denominaban Edictos (_edicta_ ó _leges edictales_). Al promulgarlas,
el Emperador se dirigía al pueblo en general, al Senado ó á los
prefectos del pretorio ó de la ciudad de Roma. A contar desde
Constantino son menos frecuentes por haber sido facultados los
funcionarios imperiales para decidir por sí en última instancia,
considerable número de negocios. Los rescriptos no sufren otra
modificación que la de ser indispensable, para que se consideraran
válidos por los Tribunales, el que los rubricara el Emperador con
tinta purpurina, cuyo uso estaba reservado únicamente al Jefe del
Estado. En los rescriptos dados á instancia de las partes, á veces
la resolución del Emperador no se consignaba en la misma súplica,
sino en documento aparte, y esto es lo que se llamaba pragmática.
Mas luego que se acostumbró á redactar así todos los rescriptos, el
nombre de pragmática-sanción se aplicó sólo á los promulgados con
formas más solemnes.
Antes de Constantino, el medio de que los Emperadores se sirvieron
habitualmente para legislar, fué los rescriptos, pero después les
sustituyeron los edictos como forma más acomodada para introducir
reformas radicales en el Derecho. A fin de prevenir la mala
aplicación de los preceptos formulados por los Emperadores en
sus rescriptos y decretos se prohibió aplicarlo á otros casos que
aquel para el cual expresa y concretamente se habían dictado[195].
Respecto á las constituciones imperiales después de Constantino,
subsiste la división en leyes generales y constituciones personales,
perteneciendo á la primera los edictos, y aquellos rescriptos y
decretos en que expresamente se establecía que la doctrina sentada
en ellos había de aplicarse en los casos análogos[196]. Atribución
exclusiva del Emperador era decidir á cuáles correspondía este
carácter. Cuando los Emperadores decidían por rescriptos las
consultas de los funcionarios, especialmente de los gobernadores
de las provincias, sobre casos dudosos ó no previstos por la ley,
si consignaban la respuesta en forma de carta dirigida al que los
consultaba, los rescriptos se denominaban _epistolae_; cuando la
ponían á continuación de la consulta, _subscriptiones_.
[195] Así lo mandaron Arcadio y Honorio en una constitución
incluida en la L. 19, _C. Th. de div. rescr._ 1, 2. Teodosio y
Valentiniano renovaron esta misma prescripción, L. 2, _C. de
legib._ 1, 14 en términos no menos explícitos.
[196] L. 3, _C. de legib._ 1, 14. En virtud de esta constitución
promulgada por Valentiniano y Teodosio en 426, se estableció el
precepto indicado en el texto.
Las _epistolae_ se contaban entre las fuentes del derecho que tenían
carácter de ley (_legis vicem obtinent_), conforme al principio de
que la voluntad del príncipe _legis habet vigorem_. Lo mismo puede
decirse de los rescriptos.
«Debe considerarse como fuera de toda duda, que los decretos y los
rescriptos tenían más fuerza que las decisiones de cualquiera de
los demás Magistrados, según la constitución antigua, para el caso
especial á que se referían en primer término; y que los dictámenes
de cualquier otra persona, por ejemplo, de un jurisconsulto dotado
del _jus respondendi_. Es asimismo cierto que se podían invocar
los preceptos jurídicos en ellos contenidos para resolver casos
idénticos, y este es el único punto de vista desde el cual los
consideramos ahora. Dispútase sobre la naturaleza de esta autoridad;
pero pesando los argumentos que hemos aducido, no se podrá menos de
convenir en que su autoridad era idéntica á la de las leyes; lo cual
resulta evidente si agregamos á las razones expuestas esta otra. La
decisión del Príncipe tenía autoridad para casos idénticos, cuando
manifestaba su voluntad de que el principio jurídico que sentaba,
fuese aplicado en lo sucesivo. Ahora bien: dadas las atribuciones que
otorgaba al Príncipe la _lex de imperio_, no es posible imaginar que
tal autoridad pudiese ser otra, sino que la voluntad del Príncipe
tuviese fuerza de ley. Para que este principio no hubiese tenido
aplicación á los decretos y rescriptos, habría sido necesario que
estableciese una forma determinada y exclusiva para el ejercicio
del poder legislativo conferido al Emperador, y que hubiera
exceptuado la usada en los decretos y rescriptos, lo cual no sucedió
ciertamente[197].»
[197] Puchta, _Institutionen_, 8.ª ed., I, pág. 307-308.
No obstante, cuando el Emperador expresaba, al dar un decreto ó un
rescripto, su voluntad de que no se aplicara sino al caso concreto
que le daba origen, ó se infería del contexto ser éste su carácter,
semejantes constituciones se llamaban _rescripta personalia_, á
diferencia de las que contenían normas aplicables á todos los casos
idénticos, _rescripta generalia._
De las constituciones imperiales dictadas singularmente desde el
tiempo de Adriano, han llegado muchas á nuestra noticia, ya por medio
de los escritores jurídicos, que si bien se limitan de ordinario
á exponer el contenido de estos documentos, reproducen también en
ocasiones su contexto, ya por las Compilaciones legislativas,
ya también por los escritores no jurídicos, ó por los monumentos
epigráficos[198].
[198] Haenel ha reunido todas las Constituciones imperiales
anteriores á Justiniano, fuera de las insertas en las
Compilaciones legislativas, en su _Corpus legum ab imperatoribus
romanis ante Justinianum latarum, quae extra Constitutionum
codices supersunt. Accedunt res ab imperatoribus gestae, quibus
Romani juris historia et imperii status illustrantur._ Leipzig,
1857-1860. Las páginas 1-182 comprenden las Constituciones
anteriores á Constantino.
§ 35.
_Constituciones imperiales relativas á España._
Los documentos de este género concernientes de un modo especial á la
España romana, de que ha llegado hasta nosotros el texto ó noticia de
su contenido, son los siguientes:
1. Epístola dirigida por el emperador Vespasiano á los habitantes
del Municipio de Sabora en la Bética el año 78, otorgándoles la
autorización que habían solicitado para trasladar su población á
otro lugar y que ésta llevase el apelativo de Flavia; confirmando
los _vectigalia_ que les había concedido Augusto, y remitiéndolos al
Gobernador de la provincia, para que éste informase si se les debían
ampliar[199].
[199] Tabla de bronce encontrada cerca de Cañete la Real
(provincia de Málaga), en el siglo XVI, luego conservada en
la Biblioteca del Escorial. C. I. L., II, n. 1.425, y en las
_Fontes_ de Bruns, p. 193.
2. Fragmento de otra epístola de Trajano ó Adriano á la ciudad de
Itálica (Santiponce), haciendo extensivo á los asuntos en que estaba
interesado el fisco, tales como los _bona caduca_, _vacantia_, etc.,
el juicio por recuperadores, usual en los negocios que se ventilaban
entre particulares[200].
[200] Está grabada sobre una tabla de bronce hallada en las
ruinas de Itálica, y perteneciente al catedrático de la
Universidad de Sevilla, Don Francisco Mateos Gago. La dió á luz
por vez primera D. Manuel Rodríguez de Berlanga en su libro
_Los Bronces de Osuna_, Málaga, 1873, p. 117-129, creyendo
erróneamente que se refería á una _nuntiatio novi operis_.
Mommsen, _Ephem. epigr._ II, p. 149-153, la publicó de nuevo,
fijando su verdadero carácter y restituyéndola con acierto.
Aceptaron y reprodujeron el texto de Mommsen, Berlanga en el
Suplemento á su citada obra, p. 310-312, y Bruns, _Zeitschrift
für Rechtsgeschichte_, XII, p. 126-127, y en sus _Fontes_, p.
134.
3. Rescripto de Antonino Pío á Aurelio Marciano, Procónsul de la
Bética, sobre el procedimiento que debían seguir los Gobernadores
de provincia con los dueños que maltrataran á sus esclavos ó los
compelieran á acciones deshonestas[201].
[201] _Mosaic. et Roman. legum Coll._ III, 1-3. (Ulpiano, _libr.
8 de off. procons._)--L. 2. D. _De his qui sui_, 1, 6.
4. Un rescripto de Adriano al _Concilium_ ó Asamblea provincial de la
Bética, acerca de las penas que se habían de imponer á los ladrones
de reses y de caballos (_abigei_), muy numerosos á la sazón en
aquella comarca[202].
[202] _Mosaic. et Roman. legum Coll._ XI, 7.--L. 1. D. _de
abigeis_, 47, 14. (Ulpiano _libr. 8 de off. procons._)
5. Otro del emperador Antonino á Mecio Probo, gobernador de una de
las provincias españolas, sobre las facultades de los Gobernadores de
las provincias en materia de relegaciones[203].
[203] L. 7, § 10 D. _De interdictis_, 48, 22, (Ulpiano, _libr. 10
de off. procons._)
Varias Constituciones de Constantino el Magno, á saber:
6. Constitución del año 316, dirigida á Julio Vero, gobernador de la
Tarraconense, para que se entendiese que los negocios no fallados
dentro del plazo legal, y para cuya resolución definitiva se diera
nuevo plazo por beneficio del Príncipe, hubieran de decidirse dentro
de los cuatro meses siguientes[204].
[204] C. 1, C. Th. _De temp. cursu_, 2, 6.
7. Otra del año 317 á Octaviano, conde de las Españas, estableciendo
que quedaran sujetos al procedimiento ordinario ó común, y no
pudieran acogerse al privilegio de su fuero, los individuos de la
categoría de _clarissimi_ que cometieran ciertos delitos[205].
[205] C. 1. C. Th. _De accusationibus_, 9, 1.--C. 1. C. J. _De
accusationibus_, 3, 24.
8. Otra de 317, dirigida á los Racionales de las Españas, y
encaminada á prevenir y castigar los fraudes que solían cometerse,
instituyendo fideicomisos tácitos en favor de personas incapacitadas
según las leyes[206].
[206] C. 1. C. Th. _De his qui se deferunt_, 10, 11.--C. 1. C. J.
_De his qui se deferunt_, 10, 13.
9. Otra del año 322 á los Lusitanos, es decir, á la Asamblea
provincial de la Lusitania, estableciendo que no tuvieran autoridad
alguna, los edictos ni las constituciones imperiales que careciesen
de la indicación del día y del consulado en que habían sido
promulgados[207].
[207] C. 1. C. Th. _De const. Princ. et edict._ 1, 1.--C. 4. C.
J. 1, 23.
10. Otra del año 322 á Tiberiano, conde de las Españas, sobre
el castigo que debía imponerse á los que ocultasen siervos
fugitivos[208].
[208] C. 6. C. J. _De servis fugitivis_, 6, 1.
11. Otra constitución del año 333, dirigida á Severo, conde de las
Españas, dictando disposiciones para evitar los fraudes que pudieran
cometerse en materia de donaciones[209].
[209] C. 5. C. Th. _De donationibus_, 8, 12, y C. 27.--C. J. _De
donationibus_, 8, 53 (54).
12. Otra al mismo funcionario, sobre la ineficacia de alegar en
juicio, documentos que por su índole se excluyeran mutuamente[210].
[210] C. 1. C. Th. _De fide testium et instrumentorum_, 11,
11.--C. 14 C. J. _De fide instrumentorum et amissione corum
et antapochis faciendis, et de his quae sine scriptura fieri
possunt_, 4, 21.
13. Otra del 334, dirigida al mismo Severo, mandando que los padres
casados en segundas nupcias, no pudieran disponer de los bienes
de los hijos habidos en anteriores matrimonios, sino únicamente
administrarlos á manera de tutores hasta que aquéllos llegasen á la
mayor edad[211].
[211] C. 3. C. Th. _De maternis bonis_, 8, 18.
14. Otra del 336 á Tiberiano, conde de las Españas, sobre lo que
debía hacerse de las donaciones esponsalicias, cuando uno de
los contrayentes muriese después de celebrados los esponsales,
_interveniente y non interveniente osculo_[212].
[212] C. 6. C. Th. _De sponsalibus_, 3, 5.--C. 16. C. J. _De
donationibus ante nuptias vel propter nuptias et sponsaliciis_,
5, 3.
15. Otra del año 337 á Egnacio Faustino, gobernador de la Bética,
sobre las formalidades que debían observarse en las ventas de tierras
ó esclavos, hechas en pública subasta[213].
[213] C. 2. C. Th. _De distrahendis pignoribus_, 11, 9.--C. 3. C.
J. _Si propter publicas pensitationes venditio fuerit celebrata_,
4, 46.
16. Otra de 341, dirigida á Albino, Vicario de las Españas,
facultando á los litigantes para apelar de las sentencias dictadas en
todo linaje de asuntos[214].
[214] C. 5. C. Th. _Quarum appellationes non recipiantur_, 11,
36.--C. 20 C. J. _De appellationibus et consultationibus_, 7, 62.
17. Otra de 357 á Celestino, Consular de la Bética, acerca
de la incorporación al fisco de los bienes confiscados á los
proscriptos[215].
[215] C. 3. C. Th. _De bonis proscriptorum_, 9, 42. Gothofredo,
vol. III, página 330 de su edición del Código, relaciona con
esta Constitución el pasaje de Amiano Marcelino XVI, y observa
ser este el único texto en que se menciona el _Officium del
procurator patrimonii_ de la Bética.
18. Constitución de Valentiniano y Valente dirigida el año 365 á
Valeriano, Vicario de las Españas, prohibiendo á los litigantes
entregar documentos á los jueces fuera del tribunal[216], y á estos
últimos el fallar las causas no siendo delante del público.
[216] C. 10. C. Th. _De officio Rect. prov._, 1, 16.
19. Otra al mismo, de igual fecha, previniendo que, antes de
encarcelar á un reo, se cuidará de inscribir solemnemente su nombre y
el delito de que se le acusaba, en los registros públicos[217].
[217] C. 4. C. Th. _De custodia reorum_, 9, 3.
20. Una dirigida á Artemio, Vicario de las Españas, en 369, por los
emperadores Valentiniano, Valente y Graciano, sobre la sentencia que
había de dictarse contra el litigante que no pudiera probar en el
pleito la exactitud del hecho que alegase[218].
[218] C. 1. C. Th. _De discussoribus_, 11, 26.--C. 1. C. J. _De
discussoribus_, 10, 30.
21. Otra del año 370 al citado Artemio, para que las curias no
admitiesen en su seno á los tabularios, hasta tanto que éstos
hubieran dado cuenta de su administración[219].
[219] C. 2. C. Th. _De tabulariis_, 8, 2.
22. Constitución de 383, de Graciano, Valentiniano y Teodosio á
Mariniano, Vicario de las Españas, sobre la pena que debía imponerse
á los que acusaran á otro falsamente de homicidio[220].
[220] C. 14. C. Th. _De accusationibus_, 9, 1.
23. Una del año 395, de Arcadio y Honorio, dirigida á Petronio,
Vicario de las Españas, sobre el interdicto _quorum bonorum_[221].
[221] C. 1. C. Th. _Quor. bonor._, 4, 21.--C. 3. C. J. _Quor.
bonor._, 8, 2.
24. Otra de los mismos á Petronio, de 396, sobre las personas que
debían asistir á las _gesta municipalia_[222].
[222] C. 151, C. Th. _De discussionibus_, 12, 1.
25. Otras dos de los citados Emperadores al indicado funcionario, del
año 397, sobre los hijos naturales[223].
[223] C. 5. C. Th. _De natural. fil._, 4, 6.
26. Otra sobre la transmisibilidad de los vicios de la posesión, y en
especial sobre la posesión de los ausentes[224].
[224] C. 5. C. Th. _Unde vi_, 4, 21-22.--C. 11, C. J, _De
adquirendo et retinenda possessione_, 7, 32.
27. Una del año 399 á Macrobio, _p(ro) p(raefecto)_ de las Españas, y
á Procliano, Vicario de las Cinco Provincias[225], previniéndoles que
la prohibición de los sacrificios paganos no autorizaba para destruir
los monumentos de ornato público[226].
[225] C. 15. C. Th. _De paganis_, 16, 10.--C. 3. C. J. 1, 11.
Gotofredo, VI, p. 280, recuerda que aluden á esta prohibición los
versos 505 y _sig._ del poema de Prudencio _contra Symmachum_.
[226] En cuanto á las Constituciones imperiales de carácter
generalmente obligatorio para todas las provincias, y á las
dirigidas al Prefecto del Pretorio de las Galias, que lo eran
especialmente para las diócesis todas de esta Prefectura, y por
tanto para España, véase la enumeración de ellas en Giraud,
_Essai sur l'histoire du droit français au moyen âge_, París,
1846, I, p. 215-218.
§ 36.
_Los Códigos de los siglos III y IV y las Novelas post-teodosianas._
La fecundidad de los Emperadores cristianos en el orden legislativo,
multiplicó en breve tiempo hasta tal punto el número de las
constituciones imperiales, que vino á ser indispensable compilarlas
para facilitar su uso.
Un jurisconsulto, llamado Gregorio, reunió en un cuerpo, al terminar
el siglo III, las Constituciones de Diocleciano y sus antecesores
desde Adriano. Designóse á esta compilación con el nombre de _Corpus
Gregoriani_ ó _Codex Gregorianus_[227]. Estaba dividida en libros y
cada uno de éstos en títulos. La más antigua de las Constituciones
incluídas en ella, de que se tiene noticia, era del año 196; así como
la más reciente es de Diocleciano, en cuyo tiempo debió formarse la
colección. Esta obra no se conserva en su forma primitiva, y de las
Constituciones que abarcaba, no conocemos más que 22 incluídas en la
_Lex romana Wisigothorum_. Hállanse también algunos fragmentos en los
escritos jurídicos de este período.
[227] Puchta, _Institutionen_, p. 373-376.--Rudorff, _Römische
Rechtsgeschichte_, p. 274-277.--Rivier, _Introduction
historique au droit romain_, 2.ª ed., Bruselas, 1881, § 176,
p. 457-460.--Huschke, _Ueber den Gregorianus und Hermogenianus
Codex_ en la _Zeitschrift für Rechtsgeschichte_, VI (1869), p.
279-331.
Otro jurisconsulto, llamado Hermógenes, compiló, probablemente en el
siglo IV, las Constituciones dictadas entre los años 290 y 365 cuando
menos, fecha de la última Constitución de este Código, de que tenemos
noticia. La obra de Hermógenes, denominada _Codex Hermogenianus_ y
_Corpus Hermogeniani_, estaba dividida en títulos, y parece destinada
á servir de continuación á la anterior. Aunque no se sabe con certeza
su fecha, tiénese por indudable que se formó antes del año 429, fecha
del Código Teodosiano, que hace mérito de ella en su preámbulo[228].
[228] Haenel ha procurado restituirla á su forma primitiva,
con ayuda de los fragmentos que de ella nos han conservado los
escritores jurídicos, y en especial la _Lex romana Burgundionum_.
Las mejores ediciones de ambos Códigos son las de Haenel en el
_Corpus juris antejustiniani_ de Bonn. (1837).
El emperador Teodosio se propuso compilar, siguiendo el orden
sistemático ó de materias, las Constituciones dictadas desde
Constantino hasta su propio reinado, no dando cabida en esta
colección sino á las que tenían importancia práctica[229]. Nombró,
al efecto, el año 429 una Comisión compuesta de ocho miembros, bajo
la presidencia de Antioco, que desempeñó en tiempo de Teodosio los
importantes cargos de Cuestor del Palacio imperial y Prefecto del
Pretorio, autorizándola para consultar á otras personas competentes
en Derecho, si lo estimaba conveniente. En el año 435 elevó el
Emperador á diez y seis los miembros de la Comisión, excluyendo
de ella á cinco de los que formaban la primera, y conservando la
presidencia Antioco. Concluída la obra por esta segunda Comisión, el
Emperador dictó el 15 de Febrero de 438, una Constitución dándole
carácter legal y mandando que desde 1.º de Enero de 439 se rigieran
los Jueces por este Código, del cual remitió copias á los Prefectos
del Pretorio, á fin de que lo promulgasen en el territorio de su
jurisdicción, y al Prefecto de Roma para que lo comunicase al Senado.
[229] Puchta, _Institutionen_, 8.ª ed., § 136, p.
379-382.--Rudorff, _Römische Rechtsgeschichte_, I, § 100, p.
277-280.--Rivier, _Introduction historique au Droit romain_, 2.ª
ed., § 177, p. 460-462.--Karlowa, _Op. cit._, páginas 943-946 y
960-964.--Gotofredo y Haenel en los prólogos de sus respectivas
ediciones de este monumento jurídico.
La compilación de Teodosio está dividida en libros y títulos.
Las Constituciones se insertan dentro de cada título por orden
cronológico. De los diez y seis libros de que consta, los cinco
primeros trataban del Derecho civil, según el método seguido en
el Edicto perpetuo; los libros VI-VIII, de la competencia de los
funcionarios civiles y militares, desde los Prefectos del Pretorio
á los empleados subalternos de la Administración pública; el IX,
del Derecho y del Procedimiento penal; el X y parte del XI, de los
impuestos y de los derechos del fisco; el resto del libro XI, de
las apelaciones; los libros XII-XIV, de la organización municipal y
corporativa; el XV, de las obras y diversiones públicas, y el XVI del
Derecho canónico, y en especial de las relaciones entre la Iglesia y
el Poder político.
Sólo los once últimos libros, algunos de ellos incompletos, son
conocidos directamente. La _Lex romana Visigothorum_ nos ha
transmitido considerables fragmentos de los cinco primeros libros y
dos títulos del sexto, y en el siglo actual se ha logrado descubrir
algunas nuevas constituciones de las pertenecientes á los cinco
primeros libros del Código[230].
[230] En 1820 Amadeo Peyron descubrió varias Constituciones en
un palimpsesto de la biblioteca de Turín, y las publicó con
el título de _Codicis Theodosiani fragmenta inedita ex codice
palimpseto bibliothecae regiae Taurinensis Athenaei..._ Turín,
1824. Por entonces también halló Closio, en un códice de la
Ambrosiana de Milán, un extracto del Código Teodosiano, 78 nuevas
Constituciones, el acta de la sesión del Senado romano en que
se promulgó, y un rescripto del año 443, instituyendo ciertos
funcionarios llamados _Constitutionarii_, cuyo oficio era sacar
copias autorizadas del Código. Dió á luz Closio todos estos
documentos en sus _Theodosiani Codicis genuini fragmenta ex
membranis bibliothecae Ambrosianae..._ Tubinga, 1824. El ilustre
romanista italiano Baudi de Vesme proyectaba una edición completa
del Código; mas no publicó sino los cuatro primeros libros,
aprovechando para ello catorce hojas del palimpsesto de Turín, no
utilizadas por Peyron.
La primera edición del Código Teodosiano fué la de Sichard,
_Codicis Theodosiani libri XVI_, Basilea, 1528. Entre las
posteriores, es digna de singular mención la de Jacobo Gotofredo,
de quien autoridad tan competente como Mommsen ha dicho
recientemente, _qui labentis reipublicae Romanae notitiam ita
fundavit, ut nobis omnibus, adhuc sit summus magister_. (_Ephem.
epigr. V_ (1884), p. 625.) Publicóse en Lyon en 1665. La edición
más correcta y completa del texto es la de Gustavo Haenel: _Codex
Theodosianus ad LIV librorum Mss. et priorum editionum fidem._
Bonn., 1842.
Cuánto falta aún, sin embargo, para que poseamos una edición
verdaderamente crítica de este Código, lo demuestra el notable
trabajo de Krüger sobre la cronología de las Constituciones
de Valentiniano y Valente, _Ueber die Zeitbestimmung der
Constitutionen aus den Fahren 364-373_, en las _Commentationes
philologae in honorem Th. Mommseni_ (Berlín, 1877), p. 75-83,
en que además de indicar los errores de los compiladores en las
fechas de tales Constituciones, explica el origen de ellos, por
no haber acudido los compiladores á los originales ó copias
auténticas de las constituciones, y haber recurrido muchas veces,
para suplir los vacíos del Archivo imperial, á los Archivos
provinciales. El mismo Krüger, que viene preparando hace años
una edición del Código Teodosiano, ha publicado un facsímil del
códice de Turín, con las constituciones descubiertas por Peyron
y Baudi de Vesme; _Codicis Theodosiani fragmenta Taurinensia_,
Berlín, 1880.
La denominación de Novelas (_novellae leges_) se aplicó á
las Constituciones de Teodosio II y sus sucesores[231], para
diferenciarlas de las incluídas en los Códigos de que antes hemos
hecho mérito. Al promulgar Teodosio II su Código, derogó todas las
Constituciones dictadas anteriormente y no incluídas en él, y convino
con su colega en el Imperio en que cada cual de los Emperadores
enviaría al otro, que podría modificarlas, las Constituciones que
promulgase, para que, teniendo eficacia legal en ambas partes,
siguieran vigentes unas mismas leyes en todos los ámbitos del orbe
romano[232]. Así Teodosio mandó el año 447 á Valentiniano III las
Novelas, ó sea las Constituciones que había dictado con posterioridad
al Código, y éste las promulgó el año 448 en el territorio del
Imperio sujeto á su dominación. Tanto esta compilación, como las
de índole análoga de Valentiniano, Marciano, Mayoriano, Severo y
Antemio, han llegado hasta nosotros, aunque incompletas y refundidas
en una sola, dividida en seis secciones, por conducto de la _Lex
romana Visigothorum_[233]. Con el nombre de _Constitutiones
Sirmondianae_, tomado del de Jacobo Sirmond[234], que fué el
primero en publicarlas, se designa una colección de diez y ocho
Constituciones promulgadas por Constantino y sus sucesores entre los
años 321 y 425 hasta Teodosio II, y relativas todas ellas, excepto
una, á materias eclesiásticas.
[231] Puchta, op. cit., I, § 136, p. 382-383.--Rudorff, op. cit.
§ 101, p. 280-281.--Karlowa, p. 964-966.
[232] _Novell. Valentin. 13_: Ut sicut uterque orbis
individuis ordinationibus regitur, iisdem quoque legibus
temperetur,--_Novell. Theod. 2:_ Quod si quid juris ab altero
nostrum postea conderetur, ita demum in alterius quoque principis
vice proprias obtineret.
[233] Haenel publicó una edición de esta obra con el título de
_Novellae Constitutiones imperatorum Theodosii II, Valentiniani
III, Maximi, Maioriani, Severi, Anthemii_. Bonn, 1844.