La política constante de los romanos al constituir los territorios

conquistados, reduciéndolos á la condición de provincias, fué

conservar siempre, á menos que se opusieran á ello razones muy

poderosas, los centros y divisiones políticas ya existentes.

Para fijar la condición jurídica de los habitantes, servíales

exclusivamente de norma la conducta observada por éstos respecto

del pueblo romano en las guerras que dieron por consecuencia la

conquista. Los pueblos que habían combatido contra los ejércitos de

Roma sufrían en castigo la pérdida del todo ó parte de su territorio,

y quedaban reducidos á una situación precaria y miserable en el orden

político. Por el contrario, á los que se habían mostrado propicios

á soportar el yugo romano, se les concedía como recompensa cierta

autonomía en su gobierno interior, ó eran asimilados, en virtud de

exenciones y privilegios especiales, á las ciudades romanas. De aquí

las diferencias que en orden á su condición jurídica existieron

durante la República y en los primeros tiempos del Imperio entre

las ciudades provinciales, indicadas en las denominaciones de

estipendiarias, confederadas libres é inmunes. Había también ciudades

organizadas á la romana, cuales eran las colonias de ciudadanos

romanos, los municipios, las ciudades latinas y las itálicas.

España, después de la partida de Escipión en el año 206, continuó

como territorio en estado de guerra hasta el año 197. Durante

este tiempo, el gobierno del país sometido y la dirección de

las operaciones militares estuvieron á cargo de dos generales,

que desempeñaron este cargo con título de Procónsules. Al cabo

se resolvieron los Romanos á organizar á España como provincia,

dividiéndola al efecto, el año 197, en dos circunscripciones

administrativas separadas por la sierra de Cazlona, á las cuales

designaron respectivamente, según que se encontraban á uno ú otro

lado de ella, con los nombres de España Citerior y Ulterior[310]. El

mismo año fueron enviados á España por primera vez dos Pretores como

magistrados ordinarios.

[310] Livio, XXXII, 28, 2, 3, 12: C. Cornelio et Q. Minucio

consulibus omnium primum de provinciis consulum praetorumque

actum... Hispanias Sempronius citeriorem, Helvius ulteriorem est

sortitus... praetoribus in Hispanias octona millia peditum socium

ac nominis Latini data et quadringeni equites, ut dimitterent

veterem ex Hispaniis militem; et terminare jussi, qua ulterior

citeriorve provincia servaretur.

Durante la guerra de Macedonia, las dos provincias españolas se

fundieron en una[311].

[311] Livio, XLV, 16, 1: Q. Aelio M. Junio consulibus (167)

de provinciis referentibus censuere patres, duas provincias

Hispaniam rursus fieri, quae una per bellum Macedonicum fuerat.

En el año 27 después de Jesucristo dividió Augusto[312] las

provincias del Imperio entre el Senado y el Emperador, de forma que

diez de ellas, entre las cuales se contaba la Bética, correspondieron

al Senado, y las doce restantes, de cuyo número eran la Tarraconense

y la Lusitania, tocaron al Emperador[313].

[312] Sirvió quizá de base y precedente á esta división,

según observa Marquardt, I, p. 252, la que antes habían hecho

entre sí los legados de Pompeyo. César, _De bello civ._, I,

38: Afranius, Petreius et Varro, legati Pompei, quorum unus

Hispaniam citeriorem tribus legionibus, alter ulteriorem a saltu

Castulonensi ad Anam duabus legionibus, tertius ab Ana Vettonum

agrum Lusitaniamque pari numero legionum obtinebat, officia inter

se partiuntur.

[313] «Provincias validiores et quas annuis magistratuum

imperiis regi nec facile nec tutum erat, ipse suscepit: ceteras

proconsulibus sortito permissit: et tamen nonnullas conmutavit

interdum.» Sueton, _Octav._, 47.

Desde el tiempo de Trajano parecen haber formado Asturias y

Galicia una circunscripción administrativa especial dentro de la

Tarraconense[314]; pero la creación de las dos indicadas regiones

como provincias aparte data sólo del tiempo de Caracalla, de quien

tomó la nueva provincia el nombre de _Hispania nova citerior

Antoniniana_[315].

[314] Según Mommsen, _Römische Geschichte_, V, p. 58. n. 1 y

2, la separación de la Lusitania y de la España ulterior debió

verificarse después de la guerra de Cantabria, y Galicia que hubo

de formar parte de la Lusitania antes de Augusto, y Asturias,

incorporada también á esta provincia en los comienzos de la

división augustea, fueron separadas luego de ella y agregadas á

la España ulterior.

[315] Así lo acredita la inscripción del año 216-217 de la

era cristiana, C. I. L., II, n. 2.661: _C. Julius Cerealis,

consularis, legatus Augusti pro praetore provinciae Hispaniae

novae citerioris Antoninianae, post divisionem provinciae primus

ab eo missus._

«Asturias y Gallaecia, citadas por Tolomeo (II, 6) como parte

de la España tarraconense, formaban ya antes ciertamente un

distrito aparte, que en el siglo II fué gobernado por _juridici_

pretoriales, bien que su constitución como provincia especial

data sólo del tiempo de Caracalla.» O. Hirschfeld, _Die

Verwaltung der Rheingrenses in den ersten drei Jahrhunderten der

röm. Kaiserzeit_ en las _Commentationes philologie in honorem

Theodori Mommseni_, Berlín, 1875, p. 437, n. 18.

Considerando Diocleciano que uno de los males que reclamaban más

urgente y eficaz remedio era la imposibilidad en que se encontraba

el Jefe del Estado de atender constantemente por sí mismo al

gobierno y administración de un imperio tan dilatado y compuesto de

partes tan heterogéneas, al mismo tiempo que resolvió fraccionar el

poder soberano introdujo una nueva división territorial en armonía

con el cambio en la organización de los poderes públicos[316].

Dividió, pues, el territorio del Imperio en cuatro grandes

prefecturas, cada prefectura en cierto número de diócesis, y cada

diócesis en provincias. La prefectura de Oriente, que tuvo por

capital á Nicomedia (capital verdadera también del imperio en

tiempo de Diocleciano, que fijó allí su residencia), y después á

Constantinopla, abarcaba cuatro diócesis. La de Iliria, que tuvo al

principio por capital á Sirmium y luego á Tesalónica, no comprendía

más que una sola; la de Italia, cuya capital fué Milán, constaba de

tres; la de las Galias se dividía en cuatro, á saber: la Vienense, la

de las Galias, la de Bretaña y la de España, y su capital, que estuvo

primeramente en Tréveris, se trasladó posteriormente á Arlés[317].

[316] Lactancio, _De mortibus persecutorum_, 7: In quatuor partes

orbe diviso...--Et ut omnia terrore complerentur, provinciae

quoque in frustra concisae, multi praesides et plura officia

singulis regionibus ac pene jam civitatibus incubare.

Sobre la reforma provincial de Diocleciano, véase á Mommsen

y Müllenhoff, _Mémoire sur les provinces romaines jusque au

V siècle_, trad. por Picot, París, 1861.--Kuhn, _Ueber das

Verzeichniss der römischen Provinzen aufgesetz um 297_ en los

_Jahrbucher für classische Philologie_, t. CXV, Leipzig, 1877,

p. 697-719.--Jullian, _De la réforme provinciale attribuée à

Dioclétien_ en la _Revue historique_, vol. XIX (1882) p. 331-374,

y L. Duchesne, _Les documents ecclesiastiques sur les divisions

de l'empire romain au IV siècle_ en las _Mélanges Graux_, París,

1883, p. 133-141. Este último trabajo, además de rectificar en

algunos puntos las opiniones generalmente admitidas sobre las

diócesis de Asia, Dacia, Panonia, Italia y las cinco provincias,

resuelve en definitiva la polémica acerca del valor de las listas

de Obispos que figuran en las actas Conciliares consideradas como

fuentes de conocimiento de la división provincial de que tratamos.

[317] El más antiguo documento acerca de la división provincial

de Diocleciano es el _Laterculus Veronensis_, índice de las

provincias del Imperio romano, conservado en un Códice del siglo

VII de la Biblioteca capitular de Verona. Además de este índice,

cuyos datos merecen entera fe según Mommsen, y que Kuhn cree

interpolado en algunos puntos, poseemos acerca de las divisiones

administrativas de los años 297 al 400, el _Breviarium_ de Rufo

Festo escrito en 369, el _Laterculus_ de Polemo Silvio, copia,

según Mommsen, de una _Notitia dignitatum_ formada probablemente

entre 393 y 399, y, por último, la _Notitia dignitatum utriusque

imperii_ redactada, según hemos indicado, hacia el año 400.

Según la división de Diocleciano, constaba la _dioecesis Hispaniarum_

de cinco provincias españolas y una africana, la Mauretania

Tingitana, algunas de cuyas ciudades habían sido incorporadas á

la Bética por Otón. A éstas se agregó entre 369 y 386 una séptima

provincia, la de las islas Baleares; de suerte que en el siglo V

eran siete las provincias españolas, á saber: Baetica, Lusitania,

Carthaginiensis, Gallaecia, Tarraconensis, Tingitana, insulae

Baleares[318]. Esta división perseveró hasta la invasión de los

Bárbaros.

[318] _Laterculus Veronensis_, publicado como apéndice á la

edición de la _Notitia dignitatum_ de Seeck, XI, 2-7 (p. 250):

Dioecesis Hispaniarum habet provincias numero VII, Beticam,

Lusitaniam, Kartaginiensis, Gallaecia, Tarraconensis, Mauritania

Tingitania.

_Laterculus Polemii Silvii_, ibid. IV, 2-9; (Nomina provinciarum)

in Hispania VII: Tarraconensis, Carthaginiensis, Betica,

Lusitania in qua est Emerita, Gallaecia, insulae Baleares,

Tingitania, trans fretum quod ab Oceano infusum (terras intrat)

transmittitur inter Calpem et Abinam.

_Notitia dignitatum_, ed. Seeck, III, 1-2 y 5-13 (p. 110-111):

Sub dispositione viri illustris praefecti praetorio Galliarum,

diocesis infrascriptae; Hispaniae... Provinciae Hispaniarum VII;

Baetica, Lusitania, Gallaecia, Tarraconensis, Carthaginiensis,

Tingitania, Baleares.

§ 48.

_Las ciudades provinciales._[319]

[319] Sobre la diversa condición de las ciudades provinciales,

véase á Marquardt, _Römische Staatsverwaltung_, I, 2.ª ed., p.

69-132.--Mispoulet, _Les Institutions politiques des Romains_,

II, p. 31-65 y 77-86, y Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I,

p. 295-321 y 576-582.

Las ciudades estipendiarias (_civitates stipendiariae_), á cuya

categoría pertenecía la mayor parte de las ciudades provinciales,

estaban enteramente sometidas al _imperium_ ó jurisdicción del

gobernador, y obligadas al pago de los impuestos, así ordinarios

como extraordinarios, que pesaban sobre las provincias. Eran los

ordinarios, la capitación ó impuesto personal, y una contribución

sobre la propiedad territorial que debía pagarse en metálico ó en

especie. Entre los extraordinarios se contaban, además de las varias

clases de impuestos indirectos, el destinado al sostenimiento del

ejército provincial, las prestaciones ó regalos que forzosamente

habían de hacerse al gobernador, y otros de este jaez.

Llamábanse ciudades libres (_civitates liberae_), las que por

concesión especial del pueblo romano, cuya soberanía reconocían

y acataban, disfrutaban una verdadera autonomía, así en orden al

gobierno municipal, como en lo tocante á la administración de

justicia, sin sujeción alguna al gobernador de la provincia. De

ordinario estaban obligadas al pago de los impuestos provinciales;

pero á veces se las eximía de ellos, y en este caso se denominaban

_immunes_.

Recompensa ordinaria de servicios eminentes prestados á la causa

de Roma, era la posición privilegiada de ciudades confederadas

(_civitates foederatae_), especie de Estados dentro del Estado, que

gozaban de absoluta autonomía, manifestada así en el derecho á

conservar su organización política y administrativa peculiar, con

entera independencia y exención del gobernador de la provincia, como

en el derecho de acuñar moneda y de estar exentos sus naturales de

servir en las legiones; en cambio de lo cual debían auxiliar á Roma

con tropas, barcos ó marineros[320].

[320] El documento más importante para conocer la condición de

las ciudades confederadas es el _plebiscitum de Termessibus_,

relativo á la ciudad de Termesse en Pisidia. Véase el cap. 1:

_Quei Thermeses majores Peisidae fuerunt, queisque eorum legibus

Thermesium majorum Pisidarum ante K. April., quae fuerunt L.

Gellio., Cn. Lentulo cos. (a. 682), Thermeses maiores Pisidae

factae sunt, queisque ab ieis prognati sunt erunt, iei omnes

postereique eorum Thermeses maiores Peisidae leiberi amicei

socieique populi Romani sunto, eique legibus sueis ita utunto,

itaque ieis omnibus sueis legibus Thermensis maioribus Pisideis

utei liceto, quod adversus hanc legem non fiat_, Bruns, p. 85-87.

La diferencia entre las ciudades estipendiarias y las libres, en

orden al derecho que unas y otras tenían de gobernarse por sus

propias leyes, consistía en que las primeras, si bien conservaban

su derecho tradicional, tenían que tolerar la ingerencia de Roma

cuando ésta quería introducir en él algunas modificaciones; mientras

que las ciudades libres conservaban el derecho á legislar en todo

lo concerniente á sus relaciones políticas y civiles y á modificar,

cuando lo tenían á bien, sus leyes propias[321].

[321] Mommsen, _Ephem. epigr._, I, p. 293, dice á este propósito,

comentando el cap. 2 del S. C. de Thisbaeis: Neque enim eo

differunt civitates stipendiariae a liberis, quod suas leges

illae non habent, sed quod his si non lege publica, certe senatus

consulto confirmantur, illis ita relinquuntur, ut liberum sit

senatui eas cum velit iis adimere.

Gades presenta los rasgos generales de todas las ciudades

confederadas. Véase á Cicerón _Pro Balbo_, especialmente 15, 34;

18, 41 y 19, 10 y á Livio XXXII, 2, 5.

Las colonias, fundadas en los primeros tiempos para mantener en

la obediencia del pueblo romano el territorio en que se hallaban

enclavadas, ó sea con un fin exclusivamente militar, sirvieron más

tarde, sobre todo desde el tiempo de los Gracos, para librar á la

capital y á Italia del proletariado que las abrumaba. Sila, César y

Augusto dieron gran impulso á la fundación de colonias, el primero en

Italia y los dos últimos en las provincias[322].

[322] Acerca de la fundación de las colonias, debe consultarse

los trabajos especiales de Madwig, en sus _Opuscula academica_,

Copenhague, 1834, y de Zumpt en sus _Comentationes epigraphicae_,

Berlín, 1850. De las formalidades que solían preceder y acompañar

á la fundación, y que dan á conocer con gran minuciosidad los

Escritores gromáticos, tratan muy de propósito las _Gromatische

Institutionen_ de Rudorff, en el volumen complementario de la

edición de Lachmann, Berlín, 1850, p. 229-464, y Nissen, _Das

Templum_, Berlín, 1869, p. 1-22.

Desde Augusto hasta Constantino, en cuyo tiempo cesa la fundación de

colonias, éste fué el medio ordinario que tuvieron los Emperadores de

recompensar á los soldados, terminado el tiempo de su servicio.

En tiempo de la República la fundación de colonias se llevaba á

cabo, después de acuerdo del Senado, por virtud de una ley y por una

comisión nombrada al efecto, cuyos miembros, después de la fundación,

eran los patronos de la colonia. Bajo el Imperio, la facultad de

crear colonias viene á quedar concentrada en el Emperador, el cual la

ejercía por medio de sus delegados.

Decretada por los comicios la distribución de tierras, _ager

publicus_, entre los ciudadanos ó la fundación de una colonia[323],

procedía la misma Asamblea á designar el magistrado ó magistrados

que debían dirigir la ejecución del acuerdo. Nombraba una comisión

de individuos, cuyo número, así como la duración del cargo, variaba

según los casos, si bien para la fundación de colonias eran tres

generalmente, á quien incumbía adjudicar (_datio_) y dar posesión

(_adsignatio_) de los territorios que se habían de distribuir,

así como también, á contar desde el año 621 de Roma, resolver las

cuestiones que se suscitaran sobre la propiedad del _ager publicus_

entre particulares (_judicatio_), haciendo que se pusieran los

mojones ó piedras terminales destinadas á indicar los límites de

las propiedades. Los individuos de esta comisión ostentaban, según

los casos, los nombres de _agris dandis adsignandis_ ó _coloniae

deducendae_. Cuando se trataba de fundar una nueva colonia, ó de

crearla en algún lugar ya existente, debían constituir la colonia,

dándole estatutos (_leges dare_), formando el primer censo y

nombrando los primeros magistrados y el primer Consejo municipal.

[323] Mommsen, _Staatsrecht_, II, p. 584-596.

Lo ordinario era distribuir entre los colonizadores una tercera

parte de las tierras laborables, destinando otra á pastos (_ager

publicus_), y reservando la última para la construcción de los

edificios públicos y para atender á los gastos del culto. En cuanto

á las tierras incultas, que se denominaban _agri occupatorii_, se

arrendaban al diezmo de lo recolectado y al quinto de la cosecha de

los árboles frutales, ingresando el importe de estas rentas en el

Erario público.

La deducción de las colonias militares se verificaba en los primeros

tiempos, ó sea bajo la República, dirigiéndose los soldados con sus

banderas al sitio donde había de verificarse la fundación. Llegados

á él, y después de consultados los auspicios, los funcionarios

encargados de la fundación de la colonia fijaban los límites del

territorio de ésta, señalándolos con un arado del cual debían tirar

un toro y una vaca. El territorio comprendido dentro de estos límites

era medido y dividido por los agrimensores en cuadrados, á que se

daba el nombre de _centuriae_, y cuya extensión variaba según los

casos. Esto por lo que toca á la tierra laborable. Los pedazos de

tierra que no podían medirse en esta forma se llamaban _subcessiva_.

Sorteábanse luego los lotes, cuya magnitud variaba según la categoría

militar de los que tenían derecho á la distribución, y la parte

correspondiente á cada uno la adquiría éste en concepto de propiedad

quiritaria y libre de impuestos, que es lo que se denominaba

_heredium_.

No siempre, ni siquiera en la mayoría de los casos, se fundaba

una nueva colonia para dar tierras á los veteranos; pues muchas

veces se les establecía en una colonia ó municipio ya existente,

sin introducir modificación alguna en la organización del pueblo

respectivo. Al fundar una colonia en población ya existente, era

imprescindible dictar una ley ó estatuto que fijase las relaciones

entre los antiguos y los nuevos habitantes, ya fundiéndolos con

igualdad de derechos de modo que formasen una sola comunidad

municipal; ya dejando subsistente ó intacta la organización de la

antigua y regulando la de la nueva, de suerte que coexistieran

como corporaciones autónomas é independientes; ya dando normas

sobre la participación que cada cual de ellas habría de tener en la

administración común, ó, finalmente, incorporando á la nueva colonia

la antigua y subordinándola á ella jurídicamente.

La idea de trasladar el derecho Latino[324] á las provincias no era

enteramente ajena á la época de Escipión, el cual fundó en Itálica

una colonia de veteranos. Respecto al derecho latino comprueba esta

afirmación el ejemplo de Carteya, colonia latina de España fundada

en el año 171 con los hijos nacidos de soldados romanos y mujeres

españolas. No falta quien suponga que Carteya se denominó colonia de

libertinos, porque sus habitantes, como los de esta clase en Italia,

estaban obligados á servir en la armada.

[324] Savigny, _Ueber die Entstehung und Fortbildung der

Latinität_, en sus _Vermischte Schriften_, I, Berlín, 1850, p.

14-28.--Huschke, _Gajus. Beiträge sur Kritik und zum Verständniss

seiner Institutionen_, Leipzig, 1855, p. 3-24.--Rudorff, _De

majore ac minore Latio_, Berlín, 1860.--Beaudoin, _Le majus

et le minus Latium_ en la _Nouvelle Revue historique de droit

français et étranger_ de 1879, p. 1-30 y 111-169.--Hirschfeld,

_Contribution á l'histoire du droit latin_, trad. por Thédenat,

París, 1880.

Las ciudades provinciales conservaron generalmente bajo el Imperio

las formas de su antigua organización, si bien perdieron en su

mayor parte la autonomía de que antes gozaban en orden á su

gobierno interior, dado que no había asunto de alguna importancia

que no estuviese sujeto á la inspección de los gobernadores de las

provincias. A contar desde Adriano, los Emperadores se esforzaron

por uniformar la organización municipal en todo el Imperio. Esto

no obstante, subsistieron bajo el régimen imperial muchas de las

diferencias que existían en el período anterior entre las ciudades

provinciales. Así vemos que la división en ciudades confederadas,

libres é inmunes, es aplicable también al período que nos ocupa.

Las colonias se diferenciaban de estas varias clases de ciudades en

que sus habitantes gozaban del derecho de ciudadanía. Su organización

municipal era idéntica á la de las colonias itálicas. Por lo

demás, debían pagar los mismos impuestos que las otras ciudades

provinciales, y el territorio colonial no podía ser objeto del

dominio quiritario.

Los habitantes de los municipios, que eran también bastante numerosos

en nuestra España, gozaban de todos los derechos inherentes al de

ciudadanía.

Había también muchas ciudades á quienes se había concedido como

privilegio la asimilación en cuanto á su condición jurídica con las

antiguas ciudades latinas (_jus Latii_). En virtud de ella, además

de cierta independencia en el orden administrativo, gozaban del

derecho de contratación, y podían sus habitantes alcanzar el derecho

de ciudadanía mediante ciertas condiciones. La diversidad de estas

condiciones dió origen á que se distinguieran en este privilegio

dos grados, designados respectivamente con los nombres de _majus_

y _minus Latium_. Gozaban del _majus Latium_, las ciudades cuyos

habitantes adquirían el derecho de ciudadanía por el solo hecho de

pertenecer á la curia de su ciudad; mientras los habitantes de las

que sólo poseían el _minus Latium_, no podían obtener aquel derecho

si no desempeñaban en su ciudad natal alguna magistratura. El _jus

Latii_ no eximía del pago de los impuestos. A veces se concedía este

privilegio á toda una provincia. Sirva de ejemplo España, que recibió

esta merced del emperador Vespasiano.

La concesión del derecho Latino otorgada á España por Vespasiano

fué de gran importancia para el porvenir de la Península[325]. En

cuánta estima tuvieron los españoles esta merced lo demuestran

las inscripciones que han llegado hasta nosotros dedicadas á

conmemorarla[326]. Infiérese de ellas, que, cuando menos en España

á fines del siglo primero, no era requisito legal para poder ser

Duumviro el haber desempeñado cargos municipales inferiores; y así

parece comprobarlo también la ley municipal de Málaga al mencionar

dicho requisito en las disposiciones relativas á la elegibilidad,

y al no exigir sino una misma edad, que era veinticinco años, para

todos los cargos municipales. A esto se agrega que en los primeros

años posteriores á la concesión del derecho Latino, habría sido

imposible encontrar aspirantes al cargo de Duumviro, que hubieran

ejercido anteriormente la edilidad ó la questura.

[325] Plinio, _n. h._, 3, 30: Universae Hispaniae Vespasianas

imperator Augustus, jactatum procellis Reipublicae, Latium

tribuit.

«Como el régimen comunal latino no se acomodaba á pueblos no

organizados municipalmente, las poblaciones españolas que después

de la concesión de Vespasiano carecían de organización municipal,

ó quedaron excluídas del derecho latino, ó hubieron de sufrir

especiales modificaciones. Aun en las inscripciones posteriores

á Vespasiano, en que se mencionan _gentes_, los nombres tienen

forma latina, como C. I. L., II, n. 2.633 y _Eph. ep._ II, 322;

y aunque se hallan también algunas de esta época con nombres

no romanos, quizá debe atribuirse esto solamente á negligencia

de los grabadores. No he encontrado indicio alguno seguro de

organización municipal no romana en las inscripciones posteriores

á Vespasiano, mientras que son relativamente numerosos en las

pocas seguramente anteriores á él. (C. I. L., II, 172, 1.953,

2.683, 5.048)» Mommsen, _Römische Geschichte_, V, p. 66, n. 1.

Historia General del Derecho Español, Tomo I · 第 16 / 29 段