Para el desempeño de determinados encargos ó funciones especiales,

solía nombrarse ó designarse funcionarios especiales con nombre de

Prefectos, cuya denominación tenía en el Derecho público romano el

sentido ó significación técnica de representante, sin atribuciones

propias, de otra autoridad que le delega alguna ó algunas de las

suyas para que las ejerza en su nombre y representación[338]. En las

provincias, y especialmente en algunas ciudades, se encuentran además

otros funcionarios nombrados por los gobernadores para desempeñar

diversas comisiones. En los últimos tiempos de la República los

Legados que habían de auxiliar á los Gobernadores de las provincias

en el desempeño de su cargo eran designados por estos últimos, y no

nombrados por el Senado como en la época anterior.

[338] C. I. L., II, n. 3.271 y 4.614.

Estrabón da á conocer en el siguiente interesantísimo pasaje[339]

la organización de las provincias españolas, bajo el aspecto de que

tratamos, en los primeros tiempos del Imperio:

[339] III, 4, 20.

«En virtud de la división de provincias hecha recientemente entre el

pueblo y el Senado de una parte, y el Príncipe por otra, la Bética

se halla atribuída al Pueblo, y se envía para administrar la nueva

provincia, cuyo límite oriental pasa por las cercanías de Castulo,

un Pretor, asistido de un Cuestor y un Legado. Pero el resto de la

Iberia pertenece á César, que envía para que lo representen en ella

dos Legados, uno pretorio y otro consular: el pretorio, asistido

á su vez de otro Legado, administra justicia á los Lusitanos, es

decir, á las poblaciones comprendidas entre la frontera de la Bética

y el curso del Duero hasta su desembocadura; pues toda esta parte

de la Iberia, inclusa Emerita Augusta, recibe el nombre especial de

Lusitania. Todo lo que hay fuera de la Lusitania (ó sea la mayor

parte de la Iberia), está bajo el mando del Legado consular, que

dispone de fuerzas considerables, pues tiene bajo sus órdenes cerca

de tres legiones y hasta tres Legados. Uno de estos últimos, á la

cabeza de dos legiones, vigila toda la comarca situada más allá

del Duero en la dirección del Norte, es decir, la Lusitania de los

antiguos, llamada hoy la Galaica, con las montañas que habitan los

Astures y los Cántabros. El territorio de los Astures es atravesado

por el río Melsas; un poco más lejos está la ciudad de Noega;

después, muy cerca de ella, se abre un estuario, formado por el

Océano, que separa ambos pueblos. Toda la sucesión de la cadena hasta

el monte Pirineo está bajo la custodia especial del segundo Legado

y de la otra legión. En cuanto al tercer Legado vigila el interior

del país, y contiene con su sola presencia á los togati, ó sea á las

poblaciones pacificadas, las cuales parecen, en efecto, haber tomado,

con la toga romana, la dulzura de costumbres, y aun el carácter y

el genio de los Italianos. Me refiero á la Celtiberia y las dos

orillas del Ebro hasta el litoral. Finalmente, el Legado consular

reside durante el invierno en la parte marítima de la Península,

en Cartago sobre todo y en Tarragona, doble Sede de su Tribunal;

luego, cuando llega el verano, parte para su viaje de inspección,

durante el cual corrige á su paso, á medida que le son conocidos,

todos los abusos que es urgente reformar. Hay además en la provincia

Procuradores de César, elegidos siempre entre los caballeros, y

encargados de distribuir á las tropas el dinero necesario para su

mantenimiento»[340].

[340] Inscripciones de legados jurídicos: C. I. L., II,

n. 4.113.--Cf. Wilmans, n. 662, _a_; C. I. L., II, n.

3.738.--Wilmans, n. 1.048; C. I. L., II, n. 2.634; Wilmans, n.

1.185, etc.

Los Gobernadores de las provincias senatoriales se denominaban

Procónsules[341]; su elección se hacía, como en lo antiguo, por

suerte, entre los miembros del Orden consular ó pretorio; su cargo

siguió siendo anual, y tenían como auxiliares en el ejercicio

de sus funciones á uno ó varios Legados, cuyo nombramiento era

atribución del Senado. La administración financiera continuó á cargo

de los Cuestores como en el período anterior, si bien en todas las

provincias senatoriales había Procuratores, encargados de representar

y administrar los intereses del Emperador. Las provincias imperiales

estaban gobernadas por Legados del Emperador, _legati Augusti_,

pertenecientes por lo general al Orden consular ó al pretorio. La

duración de su cargo dependía exclusivamente de la voluntad del

Emperador, por el cual eran elegidos. Auxiliábanles á su vez en el

desempeño del cargo uno ó varios Legados, nombrados también por el

Emperador. La administración financiera de las provincias imperiales,

estaba encomendada á un funcionario especial que llevaba el nombre

de _Procurator_. El Gobierno de las provincias menos importantes era

ejercido á veces por un Procurador, investido de las atribuciones

necesarias. Había otras como el Egipto que tenían una organización

especial, gobernado por un Prefecto perteneciente al orden ecuestre,

y á veces liberto del Emperador, el cual tenía bajo sus órdenes

un _juridicus_ y un _rationalis_, encargados respectivamente de

dirigir la administración de justicia y la administración financiera.

Posteriormente se solía designar á todos los Gobernadores de las

provincias, bien fuesen éstas imperiales ó senatoriales, con el

nombre de _praesides_.

[341] De los _legati juridici_ españoles tratan principalmente:

Zumpt, _Studia Romana_, p. 146-149; Mommsen, C. I. L., V, p.

785, y _Ephem. epigr._ IV, p. 125 y especialmente p. 224-225,

y Schurz, _De mutationibus in imperio romano ordinando ab

imperatore Hadriano factis_, Bonn, 1883, p. 67-68. Mommsen,

Op. cit., p. 224-225, al comentar una inscripción de Kasaba

(quizá la antigua Hierocesarea), en que se menciona á un

δικαιοδότης Σπανίας διοικήσεως Ταῤῥακωνησίας, juzga idéntico

este título á los de _legatus citerioris Hispaniae, legatus

juridicus y juridicus_ de la misma provincia, que ofrecen otras

inscripciones.

Las atribuciones de los Gobernadores de las provincias, ya fuesen

éstas imperiales ó senatoriales, eran casi idénticas. Eran muy

contados los asuntos que los Gobernadores podían resolver por sí

solos, debiendo conformarse en todo á las instrucciones especiales

que cada uno de ellos recibía del Emperador. Para el despacho de

los asuntos de su competencia, solían asesorarse de funcionarios

especiales llamados _assessores_. Estaba prohibido á los Gobernadores

reclutar tropas, y gravar por su sola iniciativa con nuevos impuestos

á las provincias que gobernaban. Podían ser acusados ante el Senado

por los abusos cometidos en el desempeño de su cargo, y era lícito

apelar de sus sentencias al Emperador. Los Legados augustales que,

en nombre y por delegación del Emperador gobernaban las provincias

imperiales, no tenían la consideración de verdaderos Magistrados, con

jurisdicción ó autoridad propia, sino únicamente la de representantes

ó delegados del Príncipe, á quien debían su nombramiento.

A contar desde Diocleciano, cada diócesis comprendía cierto número

de provincias, gobernadas por un Magistrado, á quien se designaba

genéricamente con el nombre de _Rector_ ó _Praeses_; y el cual, no

sólo era el Jefe de la administración civil, sino que, en el orden

judicial, conocía de todos los negocios civiles y criminales de su

territorio. Los nombres de _Proconsules_, _Praesides_, _Consulares_ y

_Correctores_, no indican diferencia de atribuciones, sino tan sólo

el grado de cada uno de ellos en la jerarquía social[342].

[342] _Notitia dignitatum... in partibus Occidentis_, ed. Seeck,

XXI, 6-15 (p. 167-168): Sub dispositione viri spectabilis vicarii

Hispaniaram; Consulares: Baeticae, Lusitaniae, Gallaeciae.

Praesides: Tarraconiensis, Carthaginiensis, Tingitaniae,

Insularum Balearum. Cf. I, 64-67 (p. 105).

Al personal subalterno, del Vicario de las Españas hace

referencia el siguiente texto de la misma _Notitia

dignitatum..._, ed. Seeck, XXI, 16-26 (p. 168): Officium autem

habet idem vir spectabilis vicarius (Hispaniarum) hoc modo:

Principem de scola agentum in rebus ex ducenariis; cornicularium;

numerarios duos; commentariensem, ab actis, cura epistolarum;

adjutorem; subadjuvas; exceptores; singulares et reliquum

officium.

De algunos de estos funcionarios subalternos de los primeros

siglos del Imperio, dan noticia las inscripciones:

C. I. L., II, 4.166, Tarragona: inscripción sepulcral

puesta á un _c(orniculario) i(mmuni) leg(ati) Aug(usti)

pr(ovinciae) H(ispaniae) c(iterioris)._--C. I. L., II, 4.089,

Tarragona: inscripción del tiempo de Adriano, puesta por

_Atimetus lib(ertus), ark(arius) p(rovinciae) H(ispaniae)

c(iterioris)._--C. I. L., II, n. 485, etc.

§ 50.

_Las Asambleas provinciales._[343]

[343] Hübner, C. I. L., II, en la Introducción á las

inscripciones de Tarragona.--Boissier, _La religion romaine

d'Auguste aux Antonins_, París, 1876, p. 167-177.--Marquardt,

_De provinciarum Romanarum Conciliis et Sacerdotibus_ en la

_Eph. epigr._, I, p. 200-214 (sobre los Concilios españoles en

particular, p. 200-202), y en su _Römische Staatsverwaltung_,

I.--Fustel de Coulanges, _Histoire des institutions politiques de

l'ancienne France_, I, 2.ª ed., París, 1877, p. 114-132.--Madwig,

II, p. 130-134.--Mispoulet, II, p. 99-103.--V, Duruy, _Les

anciennes Assemblées provinciales au siècle d'Auguste_ en los

_Comptes-rendus des Séances de l'Académie des sciences morales

et politiques_ de 1881, p. 238-249.--Pallu de Lessert, _Les

Assemblées provinciales de l'Afrique romaine_, París, 1884,

especialmente p. 1-43. La Academia de Ciencias Morales y

Políticas de París ha premiado recientemente una Memoria, aun no

publicada, de M. Paul Guiraud sobre las Asambleas provinciales en

el Imperio romano: _Revue Historique_ de 1886, vol. II, p. 467.

Las Asambleas provinciales que hallamos organizadas en todas las

provincias romanas bajo el Imperio, ofrecen gran interés, como primer

ensayo de Asambleas representativas.

Tenían por objeto la celebración de fiestas comunes, á que sirvió

de centro el culto del Emperador; «pues los déspotas romanos, á

semejanza de los Tolomeos de Egipto, pretendieron dar por este

medio una base legítima á la Monarquía, basada en la usurpación,

contribuyendo también á hacer que se considerase al Monarca como

autorizado para exigir de sus súbditos incondicional obediencia.»

En tiempo de Augusto se fundió este culto en el de Roma, y después de

la muerte de aquél y de su apoteosis, se transformó en una especie

de adoración de la casa imperial, y se construyeron templos de los

Augustos en todas las ciudades importantes, castigándose con severas

penas el abandono y la infracción de las ceremonias y prácticas

establecidas.

Para celebrar las fiestas comunes de la provincia se reunía la

Asamblea junto al santuario del Emperador, existente en la capital de

la provincia, ó turnaba entre las varias ciudades donde había templos

consagrados á aquél ó que contribuían al sostenimiento del culto y

de las fiestas tomando parte en ellas y sufragando los gastos que

ocasionaban. Este culto empezó en la España Tarraconense en el siglo

I, después de Jesucristo. La dirección de las fiestas provinciales

correspondía al Sumo Sacerdote, _Sacerdos provinciae_, cuyo título

variaba en algunas de ellas[344]. Elegíase de entre las personas de

mayor viso y fortuna que habían desempeñado ya en su ciudad cargos

municipales ó alcanzado el honor de caballeros romanos[345].

[344] Que el flaminado provincial no era perpetuo, lo

prueban, entre otras inscripciones, la del C. I. L., II, n.

2.221.--Wilmans, n. 2.317, de Córdoba, que recuerda los honores

decretados á cierto flamen _divor(um) Au(gustorum) provinc(iae)

Baeticae... consummato honore flamoni... consensu Concilii

Universae prov(inciae) Baet(icae)_, Cf. n. 2.344 y 3.711.

[345] Hübner, C. I. L., II, p. 541, col. 2, ha demostrado,

combinando los datos que ofrecen los monumentos epigráficos,

que la elección debía recaer en individuos que hubieren

desempeñado ya en su patria todas las magistraturas municipales,

ó que perteneciesen al orden ecuestre: Itaque qui flamonium

petebant, aut ordine equestri, aut honoribus municipalibus sibi

commendabant.

Las atribuciones de las Asambleas provinciales eran: custodiar y

administrar las sumas recaudadas en la provincia para la conservación

del templo y los gastos de culto, así como las procedentes de

donativos y legados para las fiestas religiosas. Auxiliábanla en

esta tarea varios empleados subalternos. Presidía las Asambleas

provinciales y los juegos que debía dar á su costa, y ejerció, por

lo menos en los últimos tiempos, especialmente en el siglo IV, una

potestad disciplinaria sobre todos los sacerdotes de la provincia el

Sumo Sacerdote. El cargo era anual y susceptible de reelección; y los

que lo habían desempeñado constituían en cada provincia una especie

de orden ó clase especial, cuyos miembros gozaban de inmunidad

personal, y eran enviados frecuentemente con embajadas al Emperador.

Las Asambleas se reunían todos los años, y formaban parte de ellas

los diputados de todas las ciudades de la provincia, los cuales

no sólo tomaban parte en las fiestas, ocupando en ellas sitio de

honor, sino que constituían, reuniéndose inmediatamente después de

celebradas, el _Concilium provinciae_. Este procedía: á examinar las

cuentas del año anterior, es decir, los ingresos y gastos del Erario

ó Arca del culto provincial; formar el presupuesto necesario para la

conservación del templo para el año siguiente; hacer el inventario de

los esclavos y libertos del mismo; fijar las cantidades con que debía

contribuir cada ciudad en el año próximo, y adoptar otras varias

resoluciones, como la erección de estatuas y otros monumentos, y la

elección del sacerdote provincial para el año próximo. Acostumbraba

además á dar un voto de gracias ó promover una acusación contra el

gobernador, que cesaba en el cargo, y á enviar legaciones al Senado

ó al Emperador, sin necesidad del permiso del gobernador de la

provincia, que era necesario para las de las ciudades y particulares.

La respuesta del Emperador venía dirigida á la Asamblea.

Cuando la administración de las provincias, al principio del Imperio,

se mejoró notablemente respecto del tiempo de la República, no

sólo Augusto, sino también Tiberio, entre los medios que emplearon

para aliviar la condición de los provinciales y poner coto á los

abusos y exacciones de los gobernadores, fué uno de los más eficaces

la facultad concedida á las Asambleas populares de incoar un

procedimiento regular y rápida contra los gobernadores de provincia.

En el período posterior á Constantino, á las Asambleas de las

provincias que se reunían anualmente para celebrar fiestas y tratar

en común los asuntos de la provincia, se les reconoció repetidas

veces el derecho de dirigirse al Emperador en asuntos relativos á

los impuestos, y para toda clase de quejas, prohibiéndose á los

gobernadores impedirles ó dificultarles de alguna manera este

recurso. No es posible desconocer la gran importancia de las

Asambleas provinciales como centros de inspección y fiscalización de

los actos de los gobernadores.

Que aun antes de esta época dichas Asambleas desplegaron gran

actividad, se infiere de las noticias que tenemos de distintas

provincias, de las cuales sólo toca mencionar aquí las relativas á

las provincias españolas. «La España Tarraconense tuvo su _Concilium

provinciae Hispaniae citerioris_ y su _Sacerdocium provinciae_, ó

sea un Sacerdote ó Flamen para el culto del Emperador, cuya mujer,

flamínica, funcionaba como sacerdotisa de las mujeres de la familia

imperial. La Bética envió bajo el reinado de Tiberio una embajada al

Senado romano, y acusó en tiempo de Trajano á su procónsul Cecilio

Clásico. El Concilium provinciae de la Bética, que se reunía todos

los años en Córdoba, y á quien Adriano dirigió un rescripto, elegía

anualmente un Flamen Augustalis, el cual, terminado su cargo, se

llamaba Flaminalis. Lusitania tenía al frente de este culto un Flamen

del divino Augusto, cuya mujer se llamaba Flamínica, de la misma

provincia»[346].

[346] Marquardt, I, p. 510 y 258-260.

CAPÍTULO V

EL RÉGIMEN MUNICIPAL[347]

[347] Las fuentes principales para el conocimiento del régimen

municipal romano, además de las noticias diseminadas en los

escritores, así jurídicos como no jurídicos, y en los cuerpos

legales, son los fragmentos de leyes municipales que nos

han conservado los monumentos epigráficos, y en general las

inscripciones latinas encontradas en las varias regiones que

formaron parte del orbe romano, y cuyos datos confirman y

completan el de aquéllas.

Las leyes municipales á que hacemos referencia son la _Lex Julia

municipalis_ del año 45 antes de J. C., llamada vulgarmente por

el lugar donde se encontró _Tabula Heracleensis_, de la cual

conocemos treinta capítulos, unos relativos á la policía de la

ciudad de Roma, otros á la organización municipal de Italia

(Bruns, _Fontes_, p, 95-103); la _Lex Rubria de Gallia Cisalpina_

de los años 706 á 711 de Roma relativa á la jurisdicción de los

magistrados municipales, y de la cual sólo se conocían cinco

capítulos, dos de ellos incompletos (Bruns, p, 91-95) hasta el

año 1880, en que se hallaron otros dos. Pero las más importantes

de todas son los fragmentos de la ley colonial de Osuna y los de

las leyes de Salpensa y Málaga.

Roth, _De re municipali Romanorum_, Munich, 1802.--Kuhn, _Die

städtische und bürgerliche Verfassung des römischen Reiches bis

auf die Zeiten Justinians_, vol. I, Leipzig, 1864.--Houdoy, _De

la condition et de l'administration des villes chez les Romains_,

París, 1876,--Morel, en su Memoria _Genève et la colonie de

Vienne sous les Romains_ inserta en el vol. XX de las _Mémoires

et Documents publiés par la Societé d'histoire et d'archéologie

de Genève_, Ginebra, 1879, p. 1-97.--Ohnesseit, _De jure

municipali Romanorum quod primi imperii saeculi obtin._, Berlín,

1881.--Marquardt, _Römische Staatsverwaltung_, 1, 2.ª ed., p.

132-315.--Mispoulet, _Les Institutions politiques des Romains_,

II, p. 112-150.--Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I, p.

582-616 y 894-903.--Deben consultarse también especialmente los

comentarios á la ley colonial de Osuna y á las municipales de

Salpensa y de Málaga, citados en la p. 130, y singularmente el

trabajo magistral de Mommsen sobre estas últimas leyes.

La Academia de inscripciones y bellas letras de París ha premiado

recientemente una Memoria de Arturo Loth sobre el régimen

municipal romano en los tres primeros siglos del Imperio, que no

ha visto aún la luz pública.

§ 51.

_Las clases sociales._

En cada ciudad los habitantes estaban divididos en tres clases,

ciudadanos (_cives_), íncolas ó domiciliados (_incolae_) y

transeuntes (_hospites y adventores_)[348]. Pertenecían á la

primera, así los hijos naturales y adoptivos de los ciudadanos, como

los que habían obtenido el derecho de ciudadanía por acuerdo del

Consejo municipal, (_cives adlecti_) y los esclavos manumitidos por

ciudadanos. Eran íncolas los que, sin ser naturales de una población,

tenían en ella su domicilio habitual, conservando el derecho

de ciudadanía en su pueblo natal. Diferenciábanse de ellos los

transeuntes en que la residencia de estos últimos no era habitual,

sino accidental y transitoria.

[348] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 103 y 126.--_Lex Malacit._, c.

52. C. I. L., II, 2.044 (Antequera) dedicación á un sujeto cuyo

nombre no se conserva por los _Cives et incola(e) ob divisionem

frum(enti)_, n, 3.419 (Cartagena) _Coloni et incol(ae)._--C. I.

L., II, 3.423,--Wilmans, 1.301 (Cartagena): _L. Aemilius, M.

f., M. n., Quir(ina), Rectus, domo Roma, qui et Carthaginiensis

et Sicellitan(us) et Assotan(us) et Lacedaemon(ius) et Argivus

et Bastetanus scrib(a) quaestorius, scrib(a) aedilicius, civis

adlectus, ob honorem aedilitatis hoc opus testamento suo fieri

iussit_.--C. I. L., II, n. 4.514 (Barcelona).--Wilmans, p. 309:

Inscripción del Centurión L. Cecilio Optato, _Missus honesta

missione ab imp(eratore) M. Aur. Antonino et Aur. Vero Aug.

atlectus a Barc(inonensibus) inter immunes,_ Cf., C. I. L., II,

n. 229.--Wilmans, p. 2.309.

C. I. L., II, 105.--Wilmans, 2.710, Inscripciones de Pax Julia

(Baleizão junto á Beja) puesta por _G. Blossius, Saturninus,

Galeria, Napolitanus, Afer, Areniensis, incola Balsensis_.--C. I.

L., II, n. 1.055 (Axati, Lora del Rio): Inscripción conmemorativa

de una estatua erigida á _L. Lucretio Severo Patriciensi et in

municipio Flavio Axatitano ex incolatu decurioni_.

Ciudadanos é íncolas estaban igualmente obligados á sufragar las

cargas municipales (_onera_) durante la República; pero sólo los

primeros podían ejercer las magistraturas (_honores_). Andando el

tiempo, y singularmente desde la época en que estos cargos fueron

ya más bien onerosos que honoríficos, los íncolas fueron admitidos

también á su desempeño. Mas no por esto se desligaban del vínculo

que los unía con su ciudad natal, antes bien se consideraban como

miembros de ambas ciudades, estaban sujetos á la jurisdicción de las

dos y obligados á soportar en ambas las cargas municipales. Cuando se

incorporaban á una colonia ó municipio los habitantes de ciudades ó

territorios no romanos, ingresaban en el nuevo distrito municipal con

la categoría de íncolas.

Las cargas que pesaban sobre los habitantes de cada municipio se

dividían, por razón de su naturaleza, en personales y patrimoniales,

y variaban según los lugares, los tiempos y las circunstancias. Su

repartición la hacía el Consejo municipal (_curia_) respectivo, y los

que se creían perjudicados podían acudir en queja al gobernador de

la provincia. Entre las cargas personales se contaban; la obligación

de defender á la ciudad contra sus enemigos, y ciertas prestaciones

ordinarias y extraordinarias, exigidas unas por el Estado, como la de

proporcionar bagajes para el material de guerra y el contribuir á los

gastos que ocasionaba el correo; y destinadas las otras á sufragar

los gastos del municipio, como el envío de comisionados (_legati_) á

Roma, los acopios de trigo, la conservación de los acueductos, baños

y edificios públicos, la cobranza de los ingresos municipales y el

sueldo de los jurados. Las principales cargas patrimoniales eran el

alojamiento de los magistrados transeuntes y el de los soldados, el

proporcionar caballos para la posta, y, sobre todo, el pago de la

contribución que el municipio debía ingresar en el Erario público,

de cuyo importe respondían con su fortuna, no sólo los _exactores_ ó

recaudadores, sino también los propietarios más acaudalados.

El conjunto de los habitantes de cada ciudad, así ciudadanos como

íncolas, constituía el _populus_; el cual para el ejercicio de los

derechos políticos se dividía en tribus ó en curias. La primera de

estas divisiones, que parece haber sido privativa de las colonias

romanas hasta el tiempo de Augusto, se encuentra en la colonia

Genetiva Julia (Osuna), fundada por César, y en alguna de las creadas

por Augusto[349]. En las colonias latinas y en los municipios

era general la división en curias todavía en el siglo primero de

nuestra Era, y aun posteriormente[350]. La división en centurias del

municipio Arvense de la Bética, más bien que como institución romana,

ha de tenerse como resto de la organización indígena.

[349] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 101, Quicumque comitia

magistratibus creandis subrogandis habebit, is ne quem eis

comitis _pro tribu accipito_. Cf. Mommsen, _Ephem. epigr._, II,

p. 125.

[350] _Lex Malacit._, c. 53, 55, 56-57 y 59. La división en

curias parece haber sido más general que la división en tribus,

y esta última propia de las colonias, y la primera de los

municipios, hasta tanto que confundiéndose la organización de

ambas clases de ciudades, vino á prevalecer la división en curias.

Historia General del Derecho Español, Tomo I · 第 18 / 29 段