Entre las ciudades de esta provincia ocupaba el primer lugar por

su importancia, ya se considere el número de sus habitantes, ya

su prosperidad y riqueza, Gades (Cádiz), el principal emporio de

la Bética para el comercio con Italia, y sin disputa la primera

ciudad marítima en el período romano. Bajo el reinado de Augusto

contaba en su seno 500 caballeros romanos, número superior al de

todas las demás ciudades del Imperio, á excepción de Padua. Merecen

también especial mención entre las ciudades de la Bética, Málaga, ya

entonces también plaza comercial de importancia, y Salpensa, cuyos

estatutos municipales, de que por fortuna han llegado hasta nosotros

importantes fragmentos, permiten formar una idea exacta y casi

completa de la organización municipal romana en el segundo siglo del

Imperio. La Bética contaba en la época de Plinio, que escribía bajo

el reinado de Vespasiano, 165 ciudades, es decir, cerca de cuatro

veces más que la Lusitania, y casi tantas como la Tarraconense, cuya

extensión era, sin embargo, mucho mayor que la de la Bética.

Lusitania tenía en tiempo de Augusto cinco colonias, situadas todas

al Sur de la provincia, donde no tardó en preponderar el elemento

romano, mientras la cultura y las instituciones indígenas se

perpetuaron y prevalecieron durante mucho tiempo en la parte del

Norte, más refractaria á la dominación y á la influencia romanas. De

estas cinco colonias, unas fueron fundadas por César, y las otras por

Augusto, y todas ellas eran anteriores á la terminación de la guerra

cantábrica, último episodio de la heroica lucha sostenida por los

Españoles contra el pueblo romano. La fundación de dichas colonias

tuvo por principal, si no por único objeto, el de que sirvieran de

punto de apoyo al poder militar romano para mantener en su obediencia

aquel territorio, conquistado ya, pero no sometido todavía.

Refiriéndose al estado de la romanización en su tiempo en el

territorio montañoso de Gallegos, Astures y Cántabros, dice

Estrabón[166], que la barbarie en que vivían estos pueblos por efecto

de sus frecuentes guerras y de su aislamiento geográfico se había

atenuado en algunas tribus merced al restablecimiento de la paz y

los frecuentes viajes de los Romanos por aquellas montañas; bien que

otras conservasen aún mucha parte su ferocidad nativa exacerbada por

la aspereza de la región y el rigor del clima. Aun los Cántabros,

que de todos estos pueblos eran los más apegados á sus hábitos

del bandolerismo, subyugados por Augusto juntamente con las tribus

vecinas, en vez de devastar como antes las tierras de los aliados del

pueblo romano, empleaban sus armas en servicio de éste. No habían

contribuído poco, así á pacificar como á civilizar estos pueblos,

tres legiones enviadas por Tiberio á estas regiones conforme á los

designios de su predecesor Augusto.

[166] Estrabón, III, 3, 8.

El principal promovedor de la romanización en la Tarraconense fué

César, quien, con ocasión de haber tomado parte en la guerra civil

muchas ciudades de esta provincia en favor de Pompeyo, transformó

varias de ellas en colonias romanas, ya dándoles nueva población, ya

concediéndoles el derecho de ciudadanía y el título y los honores

de colonia. Entre todas las ciudades de esta provincia, la más

importante era Tarragona, su capital, célebre por su adhesión á

Augusto, que la visitó y residió en ella en dos distintas ocasiones,

á cuya circunstancia debió el que, en vida suya, le levantaran

un altar los Tarraconenses. Como centro del culto del Emperador

y residencia del Sumo Sacerdote de Roma y Augusto, era también

Tarragona el lugar donde celebraban anualmente sus sesiones las

Asambleas generales de la provincia.

En el Sur descollaban por su importancia, Acci (Guadix), y Castulo

(Cazlona), centro del ya importantísimo distrito minero de Almadén.

Sagunto, reedificada después de su destrucción por Aníbal, y

Barcelona, en cuyo territorio estableció Augusto á sus veteranos,

llegaron á rivalizar con Tarragona. En la parte Nordeste las

principales poblaciones eran Astorga, Braga y Lugo.

Muestra evidente de la influencia militar que se dejó sentir en esta

provincia, son las numerosas inscripciones de soldados romanos que

en ella se encuentran, y que superan con mucho á los monumentos del

mismo género hallados en las otras provincias. La parte occidental

de la Tarraconense estaba guarnecida por un cuerpo de ejército,

encargado de tener á raya á los pueblos cantábricos. Es digna de

especial mención entre las ciudades de la Tarraconense, Legio (León),

llamada así de la _Legio VII Gemina,_ acampada en ella, capital del

territorio de Asturias y Galicia.

Los habitantes de las Baleares vieron sus puertos guarnecidos y

colonizados por los Romanos. De Palma y Pollencia se sabe que fueron

poblados de españoles en el año 123 antes de Jesucristo; y las

inscripciones latinas descubiertas en las Islas, no menos que los

datos que sobre el particular suministra Plinio, demuestran bien

claramente la intensidad de la romanización en estos territorios.

§ 28.

_El Cristianismo._[167]

[167] V. de la Fuente, _Historia eclesiástica de España_, 2.ª

ed., I, Madrid, 1875, p. 43-162.--P. B. Gams, _Kirchengeschichte

von Spanien_, I, Ratisbona, 1862.--M. Menéndez Pelayo, _Historia

de los Heterodoxos españoles_, I, Madrid, 1879.--P. Allard,

_Les persecutions en Espagne pendant les premiers siècles du

Christianisme_, en la _Revue des questions historiques_, XXXIX

(1886), p. 5-51.

Algunos textos vagos de escritores eclesiásticos, algunas actas

de martirios, las más de ellas de fe dudosa ó redactadas en época

bastante posterior á los sucesos que relatan, y las poesías de

Prudencio: tales son las únicas fuentes que poseemos para estudiar

el origen y progresos del Cristianismo en España durante los tres

primeros siglos.

Merced, singularmente, á los viajes y predicaciones de San Pablo, ya

en la edad apostólica se había propagado el Cristianismo por la mayor

parte de las provincias del Imperio. España, según testimonios dignos

de crédito, fué evangelizada también por el indicado Apóstol; y es

indudable que en el siglo II de la Era cristiana, y singularmente en

el III, contaba ya numerosas comunidades cristianas. Más amplias son

las noticias que tenemos sobre el particular á partir de este último

siglo.

Los testimonios de Tertuliano, San Cipriano y Arnobio presentan ya

al Cristianismo difundido por todos los ámbitos de la Península.

Es indudable que la propagación del Cristianismo por las varias

provincias del Imperio estuvo en relación directa con el grado de

cultura de las mismas. Así el testimonio de los escritores de los

primeros siglos, como el no menos fidedigno de las inscripciones

cristianas diseminadas especialmente por Italia, las Galias y España,

demuestran cumplidamente que aquellas comarcas donde la romanización

había sido más rápida, como por ejemplo la Bética en España, fueron

las que se mostraron más propicias á recibir la doctrina evangélica.

En el preámbulo de las Actas del Concilio de Ilíberis, celebrado,

según la opinión más probable, el año 306, se mencionan los nombres

de los Obispos que á él asistieron y las Sedes que ocupaban; y apenas

hay provincia de las de la España Romana que no esté representada

por Prelados suyos en el citado Concilio: prueba evidente de los

progresos y del arraigo de la religión católica en nuestro suelo.

No contribuyeron poco, aquí como en todas partes, al incremento de la

Iglesia cristiana las persecuciones de que fué objeto por parte del

Estado romano.

Tenidos al principio como una secta de la Sinagoga, los cristianos

compartieron con los judíos las persecuciones de Nerón, á que

sirvieron de pretexto las disensiones de los judíos entre sí, y la

falsa y absurda acusación de que habían querido incendiar la capital

del Imperio. Desde la muerte de este Emperador hasta el reinado de

Domiciano, cristianos y judíos vivieron en Roma sin ser inquietados;

y durante este período de calma multiplicó el Cristianismo el número

de sus adeptos, llegando hasta contar entre ellos miembros de la

familia imperial. A partir desde Domiciano, que irritado por el

hecho de haber encontrado partidarios en su propia familia la nueva

Religión, persiguió cruelmente á los cristianos, se prescinde ya de

los judíos, para concentrar el odio en los cristianos, acusados como

reos de lesa Majestad por negarse á sacrificar á los dioses y al

Emperador[168]. Muerto Domiciano, los cristianos pudieron respirar

libremente, y nada vino á turbar su paz hasta el advenimiento de

Trajano, quien cediendo al torrente de la opinión pública, muy

desfavorable á los cristianos, ordenó una nueva y sangrienta

persecución; y desde este punto negó en absoluto al Cristianismo el

Estado romano, la tolerancia que sus leyes habían otorgado á todos

los cultos. Contestando Trajano á la consulta de Plinio acerca de la

conducta que éste había de seguir con los cristianos de Bitinia, le

decía que no procediera de oficio contra ellos, pero que aplicase

el rigor de la ley á cuantos, denunciados de cristianos ante su

tribunal, se negaran á sacrificar á los dioses. Túvose desde entonces

la profesión de cristiano como delito, y se reconoció á todo el mundo

el derecho de acusarlos ante los Tribunales.

[168] Este punto ha sido tratado magistralmente, bajo el

aspecto jurídico, por Maassen en su Discurso rectoral de la

Universidad de Viena _Über die Gründe des Kampfes zwischen dem

heidnisch-römischen Staat und dem Christenthum_, Viena, 1882,

esp. p. 12-22.

Por citar un ejemplo relativo en particular á nuestra España,

vemos que en las actas de los Santos Luciano y Marciano,

martirizados en Vich en tiempo de Decio, el procónsul Sabino,

después de exhortar á los mártires para que volvieran al

paganismo, que habían abandonado, é irritado por la resistencia

que le oponían, les dice por último: «Anilia sunt quae loquimini.

Audite me, et _sacrificate Diis, implentes regalia praecepta_,

ne excitatus furore, novis vos et exquisitis poenis impendam.»

(Véanse estas Actas entre los Apéndices al tomo I (Madrid,

1873), de la segunda edición de la _Historia Eclesiástica_

de D. V. de la Fuente, p. 325-328). Y esta misma razón de no

sacrificar á los ídolos es invocada por el Procónsul como

fundamento de la sentencia de muerte dictada contra los referidos

mártires. «Quoniam Lucianus et Marcianus, transgressores

divinarum nostrarum legum, qui se ad Christianam vanissimam

legem transtulerunt, hortati a nobis atque converti, _ut

adimplentes invictissimorum Principum praecepta, sacrificarent

et salvarentur, et contemnentes, audire noluerunt, flammis exuri

praecipio_.» Ibid., p. 328.

De todas las persecuciones que sufrió la Iglesia de España, las más

terribles fueron las de Decio y de Diocleciano, el último de los

cuales envió á España á Daciano, satélite suyo, con el único objeto

de que persiguiera á los cristianos. Aunque son escasísimas las

actas auténticas de mártires españoles, que han llegado íntegras

hasta nosotros, suplen en alguna manera esta falta las conmovedoras

narraciones de los principales martirios que se encuentran en las

poesías de Prudencio, el insigne lírico cristiano, tales como los

de Santa Eulalia de Mérida, San Vicente etc. Al cabo el heroísmo

invencible de los cristianos triunfa de la saña y tenacidad de

los Emperadores, y Galerio pone fin en su lecho de muerte á la

persecución de Diocleciano en virtud del Edicto de tolerancia de

311, que reconoció en la Iglesia cristiana el carácter de sociedad

lícita. Renovada la persecución por Maximino en las regiones sujetas

á su dominación, y luego por Licinio en Oriente, cesó por completo

después de la derrota y muerte de este último el año 323, en cuyo año

Constantino, que ya había dado la paz á la Iglesia de Occidente con

el célebre Edicto de Milán de 312, devolvió á la Iglesia de Oriente

por su Edicto del año 324 la libertad religiosa, garantizada desde

entonces á los cristianos en todo el imperio.

Entre las herejías que afligieron á la Iglesia de España en estos

primeros siglos, fueron las de mayor trascendencia la de los

libeláticos, patrocinada por los obispos Basílides y Marcial, cuyos

adeptos creían lícito hacerse expedir un certificado (_libellum_)

en que se consignaba que habían abjurado el Cristianismo, á fin de

evitar las persecuciones; y sobre todo la de los priscilianistas,

llamado así por su fundador Prisciliano, rama del Gnosticismo, que

logró arrastrar gran número de prosélitos, entre ellos considerable

número de Prelados. Esto último, sobre todo, interesa recordarlo

aquí, por haber sido el motivo principal de la celebración de los

Concilios de Zaragoza y Toledo, y asunto de algunas de las Epístolas

dirigidas por los Pontífices á los prelados españoles en el período

que nos ocupa.

CAPÍTULO II

FUENTES DEL DERECHO.

§ 29.

_El derecho romano y las costumbres ibéricas._

La subsistencia de las instituciones jurídicas regionales y locales

en las varias provincias del Imperio después de sometidas á la

dominación romana, está comprobada por numerosos testimonios. En

el orden político, conservaron el derecho á gobernarse por sus

leyes é instituciones propias las ciudades confederadas y las

libres, en quienes el Senado romano respetó la autonomía jurídica y

administrativa, y aun las estipendiarias. Los Gobernadores de las

provincias tuvieron necesidad de aplicar el derecho indígena en

determinados casos, y eran responsables de la conculcación de sus

preceptos[169]. Rigieron, pues, especialmente en materia civil, las

legislaciones y las costumbres locales, si bien el derecho romano

hizo respecto de ellas el oficio de la legislación subsidiaria y aun

vino en ocasiones á modificar sus preceptos[170].

[169] Acredita la validez del derecho consuetudinario provincial,

el fragm. 32 del Digesto, _De legibus_, I, 3: «In quibus causis

scriptis legibus non utimur, id custodiri oportet, quod moribus

et consuetudine iaductum est: et si qua in re hoc deficeret, tum

quod proximum et consequens ei est: si nec id quidem apparet,

tum jus quo urbs Roma utitur, servari oportet.» Vid. también

Cod. Theod. V, 22 y la ley 2 del Cod. Just. VIII, 53, _quae

sit longa consuetudo_. Sobre esta última constitución, en cuya

virtud confirmó el emperador Constantino la eficacia legal de la

costumbre, merece consultarse un trabajo reciente, resumen de las

controversias á que ha dado lugar su interpretación: Landucci,

_Una celebre costituzione dell' imperatore Constantino_, Padua,

1885.

[170] Mommsen, _Bürgerlicher und peregrinischer Freiheitschutz im

römischen Staat_ en los _Festgaben für Georg Beseler_, Berlín,

1885, p. 265, sostiene que las legislaciones provinciales

eran aplicables á todas las cuestiones relativas al derecho

de las personas, y que la legislación imperial no tenía con

respecto á ellas otro carácter que el meramente supletorio;

pero como observa con razón Cucq, _Revue critique d'histoire

et de littérature_ de 1885, vol. I, p. 9-11, hay ejemplos que

demuestran no haberse limitado los Emperadores á tan modesto

oficio, aun en las materias de que se trata, y que cuando lo

juzgaban oportuno no dudaban en derogar las costumbres locales.

Antes de la concesión del derecho de ciudadanía á todos los súbditos

del Imperio cada región y aun cada ciudad se gobernaba por su derecho

nacional escrito ó consuetudinario, en todo aquello que no se oponía

á la relación de dependencia con respecto á Roma en el orden político

y administrativo. En virtud de la concesión del derecho de ciudadanía

á todos los súbditos del Imperio por Caracalla, la legislación romana

vino á ser de derecho común á todas las provincias; mas no por eso

perdieron su fuerza y vigor las legislaciones indígenas. En algunas

partes el hecho se sobrepuso al derecho, la costumbre prevaleció

sobre la ley escrita; y, como tantas otras veces en la historia del

derecho, se demostró la impotencia del legislador para sustituir

con sus preceptos niveladores, costumbres y leyes arraigadas de

antiguo, y enlazadas íntimamente con las tradiciones, las ideas y el

estado social y económico de los pueblos. Los Emperadores romanos,

no obstante haber tolerado las legislaciones regionales y locales

propias de las diversas comarcas enclavadas en el orbe romano,

sancionando en ocasiones su aplicación, no cesaron de esforzarse por

difundir en ellas los principios del derecho romano. Cooperaron

eficazmente en esta tarea los jurisconsultos romanos, comparando en

sus escritos unas y otras legislaciones; y los mismos habitantes de

las provincias consultando sus dudas con los juristas residentes

cerca del Emperador, quienes aprovechaban constantemente la ocasión

para encarecerles las excelencias del derecho romano y moverles á que

se gobernaran por él.

Diocleciano se esforzó por dar al Imperio la unidad legislativa,

difundiendo cada vez más en las provincias la aplicación práctica del

derecho romano, singularmente en los asuntos de importancia; pues

en los de escasa monta subsistieron en vigor bajo su reinado los

estatutos municipales y las costumbres regionales ó locales[171].

Adelantó grandemente en esta obra de unificación, en que habían

colaborado activamente los emperadores Adriano, Septimio Severo,

Caracalla y Alejandro Severo especialmente, sirviéndose al efecto

de los miembros de su consejo Imperial, que resolvían conforme á la

jurisprudencia tradicional las cuestiones que se les sometían de

todas las regiones del mundo romano[172].

[171] Cucq, _Le Conseil des Empereurs d'Auguste à Dioclétien_,

París, 1884, página 501-503.

[172] Cucq, Op. cit., p. 499 y sigs. y los ejemplos allí

aducidos, que comprueban plenamente la exactitud de esta tesis.

La afluencia de habitantes de todos los ámbitos del Imperio á Roma, y

la invasión de las provincias por considerable número de ciudadanos

romanos, ávidos de explotarlas, engendró una verdadera revolución

en el orden jurídico, nacida de la necesidad de crear nuevas formas

é instituciones acomodadas á las nuevas condiciones de vida. De

aquí el origen progresivo y desarrollo del _jus gentium_, ó sea

del derecho civil romano cosmopolita, que no hizo ya depender la

participación en sus preceptos de la cualidad de ciudadano de Roma,

sino que los extendió á todos los hombres libres, sin acepción de

nacionalidad, regulando, así las transacciones mercantiles como los

delitos privados; creando una base jurídica para el matrimonio entre

ciudadanos romanos y peregrinos; ofreciendo en el procedimiento

formular un medio excelente para hacer valer todos esos derechos,

y desarrollando además sus preceptos en armonía con los principios

de la equidad, no sólo ajenos, sino contradictorios, de los que

informaban el _jus civile_ en sentido estricto, ó sea el antiguo

derecho quiritario.[173]

[173] Voigt, _Privatalterthümer und Kulturgeschischte_, en el

_Handbuch der classischen Altertums-Wissenschaft_ de Müller, vol.

IV (1887), p. 811-812.

La tendencia á nivelar en el orden jurídico elementos tan

heterogéneos y tan desiguales en el político, como los que

constituían el orbe romano en tiempo del Imperio, se manifiesta,

ya en las medidas encaminadas á asimilar el suelo provincial con

el italiano, y lo que fué más importante desde el punto de vista

práctico, en la equiparación en el orden tributario del suelo

italiano al provincial, llevada á cabo por Diocleciano; ya en el afán

por generalizar el derecho de ciuadadanía, concediéndolo en gran

escala á ciudades y á individuos, y luego que hubo progresado más la

romanización del Occidente con la concesión del derecho de ciudadanía

á todos los súbditos libres del Imperio que aun no lo poseían,

debida al emperador Caracalla. Manifiéstase asimismo esta tendencia

en el impulso hacia la unidad é igualdad jurídicas, favoreciado á

su vez por el desarrollo y ampliación progresivos del _jus gentium

civile_, el cual, acomodándose á las exigencias y formas de la

vida social, y depurado é ilustrado por la influencia del derecho

natural filosófico, acentuaba cada vez más su carácter cosmopolita,

amoldándose y mostrando admirable flexibilidad para satisfacer las

necesidades de elementos tan heterogéneos en punto á origen, carácter

y cultura como los que constituían el orbe romano[174].

[174] Voigt, Op. cit., p. 881-885.

La influencia que ejercieron en la legislación el equilibrio

establecido entre las varias nacionalidades que constituían el orbe

romano, la supresión de la posición privilegiada de Roma é Italia

y la desaparición de las diferencias que separaban antes en el

orden jurídico á los súbditos del Imperio, fué más bien negativa

que positiva. Muchas de las disposiciones del antiguo derecho

romano, incompatibles con la manera de ser de los habitantes de las

provincias, cayeron en desuso; pero en vez de ser sustituídas por

otras reglas de general observancia, lo fueron por de pronto en cada

país por reglas especiales de carácter general, algunas de las cuales

llegaron á ser elevadas más tarde por los Emperadores al rango de

derecho común. No hay testimonio alguno que acredite la subsistencia

del derecho indígena de España en los últimos tiempos del Imperio. La

romanización, más rápida é intensa en nuestra patria que en ninguna

otra de las regiones del orbe romano, y el carácter nivelador de la

legislación bajo los Emperadores cristianos, dieron por resultado el

triunfo de la cultura y del derecho del pueblo Rey en la Península,

cantado por nuestro insigne lírico cristiano:

Deus undique gentes,

Inclinare caput docuit sub legibus iisdem

Romanosque omnes fieri, quos Rhenus et Ister

Quos Tagus aurifluus, quos magnus inundat Iberus,

Corniger Hesperidum, quos interlabitur et quos

Gangis alit, tepidique lavant septem ostia Nili,

Ius fecit commune pares[175].

[175] Prudencio, _Contra Symmachum._

§ 30.

_Las leyes._[176]

[176] Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I, Leipzig, 1885, p.

425-429 y 616-624.

Entre los Romanos la denominación de leyes se aplicaba así á los

acuerdos de los comicios por centurias (_leges_ en sentido estricto),

como á los de los comicios por tribus, designados más bien con el

nombre de _plebiscita_ para indicar la Asamblea de donde emanaban.

El procedimiento seguido para la formación de las leyes era el

siguiente: «Después de dado á conocer al pueblo el proyecto de ley

que iba á someterse á su aprobación, celebrando á veces reuniones

preparatorias con este objeto (_legem ferre_), eran convocados los

comicios, y el Magistrado que los presidía, proponía la ley por

medio de la fórmula solemne _velitis jubeatis hoc, quirites, rogo_.

La rogación ó proyecto de ley sometido á la aprobación del pueblo

había de versar sobre un solo punto, á contar desde la ley Cecilia

Didia del año 656 de Roma, la cual estableció asimismo que las

rogaciones se dieran á conocer al pueblo en un _trinundinum_ antes de

su presentación á los comicios, ó sea con 17 días de anticipación.

Luego que se había discutido en los comicios el proyecto de ley,

el Presidente invitaba al pueblo á reunirse por tribus con la

palabra _discedite_, y hecho esto, se procedía á votar la rogación

profiriendo las palabras _uti rogas_ los que la aprobaban, y

_antiquo_ los que le negaban su voto. A esto seguía la promulgación

(_publicatio_) de la ley por el Magistrado que presidía la Asamblea.

La ley sometida á la aprobación de los comicios era redactada en

su forma definitiva por el Magistrado que la proponía. Constaba de

tres partes: 1.ª El preámbulo (_præscriptio_), en que figuraban los

nombres gentilicios de los Cónsules ó el del Magistrado, cualquiera

que fuese, que la sometía á la aprobación del pueblo, la indicación

del lugar en que se reunían los comicios, y de la tribu que había

inaugurado la votación; 2.ª La _rogatio_, ó sea el texto dispositivo

de la ley en forma imperativa; 3.ª La _sanctio_, ó sea la pena en que

habían de incurrir los infractores de la ley, ó la manera de hacer

valer ante los tribunales el derecho consignado en la ley (_actio

legis_).

Cuando se establecía en esta última parte que los actos contrarios

á la ley se tuvieran por jurídicamente nulos, la ley se llamaba

perfecta. Si no se consignaba esto expresamente, sino que se dejaba

el decidir sobre ello al Magistrado encargado de aplicarla, se daba á

ésta el nombre de imperfecta. Caso de no declararse la nulidad de los

actos contrarios á la ley, sino únicamente la imposición de una pena

á los que contraviniesen á ella, la ley se denominaba _minus quam

perfecta_[177].»

[177] Hinojosa, _Historia del derecho romano_, I, Madrid, 1880,

p. 186-188.

Historia General del Derecho Español, Tomo I · 第 10 / 29 段