[326] C. I. L., II, n. 1.049 y 1.050: inscripciones dedicadas

por el municipium Muniguense (Castillo de la Mulva), una á

Vespasiano _censori_ y otra á su hijo Tito _censori_, porque

en el año 75 concedieron á España el derecho latino. A este

mismo hecho se refiere otra inscripción del referido municipio,

en que se menciona un _promotori sui juris_, es decir, del

derecho latino.--C. I. L., II, n. 1.610, lápida de Igabrum,

_municipium Flavium_ (Cabra): inscripción del año 75, dedicada

á Apolo por los _municipes Igabrenses beneficio imp(eratori)

Caesaris Aug(usti) Vespasiani c(ivitatem) R(omanam) c(onsecuti)

cum suis_.--Ibid., 1.631.--Wilmans, n. 2.686, se mencionan

dos sujetos _c(ivitatem) R(omanam) per honorem consecuti

beneficio..._ Cf. asimismo la inscr. n. 1.635, también del año

75, del municipio _Cisimbrium_ (despoblado de Zambra).--C. I. L.,

II, n. 1.945, Iluro (Alora), á Domiciano (p. chr. 84-95)

[_b(eneficio)_] _e(jus) c(ivitatem) r(omanam) per h(onorem) II

vir(atus) consecuti_.--C. I. L., II, n. 2.096: _Municipes municipii

beneficio imp. Caesaris Aug. Vespasiani, civitatem Romanam

consecuti cum uxore et liberis per honorem II viratus_. Véase

también la inscripción de _Astigi_ en el C. I. L., II, n. 1.478.

Hirschfeld, _Gött. gel. Ans._ de 1870, p. 1.093-1.094, relaciona

ingeniosamente con la concesión del derecho latino por

Vespasiano, la siguiente inscripción de Obulco (Porcuna), C. I. L.,

II, n. 2.126.--Wilmans, n. 2.313.

_C. Cornelius, C. f., C. n., Gal(eria), Caeso, aed(ilis), flamen,

II virmunicipi Pontifici(ensium), C. Cornelius Caeso f(ilius),

sacerdos Geni municipi, Scrofam cum porcis triginta impensa

ipsorum d(ecreto) d(ecurionum) Pontif(iciensum)._--Siendo la

_scrofa cum porcis triginta_ símbolo de la confederación latina,

«tenemos aquí una alusión directa al _jus Latii_ otorgado por

Vespasiano. Esta dedicación fué hecha verosímilmente poco después

de aquella concesión por los sacerdotes del municipio, en virtud

de acuerdo del Consejo municipal, como recuerdo de gratitud por

tal beneficio.»

Aunque el texto relativo á la concesión de la latinidad á España

no indica si se trataba del _majus_ ó _minus Latium_, todas las

probabilidades inducen á creer que el privilegio en cuestión se

refería al segundo.

Del _jus italicum_[327] gozaban únicamente algunas colonias y

municipios, á quienes se concedió en tiempo del Imperio. Las

ciudades favorecidas con él, eran de la misma condición jurídica

que las situadas en Italia. Estaban, por lo tanto, exentas del pago

de los impuestos ordinarios; sus habitantes gozaban de todos los

derechos y exenciones que los ciudadanos romanos tenían en Italia,

y su territorio era susceptible del dominio quiritario. A veces las

colonias adquirían también cierta independencia en la administración

de los intereses municipales, emancipándose en este punto de la

inspección del gobernador de la provincia, y entonces se denominaban

_coloniae liberae_.

[327] Savigny: _Ueber das jus italicum_, en la _Zeitschrift für

geschichtliche Rechtswissenschaft,_ V, p. 242 á 267 et XI, p. 2

á 19.--Zumpt, _Comment. epigr._, 1, p. 482-491.--Révillout, _Le

jus italicum_, en la _Nouvelle Revue historique de Droit français

et étranger_, t. 1, p. 341 y sigs.--Baudouin, _Étude sur le jus

italicum_ en la _Nouvelle Revue historique de Droit français

et étranger_ de 1881, p. 145 et sigs., p. 592 y sigs., y 1882,

p. 684.--Naudet, _De l'état des personnes et des peuples sous

les Empereurs romains_, en el _Journal des Savants_ de 1877, p.

290 et 337.--Heisterbergk, _Name und Begriff des jus italicum_,

Tubingen, 1885.

Entre las varias hipótesis imaginadas para explicar el origen

y carácter del derecho itálico, es, en nuestro sentir, la más

plausible, y en este concepto la adoptamos, bien que no resuelva

todas las dificultades, la de Heisterbergk.

Que la concesión del derecho itálico implicaba también, á lo

menos en cierta medida, la aplicación del derecho romano á las

cosas y personas de las ciudades que obtenían aquel privilegio,

lo indica acertadamente como verosímil Cucq en su crítica de la

obra de Heisterbergk inserta en la _Revue critique d'histoire

et de littérature_ de 1885, vol. II, n. 45, p. 341-344, esp. p.

343-344.

La condición jurídica del suelo colonial no debe fijarse tomando

por norma la situación geográfica, sino derivándola del concepto

mismo de la colonia. Es indudable que el territorio destinado á la

fundación de una colonia romana, era hasta este acto propiedad del

Estado, como parte del territorio sometido cuya propiedad se había

reservado de hecho el Estado romano. Es dudoso si, al asignar á

cada uno de los habitantes de la colonia, parte del territorio, le

transfería el Estado la propiedad quiritaria. Importa, por lo demás,

no confundir la fundación de colonias de ciudadanos, originada por

motivos políticos y militares, con las asignaciones individuales que

eran un acto de liberalidad. No hay duda que el concepto de colonia

de ciudadanos implicaba la propiedad quiritaria de la colonia en su

propio territorio; como que al fundarla no se hacía sino localizar

y concretar, con relación á la colonia, este carácter del suelo. El

hecho de poseer ésta su territorio con plena propiedad quiritaria

no hacía que cesase el Estado romano, de que era parte y órgano la

colonia, de tener aquel mismo derecho. El suelo de la colonia no

podía ser, pues, nunca suelo provincial, pues que éste en sentido

jurídico era únicamente el que como propiedad del Estado, aunque

poseído por los particulares, estaba sujeto al impuesto territorial.

La relación entre el derecho itálico y el colonial, consistía en ser

regla ordinaria el que coincidieran y fuesen otorgados en un mismo

acto por el Emperador, y muy raro y excepcional que se otorgaran

separadamente. El derecho itálico era el de la colonia perfecta de

ciudadanos romanos; de modo que el concederse á alguna de ellas,

es indicio de que no poseía anteriormente la exención de impuesto

territorial. Podía otorgarse no sólo á las colonias que no lo eran

sino de nombre, sino á cualquiera otra comunidad capaz de alcanzar

el pleno derecho de colonia romana; por tanto, aun á las ciudades

peregrinas que no gozaban del derecho civil romano, y las cuales por

el solo hecho de concedérselo, se convertían en colonias romanas[328].

[328] Plinio, _n. h_. 3, 7, 18 y 117, da á conocer el número de

ciudades españolas de cada una de las categorías que acabamos

de enumerar, existentes en las tres provincias de la división

augustea. Vid. Marquardt, I, páginas 255-257.

Otra clase de ciudades provinciales eran las ciudades castrenses.

En el primer siglo de nuestra Era debe aceptarse como regla la

incompatibilidad de los campamentos de las legiones romanas con las

comunidades municipales organizadas á la romana, y se comprende

fácilmente. «Así como lo esencial de la ciudad es la jurisdicción

civil, así lo era del campamento la militar, y es natural que se

procurase evitar su colisión teórica y prácticamente. Pero como

las relaciones de hecho no se conforman incondicionalmente en las

de derecho, resultó que los grandes campamentos se convirtieron

necesariamente en centros de comercio mucho más importantes que

muchas pequeñas ciudades rurales.» Recordando la incompatibilidad

antes citada, hemos de creer que desde el principio se concedió á los

centros ó agrupaciones formados de esta suerte derechos corporativos;

pero de ningún modo el derecho municipal completo; siendo verosímil

también que aunque hubiese semejanza entre estas concesiones, no pudo

haber completa identidad. La diferencia esencial entre las ciudades

castrenses y las que, en oposición á ellas, podemos designar con el

nombre genérico de municipios, consistía en la diversa relación de

sus habitantes para con sus ciudades respectivas; estos últimos eran

ciudadanos; aquéllos, residentes tan sólo.

En la organización corporativa de estas ciudades castrenses, se

distinguen dos formas: una antigua, de carácter más bien militar que

civil, y otra moderna, de carácter más bien civil que militar, las

cuales convienen en que se aproximan á la organización municipal

sin confundirse con ella completamente. Comunes á todas son el

ordo ó Consejo municipal y los Decuriones. En España perteneció

verosímilmente á este género de ciudades Asturica Augusta

(Astorga)[329].

[329] Sobre la organización de estos centros de población, véase

el trabajo de Mommsen, _Die römischen Lagerstädte_ en el vol. VII

del Hermes, p. 299-326, y los estudios especiales de Wilmans, _Le

camp et la ville de Lambesse_, traducido al francés por Thédenat,

París, 1883, y Goos, _Die römische Lagerstadt Apulum in Dacien_,

Schässburg, 1878.

Los ciudadanos romanos diseminados por las varias provincias del

Imperio, solían organizarse en corporaciones (_conventus_) dentro

de cada ciudad ó provincia, para la defensa de sus intereses, como

comerciantes, contratistas, traficantes ó usureros; que tales eran

los oficios á que ordinariamente se dedicaban para explotar los

territorios conquistados por Roma y á los desdichados provinciales.

Estas corporaciones, que al par que servían de sociedades de socorros

mutuos á los que á ellas pertenecían, tenían carácter ofensivo y

defensivo respecto á los habitantes de las provincias, desempeñaban

con frecuencia un papel importante en la Historia política del

respectivo territorio. Así vemos que sucede en España, por ejemplo,

durante las guerras entre César y los lugartenientes de Pompeyo; y

además de este testimonio consta por otros, la existencia de tales

corporaciones en la Península[330].

[330] C. I. L., II, n. 2.423: inscripción de Braga en que se

mencionan los _Cives Romani qui negotiantur Bracarae Augustae_.

Cf. César, _De bell. civ._ 2, 19, n. 2.416, 2.426, 3.418, 4.215 y

4.223. De los _Conventus Civium Romanorum_ tratan en particular

Mommsen, _Die römischen Lagerstädte_, P. 319-321, y la notable

monografía de Ch. Morel, _Mémoire sur les associations de

citoyens romains et sur les curatores C. R. conventus Helvetici_,

en las _Mémoires et documents publiés par la Societé d'histoire

de la Suisse romande_, t. XXXIV, p. 181-226.

Aunque en las inscripciones no se hace mérito del carácter

corporativo de estas agrupaciones, de los testimonios literarios se

infiere con claridad que todos los ciudadanos romanos residentes en

cada provincia, formaban una asociación denominada _conventus_,

la cual celebraba sesión en determinadas épocas, y entre cuyos

individuos tenían que elegir los gobernadores de las provincias

su _consilium_ ó consejo, compuesto de 20 miembros, del cual se

asesoraban para resolver todas las cuestiones relativas al estado de

la personas y á los actos de jurisdicción voluntaria. Precisamente

el significado de la palabra _conventus_, como conjunto de ciudades

que constituían una demarcación judicial, nació de la costumbre de

los gobernadores de girar visitas á las principales ciudades para

administrar justicia, ya por sí, ya por medio de sus legados.

Bien que la concesión de la ciudadanía romana, ó mejor dicho su

extensión en tiempo del Imperio, viniese á hacer innecesaria ó á

atenuar, por lo menos, la importancia de los conventos, vemos que

subsisten en algunas comarcas donde todavía era muy incompleta la

romanización. Estas asociaciones tenían su culto especial, como las

demás corporaciones romanas.

Otra forma incompleta de organización municipal, como las dos de que

hemos tratado anteriormente, era la de los distritos mineros, como el

Vipascense de la Lusitania; pues «aunque el territorio de las minas

y su población no constituía una comunidad municipal propiamente tal

en el sentido romano, su organización era muy análoga á la de los

municipios como lo manifiesta especialmente la disposición de la

_Lex metalli Vipascensis_, relativa á la inmunidad del maestro de

escuela. El procurador imperial hacía aquí las veces de magistrado

municipal[331].»

[331] Wilmans, _Die römische Bergwerksordnung von Vipasca_, p.

2.--Cf. Mommsen en la _Ephem. epigr._, III, p. 187-188.

* * * * *

Es un hecho innegable que, aun después de promulgada la Constitución

de Caracalla concediendo el derecho de ciudadanía á todos los

súbditos del Imperio, subsistieron, durante mucho tiempo, las

antiguas diferencias entre ciudadanos y no ciudadanos y entre latinos

y peregrinos; como lo demuestran con evidencia las concesiones

de la ciudadanía romana á veteranos, otorgadas en el siglo III.

Aunque las modalidades de la constitución de que tratamos nos sean

desconocidas, resulta claro que las categorías jurídicas antes

existentes subsistieron después de ella, y que no hizo sino conceder

personalmente en grande escala el derecho de ciudadanía romana; ya

fuese, como es verosímil, que no comprendiera sino á las personas

que formaban parte del municipio en el tiempo de su promulgación,

y que excluyera, por tanto, á los que por modo extraordinario

entrasen después á formar parte de él; ya que excluyera también á los

libertinos, por virtud de lo cual muchos de los miembros libres del

municipio siguieron viviendo según el derecho latino ó peregrino;

ya se admita, lo cual sería más importante, que en los distritos

incorporados no se extendió el privilegio á que nos referimos,

sino á los habitantes de la capital y no á los de los vicos y

circunscripciones rurales de la misma región; ya fuese, en fin,

que los extranjeros trasladados voluntaria ó forzosamente al suelo

romano como colonos y en cierta relación de dependencia respecto

al municipio en que se establecían, no gozasen, como es difícil de

admitir, de la ciudadanía romana[332].

[332] Mommsen en el _Hermes_, XVI, p. 474-476. La concesión de la

_civitas_, atributo exclusivo del pueblo romano en los primeros

tiempos, la hicieron ya desde el siglo VI los fundadores de

colonias y á contar desde el VII en gran escala los Emperadores.

Ejemplo de ello nos ofrece la inscripción de Ammaia (Aramenha),

C. I. L., II, n. 159.--Wilmans, n. 2.684; _P. Cornelio, Quirina,

Macro, viritim a Divo Claudio civitati donato, quaestori, II

vir(o)..._

Tratan de este particular Mommsen, _Römisches Staatsrecht_,

II, y Bruns, _Die sieben Zeugen des römischen Rechts_ en las

_Commentationes in honorem Th. Mommseni_, p. 505-506, el último

de los cuales cita los principales pasajes referentes á este

género de concesiones.

Recuerdan la concesión de Caracalla, Ulpiano, 17: _De statu

hominum_, I, 5: In orbe Romano qui sunt, ex constitutione

imperatoris Antonini cives Romani effecti sunt; y San Agustín,

_De civitate Dei_, V, 17: Humanissime factum est, ut omnes ad

Romanum imperium pertinentes societatem acciperent civitatis et

Romani cives essent.--Cf. Justiniano. Novela 78, c, 5.

La concesión del derecho de ciudadanía á las provincias no

suprimió el privilegio peculiar de las colonias, pues que éstas se

diferenciaban de los municipios romanos, y en general de las ciudades

provinciales, por su cualidad de partes integrantes del Estado

Romano, con las consecuencias indicadas en cuanto á la condición del

suelo[333].

[333] Mommsen (_Ephem. epigr_. III, p. 233) deduce del hecho

de pertenecer á la tribu Quirina, Málaga, Salpensa é Iluro,

de quien consta con certeza que recibieron de Vespasiano el

derecho latino, así como todos los municipios Flavios y otros

muchos en toda España, que Vespasianum Hispanis jus Latii eo

modo dedisse, ut quicumque secundum id per honorem ad civitatem

romanam pervenirent, tribui Quirinae adscriberentur. Quam ob rem

ubicumque ea tribus invenitur, inde de conditione oppidi recte

conjectura capi potest.

Observa luego, que esto mismo parece haber regido en las colonias

y municipios Flavios de que se tiene noticia en las demás

provincias, é infiere de aquí (p. 234) ser probable que en ellas,

como en España, cuantos adquirían como privilegio personal la

ciudadanía romana fueran adscritos á la tribu Quirina, y, por

tanto, que esta disposición debió emanar del mismo Vespasiano ó

de sus hijos.

Sobre la distribución del territorio del Imperio en tribus,

véase á Detlefsen, _Imperium Romanum tributim descriptum_,

Hannover, 1863, y W. Kubitschek, _De Romanarum tribuum origine ac

propagatione_ Viena, 1882.

§ 49.

_Los Gobernadores de provincia._[334]

[334] Mommsen, _Römisches Staatsrecht_, II, Leipzig, 1875, p.

105-122. Marquardt, op. y ed. cit., p. 517-567. Kretschmar,

_Ueber das Beamtenthum der röm. Kaiserzeit_, Giessen, 1879, p.

7-21. Marx, _Essai sur les pouvoirs du gouverneur de province

sous la Republique romaine et jusqu'à Dioclétien_; París,

1880.--Mispoulet, op. y vol. cit., p. 87-99, y las obras de

Person, Arnold, Madwig y Karlowa citadas en el § anterior, que

tratan en conjunto de la creación de las provincias y de las

atribuciones de los gobernadores.

La potestad que los Gobernadores ejercían en la provincia cuyo

gobierno se les encomendaba, en los primeros tiempos, era la misma

de que gozaba el Magistrado en tiempo de guerra. De aquí que tuviera

las facultades más amplias en lo militar, y que las hicieran valer

cuando lo exigía la conducta de los provinciales. Estaban sometidos

á su imperio, tanto el ejército que llevaba consigo, y que en

caso de necesidad podía reclutar en la misma provincia, como los

ciudadanos romanos establecidos en ella ó que accidentalmente se

dedicaban al comercio, y la gran masa de los peregrinos en los

diversos grados de su posición jurídica. Tenía respecto á todos ellos

poder de vida y muerte, el cual no podía ejercitar, sin embargo,

arbitrariamente, sino sujetándose á las formas y procedimientos

determinados por el derecho. En el orden civil eran las mismas sus

atribuciones que las del Pretor peregrino, con la obligación de tener

en cuenta, junto con los principios de la equidad, las legislaciones

locales, y de basar por lo mismo sus edictos sobre el derecho de

gentes, determinado por estas consideraciones[335]. En el orden

administrativo, sus facultades, por lo demás discrecionales, estaban

limitadas por los derechos que habían sido reconocidos ú otorgados

en la ley fundamental de la provincia á las diversas partes de su

circunscripción administrativa.

[335] La competencia de los gobernadores de provincia en materia

de manumisiones, la acreditan los pasajes de Suetonio _Galba_,

c, 9, y Plutarco _Galba_, 5, acerca de la sesión del convento

jurídico de Cartagena, que presidía Galba, como gobernador de

la Tarraconense, al recibir la noticia de su proclamación al

Imperio. Este punto lo trata muy de propósito Huschke, _Zur Lex

Aelia Sentia und der römischen Provinzialjurisdiction_ en la

_Zeitschrift für Rechtsgeschichte_, vol. VIII, (1869), p. 310-313.

El ejercicio de la jurisdicción comenzaba en el momento mismo en que

el Pretor penetraba en su provincia, y duraba hasta el sorteo del

que había de sucederle; y el plazo para salir de la provincia, una

vez terminado el cargo, lo fijó Sila en treinta días. Cuando, al

distribuir nuevamente las provincias, no se designaba otro Pretor

para alguna de ellas, se ampliaba el Imperio del existente por virtud

de la prorrogación. El Pretor debía salir de Roma inmediatamente

después del sorteo, y esto era lo ordinario; pero podía detenerse

algún tiempo á causa de otras tareas oficiales. El imperio terminaba

antes de Sila al abandonar el Pretor su provincia; pero, por una ley

del célebre dictador, su duración se contaba hasta traspasar los

límites ó muros de la ciudad de Roma.

Los gobernadores eran la sola autoridad competente para fallar los

asuntos civiles, así de los habitantes de las provincias, como de los

ciudadanos romanos establecidos en ellas. Para instruir y sentenciar

las causas criminales, se asesoraba el Pretor de un cuerpo consultivo

formado por los ciudadanos romanos más calificados establecidos en

la provincia, el cual celebraba reuniones periódicas (_conventus_)

en determinadas ciudades. Los asuntos civiles no los juzgaba

habitualmente el Pretor, sino jueces designados por él, los cuales,

después de iniciar el proceso ante el gobernador, fallaban el asunto.

El Pretor no solía reservarse sino los negocios de mayor importancia.

Si la persona contra quien se intentaba la acción era ciudadano

romano, los jueces nombrados por el gobernador para entender en el

pleito habían de tener también aquella cualidad. Cuando se trataba

de pleitos entre personas que no gozaban del derecho de ciudadanía,

no se exigía generalmente este requisito á los jueces que habían de

fallarlo por delegación del Pretor; bien que en este punto no había

ninguna regla fija y absoluta, y todo dependía de la organización

especial de cada provincia y de los edictos de los respectivos

gobernadores.

Los gobernadores de provincia delegaban á veces en sus legados parte

de las atribuciones propias de su cargo. Tenían además un séquito

numeroso de oficiales subalternos y personas de su confianza, á que

se daba el nombre de cohorte pretoria (_cohors praetoria_).

Cuando se asignaban á los cónsules provincias situadas fuera de

Italia, ponían éstos al frente de cada una de ellas á un Pretor

ó lugarteniente suyo; fuera de los casos en que una provincia se

consideraba como teatro de guerra, y se encomendaba á los cónsules

la tarea de dirigir en ella las operaciones militares. Esto se

hacía, estableciendo que, en vez del Pretor, fueran uno ó los dos

cónsules á gobernar la provincia en cuestión, ó encomendando al

cónsul temporalmente el mando supremo, sin perjuicio de continuar

el Pretor. Cuando sucedía lo primero, dirigía la administración

provincial un funcionario que se agregaba al cónsul como auxiliar ó

delegado[336]. Si perseveraba el Pretor provincial la posición del

cónsul con respecto á él, era como en Roma. Así, en las esferas de la

administración peculiares del Pretor no podía intervenir el Cónsul,

y allí donde concurrían las atribuciones de ambos se procedía según

las reglas del mayor imperio. Para que pudieran los cónsules ir á

las provincias, lo cual sólo sucedía en casos extraordinarios, se

necesitaba al principio la aprobación del Senado.

[336] Liv. XXXIII, 43, 2, 4, 5 (a. 559-595)... quoniam in

Hispania tantum glisceret bellum, ut jam consularis et duce

et exercitu opus esset, placere consules Hispaniam citeriorem

Italiamque provincias aut comparare inter se aut sortiri...

Cato Hispaniam... P. Manlius (praetor, Cf. 42, 7) in Hispaniam

citeriorem _adjutor consuli datus_.

La siguiente inscripción recuerda el nombramiento de un cuestor

de la España citerior, hecho por el Senado.

C. I. L., I, n. 598.--Wilmans, n. 1.105 (Roma): _Cn. Calpurnios cn.

f. Piso quaestor pro pr(aetore), s(enatu) c(onsulto) provinciam

Citeriorem obtinuit._

Sila estableció que, á no ser por excepción, los Cónsules y Pretores

desempeñasen su cargo en Roma el año completo, y sólo después de

terminado fuesen á las provincias como procónsules y propretores; lo

cual solo se hacía antes si era mayor el número de las provincias

que el de los magistrados ordinarios disponibles. Pompeyo estableció

en el año 52, que no pudieran ir los Cónsules y Pretores á las

provincias sino después de cinco años de haber desempeñado su cargo

en Roma. Hacia los últimos tiempos de la República, la legislación

popular intervino en la provisión de los gobiernos provinciales. En

el año 49 se restauró la facultad de los Cónsules de intervenir en

todas las provincias cuando lo juzgasen necesario.

Las depredaciones y rapacidad insaciable de la mayoría de los

gobernadores, atentos de ordinario únicamente á reparar sus

quebrantadas fortunas, esquilmando y desangrando á los habitantes de

las provincias, dió margen, en España como en otras partes, á quejas

y reclamaciones ante el Senado, casi siempre estériles é infecundas.

Así los Españoles de ambas provincias acudieron en el año 171 por

medio de Legados al Senado romano, denunciando la codicia y la

tiranía de los gobernadores, y pidiendo que se les indemnizase de

los perjuicios y exacciones sufridas, mas no pudieron conseguir la

reparación que deseaban»[337].

[337] Livio, 43, 2. Hispaniae deinde utriusque legati aliquot

populorum in senatum introducti--cum et alia indigna quererentur,

manifestum autem esset pecunias captas, L. Canuleio praetori,

qui Hispaniam sortitus erat, negotium datum est, ut in singulos,

a quibus Hispani pecunias repeterent, quinos reciperatores

ex ordine senatorio daret patronosque quos vellent sumendi

potestatem faceret.

Comentando los capítulos 8 y 9 del S.C. de _Thisbaeis_, (_Ephem.

epigr._, I, 297) y recordando los hechos referidos por Livio,

43, 2, observa Mommsen: rerum autem Romanorum studiosi ita

confirmatum habebunt, quod dudum nosse poterant, sed nihilominus

multa ignorabant, licuine unicuique sive civi sive peregrino

magistratum propter id, quod in magistratu commississet, in jus

vocare ut alio judicio privato, ita furti quoque et injuriarum.

Historia General del Derecho Español, Tomo I · 第 17 / 29 段