Los Emperadores, en virtud de su carácter de Magistrados _cum

imperio_, podían dictar leyes, del mismo modo que lo habían hecho con

autorización del pueblo los Magistrados del tiempo de la República,

ya otorgando el derecho de ciudadanía, ya dictando estatutos para

los municipios y provincias. A esta manera mediata de dictar leyes

se la llamó _legem dare ó legem constituere_, para diferenciarla

de la que consistía en darlas directamente el pueblo, cuyo acto se

denominaba _legem rogare_. Después que cesó la legislación directa

por el pueblo, continuó la indirecta por medio del Emperador en

la otorgación de cartas de ciudadanía ó de estatutos municipales.

Natural era que los Emperadores no menospreciaran una forma que se

consideraba tan correcta según el derecho de la república. Se duda

de si, desde el punto de vista práctico, se diferenciaban las leyes

propiamente tales (_leges datae_) del tiempo del Imperio, de las

constituciones con fuerza de ley. Es muy probable que las primeras

fuesen consideradas como normas permanentes, y las segundas, como

edictos de funcionarios vitalicios, revocables al morir el que las

había dictado[178].

[178] Mommsen, _Römisches Staatsrecht_, II, Leipzig, 1875, p.

828-833.

§ 31.

_Leyes relativas á la España romana._

Las leyes romanas relativas especialmente á España que han llegado

hasta nosotros, pertenecientes todas ellas á la categoría de las

_leges datae_, son, según el orden cronológico, las siguientes:

1. La _Lex coloniae Genetivae Juliae_, dada, probablemente por Marco

Antonio, en el año 710 de Roma, á la colonia de ciudadanos romanos

establecida en la ciudad de Urso (Osuna), por orden de Julio César.

Los fragmentos de ella descubiertos hasta ahora, contienen los

capítulos 61 á 82, 91 á 106 y 123 á 124, del Estatuto colonial[179].

[179] Las dos tablas de bronce en que están grabados

respectivamente los capítulos 91 á 106, y 123-134 de esta Ley

descubiertos cerca de Osuna en 1870, se conservan actualmente

en Málaga en el Museo particular del marqués de Casa-Loring.

Posteriormente, en 1875 según parece, se encontraron otras dos

tablas con los capítulos 61 á 69 y 69-82. Fueron adquiridas por

el Gobierno, y se custodian en el Museo Arqueológico Nacional.

Sacó á luz y comentó por primera vez el texto de las tablas

encontradas en 1870, D. Manuel Rodríguez de Berlanga en su libro

_Los Bronces de Osuna_, Málaga, 1873. Publicáronlo de nuevo

Mommsen y Hübner con un excelente comentario en el vol. II de

la _Ephemeris epigraphica_, pág. 105-151. Giraud (_Journal des

Savants_ de 1873, y _Les Bronces d'Osuna. Remarques nouvelles_,

París, 1875.) Bruns (_Die Erztafeln von Osuna_ en la _Zeitschrift

für Rechtsgeschichte_ XII, pág. 82-126), y Camilo Re (_Le Tavole

di Osuna_, Roma 1873), imprimieron y comentaron también los

mencionados capítulos.

Los capítulos 61-82 fueron publicados é ilustrados primeramente

por Giraud, en los números de Noviembre de 1876 y siguientes

del _Journal des Savants_. En el mes de Diciembre de aquel año

imprimió el Sr. Rodríguez de Berlanga el texto y la traducción de

estos nuevos fragmentos, á cuyo examen consagró después su obra

_Los Nuevos Bronces de Osuna_, que vió la luz pública en Junio

de 1877. Hübner y Mommsen dieron á luz y comentaron los nuevos

Bronces en Diciembre de 1876, en el volumen III de la _Ephemeris

epigraphica_, pág. 91-112, y casi al mismo tiempo comentamos el

Sr. Rada y Delgado y yo dicho texto legal en el vol. VIII del

_Museo Español de Antigüedades_. Imprimióse separadamente este

trabajo con el título de _Los Nuevos Bronces de Osuna_ (Madrid,

1876). Acerca del capítulo 61 que trata de la _manus injectio_,

disertó el profesor Exner, de Viena, en su artículo _Zur Stelle

über die manus injectio in der Lex Coloniae Juliae Genetivae_,

inserto en la _Zeitschrift für Rechtsgeschichte_, vol. XIII, pág.

392-398, á continuación del texto reimpreso por Bruns, p. 383-391.

Véase el texto en Bruns, _Fontes juris romani antiqui_, 4.ª ed.,

Tubinga, 1879, p. 110-127.

2. Las _Leges Flaviae Salpensana et Malacitana_, dadas por

Domiciano hacia los años 82 á 84 después de Jesucristo. Versan,

respectivamente, sobre la organización política, administrativa y

judicial de las ciudades de Salpensa y Málaga. De la primera se

conservan los capítulos 21 á 29, y de la segunda los capítulos 51 á

69[180].

[180] Estos importantísimos documentos están grabados sobre dos

tablas de bronce encontradas el año 1851 en las inmediaciones de

Málaga, y conservadas actualmente en dicha población en el Museo

particular del Marqués de Loring. Publicó por vez primera ambos

textos D. Manuel Rodríguez de Berlanga, en su opúsculo _Estudios

sobre los dos bronces encontrados en Málaga á fines de Octubre de

1851_, Málaga, 1853. Los dió á luz de nuevo con más corrección,

acompañados de un excelente comentario y con nueva revisión del

texto, Teodoro Mommsen en su memoria intitulada _Die Stadtrechte

der lateinischen Gemeinden Salpensa und Malaca in der Provinz

Baetica_, inserta en el volumen III de las _Abhandlungen der

philologisch-historischen Classe_ de la Real Sociedad científica

de Sajonia, Leipzig, 1857, pág. 361-507. Las dudas suscitadas

sobre la autenticidad de estos monumentos por Laboulaye en

Francia, y Asher en Alemania, fueron refutadas brillantemente por

Giraud, _Les Tables de Salpensa et de Malaga_, París, 1856, y

por Arndts en la _Zeitschrift für Rechtsgeschichte_, VI, p. 393.

Entre los diversos comentarios de que han sido objeto, son los

más importantes, aparte del de Mommsen arriba mencionado, los de

Zumpt, _De Malacitanorum et Salpensanorum legibus municipalibus

in Hispaniae nuper repertis_, en sus _Studia Romana_, Berlín,

1859, pág. 269-322; el de Van Swinderen, _De aere Salpensano et

Malacitano_, Groninga, 1866, y el de Hübner, C. I. L., vol. II,

(1869) n. 1.963 y 1.964, p. 253-262.

Bruns ha incluído ambas leyes en sus _Fontes juris romani

antiqui_, 4.ª ed., p. 130-141.

Las leyes de Salpensa son anteriores á las de Málaga, en el cuadro

general que sirvió de base, sin duda alguna, á los estatutos de todas

las ciudades latinas.

En los fragmentos conservados de ambas leyes, hay un gran vacío en

que debió tratarse la organización del pueblo en curias, entre otras

cosas. El capítulo 62 de la de Málaga es una interpolación de época

posterior, relativa á la restauración de los edificios destruídos:

materia sin conexión con el resto de los fragmentos, y que no empezó

á ser objeto de la legislación, sino desde el tiempo de Claudio. Por

lo demás, estas leyes son en el fondo indudablemente muy antiguas,

según resulta, así de ciertas particularidades ortográficas, como de

la índole de sus disposiciones; «pues no puede ofrecer duda alguna

que entre los funcionarios romanos por efecto de la costumbre de

otorgar el derecho latino á las ciudades sometidas, así colonias como

municipios, se formó poco á poco cierto cuadro permanente de estatuto

municipal latino, que aun cuando, como es natural, estuviera sujeto

á modificaciones locales, en lo esencial era, sin embargo, uniforme;

del mismo modo que de los varios edictos provinciales divergentes

entre sí, se formó, andando el tiempo, un _edictum provinciale_

común. De aquí el gran valor de nuestros documentos, los cuales no

sólo enseñan á conocer el derecho municipal de dos insignificantes

ciudades provinciales, sino el derecho de los _Latini coloniarii_ en

general, sobre el cual eran tan escasas las fuentes que poseíamos

hasta el hallazgo de estas leyes, que apenas si habría otra

materia del derecho romano en que estuviéramos hasta ahora tan á

oscuras»[181].

[181] Mommsen, op. cit., pág. 398. En cuanto decimos sobre estas

leyes no hacemos sino resumir el excelente trabajo del sabio

alemán.

La explicación más plausible del hecho de encontrarse los

fragmentos de la ley de Salpensa enterrados juntamente con los

de Málaga, en las inmediaciones de esta última ciudad, es la que

da Mommsen, pág. 389, á saber: que la tabla respectiva de la ley

de Salpensa hubo de llevarse á Málaga para suplir la destrucción

de la tabla correspondiente del estatuto municipal de Málaga,

concebida en los mismos términos, cuando ya había desaparecido el

municipio de Salpensa.

3. Nueve capítulos de la _Lex metalli Vipascensis_[182],

concerniente á la administración del distrito minero del mismo

nombre. A juzgar por los caracteres paleográficos y de estilo, es de

fines del siglo I. Esta _lex_ hubo de ser dictada por el Emperador

á semejanza de las que fijaban la organización de las colonias y

municipios. Observa á este propósito acertadamente Wilmans que, «así

como los Estatutos municipales entre sí eran muy semejantes, y sólo

se diferenciaban en algunas particularidades, á pesar de lo cual cada

ciudad poseía su _lex_ especial, debemos también admitir que todos

los _metalla_ imperiales estarían organizados de una manera análoga á

la del distrito minero de Vipasca.»

[182] Están grabados sobre una tabla de bronce encontrada el año

1876 en una mina de cobre próxima á la aldea de Aljustrel, al

Sur de Portugal. Los publicó primeramente el malogrado profesor

de Lisboa, Augusto Soromenho, _La Table de bronce d'Aljustrel_,

Lisboa, 1877. Más tarde Hübner y Mommsen, después de esmerada

revisión, y con un importante comentario, en la _Ephemeris

epigraphica_, vol. III, pág. 165-189. Lo han comentado también

Bruns en la _Zeitschrift für Rechtsgeschichte_, vol. XIII,

páginas 372-383; Flach, en una notable memoria inserta en la

_Nouvelle Revue historique de droit français et étranger_, de

1878, publicada luego aparte con el título de _La Table de bronce

d'Aljustrel. Étude sur l'administration des mines au_ 1.er _siècle

de notre Ére_. París, 1879; Wilmans, _Römische Bergwerkeordnung

von Vipasca_, en el vol. XIX de la _Zeitschrift für Bergrecht_

(1877); Hübner, _Römische Bergwerksverwaltung_ en la _Deutsche

Rundschau_ de Agosto de 1877, pág. 196-213, (asesorado en el

comentario de la parte técnica de minería, p. 210-212, por el

profesor Rammelsberg, de Berlín); Re _La Tavola Vipascense_ en

el _Archivio Giuridico_ de 1879, vol. XXIII; página 327-388;

Estacio de Veiga, _A Tabula de bronce d'Aljustrel_, Lisboa, 1880;

Demelius _Zur Erklärung der Lex metalli Vipascensis_, en la

_Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte_, vol. IV;

Roman. Abtheil., 33-49. (Comentario especial del cap. I de los

Fragmentos relativo á la _Centesima argentariae stipulationis_),

y por último, Berlanga, _Los Bronces de Lacusta, Bonanza y

Aljustrel_, pág. 623-829.

Se hallará también el texto de este documento en el Repertorio de

Bruns, _Fontes juris romani antiqui_, ed. cit., p. 141-145.

§ 32.

_Los Edictos de los Magistrados._[183]

[183] Mommsen, _Römisches Staatsrecht_, I, 2.ª edición, Leipzig,

1876, páginas 196-200, y II, p. 201-202; Karlowa, _Römische

Rechtsgeschichte_, I, páginas 458-453; Wlassak, _Zur Theorie

der Rechtsquellen etc._, Graz, 1884; Boeck, _L'Edit du preteur

urbain_, París, 1883.

El derecho de promulgar edictos, común á todos los magistrados

romanos, nacía de la facultad que tenían de dictar normas

obligatorias dentro del círculo de sus atribuciones respectivas.

Hacíase la promulgación del Edicto, como la misma palabra lo indica,

oralmente, en una reunión pública convocada al efecto por los

magistrados. Consignábase luego por escrito y se fijaban ejemplares

de él en sitios donde todo el mundo pudiera leerlos. El magistrado

autor del Edicto enviaba asimismo copias de éste á los funcionarios

dependientes de él, residentes en otros lugares donde habían de regir

también sus disposiciones, para que lo promulgasen también allí en

representación suya. Solía darse el nombre de edicto, así á cada una

de las cláusulas que éste comprendía, como al conjunto de todas ellas.

Los Gobernadores de provincia tenían que promulgar edictos,

verosímilmente antes de entrar en el ejercicio de su cargo, á

semejanza de los de los pretores, ediles, cónsules y censores en

Roma, dando á conocer las reglas á que se proponían atemperar al

administrar justicia á sus subordinados[184]. Cada provincia tenía

su edicto especial; pero cada gobernador no acostumbraba á redactar

de una sola pieza el suyo, estableciendo normas enteramente nuevas

respecto á las dictadas por sus antecesores; antes bien, como sucedió

en Roma con los Pretores urbano y peregrino, se formó muy luego un

núcleo fundamental de disposiciones que solía tomar cada gobernador

de los edictos de sus predecesores, limitándose por su parte á dictar

algunas nuevas que modificaban ó completaban las ya existentes, en

armonía con las nuevas necesidades. Ni vacilaba tampoco en incluir en

su Edicto disposiciones vigentes en otras provincias[185].

[184] Gayo, _Inst._ I, 6: Ius autem edicendi habent

magistratus populi Romani. Sed amplissimum jus est in edictis

duorum Praetorum, urbani et peregrini, quorum in provinciis

jurisdictionem praesides earum habent, item in edictis aedilium

curulium, quorum jurisdictionem in provinciis populi Romani

quaestores habent.

[185] Cicerón, _Ad famil._, III, 8. 4: Romae composui edictum:

nihil addidi, nisi quod publicani rogarunt, cum Samum ad me

venissent, ut de tuo edicto totidem transferrem in meum.--El

mismo Cicerón, _In Verr._, I, 45, 118: Non enim hoc potest dici

multa esse in provinciis aliter edicenda: non de hereditatum

quidem possessionibus, non de mulierum hereditatibus.

Por lo que hace al contenido del Edicto provincial, Cicerón distingue

en el que hubo de promulgar como gobernador de la provincia de

Cilicia tres partes[186]; y aunque parece dar á entender que era

esta división peculiar ó característica de su Edicto, no pudo ser muy

diferente de ella la adoptada en los demás Edictos provinciales. La

primera parte se refería á los asuntos peculiares de las provincias,

tales como los presupuestos de las ciudades, cuyos gastos tenía

encargo de inspeccionar el Gobernador; á la tasa de los intereses

usurarios acostumbrados en las provincias, y de los cuales abusaban

también los Gobernadores romanos para explotar á sus administrados;

finalmente, á las relaciones con los arrendadores de impuestos ó

publicanos. La segunda parte del Edicto provincial de Cicerón se

refería al ejercicio de las atribuciones derivadas del _imperium_,

y que, por esta razón, estaban reservadas al Gobernador, tales como

el otorgamiento de las _bonorum possessiones_, _missiones in bona_,

_bonorum venditiones_, etc. Como las disposiciones de esta índole _ex

edicto et postulari et fieri solent_, los Gobernadores de provincia

promulgaban acerca de ellas un edicto especial. La tercera parte

se refería á la esfera de la jurisdicción ordinaria privativa del

referido funcionario; y en este punto no solían los Gobernadores

dictar disposiciones especiales, sino que declaraban el propósito de

acomodar sus prescripciones á las contenidas en el Edicto del Pretor

urbano.

[186] Cicerón, _Ad Attic._, VI, I, 15: De duobus generibus

edicendum putavi; quorum unum est provinciale, in quo est de

rationibus civitatum, de aere alieno, de usura, de syngraphis,

in eadem omnia de publicanis: alterum, quod sine edicto satis

commode transigi non potest, de hereditatum possessionibus, de

bonis possidendis, magistris faciendis, (bonis) vendendis: quae

edicto et postulari et fieri solent. Tertium de reliquo jure

dicundo relinqui; edixi me de eo genere mea decreta ad edicta

urbana accommodaturum.

Cicerón, _In Verr._, I, 45, 117: Item ut illo edicto, de quo ante

dixi, in Sicilia de hereditatum possessionibus dandis edixit

idem, quod omnes Romae, praeter istum.

Es cosa averiguada, que las mismas fórmulas de acusación consignadas

en los Edictos de la capital, se incluían también en los Edictos

provinciales, aunque con algunas modificaciones. No siendo

susceptible de propiedad quiritaria ni de servidumbres, tales como

las consagradas por el derecho romano, el suelo provincial, tenían

que proponerse en el Edicto las fórmulas de las acciones destinadas

á proteger la cuasipropiedad y las cuasiservidumbres. Se cree que

debió figurar también en todos los Edictos provinciales, la cláusula

de que cualquier asunto que ocurriese, no prescrito y resuelto en el

Edicto sería decidido conforme al Edicto del Pretor urbano[187]. Las

diferencias más importantes entre los varios Edictos provinciales, y

respecto del Edicto del Pretor urbano, decían indudablemente relación

á la primera de las tres partes de que constaba el Edicto, ó sea

á las disposiciones concernientes á la organización peculiar de

cada provincia; si bien, aun en este punto, había reglas comunes á

todos los Edictos provinciales, como sucedía con las relativas á la

hacienda de los Municipios[188]. Respecto á las otras dos partes del

Edicto, era natural que los Edictos provinciales no se diferenciasen

esencialmente entre sí, ni con respecto al Edicto de la capital; y

ha de tenerse como muy probable que ya al final de la República buen

número de las disposiciones de los Edictos provinciales concordaban

entre sí y con el Edicto de la capital[189].

[187] Cicerón, _In Verr._, I, 43, 112: Ex improviso si quae res

natae essent.

[188] Cicerón, _In Verr._, III, 11; 27: Cum omnibus in aliis

vectigalibus Asiae, Macedoniae, Hispaniae, Galliae, Africae,

Sardiniae, ipsius Italiae quae vectigalia sunt, cum in his,

inquam, rebus omnibus publicanus petitor ae pignorator, non

ereptor, neque possessor soleat esse: tu... eo jura constituebas,

quae omnibus aliis essent contraria.

[189] Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I, p. 472-473.

Se duda si, al dar forma definitiva en tiempo de Adriano el

jurisconsulto Salvio Juliano á los Edictos de los Pretores urbanos y

de los Ediles curules, con la redacción del Edicto perpetuo, incluyó

en esta obra los Edictos provinciales. Hay quien cree que por este

tiempo se refundieron todos ellos en uno solo y no falta tampoco

quien combata esta opinión alegando el carácter precario del Edicto

provincial, limitado así por razón del tiempo, como por razón del

lugar, á la competencia del pretor ó procónsul de quien procedía.

Es verosímil, sin embargo, la refundición en uno solo de los varios

Edictos provinciales, respondiendo á la misma necesidad que venía á

llenar, en otro orden, el Edicto perpetuo de los magistrados romanos;

y que, redactado primero este Edicto provincial único para las

provincias del Senado, fuese extendido luego á las imperiales. La

cuestión de si formaba ó no un todo con el de la capital, es dudosa y

de importancia secundaria. Induce á resolverla en sentido negativo,

la existencia de dos diversos comentarios de Gayo, uno al Edicto

urbano y otro al provincial.

Al refundir en uno solo los Edictos de los Pretores, Ediles y

Gobernadores de las provincias, y elevar á ley con un senadoconsulto

la obra de Juliano, estableció Adriano por medio del mismo

senadoconsulto que los vacíos de esta legislación los llenaría en lo

sucesivo el mismo Emperador[190].

[190] Const. _Tanta_, § 18: ut si quid in Edicto positum

non inveniatur, hoc ad ejus regulas ejusque conjecturas et

imitationes possit nova instruere auctoritas.

Sobre la importancia capital de la redacción del Edicto perpetuo

y su influencia decisiva para transformar la organización

judicial y el procedimiento civil, antes no bien apreciada,

véase á A. Schultze, _Privatrecht und Process in ihrer

Wechselbeziehung_, I, Friburgo en Brisgovia, 1883, páginas

533-577. El mejor trabajo sobre el edicto es el de Lenel, _Das

Edictum perpetuum_; Leipzig, 1883.

§ 33.

_Edictos de los gobernadores españoles._

Los Edictos sobre casos particulares ó decretos promulgados por los

Gobernadores de las provincias españolas, que nos han conservado los

monumentos epigráficos, son:

1. Decreto del Propretor de la Bética L. Emilio Paulo, dado en

el año 564 de Roma (190 antes de J. C.), concediendo la libertad

á los siervos de Hastas que habitaban en la torre Lascutana, y

garantizándoles la posesión del territorio y de la población de que á

la sazón (_ea tempestate_) eran dueños, mientras así lo quisieran el

pueblo y Senado romanos[191].

[191] Tabla de bronce hallada entre Jimena y Alcalá de los

Gazules en 1866, y publicada primeramente por Renier y Longperier

en los _Comptes rendus des seances de l'Académie des Inscriptions

et belles lettres_ de París correspondientes al año 1867,

p. 267-275. Entre los trabajos posteriores son de notar el

comentario sobrio y sustancial de Hübner y Mommsen, _Ein Decret

des L. Aemilius Paulus_, en el Hermes III, p. 243-277, y el

de Rodríguez de Berlanga, _Las Bronces de Lascute, Bonanza y

Aljustrel_, p. 491-542.

C. I. L., II, n. 5.041.--Wilmans, n. 2.837, y Bruns, p. 187.

2. Decreto en forma de Epístola á los Duumviros de Pamplona,

promulgado por el Legado propretor de la Tarraconense Claudio

Quartino el año 119 después de J. C., contestando, sin duda alguna,

según se infiere del texto, á alguna consulta de aquellos magistrados

municipales, declarando que éstos podían proceder en uso de las

facultades propias de su cargo, contra los litigantes que intentaron

sustraerse á los efectos del pleito; y sobre la responsabilidad en

que solidariamente incurrían por no exigir fianzas cuando debían

prestarse[192].

[192] Inscripción descubierta en Pamplona. C. I. L., II, n. 2.959.

3. Sentencia dictada el año 193 después de J. C., por el Legado

propretor de la Tarraconense L. Novio Rufo, en el pleito seguido

entre los habitantes del pago ó distrito rural del río Lavarense

(cuya identificación se ignora), y una mujer llamada Valeria

Faventina. Alúdese en este documento, desgraciadamente mutilado, á

los argumentos alegados por las partes y á la consulta hecha por el

Gobernador para mejor proveer á sus Consejeros ó Asesores[193].

[193] Mommsen, _Stadtrechte der lateinischen Gemeinden

von Salpensa and Malaga_, p. 487-488. C. I. L., II, n.

4.125.--Wilmans, n. 876.

§ 34.

_Constituciones de los Príncipes_.[194]

[194] Mommsen, _Römisches Staatsrecht_, II, 2, pág.

843-859.--Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I, pág.

646-654 y 934-940.--Puchta, _Institutionen_, 8.ª ed., I,

pág. 301-314.--Rudorff, _Römische Rechtsgeschichte_, I, pág.

130-134.--Kuntze, _Excurse über römisches Recht_, pág. 191-194.

Las atribuciones de los Emperadores en el orden legislativo eran de

la misma índole que las que poseían los magistrados de la república;

pero su extensión era mucho mayor, á causa de haber asumido los

Emperadores casi todas las atribuciones de aquellas magistraturas; y

la esfera de su validez mucho mayor también, así por extenderse la

autoridad imperial á todos los ámbitos del orbe romano, como porque

las disposiciones de ella emanadas, tenían igual eficacia que las

leyes.

Por razón de su forma, dividíanse las Constituciones imperiales en

Edictos, Mandatos, Decretos y Rescriptos.

Pertenecían á la primera clase las disposiciones dictadas por el

Emperador en virtud del _jus edicendi_, estableciendo nuevas normas

jurídicas: lo cual no solían hacer con frecuencia, prefiriendo

modificar la legislación por cualquier otro de los medios de que

disponían.

Los _mandata_ eran instrucciones del Emperador á los funcionarios

delegados suyos, fijando los preceptos á que habían de atenerse en el

ejercicio de los cargos que desempeñaban. Son realmente escasos los

mandatos concernientes al Derecho civil, por lo cual no los menciona

Gayo al tratar de las Constituciones imperiales.

Los decretos y los rescriptos traían su origen de las atribuciones

de la potestad imperial, en orden á la administración de justicia.

Con el nombre de Decretos se designaba á las decisiones del Emperador

cuando fallaba un asunto litigioso, haciendo uso de la jurisdicción

que le incumbía del mismo modo que los otros magistrados.

Historia General del Derecho Español, Tomo I · 第 11 / 29 段