[234] Está en el vol. I de las obras de Sirmond, y su título es

_Appendix Codicis Theodosiani novis constitutionibus cumulatior_.

París, 1631.

El ilustre Jacobo Gotofredo las rechazó como apócrifas, y al

gran prestigio de este sabio se debió que fuera esa la opinión

corriente, hasta que Gustavo Haenel vino á demostrar, en el

preámbulo de su edición de las _Novellae leges_, que diez y ocho

de ellas son de autenticidad indudable, y sólo tres apócrifas.

Giraud, _Histoire du Droit français au moyen âge_, I, p.

224-229, el cual resume la larga y empeñada polémica de que ha

sido objeto su autenticidad, decidiéndose en pro de ella. Esta

última colección se formó en las Galias á fines del siglo VI

ó principios del VII, según Maassen (_Geschichte der Quellen

und der Literatur des canonischen Rechts im Abendlande_, I,

Gratz, 1870, p. 792-796), cuya opinión se apoya en más sólidos

fundamentos que la de Haenel, que la coloca entre los años 581 y

720.

Haenel incluye las _Constitutiones Syrmondianae_ al final de su

edición de las _Novellae_ antes citadas, p. 410-479.

§ 37.

_La ciencia del derecho y los escritos jurídicos del período clásico._

La ciencia del derecho[235], que ya durante la República había

llegado á tener carácter científico, alcanza su más alto grado de

esplendor bajo el Imperio, merced á la admisión de los jurisconsultos

en el _Consilium principis_ y su consiguiente intervención en los

actos legislativos de los Emperadores; á la institución del _jus

respondendi_, que dió mayor autoridad, y aun en ciertos casos fuerza

de ley á las opiniones de los jurisconsultos, y á la fundación de las

escuelas jurídicas, que dedicándose con igual afán, aunque partiendo

de diverso punto de vista, al cultivo científico del derecho, fueron

fecundo plantel de jurisconsultos eminentes, cuya pasmosa actividad

literaria acreditan las noticias que tenemos de sus escritos. De su

mérito dan idea las obras jurídicas de esta época que en todo ó en

parte han llegado hasta nosotros.

[235] Puchta, _Institutionen_, 8.ª ed. I, pág. 244-247.--Kuntze,

_Cursus des römischen Recht._, 2.ª ed., pág. 194-195. Karlowa,

_Römische Rechtsgeschichte_, I, p, 473-490.

La influencia de los jurisconsultos crece, pues, notablemente en

tiempo de los Emperadores, en razón á que sus respuestas reciben

en determinados casos fuerza de ley y vienen á crear nuevas

reglas jurídicas. Esta transformación fué principalmente obra de

Augusto[236], quien concedió á algunos jurisconsultos el _jus publice

respondendi_, ó sea la facultad de que sus dictámenes sobre puntos

de derecho gozasen en los Tribunales de una autoridad superior á las

opiniones de los que no disfrutaban de este privilegio. Garantizóse

la autenticidad de tales dictámenes, exigiendo que se consignasen por

escrito y que estuvieran autorizados con el sello de sus autores. Ha

sido materia de discusión el grado de autoridad de los pareceres de

estos jurisconsultos que tenían el _jus respondendi_. Creen unos, y

esta opinión es la más probable, que los jueces estaban obligados á

dictar las sentencias de conformidad con ellos. Otros, sin embargo,

afirman ser esa autoridad puramente moral, en términos que era

potestativo en los jueces fallar, si lo tenían á bien, en sentido

contrario.

[236] _Ante tempora Augusti, publice respondendi jus non a

principibus dabatur, sed qui fiduciam studiorum suorum habebant,

consulentibus respondebant; neque responsa utique signata dabant,

sed plerumque judicibus ipsi scribebant, aut testabantur qui

illos consulebant. Primus D. Augustus, ut major juris auctoritas

haberetur, constituit ut ex auctoritate ejus responderent; et ex

illo tempore peti hoc pro beneficio coepit._ Pomponio, § 49, _De

orig. jur._, 1-2.

Desde el tiempo de Adriano acostumbraron los Emperadores á honrar

á los jurisconsultos eminentes y de gran autoridad, dando eficacia

legal á las opiniones defendidas por éstos en algunos de sus

escritos. Pero como á veces estas opiniones eran contradictorias

entre sí, y los jueces vacilaban frecuentemente no sabiendo por cuál

decidirse, estableció Adriano[237] que si había unanimidad sobre un

mismo asunto entre los jurisconsultos cuyos escritos gozaban del

indicado privilegio, debía el juez acomodar á ellos su sentencia, y

que si eran divergentes los pareceres, podía abrazar el que estimase

más acertado.

[237] Gayo, _Inst._ 1, 7.

A la influencia directa é inmediata que ejercieron en la legislación

los jurisconsultos investidos del _jus publice respondendi_, vino

á agregarse la no menos extensa y eficaz de la ciencia jurídica en

general.

La enseñanza y la práctica del derecho, tan florecientes en Roma,

se difundieron también en las provincias, donde se encuentran

numerosos centros de enseñanza, ó como se los llamaba, _stationes jus

publice docentium_, desde principios del siglo III. Muchos de los

jurisconsultos del período clásico eran oriundos de las provincias,

donde durante algún tiempo se dedicaron á la enseñanza del Derecho.

Entre otros varios jurisconsultos de quienes se conjetura que

enseñaron el Derecho en las provincias, se cuentan Gayo, Ulpiano,

Papiniano y Modestino.

Escasísimas son las noticias acerca del cultivo de la ciencia del

derecho en España, bajo la dominación romana. Redúcense á una

inscripción de Cartagena, relativa á un cierto Marco Oppio, quien

dice de sí propio enfáticamente en la lápida sepulcral que dejó

redactada, que con él se enterró el arte forense[238].

[238] C. I. L., II, n, 1.393: _M. Oppius, M. filius. Foresis ars

hic est sita. Fiet titulus se relictum._

No se sabe de ningún jurisconsulto español, que llegase á adquirir en

Roma renombre especial por su competencia ó por sus escritos. A lo

menos puede asegurarse, que ninguno de los jurisconsultos notables

del período clásico que conocemos, era natural de España. Ni se halla

tampoco en nuestra Península vestigio alguno de la existencia de

Academias ó Escuelas de derecho semejantes á las que había en otras

provincias. No hemos logrado hallar otra referencia á jurisconsultos

españoles de este período, fuera de la de Marcial acerca de un

contemporáneo suyo llamado Materno[239]. Nuestro insigne Prudencio

parece haber ejercido también la profesión de abogado, ó cuando menos

cargos en la administración de justicia[240].

[239] Epigr. X, 37:

Juris et aequarum custos sanctissime legum,

Veridico Latium qui regis ore forum:

Municipi, Materne, tuo, veterique sodali,

Callaicum manda, si quid ad Occeanum, etc.

[240] Así induce á creerlo lo que él mismo dice en el prefacio de

su CATHEMERINON, V. 13-15:

Bis legum moderamine

Frenos nobilium reximus urbium,

Jus civile bonis reddidimus, terruimus reos.

Los escritos de los jurisconsultos romanos que gozaron de más

boga en las provincias, fueron los de Gayo, Papiniano, Ulpiano,

Paulo y Modestino. Escasas son las noticias acerca de Gayo[241].

Sábese únicamente que floreció bajo los reinados de Adriano,

Antonino Pío y Marco Aurelio, y fué grande su reputación como

jurisconsulto y su crédito como profesor.

[241] Muchos son los trabajos especiales relativos á este

jurisconsulto, cuya patria y carácter han sido y son asunto

de interminables controversias. Los más importantes son:

Bluhme, _Zeitschrift für Rechtsgeschichte_, III, pág. 442-460,

Asher (_ibid._), V, pág. 85-103.--Huschke, _Jurisprudentia

antejustinianae_, pág. 148-170.--Bremer, _Rechtslehrer und

Rechtschulen_, páginas 77-89.--Dernburg, _Dit Institutiones

des Gajus, ein Collegienheft aus dem Jahre_, 161. Halle,

1869.--Padelletti, _Archivio Giuridico_, IV, página 7 y

siguientes.--Glasson, _Étude sur Gaius_ 2.ª ed., París, 1881;

Cattaneo, _Del nome de Gaio jureconsulto_, 1883.--Kuntze, _Gaius

ein Provinzialjurist_, Leipzig, 1884.

Las Instituciones de Gayo son una de las fuentes más preciosas

que poseemos para el conocimiento del Derecho Romano; por cuya

razón habremos de exponer las noticias que sobre ellas y sobre los

escritos de los principales jurisconsultos poseemos, cuidando de

indicar el conducto por donde han llegado hasta nosotros: «punto

de la mayor importancia, como que es el criterio para decidir

sobre la autenticidad de los escritos considerados como fuente de

conocimiento de la legislación en cada época»[242]. Esta obra se

creía perdida para siempre cuando Niebuhr logró descubrirla en 1816

en un palimpsesto de la Biblioteca capitular de Verona. El manuscrito

en cuestión es del siglo V ó VI, consta de 126 folios y contiene las

cartas de San Jerónimo; pero sobre el mismo pergamino habían sido

copiadas antes las Instituciones de Gayo. Como el copista de las

cartas se empeñó en borrar enteramente las huellas de la antigua

escritura lavando y raspando el pergamino, resulta que, aunque por

medio de reactivos se ha conseguido hacer visible el texto de las

Instituciones, su lectura es extraordinariamente difícil, é imposible

en algunas hojas. El manuscrito contiene el texto completo de las

Instituciones, á excepción de tres hojas que le faltan en el medio.

Aunque en ninguna parte de él se halla citado el título de la obra,

es indudable que se trata de las Instituciones de Gayo, pues lo

evidencia la concordancia de su texto con algunos fragmentos que se

conocían ya de esta obra[243].

[242] Huschke, _Jurisprudentiae antejustinianae quae supersunt_

p. 148.--Puchta, I, § 104, páginas 278-292.--Rudorff, I, § 89,

pág. 237-243.--Rivier, § 162, pág, 345-348.

[243] La primera edición de las Instituciones de Gayo fué

publicada en Berlín en 1820 por Göschen, que en unión de

Bethmann-Hollweg había descifrado el manuscrito en 1817 por

encargo de la Academia de Berlín. En 1824 publicó Göschen una

nueva edición utilizando la revisión del manuscrito llevada á

cabo por Bluhme; Lachmann dió á luz la tercera edición en 1842.

Aunque era muy general la opinión de que después de los trabajos

de Göschen, Bethmann-Hollweg y Bluhme, «apenas podía esperarse

ningún resultado positivo cotejando nuevamente el manuscrito»,

un distinguido filólogo alemán, Guillermo Studemund, no vaciló

en consagrarse á tan ardua y penosa tarea, que ha sido coronada

del éxito más brillante. Studemund dió á conocer al mundo sabio

el resaltado de su trabajo, publicando en 1876 su apógrafo del

manuscrito de Verona con el siguiente título: _Gaji Institutionum

Commentarii quatuor. Codicis Veronensis denuo collati, apographum

confecit, et jussu academiae regiae Berolinensis edidit_,

G. Studemund, Leipzig, 1874.--Posteriormente, en 1876, ha

publicado el mismo sabio, en unión de Krüger, una edición de las

Instituciones para uso de las Universidades, Berlín, 1876.--Sobre

la importancia capital del trabajo de Studemund para el

conocimiento del Derecho Romano, puede verse el notable opúsculo

del holandés Goudsmith, _Studemunds Vergleichung del Veroneser

Handschrift_, traducida al alemán por Sutro, Utrecht, 1876.

De Emilio Papiniano sabemos que, después de desempeñar cargos

de importancia en los reinados de Marco Aurelio y de Septimio

Severo, como la prefectura del Pretorio en tiempo de este último,

fué asesinado por orden de Caracalla el año 212, por negarse á

justificar la muerte de Geta[244]. Es característica de los escritos

de Papiniano la sencillez y elegancia del estilo, no menos que la

profundidad y el rigor lógico de la argumentación.

[244] _Papinianum, juris asylum et doctrinae legalis thesaurum,

quod paricidium excusare noluisset, occidit, et praefectum quidem

suum, ne homini per se et per scientiam suam magno deceset, et

dignita._ Spart. _Sever._ 21.

Domicio Ulpiano[245] fué en cierto modo discípulo de Papiniano,

á quien sirvió como asesor, y cuya amistad fué causa de que le

desterrara Caracalla. Alejandro Severo le alzó el destierro

y entonces volvió Ulpiano á Roma, donde desempeñó cargos tan

importantes como los de Jefe de la Cancillería imperial y Prefecto

del Pretorio. Ejercía este último cargo cuando le asesinaron los

Pretorianos en el año 228 de nuestra Era. De las obras de Ulpiano,

notables así por la erudición y agudeza como por la claridad del

estilo, unas han llegado hasta nosotros fragmentariamente, ya de

un modo directo ó textual, ya sólo en extractos, por medio de las

Pandectas. Atribúyese por algunos á Ulpiano, el _Fragmentum de

jure fisci_: parte de una obra cuyo título exacto y cuyo autor nos

son desconocidos, aunque se tiene por indudable que fué escrita en

este período. Suele designársela con dicho título, por versar sobre

los derechos del fisco. Creen algunos que su autor fué el célebre

jurisconsulto Paulo, de quien se sabe que escribió dos libros de

_jure fisci_, por ser casi idéntico uno de sus pasajes á uno de los

fragmentos de Paulo incluídos en el Digesto. El mencionado fragmento

fué descubierto por Niebuhr en dos hojas de pergamino, bastante

deterioradas, en la Biblioteca de Verona[246].

[245] Véase sobre él el reciente trabajo de Pernice en el

_Monatsbericht_ de la Academia de Ciencias de Berlín, de 1885.

[246] Huschke, que inserta también este fragmento en su citado

Repertorio, página 619-625, haciéndolo preceder de una erudita

Introducción (pág. 615-618), supone que debió pertenecer al

_Liber regularum_ de Ulpiano. Las mejores ediciones son la de

Huschke y la de Krüger _Fragmentum de jure fisci_, Leipzig, 1868.

Otro _fragmentum Ulpiani_ fué descubierto por Endlicher en cinco

trozos de un pergamino que debió contener las Instituciones de

Ulpiano, empleados con otros varios para encuadernar un manuscrito

de las obras de San Hilario, existente en la Biblioteca Imperial de

Viena. Cuatro de dichos trozos están escritos por ambos lados, y el

otro por uno solo. Los fragmentos que de esta suerte han llegado á

nuestra noticia, tratan de los interdictos y de los contratos[247].

[247] Endlicher los dió á luz en Viena en 1835 con el siguiente

título: _De Ulpiani Institutionum fragmento... Epistola ad F. C.

Savigny_. Posteriormente se han hecho otras varias ediciones,

entre las cuales las más importantes son las de Bocking,

_Ulpiani Fragmenta_, Leipzig, 1855.--Bremer, _De Domitii

Ulpiani institutionibus_, Bonn. 186.--Huschke, _Jurisprudentiae

antejust._, pág. 604-607.

Julio Paulo, miembro del Consejo imperial bajo Septimio Severo, y

Prefecto del Pretorio en tiempo de Alejandro, no cedió á Ulpiano en

punto á fecundidad literaria, si bien su estilo no se recomienda por

la elegancia peculiar de las obras de Gayo y Ulpiano.

De sus escritos tres han llegado hasta nosotros directamente, y los

más no se conocen sino por fragmentos insertos en las Pandectas.

Los tres primeros son: los _Sententiarum libri V_, los _Regularum

libri VII_ y los _Institutionum libri II_. Los extractados en las

Pandectas, además de 59 _Libri singulares_, cuyos títulos sería

prolijo enumerar, han sido clasificados por Rudorff en obras de

Derecho civil, Comentarios sobre el Edicto, Comentarios, Extractos y

Notas á los jurisconsultos antiguos, Comentarios á las leyes nuevas y

explicaciones prácticas.

Herennio Modestino, discípulo de Ulpiano, cierra la serie de los

jurisconsultos clásicos. Sábese de él que gozó del _jus respondendi_,

y que después de haber sido preceptor de Máximo el menor, desempeñó

en el año 244 el cargo de _Praefectus Vigilum_. Las obras que de

él se mencionan son las siguientes: _Differentiarum libri IX_,

_Excusationum libri VI_, en griego, _Regularum libri X_, _Pandectarum

libri XII_, _Responsorum libri XIX_, _Ad. Q. Mucium_, _De poenis

libri VI_, y nueve _Libri singulares_, todos ellos sobre puntos de

derecho civil. De casi todas estas obras se conocen varios fragmentos

que ascienden en junto á 246, conservados en las compilaciones de

Justiniano, á excepción de dos: uno de los _Libri Differentiarum_,

que nos ha conservado San Isidoro, y otro de los _Libri Regularum_,

que ha llegado directamente hasta nosotros.

§ 38.

_Escritos jurídicos de los tres últimos siglos del Imperio._

1. _Fragmenta Vaticana._--Dáse este nombre, por ignorarse el que tuvo

en su origen, á una colección de constituciones imperiales desde

Septimio Severo hasta Valentiniano, y de fragmentos de escritos

jurídicos, formada probablemente en Italia reinando Constantino,

entre los años 324 y 337, con un fin esencialmente práctico, si bien

contiene adiciones posteriores. Si esta compilación tuvo carácter

oficial ó privado, es materia de controversia entre los eruditos[248].

[248] El único manuscrito (saec. VIII) conocido de esta

compilación se conserva en la Biblioteca Vaticana, y fué

descubierto por Angel Mai, á quien se debe también la primera

edición: _Juris civilis antejustiniani reliquiae ineditae._ Roma,

1823.

2. La _Notitia dignitatum utriusque imperii in partibus Orientis

et Occidentis_; cuadro extenso y detallado de la organización

política y administrativa del imperio, redactado, según todas las

probabilidades, por los años de 400 á 404. La Noticia expone con

gran minuciosidad el estado de la organización política, financiera

y militar del orbe romano á principios del siglo V, época de su

redacción; la división en prefecturas, diócesis y provincias; el

nombre, categoría, y á veces hasta las insignias de los funcionarios

de los varios ramos de la administración, los agentes subalternos

(_officium_) que tenían á sus órdenes, etc.

3. _Collatio legum mosaicarum et romanarum_, ó _Lex Dei_, como se la

llama en los manuscritos; paralelo ó concordancia entre el derecho

divino y humano, nombre con que respectivamente se designa á una

antigua conversión latina del Pentateuco, y á varios fragmentos de

Gayo, Papiniano, Ulpiano, Paulo y Modestino y algunas constituciones

sacadas en su mayor parte de los códigos Gregoriano y Hermogeniano.

Consta de 16 títulos, y aunque está incompleta puede asegurarse que

ha llegado casi íntegra hasta nosotros. Versa especialmente sobre

derecho penal. Su importancia estriba en que da á conocer algunas

constituciones imperiales y otros textos jurídicos de que no se

encuentra ninguna otra noticia. Refléjase en ella la influencia

de las ideas cristianas en la época en que se formó. Ignórase su

autor, así como la fecha exacta de su redacción. Debió formarse hacia

mediados del siglo V, según se infiere de no haberse utilizado en

ella el código Teodosiano.

4. De las instituciones de Gayo existe un Compendio hecho entre 384 y

438, en dos libros, el cual fué incluído más tarde en la _Lex romana

visigothorum_.

5. _Consultatio veteris jurisconsulti_, dictamen dado por un

jurisconsulto, cuyo nombre ignoramos, con ocasión de las consultas

que se le habían hecho sobre varios puntos, en el cual se copian á la

letra textos de las _Sententiae receptae_ de Paulo y de los Códigos

Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano.

6. _Hygini Gromatici libellus Constitutionum_, repertorio de

constituciones imperiales acerca de las cuestiones de términos _(de

finibus)_ dictadas por Domiciano y sus sucesores, y que comenzada

por Higinio fué luego continuada por otros. Hállanse en él la _Lex

Mamilia Roscia Peducea Alliena Fabia_ del tiempo de César, un pasaje

de las _Sentencias_ de Paulo, una Constitución apócrifa de Tiberio,

el título de _finium regundorum_ y extractos de las Novelas de

Teodosio[249].

[249] Poseemos una redacción anterior y otra posterior á

Justiniano de esta colección. Los fragmentos de que consta han

sido publicados en los _Gromatici veteres ex recensione_ Caroli

Lachmani, Berlín, 1848, p. 263-280.

§ 39.

_La ley de citas._[250]

[250] Puchta, _Institutionen_, I, § 134, p. 367-373.--Rudorff,

_Römische Rechtsgeschichte_, I, § 78, p. 200-204.--Danz,

_Römische Rechtsgeschichte_, p. 118-122.--Karlowa, _Römische

Rechtsgeschichte_, p. 830-934.

Los escritos de los jurisconsultos habían venido á ser, así por

su calidad como por su número, la más importante entre todas las

fuentes del derecho desde el siglo II. La jurisprudencia era, como

se ha dicho con razón, el depósito inagotable de donde litigantes y

jueces debían de tomar las normas del derecho aplicables á cada caso.

La doctrina contenida en estos escritos, respecto de la cual había

unanimidad entre los autores, tenía la fuerza y vigor de _recepta

opinio_ ó _sententia_, y el juez no podía menos de atenerse á ella en

sus decisiones. Pero bastaba que un autor disintiese de los demás,

para que la opinión pasase de la categoría de _jus receptum_ á la de

_jus controversum_, quedando, por consiguiente, aquél en libertad

para adoptarla ó separarse de ella. De aquí que los jueces, á fin de

no ver coartada esta libertad, cuando la opinión común de los autores

contrariaba sus deseos, se esforzasen por hallar entre ellos alguno

cuyo dictamen se apartase del de los demás, y que siendo difícil en

muchos casos resolver si tal ó cual jurisconsulto había gozado del

_jus respondendi_, tendieran á aumentar el número de los que habían

tenido este privilegio, á fin de proceder con mayor latitud.

Multiplicadas así la anarquía y la confusión consiguientes á la

multitud de los escritos jurídicos, vino á ser indispensable

poner orden en este caos, y á esa necesidad quiso proveer

Constantino, quitando fuerza de ley por una constitución dictada

en 321 á los comentarios de Ulpiano y de Paulo sobre los escritos

de Papiniano[251]. La razón de la gran autoridad reconocida á

Papiniano[252] estribaba, más aún que en haber sido prefecto del

pretorio, y en tal concepto «verdadero regente del Imperio», pues

también habían desempeñado aquel cargo importante Ulpiano y Paulo, en

haber sido Papiniano mártir del derecho y en que convencionalmente

había llegado á considerársele como fundamento del nuevo derecho

práctico (_jus extraordinarium_), por ser quien más ampliamente lo

había formulado.

[251] L. un. pr. _C. Th. de sent. pass._, 1, 43.--L. 1, § 6. _C.

de vet. jur. interpr._, 1, 17.

[252] Rudorff, Op. cit., I, p. 202.

La decisión de Constantino fué sólo un paliativo, no un remedio

activo y eficaz como el que se necesitaba, y cual vino á serlo

la _ley de citas_, nombre con que se designa á una importante

constitución del emperador Valentiniano III, promulgada después por

su colega Teodosio II, acerca del _jus controversum_[253]. Por esta

constitución, dictada en el año 426, se estableció que las sentencias

judiciales se atemperasen siempre en adelante á las opiniones de

estos cinco jurisconsultos, á quienes únicamente se reconocía

autoridad para el caso, á saber: Papiniano, Paulo, Gayo, Ulpiano

y Modestino, todos los cuales, á excepción de Gayo, habían gozado

en vida del _jus respondendi_. En cuanto á las opiniones de otros

jurisconsultos, no se les reconocía valor legal sino cuando hubieran

sido adoptadas en sus escritos por los citados anteriormente[254];

y se establecía asimismo que para tomar en consideración las

opiniones de los jurisconsultos privilegiados, se cotejasen con

gran escrupulosidad los códices que contenían sus escritos. Si eran

contradictorias las opiniones sobre un mismo punto, había de atenerse

el juez al dictamen de la mayoría, y si había empate aceptar la

opinión que tenía en su abono la autoridad de Papiniano. Reproducía,

además, la Constitución de que tratamos el precepto de Constantino

sobre el ningún valor de los comentarios de Ulpiano y Paulo sobre las

obras de Papiniano, y se confirmaba explícitamente la autoridad que

tenían en el Foro y ante los Tribunales las Sentencias de Paulo.

[253] L. 3, _C. Th. De respons. prud._, I, 4.

Historia General del Derecho Español, Tomo I · 第 13 / 29 段