar en
el registro de la Curia, á la cual pertenecían en calidad de
miembros honorarios y extraordinarios. Seguíanles en el orden los
Quinquenales, los Duumvirales, los Edilicios y los Questorios, es
decir, los ciudadanos que por haber desempeñado estos cargos tenían
derecho á formar parte de la Curia, en el orden indicado. Venían
luego los _Allecti_, ó sean aquellos á quienes por méritos especiales
y en virtud de decreto de la misma Curia, se les concedía el honor
del Decurionado, y los _pedanei_, nombre con que se designaba á los
ciudadanos que sin más que reunir las condiciones exigidas para el
desempeño de la Magistratura, eran elegidos para completar el número
de los Decuriones. Ocupaban el último lugar los _praetextati_, á cuya
categoría pertenecían los hijos de los Decuriones, incluídos también
en el _Album_, y los cuales, aunque disfrutaban del uso de las
insignias y demás privilegios de los miembros de la Curia, no podían
tomar parte en las deliberaciones, hasta llegar á la edad legal,
cumplida la cual dejaban de ser _praetextati_ para ingresar en alguna
de las otras categorías.
A veces la Curia concedía á determinadas personas, en recompensa
de servicios especiales, ya el uso de las insignias propias de los
Decuriones, ya el de las Duumvirales, al cual iba unido el goce de
todos los privilegios de dichos cargos, á excepción del ejercicio de
las atribuciones propias de su desempeño[375].
[375] Recuerdan la concesión de los honores del decurionado
varias inscripciones del C. I. L., II.