Cuando las Constituciones establecían reglas generales, se

denominaban Edictos (_edicta_ ó _leges edictales_). Al promulgarlas,

el Emperador se dirigía al pueblo en general, al Senado ó á los

prefectos del pretorio ó de la ciudad de Roma. A contar desde

Constantino son menos frecuentes por haber sido facultados los

funcionarios imperiales para decidir por sí en última instancia,

considerable número de negocios. Los rescriptos no sufren otra

modificación que la de ser indispensable, para que se consideraran

válidos por los Tribunales, el que los rubricara el Emperador con

tinta purpurina, cuyo uso estaba reservado únicamente al Jefe del

Estado. En los rescriptos dados á instancia de las partes, á veces

la resolución del Emperador no se consignaba en la misma súplica,

sino en documento aparte, y esto es lo que se llamaba pragmática.

Mas luego que se acostumbró á redactar así todos los rescriptos, el

nombre de pragmática-sanción se aplicó sólo á los promulgados con

formas más solemnes.

Antes de Constantino, el medio de que los Emperadores se sirvieron

habitualmente para legislar, fué los rescriptos, pero después les

sustituyeron los edictos como forma más acomodada para introducir

reformas radicales en el Derecho. A fin de prevenir la mala

aplicación de los preceptos formulados por los Emperadores en

sus rescriptos y decretos se prohibió aplicarlo á otros casos que

aquel para el cual expresa y concretamente se habían dictado[195].

Respecto á las constituciones imperiales después de Constantino,

subsiste la división en leyes generales y constituciones personales,

perteneciendo á la primera los edictos, y aquellos rescriptos y

decretos en que expresamente se establecía que la doctrina sentada

en ellos había de aplicarse en los casos análogos[196]. Atribución

exclusiva del Emperador era decidir á cuáles correspondía este

carácter. Cuando los Emperadores decidían por rescriptos las

consultas de los funcionarios, especialmente de los gobernadores

de las provincias, sobre casos dudosos ó no previstos por la ley,

si consignaban la respuesta en forma de carta dirigida al que los

consultaba, los rescriptos se denominaban _epistolae_; cuando la

ponían á continuación de la consulta, _subscriptiones_.

[195] Así lo mandaron Arcadio y Honorio en una constitución

incluida en la L. 19, _C. Th. de div. rescr._ 1, 2. Teodosio y

Valentiniano renovaron esta misma prescripción, L. 2, _C. de

legib._ 1, 14 en términos no menos explícitos.

[196] L. 3, _C. de legib._ 1, 14. En virtud de esta constitución

promulgada por Valentiniano y Teodosio en 426, se estableció el

precepto indicado en el texto.

Las _epistolae_ se contaban entre las fuentes del derecho que tenían

carácter de ley (_legis vicem obtinent_), conforme al principio de

que la voluntad del príncipe _legis habet vigorem_. Lo mismo puede

decirse de los rescriptos.

«Debe considerarse como fuera de toda duda, que los decretos y los

rescriptos tenían más fuerza que las decisiones de cualquiera de

los demás Magistrados, según la constitución antigua, para el caso

especial á que se referían en primer término; y que los dictámenes

de cualquier otra persona, por ejemplo, de un jurisconsulto dotado

del _jus respondendi_. Es asimismo cierto que se podían invocar

los preceptos jurídicos en ellos contenidos para resolver casos

idénticos, y este es el único punto de vista desde el cual los

consideramos ahora. Dispútase sobre la naturaleza de esta autoridad;

pero pesando los argumentos que hemos aducido, no se podrá menos de

convenir en que su autoridad era idéntica á la de las leyes; lo cual

resulta evidente si agregamos á las razones expuestas esta otra. La

decisión del Príncipe tenía autoridad para casos idénticos, cuando

manifestaba su voluntad de que el principio jurídico que sentaba,

fuese aplicado en lo sucesivo. Ahora bien: dadas las atribuciones que

otorgaba al Príncipe la _lex de imperio_, no es posible imaginar que

tal autoridad pudiese ser otra, sino que la voluntad del Príncipe

tuviese fuerza de ley. Para que este principio no hubiese tenido

aplicación á los decretos y rescriptos, habría sido necesario que

estableciese una forma determinada y exclusiva para el ejercicio

del poder legislativo conferido al Emperador, y que hubiera

exceptuado la usada en los decretos y rescriptos, lo cual no sucedió

ciertamente[197].»

[197] Puchta, _Institutionen_, 8.ª ed., I, pág. 307-308.

No obstante, cuando el Emperador expresaba, al dar un decreto ó un

rescripto, su voluntad de que no se aplicara sino al caso concreto

que le daba origen, ó se infería del contexto ser éste su carácter,

semejantes constituciones se llamaban _rescripta personalia_, á

diferencia de las que contenían normas aplicables á todos los casos

idénticos, _rescripta generalia._

De las constituciones imperiales dictadas singularmente desde el

tiempo de Adriano, han llegado muchas á nuestra noticia, ya por medio

de los escritores jurídicos, que si bien se limitan de ordinario

á exponer el contenido de estos documentos, reproducen también en

ocasiones su contexto, ya por las Compilaciones legislativas,

ya también por los escritores no jurídicos, ó por los monumentos

epigráficos[198].

[198] Haenel ha reunido todas las Constituciones imperiales

anteriores á Justiniano, fuera de las insertas en las

Compilaciones legislativas, en su _Corpus legum ab imperatoribus

romanis ante Justinianum latarum, quae extra Constitutionum

codices supersunt. Accedunt res ab imperatoribus gestae, quibus

Romani juris historia et imperii status illustrantur._ Leipzig,

1857-1860. Las páginas 1-182 comprenden las Constituciones

anteriores á Constantino.

§ 35.

_Constituciones imperiales relativas á España._

Los documentos de este género concernientes de un modo especial á la

España romana, de que ha llegado hasta nosotros el texto ó noticia de

su contenido, son los siguientes:

1. Epístola dirigida por el emperador Vespasiano á los habitantes

del Municipio de Sabora en la Bética el año 78, otorgándoles la

autorización que habían solicitado para trasladar su población á

otro lugar y que ésta llevase el apelativo de Flavia; confirmando

los _vectigalia_ que les había concedido Augusto, y remitiéndolos al

Gobernador de la provincia, para que éste informase si se les debían

ampliar[199].

[199] Tabla de bronce encontrada cerca de Cañete la Real

(provincia de Málaga), en el siglo XVI, luego conservada en

la Biblioteca del Escorial. C. I. L., II, n. 1.425, y en las

_Fontes_ de Bruns, p. 193.

2. Fragmento de otra epístola de Trajano ó Adriano á la ciudad de

Itálica (Santiponce), haciendo extensivo á los asuntos en que estaba

interesado el fisco, tales como los _bona caduca_, _vacantia_, etc.,

el juicio por recuperadores, usual en los negocios que se ventilaban

entre particulares[200].

[200] Está grabada sobre una tabla de bronce hallada en las

ruinas de Itálica, y perteneciente al catedrático de la

Universidad de Sevilla, Don Francisco Mateos Gago. La dió á luz

por vez primera D. Manuel Rodríguez de Berlanga en su libro

_Los Bronces de Osuna_, Málaga, 1873, p. 117-129, creyendo

erróneamente que se refería á una _nuntiatio novi operis_.

Mommsen, _Ephem. epigr._ II, p. 149-153, la publicó de nuevo,

fijando su verdadero carácter y restituyéndola con acierto.

Aceptaron y reprodujeron el texto de Mommsen, Berlanga en el

Suplemento á su citada obra, p. 310-312, y Bruns, _Zeitschrift

für Rechtsgeschichte_, XII, p. 126-127, y en sus _Fontes_, p.

134.

3. Rescripto de Antonino Pío á Aurelio Marciano, Procónsul de la

Bética, sobre el procedimiento que debían seguir los Gobernadores

de provincia con los dueños que maltrataran á sus esclavos ó los

compelieran á acciones deshonestas[201].

[201] _Mosaic. et Roman. legum Coll._ III, 1-3. (Ulpiano, _libr.

8 de off. procons._)--L. 2. D. _De his qui sui_, 1, 6.

4. Un rescripto de Adriano al _Concilium_ ó Asamblea provincial de la

Bética, acerca de las penas que se habían de imponer á los ladrones

de reses y de caballos (_abigei_), muy numerosos á la sazón en

aquella comarca[202].

[202] _Mosaic. et Roman. legum Coll._ XI, 7.--L. 1. D. _de

abigeis_, 47, 14. (Ulpiano _libr. 8 de off. procons._)

5. Otro del emperador Antonino á Mecio Probo, gobernador de una de

las provincias españolas, sobre las facultades de los Gobernadores de

las provincias en materia de relegaciones[203].

[203] L. 7, § 10 D. _De interdictis_, 48, 22, (Ulpiano, _libr. 10

de off. procons._)

Varias Constituciones de Constantino el Magno, á saber:

6. Constitución del año 316, dirigida á Julio Vero, gobernador de la

Tarraconense, para que se entendiese que los negocios no fallados

dentro del plazo legal, y para cuya resolución definitiva se diera

nuevo plazo por beneficio del Príncipe, hubieran de decidirse dentro

de los cuatro meses siguientes[204].

[204] C. 1, C. Th. _De temp. cursu_, 2, 6.

7. Otra del año 317 á Octaviano, conde de las Españas, estableciendo

que quedaran sujetos al procedimiento ordinario ó común, y no

pudieran acogerse al privilegio de su fuero, los individuos de la

categoría de _clarissimi_ que cometieran ciertos delitos[205].

[205] C. 1. C. Th. _De accusationibus_, 9, 1.--C. 1. C. J. _De

accusationibus_, 3, 24.

8. Otra de 317, dirigida á los Racionales de las Españas, y

encaminada á prevenir y castigar los fraudes que solían cometerse,

instituyendo fideicomisos tácitos en favor de personas incapacitadas

según las leyes[206].

[206] C. 1. C. Th. _De his qui se deferunt_, 10, 11.--C. 1. C. J.

_De his qui se deferunt_, 10, 13.

9. Otra del año 322 á los Lusitanos, es decir, á la Asamblea

provincial de la Lusitania, estableciendo que no tuvieran autoridad

alguna, los edictos ni las constituciones imperiales que careciesen

de la indicación del día y del consulado en que habían sido

promulgados[207].

[207] C. 1. C. Th. _De const. Princ. et edict._ 1, 1.--C. 4. C.

J. 1, 23.

10. Otra del año 322 á Tiberiano, conde de las Españas, sobre

el castigo que debía imponerse á los que ocultasen siervos

fugitivos[208].

[208] C. 6. C. J. _De servis fugitivis_, 6, 1.

11. Otra constitución del año 333, dirigida á Severo, conde de las

Españas, dictando disposiciones para evitar los fraudes que pudieran

cometerse en materia de donaciones[209].

[209] C. 5. C. Th. _De donationibus_, 8, 12, y C. 27.--C. J. _De

donationibus_, 8, 53 (54).

12. Otra al mismo funcionario, sobre la ineficacia de alegar en

juicio, documentos que por su índole se excluyeran mutuamente[210].

[210] C. 1. C. Th. _De fide testium et instrumentorum_, 11,

11.--C. 14 C. J. _De fide instrumentorum et amissione corum

et antapochis faciendis, et de his quae sine scriptura fieri

possunt_, 4, 21.

13. Otra del 334, dirigida al mismo Severo, mandando que los padres

casados en segundas nupcias, no pudieran disponer de los bienes

de los hijos habidos en anteriores matrimonios, sino únicamente

administrarlos á manera de tutores hasta que aquéllos llegasen á la

mayor edad[211].

[211] C. 3. C. Th. _De maternis bonis_, 8, 18.

14. Otra del 336 á Tiberiano, conde de las Españas, sobre lo que

debía hacerse de las donaciones esponsalicias, cuando uno de

los contrayentes muriese después de celebrados los esponsales,

_interveniente y non interveniente osculo_[212].

[212] C. 6. C. Th. _De sponsalibus_, 3, 5.--C. 16. C. J. _De

donationibus ante nuptias vel propter nuptias et sponsaliciis_,

5, 3.

15. Otra del año 337 á Egnacio Faustino, gobernador de la Bética,

sobre las formalidades que debían observarse en las ventas de tierras

ó esclavos, hechas en pública subasta[213].

[213] C. 2. C. Th. _De distrahendis pignoribus_, 11, 9.--C. 3. C.

J. _Si propter publicas pensitationes venditio fuerit celebrata_,

4, 46.

16. Otra de 341, dirigida á Albino, Vicario de las Españas,

facultando á los litigantes para apelar de las sentencias dictadas en

todo linaje de asuntos[214].

[214] C. 5. C. Th. _Quarum appellationes non recipiantur_, 11,

36.--C. 20 C. J. _De appellationibus et consultationibus_, 7, 62.

17. Otra de 357 á Celestino, Consular de la Bética, acerca

de la incorporación al fisco de los bienes confiscados á los

proscriptos[215].

[215] C. 3. C. Th. _De bonis proscriptorum_, 9, 42. Gothofredo,

vol. III, página 330 de su edición del Código, relaciona con

esta Constitución el pasaje de Amiano Marcelino XVI, y observa

ser este el único texto en que se menciona el _Officium del

procurator patrimonii_ de la Bética.

18. Constitución de Valentiniano y Valente dirigida el año 365 á

Valeriano, Vicario de las Españas, prohibiendo á los litigantes

entregar documentos á los jueces fuera del tribunal[216], y á estos

últimos el fallar las causas no siendo delante del público.

[216] C. 10. C. Th. _De officio Rect. prov._, 1, 16.

19. Otra al mismo, de igual fecha, previniendo que, antes de

encarcelar á un reo, se cuidará de inscribir solemnemente su nombre y

el delito de que se le acusaba, en los registros públicos[217].

[217] C. 4. C. Th. _De custodia reorum_, 9, 3.

20. Una dirigida á Artemio, Vicario de las Españas, en 369, por los

emperadores Valentiniano, Valente y Graciano, sobre la sentencia que

había de dictarse contra el litigante que no pudiera probar en el

pleito la exactitud del hecho que alegase[218].

[218] C. 1. C. Th. _De discussoribus_, 11, 26.--C. 1. C. J. _De

discussoribus_, 10, 30.

21. Otra del año 370 al citado Artemio, para que las curias no

admitiesen en su seno á los tabularios, hasta tanto que éstos

hubieran dado cuenta de su administración[219].

[219] C. 2. C. Th. _De tabulariis_, 8, 2.

22. Constitución de 383, de Graciano, Valentiniano y Teodosio á

Mariniano, Vicario de las Españas, sobre la pena que debía imponerse

á los que acusaran á otro falsamente de homicidio[220].

[220] C. 14. C. Th. _De accusationibus_, 9, 1.

23. Una del año 395, de Arcadio y Honorio, dirigida á Petronio,

Vicario de las Españas, sobre el interdicto _quorum bonorum_[221].

[221] C. 1. C. Th. _Quor. bonor._, 4, 21.--C. 3. C. J. _Quor.

bonor._, 8, 2.

24. Otra de los mismos á Petronio, de 396, sobre las personas que

debían asistir á las _gesta municipalia_[222].

[222] C. 151, C. Th. _De discussionibus_, 12, 1.

25. Otras dos de los citados Emperadores al indicado funcionario, del

año 397, sobre los hijos naturales[223].

[223] C. 5. C. Th. _De natural. fil._, 4, 6.

26. Otra sobre la transmisibilidad de los vicios de la posesión, y en

especial sobre la posesión de los ausentes[224].

[224] C. 5. C. Th. _Unde vi_, 4, 21-22.--C. 11, C. J, _De

adquirendo et retinenda possessione_, 7, 32.

27. Una del año 399 á Macrobio, _p(ro) p(raefecto)_ de las Españas, y

á Procliano, Vicario de las Cinco Provincias[225], previniéndoles que

la prohibición de los sacrificios paganos no autorizaba para destruir

los monumentos de ornato público[226].

[225] C. 15. C. Th. _De paganis_, 16, 10.--C. 3. C. J. 1, 11.

Gotofredo, VI, p. 280, recuerda que aluden á esta prohibición los

versos 505 y _sig._ del poema de Prudencio _contra Symmachum_.

[226] En cuanto á las Constituciones imperiales de carácter

generalmente obligatorio para todas las provincias, y á las

dirigidas al Prefecto del Pretorio de las Galias, que lo eran

especialmente para las diócesis todas de esta Prefectura, y por

tanto para España, véase la enumeración de ellas en Giraud,

_Essai sur l'histoire du droit français au moyen âge_, París,

1846, I, p. 215-218.

§ 36.

_Los Códigos de los siglos III y IV y las Novelas post-teodosianas._

La fecundidad de los Emperadores cristianos en el orden legislativo,

multiplicó en breve tiempo hasta tal punto el número de las

constituciones imperiales, que vino á ser indispensable compilarlas

para facilitar su uso.

Un jurisconsulto, llamado Gregorio, reunió en un cuerpo, al terminar

el siglo III, las Constituciones de Diocleciano y sus antecesores

desde Adriano. Designóse á esta compilación con el nombre de _Corpus

Gregoriani_ ó _Codex Gregorianus_[227]. Estaba dividida en libros y

cada uno de éstos en títulos. La más antigua de las Constituciones

incluídas en ella, de que se tiene noticia, era del año 196; así como

la más reciente es de Diocleciano, en cuyo tiempo debió formarse la

colección. Esta obra no se conserva en su forma primitiva, y de las

Constituciones que abarcaba, no conocemos más que 22 incluídas en la

_Lex romana Wisigothorum_. Hállanse también algunos fragmentos en los

escritos jurídicos de este período.

[227] Puchta, _Institutionen_, p. 373-376.--Rudorff, _Römische

Rechtsgeschichte_, p. 274-277.--Rivier, _Introduction

historique au droit romain_, 2.ª ed., Bruselas, 1881, § 176,

p. 457-460.--Huschke, _Ueber den Gregorianus und Hermogenianus

Codex_ en la _Zeitschrift für Rechtsgeschichte_, VI (1869), p.

279-331.

Otro jurisconsulto, llamado Hermógenes, compiló, probablemente en el

siglo IV, las Constituciones dictadas entre los años 290 y 365 cuando

menos, fecha de la última Constitución de este Código, de que tenemos

noticia. La obra de Hermógenes, denominada _Codex Hermogenianus_ y

_Corpus Hermogeniani_, estaba dividida en títulos, y parece destinada

á servir de continuación á la anterior. Aunque no se sabe con certeza

su fecha, tiénese por indudable que se formó antes del año 429, fecha

del Código Teodosiano, que hace mérito de ella en su preámbulo[228].

[228] Haenel ha procurado restituirla á su forma primitiva,

con ayuda de los fragmentos que de ella nos han conservado los

escritores jurídicos, y en especial la _Lex romana Burgundionum_.

Las mejores ediciones de ambos Códigos son las de Haenel en el

_Corpus juris antejustiniani_ de Bonn. (1837).

El emperador Teodosio se propuso compilar, siguiendo el orden

sistemático ó de materias, las Constituciones dictadas desde

Constantino hasta su propio reinado, no dando cabida en esta

colección sino á las que tenían importancia práctica[229]. Nombró,

al efecto, el año 429 una Comisión compuesta de ocho miembros, bajo

la presidencia de Antioco, que desempeñó en tiempo de Teodosio los

importantes cargos de Cuestor del Palacio imperial y Prefecto del

Pretorio, autorizándola para consultar á otras personas competentes

en Derecho, si lo estimaba conveniente. En el año 435 elevó el

Emperador á diez y seis los miembros de la Comisión, excluyendo

de ella á cinco de los que formaban la primera, y conservando la

presidencia Antioco. Concluída la obra por esta segunda Comisión, el

Emperador dictó el 15 de Febrero de 438, una Constitución dándole

carácter legal y mandando que desde 1.º de Enero de 439 se rigieran

los Jueces por este Código, del cual remitió copias á los Prefectos

del Pretorio, á fin de que lo promulgasen en el territorio de su

jurisdicción, y al Prefecto de Roma para que lo comunicase al Senado.

[229] Puchta, _Institutionen_, 8.ª ed., § 136, p.

379-382.--Rudorff, _Römische Rechtsgeschichte_, I, § 100, p.

277-280.--Rivier, _Introduction historique au Droit romain_, 2.ª

ed., § 177, p. 460-462.--Karlowa, _Op. cit._, páginas 943-946 y

960-964.--Gotofredo y Haenel en los prólogos de sus respectivas

ediciones de este monumento jurídico.

La compilación de Teodosio está dividida en libros y títulos.

Las Constituciones se insertan dentro de cada título por orden

cronológico. De los diez y seis libros de que consta, los cinco

primeros trataban del Derecho civil, según el método seguido en

el Edicto perpetuo; los libros VI-VIII, de la competencia de los

funcionarios civiles y militares, desde los Prefectos del Pretorio

á los empleados subalternos de la Administración pública; el IX,

del Derecho y del Procedimiento penal; el X y parte del XI, de los

impuestos y de los derechos del fisco; el resto del libro XI, de

las apelaciones; los libros XII-XIV, de la organización municipal y

corporativa; el XV, de las obras y diversiones públicas, y el XVI del

Derecho canónico, y en especial de las relaciones entre la Iglesia y

el Poder político.

Sólo los once últimos libros, algunos de ellos incompletos, son

conocidos directamente. La _Lex romana Visigothorum_ nos ha

transmitido considerables fragmentos de los cinco primeros libros y

dos títulos del sexto, y en el siglo actual se ha logrado descubrir

algunas nuevas constituciones de las pertenecientes á los cinco

primeros libros del Código[230].

[230] En 1820 Amadeo Peyron descubrió varias Constituciones en

un palimpsesto de la biblioteca de Turín, y las publicó con

el título de _Codicis Theodosiani fragmenta inedita ex codice

palimpseto bibliothecae regiae Taurinensis Athenaei..._ Turín,

1824. Por entonces también halló Closio, en un códice de la

Ambrosiana de Milán, un extracto del Código Teodosiano, 78 nuevas

Constituciones, el acta de la sesión del Senado romano en que

se promulgó, y un rescripto del año 443, instituyendo ciertos

funcionarios llamados _Constitutionarii_, cuyo oficio era sacar

copias autorizadas del Código. Dió á luz Closio todos estos

documentos en sus _Theodosiani Codicis genuini fragmenta ex

membranis bibliothecae Ambrosianae..._ Tubinga, 1824. El ilustre

romanista italiano Baudi de Vesme proyectaba una edición completa

del Código; mas no publicó sino los cuatro primeros libros,

aprovechando para ello catorce hojas del palimpsesto de Turín, no

utilizadas por Peyron.

La primera edición del Código Teodosiano fué la de Sichard,

_Codicis Theodosiani libri XVI_, Basilea, 1528. Entre las

posteriores, es digna de singular mención la de Jacobo Gotofredo,

de quien autoridad tan competente como Mommsen ha dicho

recientemente, _qui labentis reipublicae Romanae notitiam ita

fundavit, ut nobis omnibus, adhuc sit summus magister_. (_Ephem.

epigr. V_ (1884), p. 625.) Publicóse en Lyon en 1665. La edición

más correcta y completa del texto es la de Gustavo Haenel: _Codex

Theodosianus ad LIV librorum Mss. et priorum editionum fidem._

Bonn., 1842.

Cuánto falta aún, sin embargo, para que poseamos una edición

verdaderamente crítica de este Código, lo demuestra el notable

trabajo de Krüger sobre la cronología de las Constituciones

de Valentiniano y Valente, _Ueber die Zeitbestimmung der

Constitutionen aus den Fahren 364-373_, en las _Commentationes

philologae in honorem Th. Mommseni_ (Berlín, 1877), p. 75-83,

en que además de indicar los errores de los compiladores en las

fechas de tales Constituciones, explica el origen de ellos, por

no haber acudido los compiladores á los originales ó copias

auténticas de las constituciones, y haber recurrido muchas veces,

para suplir los vacíos del Archivo imperial, á los Archivos

provinciales. El mismo Krüger, que viene preparando hace años

una edición del Código Teodosiano, ha publicado un facsímil del

códice de Turín, con las constituciones descubiertas por Peyron

y Baudi de Vesme; _Codicis Theodosiani fragmenta Taurinensia_,

Berlín, 1880.

La denominación de Novelas (_novellae leges_) se aplicó á

las Constituciones de Teodosio II y sus sucesores[231], para

diferenciarlas de las incluídas en los Códigos de que antes hemos

hecho mérito. Al promulgar Teodosio II su Código, derogó todas las

Constituciones dictadas anteriormente y no incluídas en él, y convino

con su colega en el Imperio en que cada cual de los Emperadores

enviaría al otro, que podría modificarlas, las Constituciones que

promulgase, para que, teniendo eficacia legal en ambas partes,

siguieran vigentes unas mismas leyes en todos los ámbitos del orbe

romano[232]. Así Teodosio mandó el año 447 á Valentiniano III las

Novelas, ó sea las Constituciones que había dictado con posterioridad

al Código, y éste las promulgó el año 448 en el territorio del

Imperio sujeto á su dominación. Tanto esta compilación, como las

de índole análoga de Valentiniano, Marciano, Mayoriano, Severo y

Antemio, han llegado hasta nosotros, aunque incompletas y refundidas

en una sola, dividida en seis secciones, por conducto de la _Lex

romana Visigothorum_[233]. Con el nombre de _Constitutiones

Sirmondianae_, tomado del de Jacobo Sirmond[234], que fué el

primero en publicarlas, se designa una colección de diez y ocho

Constituciones promulgadas por Constantino y sus sucesores entre los

años 321 y 425 hasta Teodosio II, y relativas todas ellas, excepto

una, á materias eclesiásticas.

[231] Puchta, op. cit., I, § 136, p. 382-383.--Rudorff, op. cit.

§ 101, p. 280-281.--Karlowa, p. 964-966.

[232] _Novell. Valentin. 13_: Ut sicut uterque orbis

individuis ordinationibus regitur, iisdem quoque legibus

temperetur,--_Novell. Theod. 2:_ Quod si quid juris ab altero

nostrum postea conderetur, ita demum in alterius quoque principis

vice proprias obtineret.

[233] Haenel publicó una edición de esta obra con el título de

_Novellae Constitutiones imperatorum Theodosii II, Valentiniani

III, Maximi, Maioriani, Severi, Anthemii_. Bonn, 1844.

Historia General del Derecho Español, Tomo I · 第 12 / 29 段