su importancia, ya se considere el número de sus habitantes, ya
su prosperidad y riqueza, Gades (Cádiz), el principal emporio de
la Bética para el comercio con Italia, y sin disputa la primera
ciudad marítima en el período romano. Bajo el reinado de Augusto
contaba en su seno 500 caballeros romanos, número superior al de
todas las demás ciudades del Imperio, á excepción de Padua. Merecen
también especial mención entre las ciudades de la Bética, Málaga, ya
entonces también plaza comercial de importancia, y Salpensa, cuyos
estatutos municipales, de que por fortuna han llegado hasta nosotros
importantes fragmentos, permiten formar una idea exacta y casi
completa de la organización municipal romana en el segundo siglo del
Imperio. La Bética contaba en la época de Plinio, que escribía bajo
el reinado de Vespasiano, 165 ciudades, es decir, cerca de cuatro
veces más que la Lusitania, y casi tantas como la Tarraconense, cuya
extensión era, sin embargo, mucho mayor que la de la Bética.
Lusitania tenía en tiempo de Augusto cinco colonias, situadas todas
al Sur de la provincia, donde no tardó en preponderar el elemento
romano, mientras la cultura y las instituciones indígenas se
perpetuaron y prevalecieron durante mucho tiempo en la parte del
Norte, más refractaria á la dominación y á la influencia romanas. De
estas cinco colonias, unas fueron fundadas por César, y las otras por
Augusto, y todas ellas eran anteriores á la terminación de la guerra
cantábrica, último episodio de la heroica lucha sostenida por los
Españoles contra el pueblo romano. La fundación de dichas colonias
tuvo por principal, si no por único objeto, el de que sirvieran de
punto de apoyo al poder militar romano para mantener en su obediencia
aquel territorio, conquistado ya, pero no sometido todavía.
Refiriéndose al estado de la romanización en su tiempo en el
territorio montañoso de Gallegos, Astures y Cántabros, dice
Estrabón[166], que la barbarie en que vivían estos pueblos por efecto
de sus frecuentes guerras y de su aislamiento geográfico se había
atenuado en algunas tribus merced al restablecimiento de la paz y
los frecuentes viajes de los Romanos por aquellas montañas; bien que
otras conservasen aún mucha parte su ferocidad nativa exacerbada por
la aspereza de la región y el rigor del clima. Aun los Cántabros,
que de todos estos pueblos eran los más apegados á sus hábitos
del bandolerismo, subyugados por Augusto juntamente con las tribus
vecinas, en vez de devastar como antes las tierras de los aliados del
pueblo romano, empleaban sus armas en servicio de éste. No habían
contribuído poco, así á pacificar como á civilizar estos pueblos,
tres legiones enviadas por Tiberio á estas regiones conforme á los
designios de su predecesor Augusto.
[166] Estrabón, III, 3, 8.
El principal promovedor de la romanización en la Tarraconense fué
César, quien, con ocasión de haber tomado parte en la guerra civil
muchas ciudades de esta provincia en favor de Pompeyo, transformó
varias de ellas en colonias romanas, ya dándoles nueva población, ya
concediéndoles el derecho de ciudadanía y el título y los honores
de colonia. Entre todas las ciudades de esta provincia, la más
importante era Tarragona, su capital, célebre por su adhesión á
Augusto, que la visitó y residió en ella en dos distintas ocasiones,
á cuya circunstancia debió el que, en vida suya, le levantaran
un altar los Tarraconenses. Como centro del culto del Emperador
y residencia del Sumo Sacerdote de Roma y Augusto, era también
Tarragona el lugar donde celebraban anualmente sus sesiones las
Asambleas generales de la provincia.
En el Sur descollaban por su importancia, Acci (Guadix), y Castulo
(Cazlona), centro del ya importantísimo distrito minero de Almadén.
Sagunto, reedificada después de su destrucción por Aníbal, y
Barcelona, en cuyo territorio estableció Augusto á sus veteranos,
llegaron á rivalizar con Tarragona. En la parte Nordeste las
principales poblaciones eran Astorga, Braga y Lugo.
Muestra evidente de la influencia militar que se dejó sentir en esta
provincia, son las numerosas inscripciones de soldados romanos que
en ella se encuentran, y que superan con mucho á los monumentos del
mismo género hallados en las otras provincias. La parte occidental
de la Tarraconense estaba guarnecida por un cuerpo de ejército,
encargado de tener á raya á los pueblos cantábricos. Es digna de
especial mención entre las ciudades de la Tarraconense, Legio (León),
llamada así de la _Legio VII Gemina,_ acampada en ella, capital del
territorio de Asturias y Galicia.
Los habitantes de las Baleares vieron sus puertos guarnecidos y
colonizados por los Romanos. De Palma y Pollencia se sabe que fueron
poblados de españoles en el año 123 antes de Jesucristo; y las
inscripciones latinas descubiertas en las Islas, no menos que los
datos que sobre el particular suministra Plinio, demuestran bien
claramente la intensidad de la romanización en estos territorios.
§ 28.
_El Cristianismo._[167]
[167] V. de la Fuente, _Historia eclesiástica de España_, 2.ª
ed., I, Madrid, 1875, p. 43-162.--P. B. Gams, _Kirchengeschichte
von Spanien_, I, Ratisbona, 1862.--M. Menéndez Pelayo, _Historia
de los Heterodoxos españoles_, I, Madrid, 1879.--P. Allard,
_Les persecutions en Espagne pendant les premiers siècles du
Christianisme_, en la _Revue des questions historiques_, XXXIX
(1886), p. 5-51.
Algunos textos vagos de escritores eclesiásticos, algunas actas
de martirios, las más de ellas de fe dudosa ó redactadas en época
bastante posterior á los sucesos que relatan, y las poesías de
Prudencio: tales son las únicas fuentes que poseemos para estudiar
el origen y progresos del Cristianismo en España durante los tres
primeros siglos.
Merced, singularmente, á los viajes y predicaciones de San Pablo, ya
en la edad apostólica se había propagado el Cristianismo por la mayor
parte de las provincias del Imperio. España, según testimonios dignos
de crédito, fué evangelizada también por el indicado Apóstol; y es
indudable que en el siglo II de la Era cristiana, y singularmente en
el III, contaba ya numerosas comunidades cristianas. Más amplias son
las noticias que tenemos sobre el particular á partir de este último
siglo.
Los testimonios de Tertuliano, San Cipriano y Arnobio presentan ya
al Cristianismo difundido por todos los ámbitos de la Península.
Es indudable que la propagación del Cristianismo por las varias
provincias del Imperio estuvo en relación directa con el grado de
cultura de las mismas. Así el testimonio de los escritores de los
primeros siglos, como el no menos fidedigno de las inscripciones
cristianas diseminadas especialmente por Italia, las Galias y España,
demuestran cumplidamente que aquellas comarcas donde la romanización
había sido más rápida, como por ejemplo la Bética en España, fueron
las que se mostraron más propicias á recibir la doctrina evangélica.
En el preámbulo de las Actas del Concilio de Ilíberis, celebrado,
según la opinión más probable, el año 306, se mencionan los nombres
de los Obispos que á él asistieron y las Sedes que ocupaban; y apenas
hay provincia de las de la España Romana que no esté representada
por Prelados suyos en el citado Concilio: prueba evidente de los
progresos y del arraigo de la religión católica en nuestro suelo.
No contribuyeron poco, aquí como en todas partes, al incremento de la
Iglesia cristiana las persecuciones de que fué objeto por parte del
Estado romano.
Tenidos al principio como una secta de la Sinagoga, los cristianos
compartieron con los judíos las persecuciones de Nerón, á que
sirvieron de pretexto las disensiones de los judíos entre sí, y la
falsa y absurda acusación de que habían querido incendiar la capital
del Imperio. Desde la muerte de este Emperador hasta el reinado de
Domiciano, cristianos y judíos vivieron en Roma sin ser inquietados;
y durante este período de calma multiplicó el Cristianismo el número
de sus adeptos, llegando hasta contar entre ellos miembros de la
familia imperial. A partir desde Domiciano, que irritado por el
hecho de haber encontrado partidarios en su propia familia la nueva
Religión, persiguió cruelmente á los cristianos, se prescinde ya de
los judíos, para concentrar el odio en los cristianos, acusados como
reos de lesa Majestad por negarse á sacrificar á los dioses y al
Emperador[168]. Muerto Domiciano, los cristianos pudieron respirar
libremente, y nada vino á turbar su paz hasta el advenimiento de
Trajano, quien cediendo al torrente de la opinión pública, muy
desfavorable á los cristianos, ordenó una nueva y sangrienta
persecución; y desde este punto negó en absoluto al Cristianismo el
Estado romano, la tolerancia que sus leyes habían otorgado á todos
los cultos. Contestando Trajano á la consulta de Plinio acerca de la
conducta que éste había de seguir con los cristianos de Bitinia, le
decía que no procediera de oficio contra ellos, pero que aplicase
el rigor de la ley á cuantos, denunciados de cristianos ante su
tribunal, se negaran á sacrificar á los dioses. Túvose desde entonces
la profesión de cristiano como delito, y se reconoció á todo el mundo
el derecho de acusarlos ante los Tribunales.
[168] Este punto ha sido tratado magistralmente, bajo el
aspecto jurídico, por Maassen en su Discurso rectoral de la
Universidad de Viena _Über die Gründe des Kampfes zwischen dem
heidnisch-römischen Staat und dem Christenthum_, Viena, 1882,
esp. p. 12-22.
Por citar un ejemplo relativo en particular á nuestra España,
vemos que en las actas de los Santos Luciano y Marciano,
martirizados en Vich en tiempo de Decio, el procónsul Sabino,
después de exhortar á los mártires para que volvieran al
paganismo, que habían abandonado, é irritado por la resistencia
que le oponían, les dice por último: «Anilia sunt quae loquimini.
Audite me, et _sacrificate Diis, implentes regalia praecepta_,
ne excitatus furore, novis vos et exquisitis poenis impendam.»
(Véanse estas Actas entre los Apéndices al tomo I (Madrid,
1873), de la segunda edición de la _Historia Eclesiástica_
de D. V. de la Fuente, p. 325-328). Y esta misma razón de no
sacrificar á los ídolos es invocada por el Procónsul como
fundamento de la sentencia de muerte dictada contra los referidos
mártires. «Quoniam Lucianus et Marcianus, transgressores
divinarum nostrarum legum, qui se ad Christianam vanissimam
legem transtulerunt, hortati a nobis atque converti, _ut
adimplentes invictissimorum Principum praecepta, sacrificarent
et salvarentur, et contemnentes, audire noluerunt, flammis exuri
praecipio_.» Ibid., p. 328.
De todas las persecuciones que sufrió la Iglesia de España, las más
terribles fueron las de Decio y de Diocleciano, el último de los
cuales envió á España á Daciano, satélite suyo, con el único objeto
de que persiguiera á los cristianos. Aunque son escasísimas las
actas auténticas de mártires españoles, que han llegado íntegras
hasta nosotros, suplen en alguna manera esta falta las conmovedoras
narraciones de los principales martirios que se encuentran en las
poesías de Prudencio, el insigne lírico cristiano, tales como los
de Santa Eulalia de Mérida, San Vicente etc. Al cabo el heroísmo
invencible de los cristianos triunfa de la saña y tenacidad de
los Emperadores, y Galerio pone fin en su lecho de muerte á la
persecución de Diocleciano en virtud del Edicto de tolerancia de
311, que reconoció en la Iglesia cristiana el carácter de sociedad
lícita. Renovada la persecución por Maximino en las regiones sujetas
á su dominación, y luego por Licinio en Oriente, cesó por completo
después de la derrota y muerte de este último el año 323, en cuyo año
Constantino, que ya había dado la paz á la Iglesia de Occidente con
el célebre Edicto de Milán de 312, devolvió á la Iglesia de Oriente
por su Edicto del año 324 la libertad religiosa, garantizada desde
entonces á los cristianos en todo el imperio.
Entre las herejías que afligieron á la Iglesia de España en estos
primeros siglos, fueron las de mayor trascendencia la de los
libeláticos, patrocinada por los obispos Basílides y Marcial, cuyos
adeptos creían lícito hacerse expedir un certificado (_libellum_)
en que se consignaba que habían abjurado el Cristianismo, á fin de
evitar las persecuciones; y sobre todo la de los priscilianistas,
llamado así por su fundador Prisciliano, rama del Gnosticismo, que
logró arrastrar gran número de prosélitos, entre ellos considerable
número de Prelados. Esto último, sobre todo, interesa recordarlo
aquí, por haber sido el motivo principal de la celebración de los
Concilios de Zaragoza y Toledo, y asunto de algunas de las Epístolas
dirigidas por los Pontífices á los prelados españoles en el período
que nos ocupa.
CAPÍTULO II
FUENTES DEL DERECHO.
§ 29.
_El derecho romano y las costumbres ibéricas._
La subsistencia de las instituciones jurídicas regionales y locales
en las varias provincias del Imperio después de sometidas á la
dominación romana, está comprobada por numerosos testimonios. En
el orden político, conservaron el derecho á gobernarse por sus
leyes é instituciones propias las ciudades confederadas y las
libres, en quienes el Senado romano respetó la autonomía jurídica y
administrativa, y aun las estipendiarias. Los Gobernadores de las
provincias tuvieron necesidad de aplicar el derecho indígena en
determinados casos, y eran responsables de la conculcación de sus
preceptos[169]. Rigieron, pues, especialmente en materia civil, las
legislaciones y las costumbres locales, si bien el derecho romano
hizo respecto de ellas el oficio de la legislación subsidiaria y aun
vino en ocasiones á modificar sus preceptos[170].
[169] Acredita la validez del derecho consuetudinario provincial,
el fragm. 32 del Digesto, _De legibus_, I, 3: «In quibus causis
scriptis legibus non utimur, id custodiri oportet, quod moribus
et consuetudine iaductum est: et si qua in re hoc deficeret, tum
quod proximum et consequens ei est: si nec id quidem apparet,
tum jus quo urbs Roma utitur, servari oportet.» Vid. también
Cod. Theod. V, 22 y la ley 2 del Cod. Just. VIII, 53, _quae
sit longa consuetudo_. Sobre esta última constitución, en cuya
virtud confirmó el emperador Constantino la eficacia legal de la
costumbre, merece consultarse un trabajo reciente, resumen de las
controversias á que ha dado lugar su interpretación: Landucci,
_Una celebre costituzione dell' imperatore Constantino_, Padua,
1885.
[170] Mommsen, _Bürgerlicher und peregrinischer Freiheitschutz im
römischen Staat_ en los _Festgaben für Georg Beseler_, Berlín,
1885, p. 265, sostiene que las legislaciones provinciales
eran aplicables á todas las cuestiones relativas al derecho
de las personas, y que la legislación imperial no tenía con
respecto á ellas otro carácter que el meramente supletorio;
pero como observa con razón Cucq, _Revue critique d'histoire
et de littérature_ de 1885, vol. I, p. 9-11, hay ejemplos que
demuestran no haberse limitado los Emperadores á tan modesto
oficio, aun en las materias de que se trata, y que cuando lo
juzgaban oportuno no dudaban en derogar las costumbres locales.
Antes de la concesión del derecho de ciudadanía á todos los súbditos
del Imperio cada región y aun cada ciudad se gobernaba por su derecho
nacional escrito ó consuetudinario, en todo aquello que no se oponía
á la relación de dependencia con respecto á Roma en el orden político
y administrativo. En virtud de la concesión del derecho de ciudadanía
á todos los súbditos del Imperio por Caracalla, la legislación romana
vino á ser de derecho común á todas las provincias; mas no por eso
perdieron su fuerza y vigor las legislaciones indígenas. En algunas
partes el hecho se sobrepuso al derecho, la costumbre prevaleció
sobre la ley escrita; y, como tantas otras veces en la historia del
derecho, se demostró la impotencia del legislador para sustituir
con sus preceptos niveladores, costumbres y leyes arraigadas de
antiguo, y enlazadas íntimamente con las tradiciones, las ideas y el
estado social y económico de los pueblos. Los Emperadores romanos,
no obstante haber tolerado las legislaciones regionales y locales
propias de las diversas comarcas enclavadas en el orbe romano,
sancionando en ocasiones su aplicación, no cesaron de esforzarse por
difundir en ellas los principios del derecho romano. Cooperaron
eficazmente en esta tarea los jurisconsultos romanos, comparando en
sus escritos unas y otras legislaciones; y los mismos habitantes de
las provincias consultando sus dudas con los juristas residentes
cerca del Emperador, quienes aprovechaban constantemente la ocasión
para encarecerles las excelencias del derecho romano y moverles á que
se gobernaran por él.
Diocleciano se esforzó por dar al Imperio la unidad legislativa,
difundiendo cada vez más en las provincias la aplicación práctica del
derecho romano, singularmente en los asuntos de importancia; pues
en los de escasa monta subsistieron en vigor bajo su reinado los
estatutos municipales y las costumbres regionales ó locales[171].
Adelantó grandemente en esta obra de unificación, en que habían
colaborado activamente los emperadores Adriano, Septimio Severo,
Caracalla y Alejandro Severo especialmente, sirviéndose al efecto
de los miembros de su consejo Imperial, que resolvían conforme á la
jurisprudencia tradicional las cuestiones que se les sometían de
todas las regiones del mundo romano[172].
[171] Cucq, _Le Conseil des Empereurs d'Auguste à Dioclétien_,
París, 1884, página 501-503.
[172] Cucq, Op. cit., p. 499 y sigs. y los ejemplos allí
aducidos, que comprueban plenamente la exactitud de esta tesis.
La afluencia de habitantes de todos los ámbitos del Imperio á Roma, y
la invasión de las provincias por considerable número de ciudadanos
romanos, ávidos de explotarlas, engendró una verdadera revolución
en el orden jurídico, nacida de la necesidad de crear nuevas formas
é instituciones acomodadas á las nuevas condiciones de vida. De
aquí el origen progresivo y desarrollo del _jus gentium_, ó sea
del derecho civil romano cosmopolita, que no hizo ya depender la
participación en sus preceptos de la cualidad de ciudadano de Roma,
sino que los extendió á todos los hombres libres, sin acepción de
nacionalidad, regulando, así las transacciones mercantiles como los
delitos privados; creando una base jurídica para el matrimonio entre
ciudadanos romanos y peregrinos; ofreciendo en el procedimiento
formular un medio excelente para hacer valer todos esos derechos,
y desarrollando además sus preceptos en armonía con los principios
de la equidad, no sólo ajenos, sino contradictorios, de los que
informaban el _jus civile_ en sentido estricto, ó sea el antiguo
derecho quiritario.[173]
[173] Voigt, _Privatalterthümer und Kulturgeschischte_, en el
_Handbuch der classischen Altertums-Wissenschaft_ de Müller, vol.
IV (1887), p. 811-812.
La tendencia á nivelar en el orden jurídico elementos tan
heterogéneos y tan desiguales en el político, como los que
constituían el orbe romano en tiempo del Imperio, se manifiesta,
ya en las medidas encaminadas á asimilar el suelo provincial con
el italiano, y lo que fué más importante desde el punto de vista
práctico, en la equiparación en el orden tributario del suelo
italiano al provincial, llevada á cabo por Diocleciano; ya en el afán
por generalizar el derecho de ciuadadanía, concediéndolo en gran
escala á ciudades y á individuos, y luego que hubo progresado más la
romanización del Occidente con la concesión del derecho de ciudadanía
á todos los súbditos libres del Imperio que aun no lo poseían,
debida al emperador Caracalla. Manifiéstase asimismo esta tendencia
en el impulso hacia la unidad é igualdad jurídicas, favoreciado á
su vez por el desarrollo y ampliación progresivos del _jus gentium
civile_, el cual, acomodándose á las exigencias y formas de la
vida social, y depurado é ilustrado por la influencia del derecho
natural filosófico, acentuaba cada vez más su carácter cosmopolita,
amoldándose y mostrando admirable flexibilidad para satisfacer las
necesidades de elementos tan heterogéneos en punto á origen, carácter
y cultura como los que constituían el orbe romano[174].
[174] Voigt, Op. cit., p. 881-885.
La influencia que ejercieron en la legislación el equilibrio
establecido entre las varias nacionalidades que constituían el orbe
romano, la supresión de la posición privilegiada de Roma é Italia
y la desaparición de las diferencias que separaban antes en el
orden jurídico á los súbditos del Imperio, fué más bien negativa
que positiva. Muchas de las disposiciones del antiguo derecho
romano, incompatibles con la manera de ser de los habitantes de las
provincias, cayeron en desuso; pero en vez de ser sustituídas por
otras reglas de general observancia, lo fueron por de pronto en cada
país por reglas especiales de carácter general, algunas de las cuales
llegaron á ser elevadas más tarde por los Emperadores al rango de
derecho común. No hay testimonio alguno que acredite la subsistencia
del derecho indígena de España en los últimos tiempos del Imperio. La
romanización, más rápida é intensa en nuestra patria que en ninguna
otra de las regiones del orbe romano, y el carácter nivelador de la
legislación bajo los Emperadores cristianos, dieron por resultado el
triunfo de la cultura y del derecho del pueblo Rey en la Península,
cantado por nuestro insigne lírico cristiano:
Deus undique gentes,
Inclinare caput docuit sub legibus iisdem
Romanosque omnes fieri, quos Rhenus et Ister
Quos Tagus aurifluus, quos magnus inundat Iberus,
Corniger Hesperidum, quos interlabitur et quos
Gangis alit, tepidique lavant septem ostia Nili,
Ius fecit commune pares[175].
[175] Prudencio, _Contra Symmachum._
§ 30.
_Las leyes._[176]
[176] Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I, Leipzig, 1885, p.
425-429 y 616-624.
Entre los Romanos la denominación de leyes se aplicaba así á los
acuerdos de los comicios por centurias (_leges_ en sentido estricto),
como á los de los comicios por tribus, designados más bien con el
nombre de _plebiscita_ para indicar la Asamblea de donde emanaban.
El procedimiento seguido para la formación de las leyes era el
siguiente: «Después de dado á conocer al pueblo el proyecto de ley
que iba á someterse á su aprobación, celebrando á veces reuniones
preparatorias con este objeto (_legem ferre_), eran convocados los
comicios, y el Magistrado que los presidía, proponía la ley por
medio de la fórmula solemne _velitis jubeatis hoc, quirites, rogo_.
La rogación ó proyecto de ley sometido á la aprobación del pueblo
había de versar sobre un solo punto, á contar desde la ley Cecilia
Didia del año 656 de Roma, la cual estableció asimismo que las
rogaciones se dieran á conocer al pueblo en un _trinundinum_ antes de
su presentación á los comicios, ó sea con 17 días de anticipación.
Luego que se había discutido en los comicios el proyecto de ley,
el Presidente invitaba al pueblo á reunirse por tribus con la
palabra _discedite_, y hecho esto, se procedía á votar la rogación
profiriendo las palabras _uti rogas_ los que la aprobaban, y
_antiquo_ los que le negaban su voto. A esto seguía la promulgación
(_publicatio_) de la ley por el Magistrado que presidía la Asamblea.
La ley sometida á la aprobación de los comicios era redactada en
su forma definitiva por el Magistrado que la proponía. Constaba de
tres partes: 1.ª El preámbulo (_præscriptio_), en que figuraban los
nombres gentilicios de los Cónsules ó el del Magistrado, cualquiera
que fuese, que la sometía á la aprobación del pueblo, la indicación
del lugar en que se reunían los comicios, y de la tribu que había
inaugurado la votación; 2.ª La _rogatio_, ó sea el texto dispositivo
de la ley en forma imperativa; 3.ª La _sanctio_, ó sea la pena en que
habían de incurrir los infractores de la ley, ó la manera de hacer
valer ante los tribunales el derecho consignado en la ley (_actio
legis_).
Cuando se establecía en esta última parte que los actos contrarios
á la ley se tuvieran por jurídicamente nulos, la ley se llamaba
perfecta. Si no se consignaba esto expresamente, sino que se dejaba
el decidir sobre ello al Magistrado encargado de aplicarla, se daba á
ésta el nombre de imperfecta. Caso de no declararse la nulidad de los
actos contrarios á la ley, sino únicamente la imposición de una pena
á los que contraviniesen á ella, la ley se denominaba _minus quam
perfecta_[177].»
[177] Hinojosa, _Historia del derecho romano_, I, Madrid, 1880,
p. 186-188.