conquistados, reduciéndolos á la condición de provincias, fué
conservar siempre, á menos que se opusieran á ello razones muy
poderosas, los centros y divisiones políticas ya existentes.
Para fijar la condición jurídica de los habitantes, servíales
exclusivamente de norma la conducta observada por éstos respecto
del pueblo romano en las guerras que dieron por consecuencia la
conquista. Los pueblos que habían combatido contra los ejércitos de
Roma sufrían en castigo la pérdida del todo ó parte de su territorio,
y quedaban reducidos á una situación precaria y miserable en el orden
político. Por el contrario, á los que se habían mostrado propicios
á soportar el yugo romano, se les concedía como recompensa cierta
autonomía en su gobierno interior, ó eran asimilados, en virtud de
exenciones y privilegios especiales, á las ciudades romanas. De aquí
las diferencias que en orden á su condición jurídica existieron
durante la República y en los primeros tiempos del Imperio entre
las ciudades provinciales, indicadas en las denominaciones de
estipendiarias, confederadas libres é inmunes. Había también ciudades
organizadas á la romana, cuales eran las colonias de ciudadanos
romanos, los municipios, las ciudades latinas y las itálicas.
España, después de la partida de Escipión en el año 206, continuó
como territorio en estado de guerra hasta el año 197. Durante
este tiempo, el gobierno del país sometido y la dirección de
las operaciones militares estuvieron á cargo de dos generales,
que desempeñaron este cargo con título de Procónsules. Al cabo
se resolvieron los Romanos á organizar á España como provincia,
dividiéndola al efecto, el año 197, en dos circunscripciones
administrativas separadas por la sierra de Cazlona, á las cuales
designaron respectivamente, según que se encontraban á uno ú otro
lado de ella, con los nombres de España Citerior y Ulterior[310]. El
mismo año fueron enviados á España por primera vez dos Pretores como
magistrados ordinarios.
[310] Livio, XXXII, 28, 2, 3, 12: C. Cornelio et Q. Minucio
consulibus omnium primum de provinciis consulum praetorumque
actum... Hispanias Sempronius citeriorem, Helvius ulteriorem est
sortitus... praetoribus in Hispanias octona millia peditum socium
ac nominis Latini data et quadringeni equites, ut dimitterent
veterem ex Hispaniis militem; et terminare jussi, qua ulterior
citeriorve provincia servaretur.
Durante la guerra de Macedonia, las dos provincias españolas se
fundieron en una[311].
[311] Livio, XLV, 16, 1: Q. Aelio M. Junio consulibus (167)
de provinciis referentibus censuere patres, duas provincias
Hispaniam rursus fieri, quae una per bellum Macedonicum fuerat.
En el año 27 después de Jesucristo dividió Augusto[312] las
provincias del Imperio entre el Senado y el Emperador, de forma que
diez de ellas, entre las cuales se contaba la Bética, correspondieron
al Senado, y las doce restantes, de cuyo número eran la Tarraconense
y la Lusitania, tocaron al Emperador[313].
[312] Sirvió quizá de base y precedente á esta división,
según observa Marquardt, I, p. 252, la que antes habían hecho
entre sí los legados de Pompeyo. César, _De bello civ._, I,
38: Afranius, Petreius et Varro, legati Pompei, quorum unus
Hispaniam citeriorem tribus legionibus, alter ulteriorem a saltu
Castulonensi ad Anam duabus legionibus, tertius ab Ana Vettonum
agrum Lusitaniamque pari numero legionum obtinebat, officia inter
se partiuntur.
[313] «Provincias validiores et quas annuis magistratuum
imperiis regi nec facile nec tutum erat, ipse suscepit: ceteras
proconsulibus sortito permissit: et tamen nonnullas conmutavit
interdum.» Sueton, _Octav._, 47.
Desde el tiempo de Trajano parecen haber formado Asturias y
Galicia una circunscripción administrativa especial dentro de la
Tarraconense[314]; pero la creación de las dos indicadas regiones
como provincias aparte data sólo del tiempo de Caracalla, de quien
tomó la nueva provincia el nombre de _Hispania nova citerior
Antoniniana_[315].
[314] Según Mommsen, _Römische Geschichte_, V, p. 58. n. 1 y
2, la separación de la Lusitania y de la España ulterior debió
verificarse después de la guerra de Cantabria, y Galicia que hubo
de formar parte de la Lusitania antes de Augusto, y Asturias,
incorporada también á esta provincia en los comienzos de la
división augustea, fueron separadas luego de ella y agregadas á
la España ulterior.
[315] Así lo acredita la inscripción del año 216-217 de la
era cristiana, C. I. L., II, n. 2.661: _C. Julius Cerealis,
consularis, legatus Augusti pro praetore provinciae Hispaniae
novae citerioris Antoninianae, post divisionem provinciae primus
ab eo missus._
«Asturias y Gallaecia, citadas por Tolomeo (II, 6) como parte
de la España tarraconense, formaban ya antes ciertamente un
distrito aparte, que en el siglo II fué gobernado por _juridici_
pretoriales, bien que su constitución como provincia especial
data sólo del tiempo de Caracalla.» O. Hirschfeld, _Die
Verwaltung der Rheingrenses in den ersten drei Jahrhunderten der
röm. Kaiserzeit_ en las _Commentationes philologie in honorem
Theodori Mommseni_, Berlín, 1875, p. 437, n. 18.
Considerando Diocleciano que uno de los males que reclamaban más
urgente y eficaz remedio era la imposibilidad en que se encontraba
el Jefe del Estado de atender constantemente por sí mismo al
gobierno y administración de un imperio tan dilatado y compuesto de
partes tan heterogéneas, al mismo tiempo que resolvió fraccionar el
poder soberano introdujo una nueva división territorial en armonía
con el cambio en la organización de los poderes públicos[316].
Dividió, pues, el territorio del Imperio en cuatro grandes
prefecturas, cada prefectura en cierto número de diócesis, y cada
diócesis en provincias. La prefectura de Oriente, que tuvo por
capital á Nicomedia (capital verdadera también del imperio en
tiempo de Diocleciano, que fijó allí su residencia), y después á
Constantinopla, abarcaba cuatro diócesis. La de Iliria, que tuvo al
principio por capital á Sirmium y luego á Tesalónica, no comprendía
más que una sola; la de Italia, cuya capital fué Milán, constaba de
tres; la de las Galias se dividía en cuatro, á saber: la Vienense, la
de las Galias, la de Bretaña y la de España, y su capital, que estuvo
primeramente en Tréveris, se trasladó posteriormente á Arlés[317].
[316] Lactancio, _De mortibus persecutorum_, 7: In quatuor partes
orbe diviso...--Et ut omnia terrore complerentur, provinciae
quoque in frustra concisae, multi praesides et plura officia
singulis regionibus ac pene jam civitatibus incubare.
Sobre la reforma provincial de Diocleciano, véase á Mommsen
y Müllenhoff, _Mémoire sur les provinces romaines jusque au
V siècle_, trad. por Picot, París, 1861.--Kuhn, _Ueber das
Verzeichniss der römischen Provinzen aufgesetz um 297_ en los
_Jahrbucher für classische Philologie_, t. CXV, Leipzig, 1877,
p. 697-719.--Jullian, _De la réforme provinciale attribuée à
Dioclétien_ en la _Revue historique_, vol. XIX (1882) p. 331-374,
y L. Duchesne, _Les documents ecclesiastiques sur les divisions
de l'empire romain au IV siècle_ en las _Mélanges Graux_, París,
1883, p. 133-141. Este último trabajo, además de rectificar en
algunos puntos las opiniones generalmente admitidas sobre las
diócesis de Asia, Dacia, Panonia, Italia y las cinco provincias,
resuelve en definitiva la polémica acerca del valor de las listas
de Obispos que figuran en las actas Conciliares consideradas como
fuentes de conocimiento de la división provincial de que tratamos.
[317] El más antiguo documento acerca de la división provincial
de Diocleciano es el _Laterculus Veronensis_, índice de las
provincias del Imperio romano, conservado en un Códice del siglo
VII de la Biblioteca capitular de Verona. Además de este índice,
cuyos datos merecen entera fe según Mommsen, y que Kuhn cree
interpolado en algunos puntos, poseemos acerca de las divisiones
administrativas de los años 297 al 400, el _Breviarium_ de Rufo
Festo escrito en 369, el _Laterculus_ de Polemo Silvio, copia,
según Mommsen, de una _Notitia dignitatum_ formada probablemente
entre 393 y 399, y, por último, la _Notitia dignitatum utriusque
imperii_ redactada, según hemos indicado, hacia el año 400.
Según la división de Diocleciano, constaba la _dioecesis Hispaniarum_
de cinco provincias españolas y una africana, la Mauretania
Tingitana, algunas de cuyas ciudades habían sido incorporadas á
la Bética por Otón. A éstas se agregó entre 369 y 386 una séptima
provincia, la de las islas Baleares; de suerte que en el siglo V
eran siete las provincias españolas, á saber: Baetica, Lusitania,
Carthaginiensis, Gallaecia, Tarraconensis, Tingitana, insulae
Baleares[318]. Esta división perseveró hasta la invasión de los
Bárbaros.
[318] _Laterculus Veronensis_, publicado como apéndice á la
edición de la _Notitia dignitatum_ de Seeck, XI, 2-7 (p. 250):
Dioecesis Hispaniarum habet provincias numero VII, Beticam,
Lusitaniam, Kartaginiensis, Gallaecia, Tarraconensis, Mauritania
Tingitania.
_Laterculus Polemii Silvii_, ibid. IV, 2-9; (Nomina provinciarum)
in Hispania VII: Tarraconensis, Carthaginiensis, Betica,
Lusitania in qua est Emerita, Gallaecia, insulae Baleares,
Tingitania, trans fretum quod ab Oceano infusum (terras intrat)
transmittitur inter Calpem et Abinam.
_Notitia dignitatum_, ed. Seeck, III, 1-2 y 5-13 (p. 110-111):
Sub dispositione viri illustris praefecti praetorio Galliarum,
diocesis infrascriptae; Hispaniae... Provinciae Hispaniarum VII;
Baetica, Lusitania, Gallaecia, Tarraconensis, Carthaginiensis,
Tingitania, Baleares.
§ 48.
_Las ciudades provinciales._[319]
[319] Sobre la diversa condición de las ciudades provinciales,
véase á Marquardt, _Römische Staatsverwaltung_, I, 2.ª ed., p.
69-132.--Mispoulet, _Les Institutions politiques des Romains_,
II, p. 31-65 y 77-86, y Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I,
p. 295-321 y 576-582.
Las ciudades estipendiarias (_civitates stipendiariae_), á cuya
categoría pertenecía la mayor parte de las ciudades provinciales,
estaban enteramente sometidas al _imperium_ ó jurisdicción del
gobernador, y obligadas al pago de los impuestos, así ordinarios
como extraordinarios, que pesaban sobre las provincias. Eran los
ordinarios, la capitación ó impuesto personal, y una contribución
sobre la propiedad territorial que debía pagarse en metálico ó en
especie. Entre los extraordinarios se contaban, además de las varias
clases de impuestos indirectos, el destinado al sostenimiento del
ejército provincial, las prestaciones ó regalos que forzosamente
habían de hacerse al gobernador, y otros de este jaez.
Llamábanse ciudades libres (_civitates liberae_), las que por
concesión especial del pueblo romano, cuya soberanía reconocían
y acataban, disfrutaban una verdadera autonomía, así en orden al
gobierno municipal, como en lo tocante á la administración de
justicia, sin sujeción alguna al gobernador de la provincia. De
ordinario estaban obligadas al pago de los impuestos provinciales;
pero á veces se las eximía de ellos, y en este caso se denominaban
_immunes_.
Recompensa ordinaria de servicios eminentes prestados á la causa
de Roma, era la posición privilegiada de ciudades confederadas
(_civitates foederatae_), especie de Estados dentro del Estado, que
gozaban de absoluta autonomía, manifestada así en el derecho á
conservar su organización política y administrativa peculiar, con
entera independencia y exención del gobernador de la provincia, como
en el derecho de acuñar moneda y de estar exentos sus naturales de
servir en las legiones; en cambio de lo cual debían auxiliar á Roma
con tropas, barcos ó marineros[320].
[320] El documento más importante para conocer la condición de
las ciudades confederadas es el _plebiscitum de Termessibus_,
relativo á la ciudad de Termesse en Pisidia. Véase el cap. 1:
_Quei Thermeses majores Peisidae fuerunt, queisque eorum legibus
Thermesium majorum Pisidarum ante K. April., quae fuerunt L.
Gellio., Cn. Lentulo cos. (a. 682), Thermeses maiores Pisidae
factae sunt, queisque ab ieis prognati sunt erunt, iei omnes
postereique eorum Thermeses maiores Peisidae leiberi amicei
socieique populi Romani sunto, eique legibus sueis ita utunto,
itaque ieis omnibus sueis legibus Thermensis maioribus Pisideis
utei liceto, quod adversus hanc legem non fiat_, Bruns, p. 85-87.
La diferencia entre las ciudades estipendiarias y las libres, en
orden al derecho que unas y otras tenían de gobernarse por sus
propias leyes, consistía en que las primeras, si bien conservaban
su derecho tradicional, tenían que tolerar la ingerencia de Roma
cuando ésta quería introducir en él algunas modificaciones; mientras
que las ciudades libres conservaban el derecho á legislar en todo
lo concerniente á sus relaciones políticas y civiles y á modificar,
cuando lo tenían á bien, sus leyes propias[321].
[321] Mommsen, _Ephem. epigr._, I, p. 293, dice á este propósito,
comentando el cap. 2 del S. C. de Thisbaeis: Neque enim eo
differunt civitates stipendiariae a liberis, quod suas leges
illae non habent, sed quod his si non lege publica, certe senatus
consulto confirmantur, illis ita relinquuntur, ut liberum sit
senatui eas cum velit iis adimere.
Gades presenta los rasgos generales de todas las ciudades
confederadas. Véase á Cicerón _Pro Balbo_, especialmente 15, 34;
18, 41 y 19, 10 y á Livio XXXII, 2, 5.
Las colonias, fundadas en los primeros tiempos para mantener en
la obediencia del pueblo romano el territorio en que se hallaban
enclavadas, ó sea con un fin exclusivamente militar, sirvieron más
tarde, sobre todo desde el tiempo de los Gracos, para librar á la
capital y á Italia del proletariado que las abrumaba. Sila, César y
Augusto dieron gran impulso á la fundación de colonias, el primero en
Italia y los dos últimos en las provincias[322].
[322] Acerca de la fundación de las colonias, debe consultarse
los trabajos especiales de Madwig, en sus _Opuscula academica_,
Copenhague, 1834, y de Zumpt en sus _Comentationes epigraphicae_,
Berlín, 1850. De las formalidades que solían preceder y acompañar
á la fundación, y que dan á conocer con gran minuciosidad los
Escritores gromáticos, tratan muy de propósito las _Gromatische
Institutionen_ de Rudorff, en el volumen complementario de la
edición de Lachmann, Berlín, 1850, p. 229-464, y Nissen, _Das
Templum_, Berlín, 1869, p. 1-22.
Desde Augusto hasta Constantino, en cuyo tiempo cesa la fundación de
colonias, éste fué el medio ordinario que tuvieron los Emperadores de
recompensar á los soldados, terminado el tiempo de su servicio.
En tiempo de la República la fundación de colonias se llevaba á
cabo, después de acuerdo del Senado, por virtud de una ley y por una
comisión nombrada al efecto, cuyos miembros, después de la fundación,
eran los patronos de la colonia. Bajo el Imperio, la facultad de
crear colonias viene á quedar concentrada en el Emperador, el cual la
ejercía por medio de sus delegados.
Decretada por los comicios la distribución de tierras, _ager
publicus_, entre los ciudadanos ó la fundación de una colonia[323],
procedía la misma Asamblea á designar el magistrado ó magistrados
que debían dirigir la ejecución del acuerdo. Nombraba una comisión
de individuos, cuyo número, así como la duración del cargo, variaba
según los casos, si bien para la fundación de colonias eran tres
generalmente, á quien incumbía adjudicar (_datio_) y dar posesión
(_adsignatio_) de los territorios que se habían de distribuir,
así como también, á contar desde el año 621 de Roma, resolver las
cuestiones que se suscitaran sobre la propiedad del _ager publicus_
entre particulares (_judicatio_), haciendo que se pusieran los
mojones ó piedras terminales destinadas á indicar los límites de
las propiedades. Los individuos de esta comisión ostentaban, según
los casos, los nombres de _agris dandis adsignandis_ ó _coloniae
deducendae_. Cuando se trataba de fundar una nueva colonia, ó de
crearla en algún lugar ya existente, debían constituir la colonia,
dándole estatutos (_leges dare_), formando el primer censo y
nombrando los primeros magistrados y el primer Consejo municipal.
[323] Mommsen, _Staatsrecht_, II, p. 584-596.
Lo ordinario era distribuir entre los colonizadores una tercera
parte de las tierras laborables, destinando otra á pastos (_ager
publicus_), y reservando la última para la construcción de los
edificios públicos y para atender á los gastos del culto. En cuanto
á las tierras incultas, que se denominaban _agri occupatorii_, se
arrendaban al diezmo de lo recolectado y al quinto de la cosecha de
los árboles frutales, ingresando el importe de estas rentas en el
Erario público.
La deducción de las colonias militares se verificaba en los primeros
tiempos, ó sea bajo la República, dirigiéndose los soldados con sus
banderas al sitio donde había de verificarse la fundación. Llegados
á él, y después de consultados los auspicios, los funcionarios
encargados de la fundación de la colonia fijaban los límites del
territorio de ésta, señalándolos con un arado del cual debían tirar
un toro y una vaca. El territorio comprendido dentro de estos límites
era medido y dividido por los agrimensores en cuadrados, á que se
daba el nombre de _centuriae_, y cuya extensión variaba según los
casos. Esto por lo que toca á la tierra laborable. Los pedazos de
tierra que no podían medirse en esta forma se llamaban _subcessiva_.
Sorteábanse luego los lotes, cuya magnitud variaba según la categoría
militar de los que tenían derecho á la distribución, y la parte
correspondiente á cada uno la adquiría éste en concepto de propiedad
quiritaria y libre de impuestos, que es lo que se denominaba
_heredium_.
No siempre, ni siquiera en la mayoría de los casos, se fundaba
una nueva colonia para dar tierras á los veteranos; pues muchas
veces se les establecía en una colonia ó municipio ya existente,
sin introducir modificación alguna en la organización del pueblo
respectivo. Al fundar una colonia en población ya existente, era
imprescindible dictar una ley ó estatuto que fijase las relaciones
entre los antiguos y los nuevos habitantes, ya fundiéndolos con
igualdad de derechos de modo que formasen una sola comunidad
municipal; ya dejando subsistente ó intacta la organización de la
antigua y regulando la de la nueva, de suerte que coexistieran
como corporaciones autónomas é independientes; ya dando normas
sobre la participación que cada cual de ellas habría de tener en la
administración común, ó, finalmente, incorporando á la nueva colonia
la antigua y subordinándola á ella jurídicamente.
La idea de trasladar el derecho Latino[324] á las provincias no era
enteramente ajena á la época de Escipión, el cual fundó en Itálica
una colonia de veteranos. Respecto al derecho latino comprueba esta
afirmación el ejemplo de Carteya, colonia latina de España fundada
en el año 171 con los hijos nacidos de soldados romanos y mujeres
españolas. No falta quien suponga que Carteya se denominó colonia de
libertinos, porque sus habitantes, como los de esta clase en Italia,
estaban obligados á servir en la armada.
[324] Savigny, _Ueber die Entstehung und Fortbildung der
Latinität_, en sus _Vermischte Schriften_, I, Berlín, 1850, p.
14-28.--Huschke, _Gajus. Beiträge sur Kritik und zum Verständniss
seiner Institutionen_, Leipzig, 1855, p. 3-24.--Rudorff, _De
majore ac minore Latio_, Berlín, 1860.--Beaudoin, _Le majus
et le minus Latium_ en la _Nouvelle Revue historique de droit
français et étranger_ de 1879, p. 1-30 y 111-169.--Hirschfeld,
_Contribution á l'histoire du droit latin_, trad. por Thédenat,
París, 1880.
Las ciudades provinciales conservaron generalmente bajo el Imperio
las formas de su antigua organización, si bien perdieron en su
mayor parte la autonomía de que antes gozaban en orden á su
gobierno interior, dado que no había asunto de alguna importancia
que no estuviese sujeto á la inspección de los gobernadores de las
provincias. A contar desde Adriano, los Emperadores se esforzaron
por uniformar la organización municipal en todo el Imperio. Esto
no obstante, subsistieron bajo el régimen imperial muchas de las
diferencias que existían en el período anterior entre las ciudades
provinciales. Así vemos que la división en ciudades confederadas,
libres é inmunes, es aplicable también al período que nos ocupa.
Las colonias se diferenciaban de estas varias clases de ciudades en
que sus habitantes gozaban del derecho de ciudadanía. Su organización
municipal era idéntica á la de las colonias itálicas. Por lo
demás, debían pagar los mismos impuestos que las otras ciudades
provinciales, y el territorio colonial no podía ser objeto del
dominio quiritario.
Los habitantes de los municipios, que eran también bastante numerosos
en nuestra España, gozaban de todos los derechos inherentes al de
ciudadanía.
Había también muchas ciudades á quienes se había concedido como
privilegio la asimilación en cuanto á su condición jurídica con las
antiguas ciudades latinas (_jus Latii_). En virtud de ella, además
de cierta independencia en el orden administrativo, gozaban del
derecho de contratación, y podían sus habitantes alcanzar el derecho
de ciudadanía mediante ciertas condiciones. La diversidad de estas
condiciones dió origen á que se distinguieran en este privilegio
dos grados, designados respectivamente con los nombres de _majus_
y _minus Latium_. Gozaban del _majus Latium_, las ciudades cuyos
habitantes adquirían el derecho de ciudadanía por el solo hecho de
pertenecer á la curia de su ciudad; mientras los habitantes de las
que sólo poseían el _minus Latium_, no podían obtener aquel derecho
si no desempeñaban en su ciudad natal alguna magistratura. El _jus
Latii_ no eximía del pago de los impuestos. A veces se concedía este
privilegio á toda una provincia. Sirva de ejemplo España, que recibió
esta merced del emperador Vespasiano.
La concesión del derecho Latino otorgada á España por Vespasiano
fué de gran importancia para el porvenir de la Península[325]. En
cuánta estima tuvieron los españoles esta merced lo demuestran
las inscripciones que han llegado hasta nosotros dedicadas á
conmemorarla[326]. Infiérese de ellas, que, cuando menos en España
á fines del siglo primero, no era requisito legal para poder ser
Duumviro el haber desempeñado cargos municipales inferiores; y así
parece comprobarlo también la ley municipal de Málaga al mencionar
dicho requisito en las disposiciones relativas á la elegibilidad,
y al no exigir sino una misma edad, que era veinticinco años, para
todos los cargos municipales. A esto se agrega que en los primeros
años posteriores á la concesión del derecho Latino, habría sido
imposible encontrar aspirantes al cargo de Duumviro, que hubieran
ejercido anteriormente la edilidad ó la questura.
[325] Plinio, _n. h._, 3, 30: Universae Hispaniae Vespasianas
imperator Augustus, jactatum procellis Reipublicae, Latium
tribuit.
«Como el régimen comunal latino no se acomodaba á pueblos no
organizados municipalmente, las poblaciones españolas que después
de la concesión de Vespasiano carecían de organización municipal,
ó quedaron excluídas del derecho latino, ó hubieron de sufrir
especiales modificaciones. Aun en las inscripciones posteriores
á Vespasiano, en que se mencionan _gentes_, los nombres tienen
forma latina, como C. I. L., II, n. 2.633 y _Eph. ep._ II, 322;
y aunque se hallan también algunas de esta época con nombres
no romanos, quizá debe atribuirse esto solamente á negligencia
de los grabadores. No he encontrado indicio alguno seguro de
organización municipal no romana en las inscripciones posteriores
á Vespasiano, mientras que son relativamente numerosos en las
pocas seguramente anteriores á él. (C. I. L., II, 172, 1.953,
2.683, 5.048)» Mommsen, _Römische Geschichte_, V, p. 66, n. 1.