_Appendix Codicis Theodosiani novis constitutionibus cumulatior_.
París, 1631.
El ilustre Jacobo Gotofredo las rechazó como apócrifas, y al
gran prestigio de este sabio se debió que fuera esa la opinión
corriente, hasta que Gustavo Haenel vino á demostrar, en el
preámbulo de su edición de las _Novellae leges_, que diez y ocho
de ellas son de autenticidad indudable, y sólo tres apócrifas.
Giraud, _Histoire du Droit français au moyen âge_, I, p.
224-229, el cual resume la larga y empeñada polémica de que ha
sido objeto su autenticidad, decidiéndose en pro de ella. Esta
última colección se formó en las Galias á fines del siglo VI
ó principios del VII, según Maassen (_Geschichte der Quellen
und der Literatur des canonischen Rechts im Abendlande_, I,
Gratz, 1870, p. 792-796), cuya opinión se apoya en más sólidos
fundamentos que la de Haenel, que la coloca entre los años 581 y
720.
Haenel incluye las _Constitutiones Syrmondianae_ al final de su
edición de las _Novellae_ antes citadas, p. 410-479.
§ 37.
_La ciencia del derecho y los escritos jurídicos del período clásico._
La ciencia del derecho[235], que ya durante la República había
llegado á tener carácter científico, alcanza su más alto grado de
esplendor bajo el Imperio, merced á la admisión de los jurisconsultos
en el _Consilium principis_ y su consiguiente intervención en los
actos legislativos de los Emperadores; á la institución del _jus
respondendi_, que dió mayor autoridad, y aun en ciertos casos fuerza
de ley á las opiniones de los jurisconsultos, y á la fundación de las
escuelas jurídicas, que dedicándose con igual afán, aunque partiendo
de diverso punto de vista, al cultivo científico del derecho, fueron
fecundo plantel de jurisconsultos eminentes, cuya pasmosa actividad
literaria acreditan las noticias que tenemos de sus escritos. De su
mérito dan idea las obras jurídicas de esta época que en todo ó en
parte han llegado hasta nosotros.
[235] Puchta, _Institutionen_, 8.ª ed. I, pág. 244-247.--Kuntze,
_Cursus des römischen Recht._, 2.ª ed., pág. 194-195. Karlowa,
_Römische Rechtsgeschichte_, I, p, 473-490.
La influencia de los jurisconsultos crece, pues, notablemente en
tiempo de los Emperadores, en razón á que sus respuestas reciben
en determinados casos fuerza de ley y vienen á crear nuevas
reglas jurídicas. Esta transformación fué principalmente obra de
Augusto[236], quien concedió á algunos jurisconsultos el _jus publice
respondendi_, ó sea la facultad de que sus dictámenes sobre puntos
de derecho gozasen en los Tribunales de una autoridad superior á las
opiniones de los que no disfrutaban de este privilegio. Garantizóse
la autenticidad de tales dictámenes, exigiendo que se consignasen por
escrito y que estuvieran autorizados con el sello de sus autores. Ha
sido materia de discusión el grado de autoridad de los pareceres de
estos jurisconsultos que tenían el _jus respondendi_. Creen unos, y
esta opinión es la más probable, que los jueces estaban obligados á
dictar las sentencias de conformidad con ellos. Otros, sin embargo,
afirman ser esa autoridad puramente moral, en términos que era
potestativo en los jueces fallar, si lo tenían á bien, en sentido
contrario.
[236] _Ante tempora Augusti, publice respondendi jus non a
principibus dabatur, sed qui fiduciam studiorum suorum habebant,
consulentibus respondebant; neque responsa utique signata dabant,
sed plerumque judicibus ipsi scribebant, aut testabantur qui
illos consulebant. Primus D. Augustus, ut major juris auctoritas
haberetur, constituit ut ex auctoritate ejus responderent; et ex
illo tempore peti hoc pro beneficio coepit._ Pomponio, § 49, _De
orig. jur._, 1-2.
Desde el tiempo de Adriano acostumbraron los Emperadores á honrar
á los jurisconsultos eminentes y de gran autoridad, dando eficacia
legal á las opiniones defendidas por éstos en algunos de sus
escritos. Pero como á veces estas opiniones eran contradictorias
entre sí, y los jueces vacilaban frecuentemente no sabiendo por cuál
decidirse, estableció Adriano[237] que si había unanimidad sobre un
mismo asunto entre los jurisconsultos cuyos escritos gozaban del
indicado privilegio, debía el juez acomodar á ellos su sentencia, y
que si eran divergentes los pareceres, podía abrazar el que estimase
más acertado.
[237] Gayo, _Inst._ 1, 7.
A la influencia directa é inmediata que ejercieron en la legislación
los jurisconsultos investidos del _jus publice respondendi_, vino
á agregarse la no menos extensa y eficaz de la ciencia jurídica en
general.
La enseñanza y la práctica del derecho, tan florecientes en Roma,
se difundieron también en las provincias, donde se encuentran
numerosos centros de enseñanza, ó como se los llamaba, _stationes jus
publice docentium_, desde principios del siglo III. Muchos de los
jurisconsultos del período clásico eran oriundos de las provincias,
donde durante algún tiempo se dedicaron á la enseñanza del Derecho.
Entre otros varios jurisconsultos de quienes se conjetura que
enseñaron el Derecho en las provincias, se cuentan Gayo, Ulpiano,
Papiniano y Modestino.
Escasísimas son las noticias acerca del cultivo de la ciencia del
derecho en España, bajo la dominación romana. Redúcense á una
inscripción de Cartagena, relativa á un cierto Marco Oppio, quien
dice de sí propio enfáticamente en la lápida sepulcral que dejó
redactada, que con él se enterró el arte forense[238].
[238] C. I. L., II, n, 1.393: _M. Oppius, M. filius. Foresis ars
hic est sita. Fiet titulus se relictum._
No se sabe de ningún jurisconsulto español, que llegase á adquirir en
Roma renombre especial por su competencia ó por sus escritos. A lo
menos puede asegurarse, que ninguno de los jurisconsultos notables
del período clásico que conocemos, era natural de España. Ni se halla
tampoco en nuestra Península vestigio alguno de la existencia de
Academias ó Escuelas de derecho semejantes á las que había en otras
provincias. No hemos logrado hallar otra referencia á jurisconsultos
españoles de este período, fuera de la de Marcial acerca de un
contemporáneo suyo llamado Materno[239]. Nuestro insigne Prudencio
parece haber ejercido también la profesión de abogado, ó cuando menos
cargos en la administración de justicia[240].
[239] Epigr. X, 37:
Juris et aequarum custos sanctissime legum,
Veridico Latium qui regis ore forum:
Municipi, Materne, tuo, veterique sodali,
Callaicum manda, si quid ad Occeanum, etc.
[240] Así induce á creerlo lo que él mismo dice en el prefacio de
su CATHEMERINON, V. 13-15:
Bis legum moderamine
Frenos nobilium reximus urbium,
Jus civile bonis reddidimus, terruimus reos.
Los escritos de los jurisconsultos romanos que gozaron de más
boga en las provincias, fueron los de Gayo, Papiniano, Ulpiano,
Paulo y Modestino. Escasas son las noticias acerca de Gayo[241].
Sábese únicamente que floreció bajo los reinados de Adriano,
Antonino Pío y Marco Aurelio, y fué grande su reputación como
jurisconsulto y su crédito como profesor.
[241] Muchos son los trabajos especiales relativos á este
jurisconsulto, cuya patria y carácter han sido y son asunto
de interminables controversias. Los más importantes son:
Bluhme, _Zeitschrift für Rechtsgeschichte_, III, pág. 442-460,
Asher (_ibid._), V, pág. 85-103.--Huschke, _Jurisprudentia
antejustinianae_, pág. 148-170.--Bremer, _Rechtslehrer und
Rechtschulen_, páginas 77-89.--Dernburg, _Dit Institutiones
des Gajus, ein Collegienheft aus dem Jahre_, 161. Halle,
1869.--Padelletti, _Archivio Giuridico_, IV, página 7 y
siguientes.--Glasson, _Étude sur Gaius_ 2.ª ed., París, 1881;
Cattaneo, _Del nome de Gaio jureconsulto_, 1883.--Kuntze, _Gaius
ein Provinzialjurist_, Leipzig, 1884.
Las Instituciones de Gayo son una de las fuentes más preciosas
que poseemos para el conocimiento del Derecho Romano; por cuya
razón habremos de exponer las noticias que sobre ellas y sobre los
escritos de los principales jurisconsultos poseemos, cuidando de
indicar el conducto por donde han llegado hasta nosotros: «punto
de la mayor importancia, como que es el criterio para decidir
sobre la autenticidad de los escritos considerados como fuente de
conocimiento de la legislación en cada época»[242]. Esta obra se
creía perdida para siempre cuando Niebuhr logró descubrirla en 1816
en un palimpsesto de la Biblioteca capitular de Verona. El manuscrito
en cuestión es del siglo V ó VI, consta de 126 folios y contiene las
cartas de San Jerónimo; pero sobre el mismo pergamino habían sido
copiadas antes las Instituciones de Gayo. Como el copista de las
cartas se empeñó en borrar enteramente las huellas de la antigua
escritura lavando y raspando el pergamino, resulta que, aunque por
medio de reactivos se ha conseguido hacer visible el texto de las
Instituciones, su lectura es extraordinariamente difícil, é imposible
en algunas hojas. El manuscrito contiene el texto completo de las
Instituciones, á excepción de tres hojas que le faltan en el medio.
Aunque en ninguna parte de él se halla citado el título de la obra,
es indudable que se trata de las Instituciones de Gayo, pues lo
evidencia la concordancia de su texto con algunos fragmentos que se
conocían ya de esta obra[243].
[242] Huschke, _Jurisprudentiae antejustinianae quae supersunt_
p. 148.--Puchta, I, § 104, páginas 278-292.--Rudorff, I, § 89,
pág. 237-243.--Rivier, § 162, pág, 345-348.
[243] La primera edición de las Instituciones de Gayo fué
publicada en Berlín en 1820 por Göschen, que en unión de
Bethmann-Hollweg había descifrado el manuscrito en 1817 por
encargo de la Academia de Berlín. En 1824 publicó Göschen una
nueva edición utilizando la revisión del manuscrito llevada á
cabo por Bluhme; Lachmann dió á luz la tercera edición en 1842.
Aunque era muy general la opinión de que después de los trabajos
de Göschen, Bethmann-Hollweg y Bluhme, «apenas podía esperarse
ningún resultado positivo cotejando nuevamente el manuscrito»,
un distinguido filólogo alemán, Guillermo Studemund, no vaciló
en consagrarse á tan ardua y penosa tarea, que ha sido coronada
del éxito más brillante. Studemund dió á conocer al mundo sabio
el resaltado de su trabajo, publicando en 1876 su apógrafo del
manuscrito de Verona con el siguiente título: _Gaji Institutionum
Commentarii quatuor. Codicis Veronensis denuo collati, apographum
confecit, et jussu academiae regiae Berolinensis edidit_,
G. Studemund, Leipzig, 1874.--Posteriormente, en 1876, ha
publicado el mismo sabio, en unión de Krüger, una edición de las
Instituciones para uso de las Universidades, Berlín, 1876.--Sobre
la importancia capital del trabajo de Studemund para el
conocimiento del Derecho Romano, puede verse el notable opúsculo
del holandés Goudsmith, _Studemunds Vergleichung del Veroneser
Handschrift_, traducida al alemán por Sutro, Utrecht, 1876.
De Emilio Papiniano sabemos que, después de desempeñar cargos
de importancia en los reinados de Marco Aurelio y de Septimio
Severo, como la prefectura del Pretorio en tiempo de este último,
fué asesinado por orden de Caracalla el año 212, por negarse á
justificar la muerte de Geta[244]. Es característica de los escritos
de Papiniano la sencillez y elegancia del estilo, no menos que la
profundidad y el rigor lógico de la argumentación.
[244] _Papinianum, juris asylum et doctrinae legalis thesaurum,
quod paricidium excusare noluisset, occidit, et praefectum quidem
suum, ne homini per se et per scientiam suam magno deceset, et
dignita._ Spart. _Sever._ 21.
Domicio Ulpiano[245] fué en cierto modo discípulo de Papiniano,
á quien sirvió como asesor, y cuya amistad fué causa de que le
desterrara Caracalla. Alejandro Severo le alzó el destierro
y entonces volvió Ulpiano á Roma, donde desempeñó cargos tan
importantes como los de Jefe de la Cancillería imperial y Prefecto
del Pretorio. Ejercía este último cargo cuando le asesinaron los
Pretorianos en el año 228 de nuestra Era. De las obras de Ulpiano,
notables así por la erudición y agudeza como por la claridad del
estilo, unas han llegado hasta nosotros fragmentariamente, ya de
un modo directo ó textual, ya sólo en extractos, por medio de las
Pandectas. Atribúyese por algunos á Ulpiano, el _Fragmentum de
jure fisci_: parte de una obra cuyo título exacto y cuyo autor nos
son desconocidos, aunque se tiene por indudable que fué escrita en
este período. Suele designársela con dicho título, por versar sobre
los derechos del fisco. Creen algunos que su autor fué el célebre
jurisconsulto Paulo, de quien se sabe que escribió dos libros de
_jure fisci_, por ser casi idéntico uno de sus pasajes á uno de los
fragmentos de Paulo incluídos en el Digesto. El mencionado fragmento
fué descubierto por Niebuhr en dos hojas de pergamino, bastante
deterioradas, en la Biblioteca de Verona[246].
[245] Véase sobre él el reciente trabajo de Pernice en el
_Monatsbericht_ de la Academia de Ciencias de Berlín, de 1885.
[246] Huschke, que inserta también este fragmento en su citado
Repertorio, página 619-625, haciéndolo preceder de una erudita
Introducción (pág. 615-618), supone que debió pertenecer al
_Liber regularum_ de Ulpiano. Las mejores ediciones son la de
Huschke y la de Krüger _Fragmentum de jure fisci_, Leipzig, 1868.
Otro _fragmentum Ulpiani_ fué descubierto por Endlicher en cinco
trozos de un pergamino que debió contener las Instituciones de
Ulpiano, empleados con otros varios para encuadernar un manuscrito
de las obras de San Hilario, existente en la Biblioteca Imperial de
Viena. Cuatro de dichos trozos están escritos por ambos lados, y el
otro por uno solo. Los fragmentos que de esta suerte han llegado á
nuestra noticia, tratan de los interdictos y de los contratos[247].
[247] Endlicher los dió á luz en Viena en 1835 con el siguiente
título: _De Ulpiani Institutionum fragmento... Epistola ad F. C.
Savigny_. Posteriormente se han hecho otras varias ediciones,
entre las cuales las más importantes son las de Bocking,
_Ulpiani Fragmenta_, Leipzig, 1855.--Bremer, _De Domitii
Ulpiani institutionibus_, Bonn. 186.--Huschke, _Jurisprudentiae
antejust._, pág. 604-607.
Julio Paulo, miembro del Consejo imperial bajo Septimio Severo, y
Prefecto del Pretorio en tiempo de Alejandro, no cedió á Ulpiano en
punto á fecundidad literaria, si bien su estilo no se recomienda por
la elegancia peculiar de las obras de Gayo y Ulpiano.
De sus escritos tres han llegado hasta nosotros directamente, y los
más no se conocen sino por fragmentos insertos en las Pandectas.
Los tres primeros son: los _Sententiarum libri V_, los _Regularum
libri VII_ y los _Institutionum libri II_. Los extractados en las
Pandectas, además de 59 _Libri singulares_, cuyos títulos sería
prolijo enumerar, han sido clasificados por Rudorff en obras de
Derecho civil, Comentarios sobre el Edicto, Comentarios, Extractos y
Notas á los jurisconsultos antiguos, Comentarios á las leyes nuevas y
explicaciones prácticas.
Herennio Modestino, discípulo de Ulpiano, cierra la serie de los
jurisconsultos clásicos. Sábese de él que gozó del _jus respondendi_,
y que después de haber sido preceptor de Máximo el menor, desempeñó
en el año 244 el cargo de _Praefectus Vigilum_. Las obras que de
él se mencionan son las siguientes: _Differentiarum libri IX_,
_Excusationum libri VI_, en griego, _Regularum libri X_, _Pandectarum
libri XII_, _Responsorum libri XIX_, _Ad. Q. Mucium_, _De poenis
libri VI_, y nueve _Libri singulares_, todos ellos sobre puntos de
derecho civil. De casi todas estas obras se conocen varios fragmentos
que ascienden en junto á 246, conservados en las compilaciones de
Justiniano, á excepción de dos: uno de los _Libri Differentiarum_,
que nos ha conservado San Isidoro, y otro de los _Libri Regularum_,
que ha llegado directamente hasta nosotros.
§ 38.
_Escritos jurídicos de los tres últimos siglos del Imperio._
1. _Fragmenta Vaticana._--Dáse este nombre, por ignorarse el que tuvo
en su origen, á una colección de constituciones imperiales desde
Septimio Severo hasta Valentiniano, y de fragmentos de escritos
jurídicos, formada probablemente en Italia reinando Constantino,
entre los años 324 y 337, con un fin esencialmente práctico, si bien
contiene adiciones posteriores. Si esta compilación tuvo carácter
oficial ó privado, es materia de controversia entre los eruditos[248].
[248] El único manuscrito (saec. VIII) conocido de esta
compilación se conserva en la Biblioteca Vaticana, y fué
descubierto por Angel Mai, á quien se debe también la primera
edición: _Juris civilis antejustiniani reliquiae ineditae._ Roma,
1823.
2. La _Notitia dignitatum utriusque imperii in partibus Orientis
et Occidentis_; cuadro extenso y detallado de la organización
política y administrativa del imperio, redactado, según todas las
probabilidades, por los años de 400 á 404. La Noticia expone con
gran minuciosidad el estado de la organización política, financiera
y militar del orbe romano á principios del siglo V, época de su
redacción; la división en prefecturas, diócesis y provincias; el
nombre, categoría, y á veces hasta las insignias de los funcionarios
de los varios ramos de la administración, los agentes subalternos
(_officium_) que tenían á sus órdenes, etc.
3. _Collatio legum mosaicarum et romanarum_, ó _Lex Dei_, como se la
llama en los manuscritos; paralelo ó concordancia entre el derecho
divino y humano, nombre con que respectivamente se designa á una
antigua conversión latina del Pentateuco, y á varios fragmentos de
Gayo, Papiniano, Ulpiano, Paulo y Modestino y algunas constituciones
sacadas en su mayor parte de los códigos Gregoriano y Hermogeniano.
Consta de 16 títulos, y aunque está incompleta puede asegurarse que
ha llegado casi íntegra hasta nosotros. Versa especialmente sobre
derecho penal. Su importancia estriba en que da á conocer algunas
constituciones imperiales y otros textos jurídicos de que no se
encuentra ninguna otra noticia. Refléjase en ella la influencia
de las ideas cristianas en la época en que se formó. Ignórase su
autor, así como la fecha exacta de su redacción. Debió formarse hacia
mediados del siglo V, según se infiere de no haberse utilizado en
ella el código Teodosiano.
4. De las instituciones de Gayo existe un Compendio hecho entre 384 y
438, en dos libros, el cual fué incluído más tarde en la _Lex romana
visigothorum_.
5. _Consultatio veteris jurisconsulti_, dictamen dado por un
jurisconsulto, cuyo nombre ignoramos, con ocasión de las consultas
que se le habían hecho sobre varios puntos, en el cual se copian á la
letra textos de las _Sententiae receptae_ de Paulo y de los Códigos
Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano.
6. _Hygini Gromatici libellus Constitutionum_, repertorio de
constituciones imperiales acerca de las cuestiones de términos _(de
finibus)_ dictadas por Domiciano y sus sucesores, y que comenzada
por Higinio fué luego continuada por otros. Hállanse en él la _Lex
Mamilia Roscia Peducea Alliena Fabia_ del tiempo de César, un pasaje
de las _Sentencias_ de Paulo, una Constitución apócrifa de Tiberio,
el título de _finium regundorum_ y extractos de las Novelas de
Teodosio[249].
[249] Poseemos una redacción anterior y otra posterior á
Justiniano de esta colección. Los fragmentos de que consta han
sido publicados en los _Gromatici veteres ex recensione_ Caroli
Lachmani, Berlín, 1848, p. 263-280.
§ 39.
_La ley de citas._[250]
[250] Puchta, _Institutionen_, I, § 134, p. 367-373.--Rudorff,
_Römische Rechtsgeschichte_, I, § 78, p. 200-204.--Danz,
_Römische Rechtsgeschichte_, p. 118-122.--Karlowa, _Römische
Rechtsgeschichte_, p. 830-934.
Los escritos de los jurisconsultos habían venido á ser, así por
su calidad como por su número, la más importante entre todas las
fuentes del derecho desde el siglo II. La jurisprudencia era, como
se ha dicho con razón, el depósito inagotable de donde litigantes y
jueces debían de tomar las normas del derecho aplicables á cada caso.
La doctrina contenida en estos escritos, respecto de la cual había
unanimidad entre los autores, tenía la fuerza y vigor de _recepta
opinio_ ó _sententia_, y el juez no podía menos de atenerse á ella en
sus decisiones. Pero bastaba que un autor disintiese de los demás,
para que la opinión pasase de la categoría de _jus receptum_ á la de
_jus controversum_, quedando, por consiguiente, aquél en libertad
para adoptarla ó separarse de ella. De aquí que los jueces, á fin de
no ver coartada esta libertad, cuando la opinión común de los autores
contrariaba sus deseos, se esforzasen por hallar entre ellos alguno
cuyo dictamen se apartase del de los demás, y que siendo difícil en
muchos casos resolver si tal ó cual jurisconsulto había gozado del
_jus respondendi_, tendieran á aumentar el número de los que habían
tenido este privilegio, á fin de proceder con mayor latitud.
Multiplicadas así la anarquía y la confusión consiguientes á la
multitud de los escritos jurídicos, vino á ser indispensable
poner orden en este caos, y á esa necesidad quiso proveer
Constantino, quitando fuerza de ley por una constitución dictada
en 321 á los comentarios de Ulpiano y de Paulo sobre los escritos
de Papiniano[251]. La razón de la gran autoridad reconocida á
Papiniano[252] estribaba, más aún que en haber sido prefecto del
pretorio, y en tal concepto «verdadero regente del Imperio», pues
también habían desempeñado aquel cargo importante Ulpiano y Paulo, en
haber sido Papiniano mártir del derecho y en que convencionalmente
había llegado á considerársele como fundamento del nuevo derecho
práctico (_jus extraordinarium_), por ser quien más ampliamente lo
había formulado.
[251] L. un. pr. _C. Th. de sent. pass._, 1, 43.--L. 1, § 6. _C.
de vet. jur. interpr._, 1, 17.
[252] Rudorff, Op. cit., I, p. 202.
La decisión de Constantino fué sólo un paliativo, no un remedio
activo y eficaz como el que se necesitaba, y cual vino á serlo
la _ley de citas_, nombre con que se designa á una importante
constitución del emperador Valentiniano III, promulgada después por
su colega Teodosio II, acerca del _jus controversum_[253]. Por esta
constitución, dictada en el año 426, se estableció que las sentencias
judiciales se atemperasen siempre en adelante á las opiniones de
estos cinco jurisconsultos, á quienes únicamente se reconocía
autoridad para el caso, á saber: Papiniano, Paulo, Gayo, Ulpiano
y Modestino, todos los cuales, á excepción de Gayo, habían gozado
en vida del _jus respondendi_. En cuanto á las opiniones de otros
jurisconsultos, no se les reconocía valor legal sino cuando hubieran
sido adoptadas en sus escritos por los citados anteriormente[254];
y se establecía asimismo que para tomar en consideración las
opiniones de los jurisconsultos privilegiados, se cotejasen con
gran escrupulosidad los códices que contenían sus escritos. Si eran
contradictorias las opiniones sobre un mismo punto, había de atenerse
el juez al dictamen de la mayoría, y si había empate aceptar la
opinión que tenía en su abono la autoridad de Papiniano. Reproducía,
además, la Constitución de que tratamos el precepto de Constantino
sobre el ningún valor de los comentarios de Ulpiano y Paulo sobre las
obras de Papiniano, y se confirmaba explícitamente la autoridad que
tenían en el Foro y ante los Tribunales las Sentencias de Paulo.
[253] L. 3, _C. Th. De respons. prud._, I, 4.