Ehegelöbnisse, nach den Bestimmungen einzelner Ortsrechte
im Bereiche der römischen Herrschaft_ en sus _Hinterlassene
Schriften_, I, (Leipzig, 1871), p. 329-334, la monografía de
Tamassia, _Osculum interveniens, Contributo alla storia dei riti
nuziali_, Turín, 1885, y los trabajos más antiguos de Spangenberg
y Wolff allí citados.
El pasaje de que se trata parece hacer referencia á la necesidad
de esponsales legalmente contraídos y que lo que castiga es el
prescindir de las indicadas solemnidades, sin las cuales el
matrimonio no se consideraba perfecto, y cuya omisión daba derecho
al padre de la desposada para privar á ésta de la tercera parte de
la herencia. El ósculo dado á la esposa expresaba en este caso el
propósito de tomarla por mujer, y era suficiente, según el derecho
de gentes, para que tuviera efecto el matrimonio iniciado ya por los
esponsales.
Entre los Cántabros el marido llevaba dote á su mujer, y las hijas
que, con exclusión de los varones, heredaban á sus padres, tenían
la obligación de casar á sus hermanos. Era también costumbre de los
pueblos cantábricos que el marido, después del parto de su mujer,
guardase cama durante algunos días, asistiéndole ella como si fuera
aquél quien hubiese dado á luz la criatura[98].
[98] Estrabón, III, 4, 18: παρὰ τοῖς Καντάβροις τοὺς ἄνδρας διδόναι
ταῖς γυναιξὶ προῖκα, τὸ τὰς θυγατέρας κληρονόμους ἀπολείπεσθαι, τούς
τε ἀδελφοὺς ὑπὸ τούτων ἐκδίδοσθαι γυναιξίν.
Sobre la forma del derecho de familia que consiste en ser considerada
la madre como jefe de ella, contándose sólo el parentesco por la
línea materna, y las huellas de su existencia en los pueblos de la
antigüedad, véase la obra capital de J. J. Bachofen, _Das Muterrecht.
Eine Untersuchung über die Gynaikokratie der alten Welt, nach ihrer
religiösen und rechtlichen natur_, Stuttgart, 1861, p. 26 y 407
y sigs. Las investigaciones de Bachofen han sido continuadas y
completadas por L. Dargun, singularmente en lo relativo al derecho
germánico, en su obra _Mutterrecht und Raubehe und ihre Reste im
germanischen Recht und Leben_, Breslau, 1883.
Cárdenas, _Estudios jurídicos_, vol. II, (Madrid, 1884), p. 9-10,
fundado en el citado texto de Estrabón, relativo á los Cántabros y
generalizándolo, cree que «la costumbre indígena de España al tiempo
de la invasión romana debió ser que el marido comprase á la mujer
mediante un precio, que entregaba al padre de ésta ó á su familia.»
Estrabón, III, 4, 17: (αἱ γυναῖκες) γεωργοῦσιν αὗται, τεκοῦσαί τε
διακονοῦσι τοῖς ἀνδράσιν, ἐκείνους ἀνθ᾽ ἑαυτῶν κατακλίνασαι. Entre
los Corsos, congéneres de los Iberos, regía también esta extraña
costumbre, según acredita Diodoro V, 14, 2. Hállase también en muchos
pueblos salvajes de Asia, África y América según Peschel,
_Völkerkunde_, 5.ª edición, Leipzig, 1881, p. 32-34.
Semejante práctica se relaciona, según ciertos autores, con la
existencia del _Heterismo_ ó comunidad de mujeres, bajo cuyo régimen
el hijo no está verdaderamente emparentado más que con la madre,
y el padre no es considerado como tal sino mediante esa ficción
ó ceremonia. Se ha querido relacionarla asimismo con la teoría
del matriarcado ó situación privilegiada de la mujer en el orden
político y jurídico, de que se cree hallar vestigio en el sistema
de sucesión de los Vascos franceses, según el cual el hijo mayor,
sea varón ó hembra, hereda toda la fortuna paterna, y viene á ser
jefe de la familia, á quien están subordinados todos los otros
hermanos, lo cual representa la transición del sistema de parentesco
cognaticio al agnaticio. Véase á Post, _Anfänge des Staats- und
Rechtslebens_, p. 18, Bachofen, Op. cit., p. 407 y siguientes, y
Giraud-Teulon, _Les Origines de la famille_, París, 1874, p. 172 y
siguientes. Contra la teoría del Heterismo ó Comunidad primitiva de
mujeres, véase á Peschel, _Op. cit._, p. 228 y siguientes, y contra
las generalizaciones de Bachofen y otros sobre el matriarcado y la
ginecocracia, la misma obra, p. 233 y siguientes.
El mismo Esmein, que en una nota á la 2.ª edición del excelente libro
de Paul Gide, _Étude sur la condition privée de la femme_, París,
1885, páginas 30-34, resume con precisión y lucidez los fundamentos
de la teoría sobre el _Derecho de la madre_, termina de esta suerte:
«_Si cette généralisation n'est point trop hardie_, la famille
patriarcale qu'on a pris pour la première organisation sociale,
serait au contraire le résultat d'une lente evolution.»
Se ha creído hallar un vestigio de la institución del matriarcado en
cierta inscripción hispano-latina encontrada en Tarazona y publicada
por el P. Fita en su _Estudio sobre los restos de la declinación
céltica y celtibérica en las lápidas españolas_, Madrid, 1878, p. 97,
donde la hija lleva en vez del nombre del padre sólo el de la madre.
Pero, además de que esa inscripción pertenece á territorio distinto
de aquél en que Estrabón nos presenta como vigente dicha institución,
este predominio del nombre de la madre lo único que indica es que
el hijo no procede de unión legítima. Cagnat, _Cours élémentaire
d'épigraphie latine_ p. 24, que cita como ejemplo la inscripción n.
4.733 del C. I. L., III, _Cupitianus, Cupitines f(ilius), Cupitine
et Assellioni parentibus optimis_, etc. La razón es que, como
hijos naturales, carecían de padre cierto, y tomaban de ordinario
el gentilicio de la madre. Véase especialmente sobre esta materia
el importante trabajo de Mispoulet, _Du nom et de la condition de
l'enfant naturel romain_, en sus _Études d'institutions romaines_,
París, 1887; p. 263-310, y á Michel, _Du droit de cité romaine_,
París, 1885, p. 190-196.
Consiguiente al estado social de los pueblos del Norte de España, era
que el cultivo de los campos estuviese confiado exclusivamente á las
mujeres[99]. En las Islas Baleares, por el contrario, era tan grande
la estimación en que se las tenía que cuando los piratas cautivaban
una de ellas, los habitantes daban tres y á veces cuatro hombres por
su rescate[100].
[99] Estrabón, III, 4.
[100] Diodoro, V, 17.
§ 16.
_La propiedad._
Escasísimas son las noticias que poseemos respecto á la organización
ó régimen de la propiedad en los pueblos ibéricos.
Entre los Vacceos[101] se distribuían anualmente las tierras
laborables enclavadas dentro del respectivo territorio, cuyo dominio
eminente pertenecía, por tanto, al Estado, para que cada cual
cultivase la parte que le correspondiera. Terminada la recolección,
se formaba una masa común de todo lo recogido y se repartía entre los
miembros de la tribu. Estaba prohibido, bajo pena de la vida, ocultar
algo de la cosecha para que no ingresara en el acervo común.
[101] Diodoro Sículo, V. 35, 3: Χαριέστατον δὲ τῶν πλησιοχώρων ἐθνῶν
αὐτοῖς ἐστι τὸ τῶν Οὐακκαίων ὀνομαζομένων σύστημα. Oὗτοι γὰρ καθ´
ἕκαστον ἔτος διαιρούμενοι τὴν χώραν γεωργοῦσι, καὶ τοὺς καρποὺς
κοινοποιούμενοι μεταδιδόασιν ἑκάστῳ τὸ μέρος, καὶ τοῖς νοσφισαμένοις
τι γεωργοῖς θάνατον τὸ πρόστιμον τεθείκασι. Análoga á la de los
Vacceos, era la organización y el aprovechamiento de la propiedad
territorial en las Galias, según d'Arbois de Jubainville, _Recherches
sur l'origine de la proprieté foncière et des noms de lieu en France_,
en la _Revue celtique_, vol. VIII, (París, 1887), p. 99-105.
Sostienen la universalidad de esta institución en los pueblos
primitivos, P. Viollet, _Étude sur le caractère collectif des
premières proprietés immobilières_, París, 1872; E. de Laveleye,
_Essai sur la propriété et ses formes primitives_, París, 1876,
obra enriquecida con importantísimas adiciones que duplican su
valor en la traducción alemana de Bücher, Leipzig, 1881, y el
mismo Laveleye en su opúsculo, _La propriété collective du sol_,
Bruselas, 1886. Las conclusiones de este último escritor han
sido combatidas por Fustel de Coulanges, _Observations sur une
ouvrage de M. E. de Laveleye sur la propriété collective du sol
en divers pays_ en las _Séances et travaux de l'Académie des
sciences morales et politiques_, vol. II de 1886, p. 262-277.
También ha impugnado vigorosamente la teoría relativa al carácter
comunal de la propiedad primitiva, Dargun, _Ursprungs und
Entwicklungsgeschichte des Eigenthums_ en la _Zeitschrift für
vergleichende Rechtswissenschaft_, vol. V., páginas 1-115.
Sobre las reglas á que se acomodaba la distribución de los campos
para el cultivo entre los Vacceos, carecemos en absoluto de noticias.
No sería quizá muy aventurado suponer, que se llevaba á cabo en el
modo y forma acostumbrado entre los Germanos del tiempo de César;
asignando á cada gentilidad ó familia anualmente un lote determinado,
proporcionado á los medios de que disponía para el cultivo, y
haciendo las labores agrícolas en común la Comunidad familiar ó
gentilicia[102]. Ignoramos, por lo demás, si la diversa condición
de las personas influiría de algún modo en la cuantía de los lotes
asignados.
[102] César, _De bello gallico_, VI, 22: Neque quisquam agri
modum certum aut fines habet proprios: sed magistratus ac
principes in anno singulis gentibus cognationibusque hominum, qui
tam una coierunt, quantum et quo loco visum est, agri attribuunt
atque anno post alio transire cogunt.
§ 17.
_Derecho penal y procesal._
Acerca de las instituciones penales, no sabemos sino que los
Lusitanos acostumbraban á despeñar á los criminales condenados á
muerte, y que la pena del parricida era ser apedreado allende la más
lejana frontera del territorio[103].
[103] Estrabón, III, 4, 17.
El duelo ó combate singular, como medio de terminar las contiendas
judiciales, institución muy difundida aun en la actualidad entre
los pueblos que alcanzan escaso grado de cultura, no era tampoco
desconocida de los Españoles primitivos[104]. No parece, por otra
parte, haber sido esta forma ordinaria del procedimiento, sino
meramente supletoria; dependiendo del arbitrio de las partes
contendientes, el preferir el azar de la lucha individual al fallo de
los tribunales familiares ó civiles.
[104] Pruébalo elocuentemente el tan conocido pasaje de Livio
(28, 21) relativo al duelo concertado y llevado á cabo entre
Corbis y Orsua para terminar sus pretensiones al principado de
la ciudad de Ibe. Al reseñar el historiador latino los juegos de
gladiadores indígenas con que se celebró la toma de Cartagena por
Escipión, se expresa en estos términos: «Gladiatorum spectaculum
fuit non ex eo genere hominum, ex quo lanistis comparare mos
est, servorum qui venalem sanguinem habent: voluntaria omnis
et gratuita opera pugnantium fuit... _quidam quas disceptando
controversias finire nequierant aut noluerant, pacto inter se, ut
victorem res sequeretur, ferro decreverunt. Neque obscuri generis
homines, sed clari inlustresque. Corbis et Orsua, patrueles
fratres, de principatu civitatis, quam Ibem vocabant, ambigentes,
ferro se certaturos professi sunt. Corbis maior aetate erat,
Orsuae pater princeps proxime fuerat, a fratre maiore post mortem
eius principatu accepto. Cum verbis disceptare Scipio vellet ac
sedare iras negatum id ambo dicere cognatis communibus, nec alium
deorum hominumve quam Martem se judicem habituros esse._ Robore
major, minor flore aetatis ferox, mortem in certamine, quam ut
alter alterius imperio subiceretur, praeoptantes, cum dirimi ab
tanta rabie nequirent, insigne spectaculum exercitui praebuere
documentumque, quantum cupiditas imperi malum inter mortales
esset. Major usu armorum et astu facile stolidas vires minoris
superavit.»
§ 18.
_La Religión y el Culto._
Más copiosos son los datos que tenemos acerca de la Religión de los
Iberos y Celtas españoles.
Los Celtíberos y los pueblos confinantes con ellos al Norte adoraban
á una divinidad sin nombre, en cuyo honor se reunían todos los
meses, en la época del plenilunio, por la noche ante la puerta de
las casas y las familias y danzaban en coros hasta que llega la
mañana[105]. Estrabón, no por cuenta propia, sino refiriéndose
á otros autores, dice que los Gallegos eran ateos; pero las
inscripciones hispano-latinas demuestran la inexactitud de semejante
afirmación[106].
[105] Estrabón, III, 4, 16. Sobre el culto de la luna entre los
Celtas de la Galia véase á O. Hirschfeld, _Gallische Studien_, p.
48, n. 4.
[106] C. I. L., II, n. 2.523-24 etc., y las observaciones de D.
Aureliano Fernández-Guerra en su artículo _El Osculatorio de
Mendoya_, inserto en la _Ciencia Cristiana_ de 1877, II, p. 23-26.
Estas mismas inscripciones nos dan á conocer los nombres de algunas
de tales deidades, que como las adoradas por los Galos pueden
reducirse á dos grupos, á saber: dioses mayores comunes á una región,
y dioses tópicos ó peculiares de una localidad, como ciudades, ríos,
montañas, fuentes, personificados y deificados. La invasión del
culto romano en España dió por resultado la fusión de las deidades
romanas con las indígenas, manifestada aquí como en la Galia por
el hecho de encontrarse deidades indígenas con nombres romanos, en
términos que el nombre de aquéllas sirve de epíteto al de la deidad
romana correspondiente y viceversa. Servía de base ordinariamente á
esta fusión, la semejanza entre el carácter y atributos de ciertas
deidades en la mitología de ambos pueblos[107].
[107] E. Gaidoz, _Esquisse de la Religion des Gaulois_, París,
1879, p. 7-13.
Sobre las antiguas religiones ibéricas véase á Costa, _Poesía
popular y mitología, literatura celto-hispanas_, p. 254-263. Es
también interesante bajo este aspecto el reciente trabajo de E.
Mérimée, _De antiquis aquarum religionibus in Gallia meridionali
ac praesertim in Pyrenaeis montibus_, París, 1886.
Júpiter[108] y Proserpina[109] son las únicas deidades romanas que
aparecen hasta ahora en las inscripciones con cognombres ibéricos,
circunstancia digna de ser notada y que permite inferir cuál era
el carácter de las antiguas religiones ibéricas. Entre los Gallegos
se halla memoria del culto de las Madres[110], muy difundido en la
antigua Germania.
[108] C. I. L., II, n. 2.525; _Jovi Ladico_, n. 2.598 _Jovi
Andero_; n. 2.599, _J(ovi) o(ptimo) Candiedoni_, n. 2.695; _Jovi
Candamio_.
[109] Ibid. n. 462: «_Dea Ataecina Turibrigensi Proserpina, per
tuam majestatem, te rogo, oro, obsecro, uti vindicis quot mihi
furtum factum est: quisquis mihi imudavit, involavit minusve
fecit eas res quae infra scripta sunt; tunicas VI, paenula lintea
II... Innoxium, cujus ego nomen cum ignoro, lamen tu seis, jus
vindictamque a te peto._»
[110] C. I. L., II, n. 2.776: _Matribus gallaicis_.--«Los
Lugoves, á quien el gremio de zapateros de Osma dedica un
monumento (C. I. L., II, número 2.818), son idénticos al
Lug irlandés, patrón de todas las gentes de oficio; Lug era
evidentemente el patrono de los zapateros. El nombre divino
Lugoves se encuentra citado en una lápida del museo de Avenches
(_Inscript. Conf. Helvet._, n. 161). En España y en las Galias el
nombre del Dios Lugus se usaba en plural.» Arbois de Jubainville,
_Études sur le droit celtique. Le Senchus Mor_, París 1881, p.
86-87, n. 5.
«Los Lusitanos hacían frecuentes sacrificios á los dioses y
examinaban las entrañas sin arrancarlas del cuerpo de las víctimas.
Solían observar también las venas del pecho, é inferían además, con
solo el tacto de la víctima, ciertas indicaciones. Consultaban en
ciertos casos las entrañas humanas, sirviéndose al efecto de los
prisioneros de guerra, á quien vestían antes del sacrificio con una
túnica de seda; y cuando la víctima caía herida por la mano del
arúspice, sacaban augurios de la actitud del cuerpo al desplomarse.
Acostumbraban á cortar la mano derecha á los cautivos y ofrecerla
á los dioses... En los sacrificios á Marte, inmolaban bueyes,
prisioneros de guerra y caballos, y hacían además hecatombes de
varias clases de víctimas á la manera de los Griegos[111].»
[111] Estrabón, III, 3, 6-7.
Nada autoriza para creer que el Sacerdocio tuviera en la España
antigua la influencia preponderante que tuvo entre los Galos; antes
bien, el silencio de Estrabón y de los demás escritores clásicos en
este punto es prueba evidente de lo contrario.
§ 19.
_Las relaciones internacionales._
La idea de la fraternidad de las naciones era completamente
desconocida de los pueblos antiguos. Los estrechos límites de la
nacionalidad aislaban á unos pueblos de otros, y la educación, y
el carácter exclusivamente nacional de las religiones gentílicas
abrían entre ellos un abismo insondable, y contribuían á mantenerlos
en estado de perpetua hostilidad. Cada nación consideraba á los
habitantes de los demás países como bárbaros, respecto de los cuales
se hallaba desligada de todo vínculo y de todo deber de humanidad,
sobre todo en tiempo de guerra. Es cierto que en algunos pueblos,
y singularmente en Roma, encontramos instituciones que, como la
hospitalidad, la costumbre de no emprender una guerra sin declararla
previamente al enemigo, y el respeto á los Embajadores, mitigaban en
cierta manera el rigor de aquellos principios.
El aislamiento en que vivían las diversas tribus españolas, no
impedía que, por razón de los intereses comunes que unen siempre
á las sociedades políticas que coexisten en un mismo territorio,
mantuviesen estos pueblos entre sí ciertas relaciones. Así, las raras
veces en que la idea de una solidaridad y un peligro común lograba
sobreponerse á esta tendencia al cantonalismo y á la disgregación,
que en todas las épocas de la historia ha sido característica
de nuestra raza, vemos formarse confederaciones ó alianzas, no
permanentes sino transitorias, entre pueblos unidos por la comunidad
de origen ó de intereses. Y en estos casos, como sucedió cuando
el alzamiento de los Ólcades, Carpetanos y Oretanos contra los
Cartagineses, el de los Celtíberos é Indígetes contra Escipión, y
el de los Arévacos, Belos y Titos en tiempo de Viriato, una Asamblea
federal, compuesta de representantes de los varios pueblos aliados,
elegía Jefe para el ejército, y servía de centro para impulsar la
acción común, determinando el contingente con que cada cual había de
contribuir al sostenimiento de la guerra, y decidiendo respecto á las
condiciones de la paz. Los asuntos federales se resolvían en esta
Asamblea de diputados ó representantes de los Estados que constituían
la confederación; y cuando no podían ponerse de acuerdo, se reservaba
la resolución definitiva para la Asamblea general de los pueblos
aliados[112].
[112] Insigne muestra de ello es, entre otras muchas, la
conducta observada por los Bargusios con los legados que
pretendían inclinarlos á la alianza con Roma; pues, no obstante
la indignación que les causó esta proposición y la respuesta
enérgica y negativa que á ella dieron, dejaron ir sanos y salvos
á los legados. Livio, XXI, 14.
La inviolabilidad de los legados era principio reconocido por los
pueblos ibéricos. Los legados ó embajadores figuran casi siempre
como representantes del pueblo á que pertenecían: sólo rara vez como
representantes del Jefe del Estado. Su elección debió hacerse bien
por este último, bien por el Senado, según que predominaba en el
Estado respectivo la forma republicana ó monárquica[113].
[113] Véase, por ejemplo, á Livio, XXVI, 49 y 51, XL, 47, etc.
Ejemplo de legados, representantes del Jefe del Estado, ofrecen
el mismo Livio XXXIV, II, y Apiano, 71.
De otro género de confederaciones, no ya belicosas, sino de carácter
pacífico, dan noticia los monumentos numismáticos. «La presencia
simultánea de varias leyendas geográficas ó étnicas en una misma
moneda es un hecho asaz frecuente en los monumentos numismáticos
de la antigua Iberia, y demuestra haber sido muy usual entre las
innumerables tribus que la poblaban el formar alianza entre sí,
ya para el tráfico, ya para la guerra, resultado naturalísimo,
dada la falta de unidad política y de gobierno común que el
carácter independiente é inquieto de aquella gente por instinto
rechazaba»[114].
[114] Zobel, op. cit., II, p. 54.
La institución de la hospitalidad nació también del desarrollo
incompleto que tuvo entre los Españoles primitivos la idea del
Estado; y vino á suplir la insuficiencia de las relaciones
internacionales y de la protección recíproca que es su consecuencia,
entre súbditos de nacionalidades distintas.
El contrato de hospitalidad engendraba una relación de carácter
permanente y recíproco, y según las ideas dominantes entre los
pueblos antiguos, no solamente regía durante la vida de los
contratantes, sino que se extendía también á sus hijos y demás
descendientes. No podía establecerse entre ciudadanos de un mismo
Estado ó ciudad, ni entre una ciudad y sus propios habitantes, sino
entre habitantes de diversas ciudades. Venía á ser la hospitalidad,
considerada jurídicamente, un contrato consensual, y requería, por
tanto, la voluntad manifiesta de las partes; y es de suponer que
el Magistrado que intervenía en este acto en representación del
Estado ó respectivo municipio, había de ser facultado para ello por
la Asamblea del pueblo ó por el Senado, ó tendría que someter á su
ratificación el contrato de hospitalidad.
Debe considerarse quizá como requisito para la validez de este
contrato, y á veces se halla consignada por escrito, la obligación
de acreditar su existencia por medio de algún símbolo, del cual
conservaban ejemplares las partes contratantes. Terminaba el contrato
de hospitalidad por disentimiento expreso ó tácito de las partes, y
aun parece que en los tiempos más antiguos se indicaba su terminación
destruyendo la tésera en que estaba consignado.
Por virtud de este contrato cada una de las partes ó sus
representantes tenían derecho á ser alojados y mantenidos cuando se
trasladaban al domicilio de la otra, y á veces, al menos entre los
Romanos, á un dón ó regalo de cierta consideración. Parece asimismo
que incluía alguna participación en el culto doméstico ó público,
según los casos. El contrato de hospitalidad daba también derecho
á cada cual de los contratantes para ser protegido y auxiliado
por el otro. Si el contrato era entre dos ciudades, incluía el
reconocimiento y protección de sus derechos mutuos, así como el
de los de cada uno de sus miembros; los cuales podían hacer valer
sus pretensiones en el orden jurídico. Por lo demás, la extensión
de los derechos emanados del contrato de hospitalidad y el modo de
ejercitarlos dependía de lo estipulado en el contrato respectivo.
Consecuencia también del derecho de hospitalidad era que el que
tenía un negocio en país extranjero y no podía trasladarse allí
personalmente, encomendaba su gestión á una persona ligada con él
por el citado vínculo; y que cuando existía esta relación entre una
ciudad y un extranjero, este último hacía el oficio de representante
de la primera en su propia patria. El derecho del huésped á la
protección y al auxilio en el orden jurídico engendró los tribunales
de hospitalidad y sirvió de base en la antigüedad al derecho
internacional privado[115].
[115] Mommsen, _Das römische Gastrecht und die römische
Clientel_, en sus _Römische Forschungen_, I; Berlín, 1864, p.
321-354.
En la España antigua aparece el contrato de hospitalidad con
rasgos semejantes á los que tenía entre los Griegos y Romanos como
vínculo permanente y recíproco, transmisible á la descendencia de
los contratantes, formado por el consentimiento y consignado por
escrito[116].
[116] C. I. L., II, n. 2.633: _... gentilitas Desoncorum ex
gente Zoelarum et gentilitas Tridiavorum ex gente idem Zoelarum
hospitium vetustom antiquom renovaverunt, eique omnes alis alium
in fidem clientelamque suam suorumque liberorum posterorumque
receperunt._ Cf. Livio, XXI, 12 sobre Alorco, _publice Saguntinis
amicus atque hospes_.
La guerra tenía el carácter de barbarie inherente al escaso grado
de cultura de los pueblos ibéricos. Creíanse con derecho de vida
y muerte sobre los vencidos á los cuales ponían en esclavitud. De
su crueldad en la guerra da testimonio Estrabón al afirmar que en
ciertos casos sacrificaban á los prisioneros, y que frecuentemente
les cortaban la mano derecha para presentarla como ofrenda á los
ídolos.
CAPÍTULO II
LOS FENICIOS
§ 20.
_La dominación fenicia en España._[117]