las dos citadas disposiciones, ha sido asunto de empeñadas
polémicas. Dice así: «Papiniani, Pauli, Gaii, Ulpiani atque
Modestini scripta universa firmamus ita, ut Gaium quae Paullum,
Ulpianum et cunctos comitetur auctoritas, lectionesque ex omni
ejus opere recitentur. Eorum quoque scientiam, quorum tractatus
atque sententias praedicti omnes suis operibus miscuerunt, ratam
esse censemus, ut Scaevolae Sabini, Julliani atque Marcelli,
omniumque, quos illi celebrarunt, si tamen eorum libri, propter
antiquitatis incertum, codicum collatione firmentur.»
§ 40.
_Los Senadoconsultos._[255]
[255] Puchta, _Institutionen_, I, p. 169-173.--Rudorff,
_Römische Rechtsgeschichte_, I, p. 106-110.--Karlowa, _Römische
Rechtsgeschichte_, I, p. 642.
Los Senadoconsultos, interesantísimos como fuente del derecho romano
en general, no igualan en importancia á las otras de que hemos venido
tratando hasta aquí, como fuentes del derecho especial vigente entre
los provinciales, sobre todo en orden al derecho privado.
Aunque durante la República el Senado no contó entre sus atribuciones
la de legislar en estas materias, ejerció gran influencia en ese
orden, ya por ser indispensable su previa autorización (_patrum
auctoritas_) para someter los proyectos de ley á la aprobación de los
Comicios; ya también porque sus decisiones en materias políticas y
administrativas trascendían frecuentemente á la esfera del derecho
privado; ya finalmente por la facultad de anular, por defectos
de forma, las leyes votadas en la Asamblea popular[256]. Bajo el
Imperio, y según la opinión más probable, desde el reinado de Tiberio
comienza el Senado á legislar directamente sobre el derecho civil.
[256] Ejemplo de esto, son algunos Senadoconsultos relativos al
derecho de las personas. Véase mi _Historia del derecho romano_,
I, p. 187.
En el orden político y administrativo la importancia de los
Senadoconsultos fué muy considerable, á causa de la intervención del
Senado en la organización de las provincias, en el nombramiento de
los funcionarios encargados del Gobierno de éstas y en general en
todo lo relativo al régimen provincial. No ha llegado hasta nosotros
el texto original de ningún Senadoconsulto relativo especialmente á
la España romana; pero se halla noticia de algunos de ellos en los
escritores clásicos[257].
[257] Entre los principales citaremos el de 197, a. Chr.,
relativo á la primitiva división provincial de la Península,
Livio, XXVIII, 2; otro concerniente al nombramiento de jueces
que decidieran sobre las quejas de los Españoles contra los
funcionarios romanos, siendo pretor Canuleyo, Livio, XLIII, 2, y
el del año 100 p. Chr, relativo al proceso del procónsul de la
Bética Cecilio Clásico, Plinio, _Ep._ 3, 9.
§ 41.
_Documentos públicos relativos á la aplicación del Derecho._
Comprendemos principalmente bajo esta categoría los decretos, y, en
general, todos los documentos emanados de los Municipios y Colegios
lícitos, ó sea de las Corporaciones autorizadas por el Estado.
Algunos documentos de este género pertenecientes á la España romana
nos han sido conservados por los monumentos epigráficos[258].
[258] De los documentos de este género relativos á otras regiones
del orbe romano, y que importa también conocer, por la relación
que tienen con los nuestros, dan noticia Rudorff, I, p. 229-234;
Rivier, p. 339-342; Karlowa, p. 783-821, y mi _Historia del
Derecho romano_, I, p. 262-263.
La redacción de los decretos de las Asambleas municipales, según
acreditan los monumentos de este género que han llegado hasta
nosotros, se acomodaba de ordinario á la forma usada en los
Senadoconsultos[259]. Entre los monumentos epigráficos de la España
romana no hay más que uno solo de estos documentos, perteneciente
al año 147, y ese, desgraciadamente, con tantas lagunas y
divergencias en las varias copias de él conservadas, que resulta casi
ininteligible. Lo único que de su texto, tal como ha llegado hasta
nosotros, puede inferirse, es que se trata de una exposición dirigida
al emperador Antonino Pío el Filósofo por el Municipio de Salpensa,
recomendándole á un ciudadano conspicuo y benemérito de dicha ciudad
para que le otorgase nuevas mercedes[260].
[259] Hübner, _De senatus populique romani actis_, p. 71 y
siguientes.
[260] C. 7, L. II, n. 1.282. Está grabado sobre el pedestal de
una estatua hallada en las inmediaciones de la antigua Salpensa
(Alpesa).
Son, por lo demás, frecuentísimas las referencias á este género
de decretos en los monumentos conmemorativos de erección de
estatuas y de obras públicas, _d(ecreto) d(ecurionum)_, _ex
decreto ordinis_, etc. Esta enumeración se circunscribe á los
documentos de mayor interés, y cuyo asunto es esencialmente
jurídico. No incluímos en ella, por tanto, la multitud de
decretos municipales sobre honores otorgados á personas
beneméritas, ni otras inscripciones que bajo algún aspecto
son interesantes para el jurisconsulto, muchas de las cuales
tendremos ocasión de mencionar en el transcurso de esta obra,
por alguna de las fórmulas ó cláusulas que contienen, aunque
su principal asunto ó la materia sobre que versan carezca de
importancia.
Relativamente numerosos son los documentos referentes á contratos de
hospitalidad y de patronato celebrados por Municipios y corporaciones
de la España romana. Todos ellos pertenecen al tiempo del Imperio.
El primero, según el orden cronológico, es el contrato de
hospitalidad celebrado el año 2 entre Acces Licirni, natural de
Intercatia, con la ciudad de Palencia[261].
[261] Tabla de bronce encontrada en término de Frechilla, cerca
de Paredes de Nava. El texto lo publicó Hübner en el _Hermes_,
vol. V, p. 371-378, y después en la _Ephem. Epigr._, I, n. 141,
p. 45-47.
Del año 5 después de Jesucristo data el celebrado por Q. Mario
Balbo con el Senado y pueblo de una ciudad, cuyo nombre falta en
la inscripción, y que hubo de ser verosímilmente la de Lacilbula,
en cuyas ruinas, cerca de Grazalema, se encontró la lápida[262].
El tercero es el celebrado por la ciudad de Bocchoris, en las
Baleares, en el año 6 con M. Atilio Verno[263]. El cuarto, entre las
_gentilitates_ de los Desoncos y Tridiavos, pertenecientes ambos á
la gente de los Zoelas. Es del año 27 y fué confirmado y ampliado en
el 152 con una cláusula adicional[264]. Aunque la fórmula de este
documento es la usual y corriente entre los Romanos, sin duda por
la semejanza de esta institución en ambos pueblos, y por haberse
conformado al redactar el documento en cuestión á los formularios del
pueblo dominador, ha de tenerse este contrato, y en este concepto
lo hemos utilizado ya, más bien como fuente del Derecho ibérico que
del Derecho romano. Sigue á éste el del año 57 concerniente á la
renovación del contrato celebrado por la ciudad de Pamplona con L.
Pompeyo Primiano[265]; y es anterior una inscripción inédita del año
40, que contiene el contrato de hospitalidad de los ciudadanos de
Clunia (_Clunienses ex Hispania Citeriore_) con Cayo Terencio Basso
Meffanates Etrusco[266].
[262] C. I. L., II, n. 1.343.
[263] Hallado en Pollenza. C. I. L., II, n. 2.695.--Wilmans,
_Exempla_, n. 2.851.
[264] Encontrado en Astorga. C. I. L., II, n. 152.--Bruns,
_Fontes juris romani antiqui_, 4.ª edición, p. 245-246.
[265] Lápida de Pamplona. C. I. L., II, 2.958.
[266] Debo la noticia de este documento, descubierto
recientemente en término de Peñalva de Castro (Soria), ruinas de
Clunia, y aun inédito, á mi amigo D. Aureliano Fernández-Guerra,
que lo publicará muy en breve en el _Boletín de la Real Academia
de la Historia_.
Otra del año 185, recuerda el celebrado por la ciudad de Pamplona con
P. Sempronio Taurino Damanitano, á quien la _República Pompelonensis_
nombró ciudadano y patrono suyo (_civem et patronum cooptavit_)[267].
[267] Inscripción descubierta en Pamplona.--C. I. L., II, n.
2.960.--Wilmans, n. 2.854.
Un documento perteneciente al año 222 contiene el nombramiento ó
cooptación de patrono hecha por el _Concilium conventus Cluniensis_
(Asociación de ciudadanos romanos de este convento jurídico) con
G. Mario Pudente Corneliano.[268] Hay otro documento de carácter
votivo, de cierto colegio compuesto de hombres y mujeres siervos y
libertinos del Municipio de _Segisamo_ (Sasamón), y dedicado á los
cinco patronos del referido colegio el año 261;[269] y finalmente, el
conmemorativo del ofrecimiento de la tésera de patronato, hecho en el
año 348 por el colegio de los _fabri subidiani_ de Córdoba á Julio
Caninio.[270]
[268] Inscripción de Roma, inserta en la colección de Orelli,
_Inscriptionum latinarum selectarum amplissima collectio_, n. 956.
[269] Lámina de bronce encontrada cerca de Sasamón, en la
provincia de Burgos.--_Ephem. epigr._ II, n. 322, p. 244-247.
Hübner la califica de ejemplar único en su género entre los
documentos relativos al derecho de patronato.
[270] C. I. L., II, n. 2.211.--Wilmans, n. 2.861. Según Hübner
la denominación de _subidiani_ (por _subaediani_) que ostenta
este colegio, debió tomarla del lugar donde celebraba sus
reuniones. Marucchi (citado por Marquardt, que tiene su opinión
como probable, _Römische Privatalterthümer_, Leipzig, 1882, p.
699, n. 8), cree los _fabri subidiani_ de esta inscripción, como
los _subaediani_ mencionados en otras de las Galias y África,
eran una corporación de carpinteros ó ebanistas que hacían los
trabajos propios de su profesión necesarios en el interior de los
edificios (_opus intestinum_).
También debemos hacer mérito en este lugar del juramento de fidelidad
prestado á Germánico el año 37 de nuestra Era, por los habitantes
de _Aritium vetus_ (Alvéga, cerca de Abrantes, en Portugal), siendo
legado Propretor de la Tarraconense C. Ummidio Durmio Quadrato[271].
[271] Encontrado en las ruinas de _Aritium vetus_. En Asso,
ciudad de la Troade, se ha encontrado recientemente una
inscripción en griego, (publicada y comentada por Mommsen,
relacionándola con la nuestra, en el volumen V de la _Ephem.
epigr._, p. 154-158), concebida en los mismos términos que la de
Aritium; lo cual indica haber sido esta fórmula la ordinaria
para tal clase de juramentos, que acostumbraban á exigir los
Gobernadores de los pueblos sujetos á su jurisdicción, no sólo
al subir al trono un nuevo Emperador, sino también en los
aniversarios de este suceso y al principio de cada año. Mommsen,
_Römisches Staatsrecht_, II, Leipzig, 1875, p. 749 y 763.
El texto en el C. I. L., II, n. 172, donde se recuerda la
semejanza de esta fórmula con la del juramento de Publio Cornelio
Escipión que recuerda Livio, XXII, 53.--Wilmans, n. 2.839.
Entra asimismo en la categoría de los documentos públicos relativos á
la aplicación del derecho, la inscripción conmemorativa ó indicadora
del amojonamiento ó división de los tres territorios Saciliense,
Idiense y Soliense, llevada á cabo en virtud de sentencia de Julio
Proculo, juez nombrado al efecto por el Emperador Domiciano[272].
[272] C. I. L., II, n. 3.249. Fué hallada cerca de Villanueva de
la Jara. No se sabe la identificación moderna de los territorios
Idiense y Soliense. El Saciliense estuvo en Fuente Ovejuna. Sobre
los _trifinia_, vid. los _Gromatici veteres_, de Lachmann, _ex
libri Magonis et Vegojae auctorum_, p. 348, líneas 26-29, y p.
349, lín. 1-5; y á Rudorff, en el vol. II de dicha publicación,
páginas 260-261.
Mommsen, C. I. L., II, p. 325, cree que Julio Proculo debió ser
nombrado por Domiciano, á semejanza de los jueces que, durante la
República, acostumbró á nombrar el Senado para que resolvieran
las cuestiones de límites pendientes entre los provinciales.
§ 42.
_Documentos privados relativos á la aplicación del Derecho._
La costumbre de consignar por escrito los contratos y demás actos
jurídicos de carácter privado, databa, entre los Romanos del tiempo
de la República; pero cuando más se generalizó, merced al incremento
de las relaciones comerciales, fué bajo el Imperio[273].
[273] Brunner, _Zur Rechtsgeschichte der römischen und
germanischen Urkunde_, I, Berlín, 1880, p. 44-79, 90-94, 113-130
y 139-148.--Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I, p. 778-783,
793-805 y 994-1.003. Algunas indicaciones útiles ofrece aún
sobre el particular Giraud, _Histoire du droit français au moyen
âge_, I, p. 235-250, y un resumen sucinto Kuntze, _Excurse über
römisches Recht_, 2.ª edición, Leipzig, 1880, p. 462-465.
El fin á que se dirigía esta redacción por escrito era á facilitar la
prueba, ó sea á acreditar la existencia del acto jurídico.
Unas veces estos documentos eran otorgados por el adquirente ó
destinatario, y esto es lo que se ha llamado por unos _professio
in scripturam collata_, y por otros documento de testigos.
Otras lo expedía la parte contraria y entonces se denominaba
_chirographum_[274]. La primera de estas dos formas constituye el
tipo primitivo del documento privado entre los Romanos. A contar
desde el siglo III comienza á preponderar el uso del _chirographum_,
de origen griego, y parece haber suplantado para ciertos negocios,
como las cauciones y donaciones, á la otra clase de documentos. Los
Romanos conocieron también los documentos dispositivos, y á esta
clase pertenecen el mayor número de los que se nos han conservado,
á contar desde el siglo V. Expedíalos el otorgante y su forma era
semejante á la del _chirographum_.
[274] Esta distinción que hace Brunner (p. 44 y sig.) está basada
en las tablas de cera descubiertas en Pompeya en 1875, comentadas
por Mommsen en el _Hermes_ XII, p. 88-141, y por Caillemer en la
_Nouvelle Revue historique de droit français et étranger_, de
1877.
Bruns publica algunos de estos documentos en sus _Fontes_, p.
214-220.
Los documentos de esta índole concernientes á España son:
1. El formulario de la _mancipatio fiduciae causa_ de una finca
rústica y un esclavo, otorgada por el propietario á un esclavo del
acreedor que interviene en el contrato en nombre y representación de
este último[275].
[275] Tan interesante documento, que ha contribuído eficazmente
á ilustrar la institución á que se refiere, se encontró el año
1868 en las inmediaciones del pueblo de Bonanza, en la provincia
de Cádiz. Fué publicado primeramente por Hübner con observaciones
suyas y de Degenkolb en el vol. III del _Hermes_, p. 283-297; y
reprodújolo luego el mismo Hübner en el C. I. L., II, n. 5.012,
con notas ilustrativas de Mommsen.
Entre los Comentarios especiales de que ha sido objeto
posteriormente, son dignos de especial mención los de
Krüger, _Eine mancipatio fiduciae causa_ en sus _Kritische
Versuche im Gebiete des römischen Rechts_, Berlín, 1870, p.
41-65.--Degenkolb, _Ein pactum fiduciae_, en la _Zeitschrift für
Rechtsgeschichte_, IX, p. 117-179 y 407-409, Rudorff, _Ueber die
baetische Fiduciartafel. Eine Revision_, en la misma Revista,
páginas 53-107 (el cual menciona y critica, p. 54, los trabajos
antes citados y otros de Gide, Re, Bekker, Karlowa y Voigt,
publicados hasta entonces sobre el particular) y el de Rodríguez
de Berlanga, _Los Bronces de Lascuta, Bonanza y Aljustrel_, p.
545-622.
Contra el parecer de Degenkolb, que tiene el documento en
cuestión por un contrato real y efectivo, ha sostenido Krüger que
no es otra cosa sino un formulario que servía de pauta para la
redacción de este género de contratos; opinión que se apoya en
mejores fundamentos, y á la cual se han adherido, entre otros,
Mommsen en el C. I. L., II, p. 700, Rudorff, p. 76. Bruns,
_Fontes_, p. 200, n. 1, Kohler, _Pfandrechtliche Forchungen_,
Jena 1882, p. 80, Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I,
p. 789, Berlanga, op. cit., p. 562-566, y á la cual parece
inclinarse también Hübner, _Römische Epigraphik_, p. 547.
Puede verse el texto en Bruns, _Fontes_, p, 200-201.
2. Inscripción de Tarragona en que se hace mérito de cierta donación
_sub modo_ hecha por P. Rufio Flaus á cuatro libertos de su mujer
difunta, de unas huertas contiguas á la sepultura de ésta última,
bajo estas dos condiciones: 1.ª que dichos libertos no transmitieran
la propiedad de tales predios, sino á sus descendientes por línea
agnaticia ó á libertos suyos, y 2.ª que no les fuera lícito
enajenarlos en ningún caso[276].
[276] C. I. L., II, n. 4.332. Son de notar las analogías que
existen entre esta donación, la de Flavio Syntrofo (Wilmans, n.
313 y Bruns, _Fontes_, p. 203-204, comentada por Huschke, _J.
Flavi Synthrophi donationis instrumentum_, Breslau, 1838) y una
de las cláusulas del testamento de Dasumio, Bruns, p. 230-231,
lín. 87-99.
3. Debemos también mencionar aquí, por la relación que tiene con
España, el testamento otorgado en el año 109 de nuestra Era por
el cordobés Dasumio[277], protegido del emperador Trajano y amigo
de Plinio el Joven y de Tácito, á quienes deja ciertos legados. Es
interesantísimo para conocer la forma de redacción de este género de
documentos entre los romanos. En una de sus cláusulas se constituye
un _fideicomiso_ para dedicar cierta cantidad á obras de ornato
público que habían de hacerse en su ciudad natal[278].
[277] Bruns, _Fontes_, p. 228-232, y Wilmans, n. 314. Se halla
grabado sobre una gran losa de mármol encontrada en Roma, y ha
sido comentado por Rudorff en la _Zeitschrift für geschichtliche
Rechtswissenschaft_, vol. XII, p. 301 y sig., supliendo con
agudas conjeturas muchas de las lagunas que tiene el documento.
Wilmans, I, p. 106, advierte á este propósito: «Caute igitur hoc
monumento utaris supplementisque diffidas, ingeniosis omnibus, ut
in tali auctore, certis paucis.»
[278] Bruns, p. 229, lín. 26-34 y p. 230, lín. 71-75.
4. Varias cláusulas testamentarias copiadas ó reproducidas
textualmente en las inscripciones ó monumentos epigráficos, y entre
las cuales son dignas de especial mención dos relativas á legados
hechos á la colonia Julia Augusta Barcino (Barcelona) por ciudadanos
beneméritos en el siglo II de nuestra era[279].
[279] C. I. L., II, nn. 4.511 y 4.514.--Wilmans, 309.
5. Hay también dos curiosas inscripciones, una de Córdoba y otra de
Chaves (_Aquae Flaviae_)[280], concernientes á la condición de los
libertos[281].
[280] C. I. L., II, n. 2.265.
[281] C. I. L., II, n. 2.486.--Cf. la de Tritium Magallum
(Tricio), n. 2.893.
6. Inscripción conmemorativa de un legado de 50.000 sextercios,
hecho por Fabia Hadrianila, noble matrona sevillana, para que los
réditos de dicha cantidad al 6 por 100 se distribuyeran anualmente,
(según la restitución probable de la inscripción por Hübner y
Mommsen) en los aniversarios del nacimiento de la fundadora y del
de su marido, entre los niños y niñas ingenuos y juncinos (_pueri
ingenui juncini item puellae_) de suerte que tocasen á cada uno
de los primeros treinta sextercios y cuarenta á cada cual de las
segundas; debiendo repartirse sólo treinta á cada uno de los niños de
uno y otro sexo, si los réditos no alcanzaban para cumplir el legado
en su forma primitiva. Si, por el contrario, sobraba algo de dicha
cantidad, debía distribuirse por igual entre todos los niños de la
fundación[282].
[282] C. I. L., II 1.174,--Wilmans, 2.848. Los ejemplos de
instituciones de esta índole son escasos fuera de Italia,
donde los Emperadores, singularmente Trajano, los Municipios y
los particulares las establecieron en gran escala. Marquardt,
_Römische Staatsverwaltung_, II, p. 140. Wilmans, n. 2.844 y
2.845.--Cf. Bruns, _Fontes_, p. 224-227, publican el texto de
las _Tabulae Ligurum Baebianorum_ y _Veleias_, que acreditan la
liberalidad del español Trajano para con los niños desvalidos.
Son también interesantes, como término de comparación respecto de
la inscripción de Sevilla, las de Tarracina y Cirta que publica
Wilmans, n. 2.846 y 2.847.
De cuánto auxilio puede ser el atento estudio de los
monumentos epigráficos, para conocer las instituciones de la
España romana en lo que tenían de local y característico, lo
demuestra brillantemente el ingenioso y erudito comentario de
J. G. Bachofen, el ilustre autor del _Muterrecht_, sobre esta
inscripción. Resulta de él, que la fundación benéfica de que
se trata, sólo se hizo en beneficio de los hijos ilegítimos
(que este y no otro es el significado de las palabras _pueri
juncini_) de origen ingenuo de la colonia Julia Rómula.
_Antiquarische Briefe vornemlich zur Kenntnits der ältesten
Verwandtschaftsbegriffe_, Estrasburgo, 1880, p. 1-30.
7. Inscripción de Córdoba en que se consigna la ocupación de cierto
terreno destinado á colmenar por L. Valerio Capitón. Este documento
ofrece la particularidad de estar fechado con los nombres de los
funcionarios que ejercían á la sazón en la colonia Patricia la
suprema magistratura municipal[283].
[283] C. I. L., II, n, 2.242.--Mommsen (_Ibid._, p, 314)
relaciona esta inscripción con el texto de Plinio, _N. H._ 21,
13, 74; _in Hispania mulis provehunt alvos pascendi causa_.
8. Inscripción de Carcabuey en que se hace mérito de una sentencia
arbitral. Refiérese en ella que Lucio Junio..., _curator operis_,
erigió una estatua á la Fortuna, por encargo de Cayo Messio Rufino
y Cayo Ticio Floro, ambos cordobeses, quienes lo decretaron como
árbitros, cumpliendo así una de las cláusulas del testamento de Lucio
Flavio Próculo, que legó para este fin 6.000 sextercios[284].
[284] C. I. L., II, n. 1.637, restituída por Hübner.--Sobre
las sentencias de este género, véase á Rudorff, _Römische
Rechtsgeschichte_, II, Leipzig, 1859, p, 222-228. Es de notar
que, al final de esta inscripción, como en otras muchas de la
España romana, se consigna que el heredero no quiso deducir de
este legado el importe de los derechos de transmisión de bienes:
_huic dono vigesima ab herede (deducta non est)_.
CAPÍTULO III
FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO.
§ 43.
_La Escritura y la Tradición._
Entre las fuentes del Derecho canónico, ocupan el primer lugar la
Sagrada Escritura y la Tradición. La influencia de las doctrinas
é instituciones del Antiguo Testamento en el Derecho canónico es
evidente en muchos puntos. De aquí que no pueda prescindirse de
recurrir á él frecuentemente para estudiar los orígenes de muchas
instituciones eclesiásticas[285]. Es de notar, sin embargo, que
los preceptos legales del Antiguo Testamento no tienen eficacia ó
validez para el Derecho canónico, si ésta no les ha sido reconocida
expresamente por la Iglesia. En cuanto á los escritos del Nuevo
Testamento, su autoridad, bajo el aspecto de que tratamos, es directa
ó mediata y fundamental, como que contiene la enseñanza oral de
Jesucristo consignada por sus discípulos; siendo atribución de la
Iglesia, por ordenación divina, el interpretarla y el conservar y dar
á conocer á los fieles la tradición eclesiástica.
[285] Viollet, _Précis de l'histoire du droit français_, I,
París, 1884, p. 25-27.
Cuán útil sea el estudio de las instituciones mosaicas, para
ilustrar el origen de las de la Iglesia católica, lo han
demostrado, por ejemplo, en lo relativo al derecho matrimonial,
los excelentes estudios de Freisen sobre _Die Entwicklung des
kirchlichen Eheschliessungsrechts_ en el _Archiv für Katholisches
Kirchenrecht_, vol. LII-LIV (Véase especialmente el resumen
en el vol. LIV, p. 362), que hacen aguardar con impaciencia
la anunciada Historia de la legislación canónica sobre el
matrimonio, del mismo Autor.
Otra fuente del Derecho canónico, son los escritos apostólicos
incluídos en el Nuevo Testamento. En cuanto á las obras de los Santos
Padres, si bien no son fuentes del derecho en sentido estricto, pero
es extraordinaria su importancia, ya por la influencia que ejercieron
en el desarrollo de la vida cristiana, ya también como fuentes de
conocimiento del derecho de la Iglesia en los primeros siglos.
§ 44.
_La doctrina de los doce Apóstoles y demás escritos apócrifos de los
primeros siglos._
Las fuentes del derecho eclesiástico de los primeros siglos se
han enriquecido recientemente con un documento de extraordinaria
importancia. Nos referimos á la Διδαχὴ τῶν δώδεκα ἀποστόλων
(Doctrina de los doce Apóstoles), colección de preceptos morales
los unos, disciplinales los otros, dividida en diez y seis
capítulos, y redactada, según la opinión más probable, á fines del
siglo I de nuestra Era. Los capítulos 11 á 15, singularmente, son
interesantísimos para conocer la organización jerárquica de la
Iglesia cristiana en aquella época. Relaciónase el texto de esta obra
con el libro VII de las Constituciones apostólicas, y con algunos
otros escritos de la antigüedad cristiana[286].