por el municipium Muniguense (Castillo de la Mulva), una á
Vespasiano _censori_ y otra á su hijo Tito _censori_, porque
en el año 75 concedieron á España el derecho latino. A este
mismo hecho se refiere otra inscripción del referido municipio,
en que se menciona un _promotori sui juris_, es decir, del
derecho latino.--C. I. L., II, n. 1.610, lápida de Igabrum,
_municipium Flavium_ (Cabra): inscripción del año 75, dedicada
á Apolo por los _municipes Igabrenses beneficio imp(eratori)
Caesaris Aug(usti) Vespasiani c(ivitatem) R(omanam) c(onsecuti)
cum suis_.--Ibid., 1.631.--Wilmans, n. 2.686, se mencionan
dos sujetos _c(ivitatem) R(omanam) per honorem consecuti
beneficio..._ Cf. asimismo la inscr. n. 1.635, también del año
75, del municipio _Cisimbrium_ (despoblado de Zambra).--C. I. L.,
II, n. 1.945, Iluro (Alora), á Domiciano (p. chr. 84-95)
[_b(eneficio)_] _e(jus) c(ivitatem) r(omanam) per h(onorem) II
vir(atus) consecuti_.--C. I. L., II, n. 2.096: _Municipes municipii
beneficio imp. Caesaris Aug. Vespasiani, civitatem Romanam
consecuti cum uxore et liberis per honorem II viratus_. Véase
también la inscripción de _Astigi_ en el C. I. L., II, n. 1.478.
Hirschfeld, _Gött. gel. Ans._ de 1870, p. 1.093-1.094, relaciona
ingeniosamente con la concesión del derecho latino por
Vespasiano, la siguiente inscripción de Obulco (Porcuna), C. I. L.,
II, n. 2.126.--Wilmans, n. 2.313.
_C. Cornelius, C. f., C. n., Gal(eria), Caeso, aed(ilis), flamen,
II virmunicipi Pontifici(ensium), C. Cornelius Caeso f(ilius),
sacerdos Geni municipi, Scrofam cum porcis triginta impensa
ipsorum d(ecreto) d(ecurionum) Pontif(iciensum)._--Siendo la
_scrofa cum porcis triginta_ símbolo de la confederación latina,
«tenemos aquí una alusión directa al _jus Latii_ otorgado por
Vespasiano. Esta dedicación fué hecha verosímilmente poco después
de aquella concesión por los sacerdotes del municipio, en virtud
de acuerdo del Consejo municipal, como recuerdo de gratitud por
tal beneficio.»
Aunque el texto relativo á la concesión de la latinidad á España
no indica si se trataba del _majus_ ó _minus Latium_, todas las
probabilidades inducen á creer que el privilegio en cuestión se
refería al segundo.
Del _jus italicum_[327] gozaban únicamente algunas colonias y
municipios, á quienes se concedió en tiempo del Imperio. Las
ciudades favorecidas con él, eran de la misma condición jurídica
que las situadas en Italia. Estaban, por lo tanto, exentas del pago
de los impuestos ordinarios; sus habitantes gozaban de todos los
derechos y exenciones que los ciudadanos romanos tenían en Italia,
y su territorio era susceptible del dominio quiritario. A veces las
colonias adquirían también cierta independencia en la administración
de los intereses municipales, emancipándose en este punto de la
inspección del gobernador de la provincia, y entonces se denominaban
_coloniae liberae_.
[327] Savigny: _Ueber das jus italicum_, en la _Zeitschrift für
geschichtliche Rechtswissenschaft,_ V, p. 242 á 267 et XI, p. 2
á 19.--Zumpt, _Comment. epigr._, 1, p. 482-491.--Révillout, _Le
jus italicum_, en la _Nouvelle Revue historique de Droit français
et étranger_, t. 1, p. 341 y sigs.--Baudouin, _Étude sur le jus
italicum_ en la _Nouvelle Revue historique de Droit français
et étranger_ de 1881, p. 145 et sigs., p. 592 y sigs., y 1882,
p. 684.--Naudet, _De l'état des personnes et des peuples sous
les Empereurs romains_, en el _Journal des Savants_ de 1877, p.
290 et 337.--Heisterbergk, _Name und Begriff des jus italicum_,
Tubingen, 1885.
Entre las varias hipótesis imaginadas para explicar el origen
y carácter del derecho itálico, es, en nuestro sentir, la más
plausible, y en este concepto la adoptamos, bien que no resuelva
todas las dificultades, la de Heisterbergk.
Que la concesión del derecho itálico implicaba también, á lo
menos en cierta medida, la aplicación del derecho romano á las
cosas y personas de las ciudades que obtenían aquel privilegio,
lo indica acertadamente como verosímil Cucq en su crítica de la
obra de Heisterbergk inserta en la _Revue critique d'histoire
et de littérature_ de 1885, vol. II, n. 45, p. 341-344, esp. p.
343-344.
La condición jurídica del suelo colonial no debe fijarse tomando
por norma la situación geográfica, sino derivándola del concepto
mismo de la colonia. Es indudable que el territorio destinado á la
fundación de una colonia romana, era hasta este acto propiedad del
Estado, como parte del territorio sometido cuya propiedad se había
reservado de hecho el Estado romano. Es dudoso si, al asignar á
cada uno de los habitantes de la colonia, parte del territorio, le
transfería el Estado la propiedad quiritaria. Importa, por lo demás,
no confundir la fundación de colonias de ciudadanos, originada por
motivos políticos y militares, con las asignaciones individuales que
eran un acto de liberalidad. No hay duda que el concepto de colonia
de ciudadanos implicaba la propiedad quiritaria de la colonia en su
propio territorio; como que al fundarla no se hacía sino localizar
y concretar, con relación á la colonia, este carácter del suelo. El
hecho de poseer ésta su territorio con plena propiedad quiritaria
no hacía que cesase el Estado romano, de que era parte y órgano la
colonia, de tener aquel mismo derecho. El suelo de la colonia no
podía ser, pues, nunca suelo provincial, pues que éste en sentido
jurídico era únicamente el que como propiedad del Estado, aunque
poseído por los particulares, estaba sujeto al impuesto territorial.
La relación entre el derecho itálico y el colonial, consistía en ser
regla ordinaria el que coincidieran y fuesen otorgados en un mismo
acto por el Emperador, y muy raro y excepcional que se otorgaran
separadamente. El derecho itálico era el de la colonia perfecta de
ciudadanos romanos; de modo que el concederse á alguna de ellas,
es indicio de que no poseía anteriormente la exención de impuesto
territorial. Podía otorgarse no sólo á las colonias que no lo eran
sino de nombre, sino á cualquiera otra comunidad capaz de alcanzar
el pleno derecho de colonia romana; por tanto, aun á las ciudades
peregrinas que no gozaban del derecho civil romano, y las cuales por
el solo hecho de concedérselo, se convertían en colonias romanas[328].
[328] Plinio, _n. h_. 3, 7, 18 y 117, da á conocer el número de
ciudades españolas de cada una de las categorías que acabamos
de enumerar, existentes en las tres provincias de la división
augustea. Vid. Marquardt, I, páginas 255-257.
Otra clase de ciudades provinciales eran las ciudades castrenses.
En el primer siglo de nuestra Era debe aceptarse como regla la
incompatibilidad de los campamentos de las legiones romanas con las
comunidades municipales organizadas á la romana, y se comprende
fácilmente. «Así como lo esencial de la ciudad es la jurisdicción
civil, así lo era del campamento la militar, y es natural que se
procurase evitar su colisión teórica y prácticamente. Pero como
las relaciones de hecho no se conforman incondicionalmente en las
de derecho, resultó que los grandes campamentos se convirtieron
necesariamente en centros de comercio mucho más importantes que
muchas pequeñas ciudades rurales.» Recordando la incompatibilidad
antes citada, hemos de creer que desde el principio se concedió á los
centros ó agrupaciones formados de esta suerte derechos corporativos;
pero de ningún modo el derecho municipal completo; siendo verosímil
también que aunque hubiese semejanza entre estas concesiones, no pudo
haber completa identidad. La diferencia esencial entre las ciudades
castrenses y las que, en oposición á ellas, podemos designar con el
nombre genérico de municipios, consistía en la diversa relación de
sus habitantes para con sus ciudades respectivas; estos últimos eran
ciudadanos; aquéllos, residentes tan sólo.
En la organización corporativa de estas ciudades castrenses, se
distinguen dos formas: una antigua, de carácter más bien militar que
civil, y otra moderna, de carácter más bien civil que militar, las
cuales convienen en que se aproximan á la organización municipal
sin confundirse con ella completamente. Comunes á todas son el
ordo ó Consejo municipal y los Decuriones. En España perteneció
verosímilmente á este género de ciudades Asturica Augusta
(Astorga)[329].
[329] Sobre la organización de estos centros de población, véase
el trabajo de Mommsen, _Die römischen Lagerstädte_ en el vol. VII
del Hermes, p. 299-326, y los estudios especiales de Wilmans, _Le
camp et la ville de Lambesse_, traducido al francés por Thédenat,
París, 1883, y Goos, _Die römische Lagerstadt Apulum in Dacien_,
Schässburg, 1878.
Los ciudadanos romanos diseminados por las varias provincias del
Imperio, solían organizarse en corporaciones (_conventus_) dentro
de cada ciudad ó provincia, para la defensa de sus intereses, como
comerciantes, contratistas, traficantes ó usureros; que tales eran
los oficios á que ordinariamente se dedicaban para explotar los
territorios conquistados por Roma y á los desdichados provinciales.
Estas corporaciones, que al par que servían de sociedades de socorros
mutuos á los que á ellas pertenecían, tenían carácter ofensivo y
defensivo respecto á los habitantes de las provincias, desempeñaban
con frecuencia un papel importante en la Historia política del
respectivo territorio. Así vemos que sucede en España, por ejemplo,
durante las guerras entre César y los lugartenientes de Pompeyo; y
además de este testimonio consta por otros, la existencia de tales
corporaciones en la Península[330].
[330] C. I. L., II, n. 2.423: inscripción de Braga en que se
mencionan los _Cives Romani qui negotiantur Bracarae Augustae_.
Cf. César, _De bell. civ._ 2, 19, n. 2.416, 2.426, 3.418, 4.215 y
4.223. De los _Conventus Civium Romanorum_ tratan en particular
Mommsen, _Die römischen Lagerstädte_, P. 319-321, y la notable
monografía de Ch. Morel, _Mémoire sur les associations de
citoyens romains et sur les curatores C. R. conventus Helvetici_,
en las _Mémoires et documents publiés par la Societé d'histoire
de la Suisse romande_, t. XXXIV, p. 181-226.
Aunque en las inscripciones no se hace mérito del carácter
corporativo de estas agrupaciones, de los testimonios literarios se
infiere con claridad que todos los ciudadanos romanos residentes en
cada provincia, formaban una asociación denominada _conventus_,
la cual celebraba sesión en determinadas épocas, y entre cuyos
individuos tenían que elegir los gobernadores de las provincias
su _consilium_ ó consejo, compuesto de 20 miembros, del cual se
asesoraban para resolver todas las cuestiones relativas al estado de
la personas y á los actos de jurisdicción voluntaria. Precisamente
el significado de la palabra _conventus_, como conjunto de ciudades
que constituían una demarcación judicial, nació de la costumbre de
los gobernadores de girar visitas á las principales ciudades para
administrar justicia, ya por sí, ya por medio de sus legados.
Bien que la concesión de la ciudadanía romana, ó mejor dicho su
extensión en tiempo del Imperio, viniese á hacer innecesaria ó á
atenuar, por lo menos, la importancia de los conventos, vemos que
subsisten en algunas comarcas donde todavía era muy incompleta la
romanización. Estas asociaciones tenían su culto especial, como las
demás corporaciones romanas.
Otra forma incompleta de organización municipal, como las dos de que
hemos tratado anteriormente, era la de los distritos mineros, como el
Vipascense de la Lusitania; pues «aunque el territorio de las minas
y su población no constituía una comunidad municipal propiamente tal
en el sentido romano, su organización era muy análoga á la de los
municipios como lo manifiesta especialmente la disposición de la
_Lex metalli Vipascensis_, relativa á la inmunidad del maestro de
escuela. El procurador imperial hacía aquí las veces de magistrado
municipal[331].»
[331] Wilmans, _Die römische Bergwerksordnung von Vipasca_, p.
2.--Cf. Mommsen en la _Ephem. epigr._, III, p. 187-188.
* * * * *
Es un hecho innegable que, aun después de promulgada la Constitución
de Caracalla concediendo el derecho de ciudadanía á todos los
súbditos del Imperio, subsistieron, durante mucho tiempo, las
antiguas diferencias entre ciudadanos y no ciudadanos y entre latinos
y peregrinos; como lo demuestran con evidencia las concesiones
de la ciudadanía romana á veteranos, otorgadas en el siglo III.
Aunque las modalidades de la constitución de que tratamos nos sean
desconocidas, resulta claro que las categorías jurídicas antes
existentes subsistieron después de ella, y que no hizo sino conceder
personalmente en grande escala el derecho de ciudadanía romana; ya
fuese, como es verosímil, que no comprendiera sino á las personas
que formaban parte del municipio en el tiempo de su promulgación,
y que excluyera, por tanto, á los que por modo extraordinario
entrasen después á formar parte de él; ya que excluyera también á los
libertinos, por virtud de lo cual muchos de los miembros libres del
municipio siguieron viviendo según el derecho latino ó peregrino;
ya se admita, lo cual sería más importante, que en los distritos
incorporados no se extendió el privilegio á que nos referimos,
sino á los habitantes de la capital y no á los de los vicos y
circunscripciones rurales de la misma región; ya fuese, en fin,
que los extranjeros trasladados voluntaria ó forzosamente al suelo
romano como colonos y en cierta relación de dependencia respecto
al municipio en que se establecían, no gozasen, como es difícil de
admitir, de la ciudadanía romana[332].
[332] Mommsen en el _Hermes_, XVI, p. 474-476. La concesión de la
_civitas_, atributo exclusivo del pueblo romano en los primeros
tiempos, la hicieron ya desde el siglo VI los fundadores de
colonias y á contar desde el VII en gran escala los Emperadores.
Ejemplo de ello nos ofrece la inscripción de Ammaia (Aramenha),
C. I. L., II, n. 159.--Wilmans, n. 2.684; _P. Cornelio, Quirina,
Macro, viritim a Divo Claudio civitati donato, quaestori, II
vir(o)..._
Tratan de este particular Mommsen, _Römisches Staatsrecht_,
II, y Bruns, _Die sieben Zeugen des römischen Rechts_ en las
_Commentationes in honorem Th. Mommseni_, p. 505-506, el último
de los cuales cita los principales pasajes referentes á este
género de concesiones.
Recuerdan la concesión de Caracalla, Ulpiano, 17: _De statu
hominum_, I, 5: In orbe Romano qui sunt, ex constitutione
imperatoris Antonini cives Romani effecti sunt; y San Agustín,
_De civitate Dei_, V, 17: Humanissime factum est, ut omnes ad
Romanum imperium pertinentes societatem acciperent civitatis et
Romani cives essent.--Cf. Justiniano. Novela 78, c, 5.
La concesión del derecho de ciudadanía á las provincias no
suprimió el privilegio peculiar de las colonias, pues que éstas se
diferenciaban de los municipios romanos, y en general de las ciudades
provinciales, por su cualidad de partes integrantes del Estado
Romano, con las consecuencias indicadas en cuanto á la condición del
suelo[333].
[333] Mommsen (_Ephem. epigr_. III, p. 233) deduce del hecho
de pertenecer á la tribu Quirina, Málaga, Salpensa é Iluro,
de quien consta con certeza que recibieron de Vespasiano el
derecho latino, así como todos los municipios Flavios y otros
muchos en toda España, que Vespasianum Hispanis jus Latii eo
modo dedisse, ut quicumque secundum id per honorem ad civitatem
romanam pervenirent, tribui Quirinae adscriberentur. Quam ob rem
ubicumque ea tribus invenitur, inde de conditione oppidi recte
conjectura capi potest.
Observa luego, que esto mismo parece haber regido en las colonias
y municipios Flavios de que se tiene noticia en las demás
provincias, é infiere de aquí (p. 234) ser probable que en ellas,
como en España, cuantos adquirían como privilegio personal la
ciudadanía romana fueran adscritos á la tribu Quirina, y, por
tanto, que esta disposición debió emanar del mismo Vespasiano ó
de sus hijos.
Sobre la distribución del territorio del Imperio en tribus,
véase á Detlefsen, _Imperium Romanum tributim descriptum_,
Hannover, 1863, y W. Kubitschek, _De Romanarum tribuum origine ac
propagatione_ Viena, 1882.
§ 49.
_Los Gobernadores de provincia._[334]
[334] Mommsen, _Römisches Staatsrecht_, II, Leipzig, 1875, p.
105-122. Marquardt, op. y ed. cit., p. 517-567. Kretschmar,
_Ueber das Beamtenthum der röm. Kaiserzeit_, Giessen, 1879, p.
7-21. Marx, _Essai sur les pouvoirs du gouverneur de province
sous la Republique romaine et jusqu'à Dioclétien_; París,
1880.--Mispoulet, op. y vol. cit., p. 87-99, y las obras de
Person, Arnold, Madwig y Karlowa citadas en el § anterior, que
tratan en conjunto de la creación de las provincias y de las
atribuciones de los gobernadores.
La potestad que los Gobernadores ejercían en la provincia cuyo
gobierno se les encomendaba, en los primeros tiempos, era la misma
de que gozaba el Magistrado en tiempo de guerra. De aquí que tuviera
las facultades más amplias en lo militar, y que las hicieran valer
cuando lo exigía la conducta de los provinciales. Estaban sometidos
á su imperio, tanto el ejército que llevaba consigo, y que en
caso de necesidad podía reclutar en la misma provincia, como los
ciudadanos romanos establecidos en ella ó que accidentalmente se
dedicaban al comercio, y la gran masa de los peregrinos en los
diversos grados de su posición jurídica. Tenía respecto á todos ellos
poder de vida y muerte, el cual no podía ejercitar, sin embargo,
arbitrariamente, sino sujetándose á las formas y procedimientos
determinados por el derecho. En el orden civil eran las mismas sus
atribuciones que las del Pretor peregrino, con la obligación de tener
en cuenta, junto con los principios de la equidad, las legislaciones
locales, y de basar por lo mismo sus edictos sobre el derecho de
gentes, determinado por estas consideraciones[335]. En el orden
administrativo, sus facultades, por lo demás discrecionales, estaban
limitadas por los derechos que habían sido reconocidos ú otorgados
en la ley fundamental de la provincia á las diversas partes de su
circunscripción administrativa.
[335] La competencia de los gobernadores de provincia en materia
de manumisiones, la acreditan los pasajes de Suetonio _Galba_,
c, 9, y Plutarco _Galba_, 5, acerca de la sesión del convento
jurídico de Cartagena, que presidía Galba, como gobernador de
la Tarraconense, al recibir la noticia de su proclamación al
Imperio. Este punto lo trata muy de propósito Huschke, _Zur Lex
Aelia Sentia und der römischen Provinzialjurisdiction_ en la
_Zeitschrift für Rechtsgeschichte_, vol. VIII, (1869), p. 310-313.
El ejercicio de la jurisdicción comenzaba en el momento mismo en que
el Pretor penetraba en su provincia, y duraba hasta el sorteo del
que había de sucederle; y el plazo para salir de la provincia, una
vez terminado el cargo, lo fijó Sila en treinta días. Cuando, al
distribuir nuevamente las provincias, no se designaba otro Pretor
para alguna de ellas, se ampliaba el Imperio del existente por virtud
de la prorrogación. El Pretor debía salir de Roma inmediatamente
después del sorteo, y esto era lo ordinario; pero podía detenerse
algún tiempo á causa de otras tareas oficiales. El imperio terminaba
antes de Sila al abandonar el Pretor su provincia; pero, por una ley
del célebre dictador, su duración se contaba hasta traspasar los
límites ó muros de la ciudad de Roma.
Los gobernadores eran la sola autoridad competente para fallar los
asuntos civiles, así de los habitantes de las provincias, como de los
ciudadanos romanos establecidos en ellas. Para instruir y sentenciar
las causas criminales, se asesoraba el Pretor de un cuerpo consultivo
formado por los ciudadanos romanos más calificados establecidos en
la provincia, el cual celebraba reuniones periódicas (_conventus_)
en determinadas ciudades. Los asuntos civiles no los juzgaba
habitualmente el Pretor, sino jueces designados por él, los cuales,
después de iniciar el proceso ante el gobernador, fallaban el asunto.
El Pretor no solía reservarse sino los negocios de mayor importancia.
Si la persona contra quien se intentaba la acción era ciudadano
romano, los jueces nombrados por el gobernador para entender en el
pleito habían de tener también aquella cualidad. Cuando se trataba
de pleitos entre personas que no gozaban del derecho de ciudadanía,
no se exigía generalmente este requisito á los jueces que habían de
fallarlo por delegación del Pretor; bien que en este punto no había
ninguna regla fija y absoluta, y todo dependía de la organización
especial de cada provincia y de los edictos de los respectivos
gobernadores.
Los gobernadores de provincia delegaban á veces en sus legados parte
de las atribuciones propias de su cargo. Tenían además un séquito
numeroso de oficiales subalternos y personas de su confianza, á que
se daba el nombre de cohorte pretoria (_cohors praetoria_).
Cuando se asignaban á los cónsules provincias situadas fuera de
Italia, ponían éstos al frente de cada una de ellas á un Pretor
ó lugarteniente suyo; fuera de los casos en que una provincia se
consideraba como teatro de guerra, y se encomendaba á los cónsules
la tarea de dirigir en ella las operaciones militares. Esto se
hacía, estableciendo que, en vez del Pretor, fueran uno ó los dos
cónsules á gobernar la provincia en cuestión, ó encomendando al
cónsul temporalmente el mando supremo, sin perjuicio de continuar
el Pretor. Cuando sucedía lo primero, dirigía la administración
provincial un funcionario que se agregaba al cónsul como auxiliar ó
delegado[336]. Si perseveraba el Pretor provincial la posición del
cónsul con respecto á él, era como en Roma. Así, en las esferas de la
administración peculiares del Pretor no podía intervenir el Cónsul,
y allí donde concurrían las atribuciones de ambos se procedía según
las reglas del mayor imperio. Para que pudieran los cónsules ir á
las provincias, lo cual sólo sucedía en casos extraordinarios, se
necesitaba al principio la aprobación del Senado.
[336] Liv. XXXIII, 43, 2, 4, 5 (a. 559-595)... quoniam in
Hispania tantum glisceret bellum, ut jam consularis et duce
et exercitu opus esset, placere consules Hispaniam citeriorem
Italiamque provincias aut comparare inter se aut sortiri...
Cato Hispaniam... P. Manlius (praetor, Cf. 42, 7) in Hispaniam
citeriorem _adjutor consuli datus_.
La siguiente inscripción recuerda el nombramiento de un cuestor
de la España citerior, hecho por el Senado.
C. I. L., I, n. 598.--Wilmans, n. 1.105 (Roma): _Cn. Calpurnios cn.
f. Piso quaestor pro pr(aetore), s(enatu) c(onsulto) provinciam
Citeriorem obtinuit._
Sila estableció que, á no ser por excepción, los Cónsules y Pretores
desempeñasen su cargo en Roma el año completo, y sólo después de
terminado fuesen á las provincias como procónsules y propretores; lo
cual solo se hacía antes si era mayor el número de las provincias
que el de los magistrados ordinarios disponibles. Pompeyo estableció
en el año 52, que no pudieran ir los Cónsules y Pretores á las
provincias sino después de cinco años de haber desempeñado su cargo
en Roma. Hacia los últimos tiempos de la República, la legislación
popular intervino en la provisión de los gobiernos provinciales. En
el año 49 se restauró la facultad de los Cónsules de intervenir en
todas las provincias cuando lo juzgasen necesario.
Las depredaciones y rapacidad insaciable de la mayoría de los
gobernadores, atentos de ordinario únicamente á reparar sus
quebrantadas fortunas, esquilmando y desangrando á los habitantes de
las provincias, dió margen, en España como en otras partes, á quejas
y reclamaciones ante el Senado, casi siempre estériles é infecundas.
Así los Españoles de ambas provincias acudieron en el año 171 por
medio de Legados al Senado romano, denunciando la codicia y la
tiranía de los gobernadores, y pidiendo que se les indemnizase de
los perjuicios y exacciones sufridas, mas no pudieron conseguir la
reparación que deseaban»[337].
[337] Livio, 43, 2. Hispaniae deinde utriusque legati aliquot
populorum in senatum introducti--cum et alia indigna quererentur,
manifestum autem esset pecunias captas, L. Canuleio praetori,
qui Hispaniam sortitus erat, negotium datum est, ut in singulos,
a quibus Hispani pecunias repeterent, quinos reciperatores
ex ordine senatorio daret patronosque quos vellent sumendi
potestatem faceret.
Comentando los capítulos 8 y 9 del S.C. de _Thisbaeis_, (_Ephem.
epigr._, I, 297) y recordando los hechos referidos por Livio,
43, 2, observa Mommsen: rerum autem Romanorum studiosi ita
confirmatum habebunt, quod dudum nosse poterant, sed nihilominus
multa ignorabant, licuine unicuique sive civi sive peregrino
magistratum propter id, quod in magistratu commississet, in jus
vocare ut alio judicio privato, ita furti quoque et injuriarum.