imperio_, podían dictar leyes, del mismo modo que lo habían hecho con
autorización del pueblo los Magistrados del tiempo de la República,
ya otorgando el derecho de ciudadanía, ya dictando estatutos para
los municipios y provincias. A esta manera mediata de dictar leyes
se la llamó _legem dare ó legem constituere_, para diferenciarla
de la que consistía en darlas directamente el pueblo, cuyo acto se
denominaba _legem rogare_. Después que cesó la legislación directa
por el pueblo, continuó la indirecta por medio del Emperador en
la otorgación de cartas de ciudadanía ó de estatutos municipales.
Natural era que los Emperadores no menospreciaran una forma que se
consideraba tan correcta según el derecho de la república. Se duda
de si, desde el punto de vista práctico, se diferenciaban las leyes
propiamente tales (_leges datae_) del tiempo del Imperio, de las
constituciones con fuerza de ley. Es muy probable que las primeras
fuesen consideradas como normas permanentes, y las segundas, como
edictos de funcionarios vitalicios, revocables al morir el que las
había dictado[178].
[178] Mommsen, _Römisches Staatsrecht_, II, Leipzig, 1875, p.
828-833.
§ 31.
_Leyes relativas á la España romana._
Las leyes romanas relativas especialmente á España que han llegado
hasta nosotros, pertenecientes todas ellas á la categoría de las
_leges datae_, son, según el orden cronológico, las siguientes:
1. La _Lex coloniae Genetivae Juliae_, dada, probablemente por Marco
Antonio, en el año 710 de Roma, á la colonia de ciudadanos romanos
establecida en la ciudad de Urso (Osuna), por orden de Julio César.
Los fragmentos de ella descubiertos hasta ahora, contienen los
capítulos 61 á 82, 91 á 106 y 123 á 124, del Estatuto colonial[179].
[179] Las dos tablas de bronce en que están grabados
respectivamente los capítulos 91 á 106, y 123-134 de esta Ley
descubiertos cerca de Osuna en 1870, se conservan actualmente
en Málaga en el Museo particular del marqués de Casa-Loring.
Posteriormente, en 1875 según parece, se encontraron otras dos
tablas con los capítulos 61 á 69 y 69-82. Fueron adquiridas por
el Gobierno, y se custodian en el Museo Arqueológico Nacional.
Sacó á luz y comentó por primera vez el texto de las tablas
encontradas en 1870, D. Manuel Rodríguez de Berlanga en su libro
_Los Bronces de Osuna_, Málaga, 1873. Publicáronlo de nuevo
Mommsen y Hübner con un excelente comentario en el vol. II de
la _Ephemeris epigraphica_, pág. 105-151. Giraud (_Journal des
Savants_ de 1873, y _Les Bronces d'Osuna. Remarques nouvelles_,
París, 1875.) Bruns (_Die Erztafeln von Osuna_ en la _Zeitschrift
für Rechtsgeschichte_ XII, pág. 82-126), y Camilo Re (_Le Tavole
di Osuna_, Roma 1873), imprimieron y comentaron también los
mencionados capítulos.
Los capítulos 61-82 fueron publicados é ilustrados primeramente
por Giraud, en los números de Noviembre de 1876 y siguientes
del _Journal des Savants_. En el mes de Diciembre de aquel año
imprimió el Sr. Rodríguez de Berlanga el texto y la traducción de
estos nuevos fragmentos, á cuyo examen consagró después su obra
_Los Nuevos Bronces de Osuna_, que vió la luz pública en Junio
de 1877. Hübner y Mommsen dieron á luz y comentaron los nuevos
Bronces en Diciembre de 1876, en el volumen III de la _Ephemeris
epigraphica_, pág. 91-112, y casi al mismo tiempo comentamos el
Sr. Rada y Delgado y yo dicho texto legal en el vol. VIII del
_Museo Español de Antigüedades_. Imprimióse separadamente este
trabajo con el título de _Los Nuevos Bronces de Osuna_ (Madrid,
1876). Acerca del capítulo 61 que trata de la _manus injectio_,
disertó el profesor Exner, de Viena, en su artículo _Zur Stelle
über die manus injectio in der Lex Coloniae Juliae Genetivae_,
inserto en la _Zeitschrift für Rechtsgeschichte_, vol. XIII, pág.
392-398, á continuación del texto reimpreso por Bruns, p. 383-391.
Véase el texto en Bruns, _Fontes juris romani antiqui_, 4.ª ed.,
Tubinga, 1879, p. 110-127.
2. Las _Leges Flaviae Salpensana et Malacitana_, dadas por
Domiciano hacia los años 82 á 84 después de Jesucristo. Versan,
respectivamente, sobre la organización política, administrativa y
judicial de las ciudades de Salpensa y Málaga. De la primera se
conservan los capítulos 21 á 29, y de la segunda los capítulos 51 á
69[180].
[180] Estos importantísimos documentos están grabados sobre dos
tablas de bronce encontradas el año 1851 en las inmediaciones de
Málaga, y conservadas actualmente en dicha población en el Museo
particular del Marqués de Loring. Publicó por vez primera ambos
textos D. Manuel Rodríguez de Berlanga, en su opúsculo _Estudios
sobre los dos bronces encontrados en Málaga á fines de Octubre de
1851_, Málaga, 1853. Los dió á luz de nuevo con más corrección,
acompañados de un excelente comentario y con nueva revisión del
texto, Teodoro Mommsen en su memoria intitulada _Die Stadtrechte
der lateinischen Gemeinden Salpensa und Malaca in der Provinz
Baetica_, inserta en el volumen III de las _Abhandlungen der
philologisch-historischen Classe_ de la Real Sociedad científica
de Sajonia, Leipzig, 1857, pág. 361-507. Las dudas suscitadas
sobre la autenticidad de estos monumentos por Laboulaye en
Francia, y Asher en Alemania, fueron refutadas brillantemente por
Giraud, _Les Tables de Salpensa et de Malaga_, París, 1856, y
por Arndts en la _Zeitschrift für Rechtsgeschichte_, VI, p. 393.
Entre los diversos comentarios de que han sido objeto, son los
más importantes, aparte del de Mommsen arriba mencionado, los de
Zumpt, _De Malacitanorum et Salpensanorum legibus municipalibus
in Hispaniae nuper repertis_, en sus _Studia Romana_, Berlín,
1859, pág. 269-322; el de Van Swinderen, _De aere Salpensano et
Malacitano_, Groninga, 1866, y el de Hübner, C. I. L., vol. II,
(1869) n. 1.963 y 1.964, p. 253-262.
Bruns ha incluído ambas leyes en sus _Fontes juris romani
antiqui_, 4.ª ed., p. 130-141.
Las leyes de Salpensa son anteriores á las de Málaga, en el cuadro
general que sirvió de base, sin duda alguna, á los estatutos de todas
las ciudades latinas.
En los fragmentos conservados de ambas leyes, hay un gran vacío en
que debió tratarse la organización del pueblo en curias, entre otras
cosas. El capítulo 62 de la de Málaga es una interpolación de época
posterior, relativa á la restauración de los edificios destruídos:
materia sin conexión con el resto de los fragmentos, y que no empezó
á ser objeto de la legislación, sino desde el tiempo de Claudio. Por
lo demás, estas leyes son en el fondo indudablemente muy antiguas,
según resulta, así de ciertas particularidades ortográficas, como de
la índole de sus disposiciones; «pues no puede ofrecer duda alguna
que entre los funcionarios romanos por efecto de la costumbre de
otorgar el derecho latino á las ciudades sometidas, así colonias como
municipios, se formó poco á poco cierto cuadro permanente de estatuto
municipal latino, que aun cuando, como es natural, estuviera sujeto
á modificaciones locales, en lo esencial era, sin embargo, uniforme;
del mismo modo que de los varios edictos provinciales divergentes
entre sí, se formó, andando el tiempo, un _edictum provinciale_
común. De aquí el gran valor de nuestros documentos, los cuales no
sólo enseñan á conocer el derecho municipal de dos insignificantes
ciudades provinciales, sino el derecho de los _Latini coloniarii_ en
general, sobre el cual eran tan escasas las fuentes que poseíamos
hasta el hallazgo de estas leyes, que apenas si habría otra
materia del derecho romano en que estuviéramos hasta ahora tan á
oscuras»[181].
[181] Mommsen, op. cit., pág. 398. En cuanto decimos sobre estas
leyes no hacemos sino resumir el excelente trabajo del sabio
alemán.
La explicación más plausible del hecho de encontrarse los
fragmentos de la ley de Salpensa enterrados juntamente con los
de Málaga, en las inmediaciones de esta última ciudad, es la que
da Mommsen, pág. 389, á saber: que la tabla respectiva de la ley
de Salpensa hubo de llevarse á Málaga para suplir la destrucción
de la tabla correspondiente del estatuto municipal de Málaga,
concebida en los mismos términos, cuando ya había desaparecido el
municipio de Salpensa.
3. Nueve capítulos de la _Lex metalli Vipascensis_[182],
concerniente á la administración del distrito minero del mismo
nombre. A juzgar por los caracteres paleográficos y de estilo, es de
fines del siglo I. Esta _lex_ hubo de ser dictada por el Emperador
á semejanza de las que fijaban la organización de las colonias y
municipios. Observa á este propósito acertadamente Wilmans que, «así
como los Estatutos municipales entre sí eran muy semejantes, y sólo
se diferenciaban en algunas particularidades, á pesar de lo cual cada
ciudad poseía su _lex_ especial, debemos también admitir que todos
los _metalla_ imperiales estarían organizados de una manera análoga á
la del distrito minero de Vipasca.»
[182] Están grabados sobre una tabla de bronce encontrada el año
1876 en una mina de cobre próxima á la aldea de Aljustrel, al
Sur de Portugal. Los publicó primeramente el malogrado profesor
de Lisboa, Augusto Soromenho, _La Table de bronce d'Aljustrel_,
Lisboa, 1877. Más tarde Hübner y Mommsen, después de esmerada
revisión, y con un importante comentario, en la _Ephemeris
epigraphica_, vol. III, pág. 165-189. Lo han comentado también
Bruns en la _Zeitschrift für Rechtsgeschichte_, vol. XIII,
páginas 372-383; Flach, en una notable memoria inserta en la
_Nouvelle Revue historique de droit français et étranger_, de
1878, publicada luego aparte con el título de _La Table de bronce
d'Aljustrel. Étude sur l'administration des mines au_ 1.er _siècle
de notre Ére_. París, 1879; Wilmans, _Römische Bergwerkeordnung
von Vipasca_, en el vol. XIX de la _Zeitschrift für Bergrecht_
(1877); Hübner, _Römische Bergwerksverwaltung_ en la _Deutsche
Rundschau_ de Agosto de 1877, pág. 196-213, (asesorado en el
comentario de la parte técnica de minería, p. 210-212, por el
profesor Rammelsberg, de Berlín); Re _La Tavola Vipascense_ en
el _Archivio Giuridico_ de 1879, vol. XXIII; página 327-388;
Estacio de Veiga, _A Tabula de bronce d'Aljustrel_, Lisboa, 1880;
Demelius _Zur Erklärung der Lex metalli Vipascensis_, en la
_Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte_, vol. IV;
Roman. Abtheil., 33-49. (Comentario especial del cap. I de los
Fragmentos relativo á la _Centesima argentariae stipulationis_),
y por último, Berlanga, _Los Bronces de Lacusta, Bonanza y
Aljustrel_, pág. 623-829.
Se hallará también el texto de este documento en el Repertorio de
Bruns, _Fontes juris romani antiqui_, ed. cit., p. 141-145.
§ 32.
_Los Edictos de los Magistrados._[183]
[183] Mommsen, _Römisches Staatsrecht_, I, 2.ª edición, Leipzig,
1876, páginas 196-200, y II, p. 201-202; Karlowa, _Römische
Rechtsgeschichte_, I, páginas 458-453; Wlassak, _Zur Theorie
der Rechtsquellen etc._, Graz, 1884; Boeck, _L'Edit du preteur
urbain_, París, 1883.
El derecho de promulgar edictos, común á todos los magistrados
romanos, nacía de la facultad que tenían de dictar normas
obligatorias dentro del círculo de sus atribuciones respectivas.
Hacíase la promulgación del Edicto, como la misma palabra lo indica,
oralmente, en una reunión pública convocada al efecto por los
magistrados. Consignábase luego por escrito y se fijaban ejemplares
de él en sitios donde todo el mundo pudiera leerlos. El magistrado
autor del Edicto enviaba asimismo copias de éste á los funcionarios
dependientes de él, residentes en otros lugares donde habían de regir
también sus disposiciones, para que lo promulgasen también allí en
representación suya. Solía darse el nombre de edicto, así á cada una
de las cláusulas que éste comprendía, como al conjunto de todas ellas.
Los Gobernadores de provincia tenían que promulgar edictos,
verosímilmente antes de entrar en el ejercicio de su cargo, á
semejanza de los de los pretores, ediles, cónsules y censores en
Roma, dando á conocer las reglas á que se proponían atemperar al
administrar justicia á sus subordinados[184]. Cada provincia tenía
su edicto especial; pero cada gobernador no acostumbraba á redactar
de una sola pieza el suyo, estableciendo normas enteramente nuevas
respecto á las dictadas por sus antecesores; antes bien, como sucedió
en Roma con los Pretores urbano y peregrino, se formó muy luego un
núcleo fundamental de disposiciones que solía tomar cada gobernador
de los edictos de sus predecesores, limitándose por su parte á dictar
algunas nuevas que modificaban ó completaban las ya existentes, en
armonía con las nuevas necesidades. Ni vacilaba tampoco en incluir en
su Edicto disposiciones vigentes en otras provincias[185].
[184] Gayo, _Inst._ I, 6: Ius autem edicendi habent
magistratus populi Romani. Sed amplissimum jus est in edictis
duorum Praetorum, urbani et peregrini, quorum in provinciis
jurisdictionem praesides earum habent, item in edictis aedilium
curulium, quorum jurisdictionem in provinciis populi Romani
quaestores habent.
[185] Cicerón, _Ad famil._, III, 8. 4: Romae composui edictum:
nihil addidi, nisi quod publicani rogarunt, cum Samum ad me
venissent, ut de tuo edicto totidem transferrem in meum.--El
mismo Cicerón, _In Verr._, I, 45, 118: Non enim hoc potest dici
multa esse in provinciis aliter edicenda: non de hereditatum
quidem possessionibus, non de mulierum hereditatibus.
Por lo que hace al contenido del Edicto provincial, Cicerón distingue
en el que hubo de promulgar como gobernador de la provincia de
Cilicia tres partes[186]; y aunque parece dar á entender que era
esta división peculiar ó característica de su Edicto, no pudo ser muy
diferente de ella la adoptada en los demás Edictos provinciales. La
primera parte se refería á los asuntos peculiares de las provincias,
tales como los presupuestos de las ciudades, cuyos gastos tenía
encargo de inspeccionar el Gobernador; á la tasa de los intereses
usurarios acostumbrados en las provincias, y de los cuales abusaban
también los Gobernadores romanos para explotar á sus administrados;
finalmente, á las relaciones con los arrendadores de impuestos ó
publicanos. La segunda parte del Edicto provincial de Cicerón se
refería al ejercicio de las atribuciones derivadas del _imperium_,
y que, por esta razón, estaban reservadas al Gobernador, tales como
el otorgamiento de las _bonorum possessiones_, _missiones in bona_,
_bonorum venditiones_, etc. Como las disposiciones de esta índole _ex
edicto et postulari et fieri solent_, los Gobernadores de provincia
promulgaban acerca de ellas un edicto especial. La tercera parte
se refería á la esfera de la jurisdicción ordinaria privativa del
referido funcionario; y en este punto no solían los Gobernadores
dictar disposiciones especiales, sino que declaraban el propósito de
acomodar sus prescripciones á las contenidas en el Edicto del Pretor
urbano.
[186] Cicerón, _Ad Attic._, VI, I, 15: De duobus generibus
edicendum putavi; quorum unum est provinciale, in quo est de
rationibus civitatum, de aere alieno, de usura, de syngraphis,
in eadem omnia de publicanis: alterum, quod sine edicto satis
commode transigi non potest, de hereditatum possessionibus, de
bonis possidendis, magistris faciendis, (bonis) vendendis: quae
edicto et postulari et fieri solent. Tertium de reliquo jure
dicundo relinqui; edixi me de eo genere mea decreta ad edicta
urbana accommodaturum.
Cicerón, _In Verr._, I, 45, 117: Item ut illo edicto, de quo ante
dixi, in Sicilia de hereditatum possessionibus dandis edixit
idem, quod omnes Romae, praeter istum.
Es cosa averiguada, que las mismas fórmulas de acusación consignadas
en los Edictos de la capital, se incluían también en los Edictos
provinciales, aunque con algunas modificaciones. No siendo
susceptible de propiedad quiritaria ni de servidumbres, tales como
las consagradas por el derecho romano, el suelo provincial, tenían
que proponerse en el Edicto las fórmulas de las acciones destinadas
á proteger la cuasipropiedad y las cuasiservidumbres. Se cree que
debió figurar también en todos los Edictos provinciales, la cláusula
de que cualquier asunto que ocurriese, no prescrito y resuelto en el
Edicto sería decidido conforme al Edicto del Pretor urbano[187]. Las
diferencias más importantes entre los varios Edictos provinciales, y
respecto del Edicto del Pretor urbano, decían indudablemente relación
á la primera de las tres partes de que constaba el Edicto, ó sea
á las disposiciones concernientes á la organización peculiar de
cada provincia; si bien, aun en este punto, había reglas comunes á
todos los Edictos provinciales, como sucedía con las relativas á la
hacienda de los Municipios[188]. Respecto á las otras dos partes del
Edicto, era natural que los Edictos provinciales no se diferenciasen
esencialmente entre sí, ni con respecto al Edicto de la capital; y
ha de tenerse como muy probable que ya al final de la República buen
número de las disposiciones de los Edictos provinciales concordaban
entre sí y con el Edicto de la capital[189].
[187] Cicerón, _In Verr._, I, 43, 112: Ex improviso si quae res
natae essent.
[188] Cicerón, _In Verr._, III, 11; 27: Cum omnibus in aliis
vectigalibus Asiae, Macedoniae, Hispaniae, Galliae, Africae,
Sardiniae, ipsius Italiae quae vectigalia sunt, cum in his,
inquam, rebus omnibus publicanus petitor ae pignorator, non
ereptor, neque possessor soleat esse: tu... eo jura constituebas,
quae omnibus aliis essent contraria.
[189] Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I, p. 472-473.
Se duda si, al dar forma definitiva en tiempo de Adriano el
jurisconsulto Salvio Juliano á los Edictos de los Pretores urbanos y
de los Ediles curules, con la redacción del Edicto perpetuo, incluyó
en esta obra los Edictos provinciales. Hay quien cree que por este
tiempo se refundieron todos ellos en uno solo y no falta tampoco
quien combata esta opinión alegando el carácter precario del Edicto
provincial, limitado así por razón del tiempo, como por razón del
lugar, á la competencia del pretor ó procónsul de quien procedía.
Es verosímil, sin embargo, la refundición en uno solo de los varios
Edictos provinciales, respondiendo á la misma necesidad que venía á
llenar, en otro orden, el Edicto perpetuo de los magistrados romanos;
y que, redactado primero este Edicto provincial único para las
provincias del Senado, fuese extendido luego á las imperiales. La
cuestión de si formaba ó no un todo con el de la capital, es dudosa y
de importancia secundaria. Induce á resolverla en sentido negativo,
la existencia de dos diversos comentarios de Gayo, uno al Edicto
urbano y otro al provincial.
Al refundir en uno solo los Edictos de los Pretores, Ediles y
Gobernadores de las provincias, y elevar á ley con un senadoconsulto
la obra de Juliano, estableció Adriano por medio del mismo
senadoconsulto que los vacíos de esta legislación los llenaría en lo
sucesivo el mismo Emperador[190].
[190] Const. _Tanta_, § 18: ut si quid in Edicto positum
non inveniatur, hoc ad ejus regulas ejusque conjecturas et
imitationes possit nova instruere auctoritas.
Sobre la importancia capital de la redacción del Edicto perpetuo
y su influencia decisiva para transformar la organización
judicial y el procedimiento civil, antes no bien apreciada,
véase á A. Schultze, _Privatrecht und Process in ihrer
Wechselbeziehung_, I, Friburgo en Brisgovia, 1883, páginas
533-577. El mejor trabajo sobre el edicto es el de Lenel, _Das
Edictum perpetuum_; Leipzig, 1883.
§ 33.
_Edictos de los gobernadores españoles._
Los Edictos sobre casos particulares ó decretos promulgados por los
Gobernadores de las provincias españolas, que nos han conservado los
monumentos epigráficos, son:
1. Decreto del Propretor de la Bética L. Emilio Paulo, dado en
el año 564 de Roma (190 antes de J. C.), concediendo la libertad
á los siervos de Hastas que habitaban en la torre Lascutana, y
garantizándoles la posesión del territorio y de la población de que á
la sazón (_ea tempestate_) eran dueños, mientras así lo quisieran el
pueblo y Senado romanos[191].
[191] Tabla de bronce hallada entre Jimena y Alcalá de los
Gazules en 1866, y publicada primeramente por Renier y Longperier
en los _Comptes rendus des seances de l'Académie des Inscriptions
et belles lettres_ de París correspondientes al año 1867,
p. 267-275. Entre los trabajos posteriores son de notar el
comentario sobrio y sustancial de Hübner y Mommsen, _Ein Decret
des L. Aemilius Paulus_, en el Hermes III, p. 243-277, y el
de Rodríguez de Berlanga, _Las Bronces de Lascute, Bonanza y
Aljustrel_, p. 491-542.
C. I. L., II, n. 5.041.--Wilmans, n. 2.837, y Bruns, p. 187.
2. Decreto en forma de Epístola á los Duumviros de Pamplona,
promulgado por el Legado propretor de la Tarraconense Claudio
Quartino el año 119 después de J. C., contestando, sin duda alguna,
según se infiere del texto, á alguna consulta de aquellos magistrados
municipales, declarando que éstos podían proceder en uso de las
facultades propias de su cargo, contra los litigantes que intentaron
sustraerse á los efectos del pleito; y sobre la responsabilidad en
que solidariamente incurrían por no exigir fianzas cuando debían
prestarse[192].
[192] Inscripción descubierta en Pamplona. C. I. L., II, n. 2.959.
3. Sentencia dictada el año 193 después de J. C., por el Legado
propretor de la Tarraconense L. Novio Rufo, en el pleito seguido
entre los habitantes del pago ó distrito rural del río Lavarense
(cuya identificación se ignora), y una mujer llamada Valeria
Faventina. Alúdese en este documento, desgraciadamente mutilado, á
los argumentos alegados por las partes y á la consulta hecha por el
Gobernador para mejor proveer á sus Consejeros ó Asesores[193].
[193] Mommsen, _Stadtrechte der lateinischen Gemeinden
von Salpensa and Malaga_, p. 487-488. C. I. L., II, n.
4.125.--Wilmans, n. 876.
§ 34.
_Constituciones de los Príncipes_.[194]
[194] Mommsen, _Römisches Staatsrecht_, II, 2, pág.
843-859.--Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I, pág.
646-654 y 934-940.--Puchta, _Institutionen_, 8.ª ed., I,
pág. 301-314.--Rudorff, _Römische Rechtsgeschichte_, I, pág.
130-134.--Kuntze, _Excurse über römisches Recht_, pág. 191-194.
Las atribuciones de los Emperadores en el orden legislativo eran de
la misma índole que las que poseían los magistrados de la república;
pero su extensión era mucho mayor, á causa de haber asumido los
Emperadores casi todas las atribuciones de aquellas magistraturas; y
la esfera de su validez mucho mayor también, así por extenderse la
autoridad imperial á todos los ámbitos del orbe romano, como porque
las disposiciones de ella emanadas, tenían igual eficacia que las
leyes.
Por razón de su forma, dividíanse las Constituciones imperiales en
Edictos, Mandatos, Decretos y Rescriptos.
Pertenecían á la primera clase las disposiciones dictadas por el
Emperador en virtud del _jus edicendi_, estableciendo nuevas normas
jurídicas: lo cual no solían hacer con frecuencia, prefiriendo
modificar la legislación por cualquier otro de los medios de que
disponían.
Los _mandata_ eran instrucciones del Emperador á los funcionarios
delegados suyos, fijando los preceptos á que habían de atenerse en el
ejercicio de los cargos que desempeñaban. Son realmente escasos los
mandatos concernientes al Derecho civil, por lo cual no los menciona
Gayo al tratar de las Constituciones imperiales.
Los decretos y los rescriptos traían su origen de las atribuciones
de la potestad imperial, en orden á la administración de justicia.
Con el nombre de Decretos se designaba á las decisiones del Emperador
cuando fallaba un asunto litigioso, haciendo uso de la jurisdicción
que le incumbía del mismo modo que los otros magistrados.