Véase sobre este pasaje á Dirksen, _Die Wirksamkeit der

Ehegelöbnisse, nach den Bestimmungen einzelner Ortsrechte

im Bereiche der römischen Herrschaft_ en sus _Hinterlassene

Schriften_, I, (Leipzig, 1871), p. 329-334, la monografía de

Tamassia, _Osculum interveniens, Contributo alla storia dei riti

nuziali_, Turín, 1885, y los trabajos más antiguos de Spangenberg

y Wolff allí citados.

El pasaje de que se trata parece hacer referencia á la necesidad

de esponsales legalmente contraídos y que lo que castiga es el

prescindir de las indicadas solemnidades, sin las cuales el

matrimonio no se consideraba perfecto, y cuya omisión daba derecho

al padre de la desposada para privar á ésta de la tercera parte de

la herencia. El ósculo dado á la esposa expresaba en este caso el

propósito de tomarla por mujer, y era suficiente, según el derecho

de gentes, para que tuviera efecto el matrimonio iniciado ya por los

esponsales.

Entre los Cántabros el marido llevaba dote á su mujer, y las hijas

que, con exclusión de los varones, heredaban á sus padres, tenían

la obligación de casar á sus hermanos. Era también costumbre de los

pueblos cantábricos que el marido, después del parto de su mujer,

guardase cama durante algunos días, asistiéndole ella como si fuera

aquél quien hubiese dado á luz la criatura[98].

[98] Estrabón, III, 4, 18: παρὰ τοῖς Καντάβροις τοὺς ἄνδρας διδόναι

ταῖς γυναιξὶ προῖκα, τὸ τὰς θυγατέρας κληρονόμους ἀπολείπεσθαι, τούς

τε ἀδελφοὺς ὑπὸ τούτων ἐκδίδοσθαι γυναιξίν.

Sobre la forma del derecho de familia que consiste en ser considerada

la madre como jefe de ella, contándose sólo el parentesco por la

línea materna, y las huellas de su existencia en los pueblos de la

antigüedad, véase la obra capital de J. J. Bachofen, _Das Muterrecht.

Eine Untersuchung über die Gynaikokratie der alten Welt, nach ihrer

religiösen und rechtlichen natur_, Stuttgart, 1861, p. 26 y 407

y sigs. Las investigaciones de Bachofen han sido continuadas y

completadas por L. Dargun, singularmente en lo relativo al derecho

germánico, en su obra _Mutterrecht und Raubehe und ihre Reste im

germanischen Recht und Leben_, Breslau, 1883.

Cárdenas, _Estudios jurídicos_, vol. II, (Madrid, 1884), p. 9-10,

fundado en el citado texto de Estrabón, relativo á los Cántabros y

generalizándolo, cree que «la costumbre indígena de España al tiempo

de la invasión romana debió ser que el marido comprase á la mujer

mediante un precio, que entregaba al padre de ésta ó á su familia.»

Estrabón, III, 4, 17: (αἱ γυναῖκες) γεωργοῦσιν αὗται, τεκοῦσαί τε

διακονοῦσι τοῖς ἀνδράσιν, ἐκείνους ἀνθ᾽ ἑαυτῶν κατακλίνασαι. Entre

los Corsos, congéneres de los Iberos, regía también esta extraña

costumbre, según acredita Diodoro V, 14, 2. Hállase también en muchos

pueblos salvajes de Asia, África y América según Peschel,

_Völkerkunde_, 5.ª edición, Leipzig, 1881, p. 32-34.

Semejante práctica se relaciona, según ciertos autores, con la

existencia del _Heterismo_ ó comunidad de mujeres, bajo cuyo régimen

el hijo no está verdaderamente emparentado más que con la madre,

y el padre no es considerado como tal sino mediante esa ficción

ó ceremonia. Se ha querido relacionarla asimismo con la teoría

del matriarcado ó situación privilegiada de la mujer en el orden

político y jurídico, de que se cree hallar vestigio en el sistema

de sucesión de los Vascos franceses, según el cual el hijo mayor,

sea varón ó hembra, hereda toda la fortuna paterna, y viene á ser

jefe de la familia, á quien están subordinados todos los otros

hermanos, lo cual representa la transición del sistema de parentesco

cognaticio al agnaticio. Véase á Post, _Anfänge des Staats- und

Rechtslebens_, p. 18, Bachofen, Op. cit., p. 407 y siguientes, y

Giraud-Teulon, _Les Origines de la famille_, París, 1874, p. 172 y

siguientes. Contra la teoría del Heterismo ó Comunidad primitiva de

mujeres, véase á Peschel, _Op. cit._, p. 228 y siguientes, y contra

las generalizaciones de Bachofen y otros sobre el matriarcado y la

ginecocracia, la misma obra, p. 233 y siguientes.

El mismo Esmein, que en una nota á la 2.ª edición del excelente libro

de Paul Gide, _Étude sur la condition privée de la femme_, París,

1885, páginas 30-34, resume con precisión y lucidez los fundamentos

de la teoría sobre el _Derecho de la madre_, termina de esta suerte:

«_Si cette généralisation n'est point trop hardie_, la famille

patriarcale qu'on a pris pour la première organisation sociale,

serait au contraire le résultat d'une lente evolution.»

Se ha creído hallar un vestigio de la institución del matriarcado en

cierta inscripción hispano-latina encontrada en Tarazona y publicada

por el P. Fita en su _Estudio sobre los restos de la declinación

céltica y celtibérica en las lápidas españolas_, Madrid, 1878, p. 97,

donde la hija lleva en vez del nombre del padre sólo el de la madre.

Pero, además de que esa inscripción pertenece á territorio distinto

de aquél en que Estrabón nos presenta como vigente dicha institución,

este predominio del nombre de la madre lo único que indica es que

el hijo no procede de unión legítima. Cagnat, _Cours élémentaire

d'épigraphie latine_ p. 24, que cita como ejemplo la inscripción n.

4.733 del C. I. L., III, _Cupitianus, Cupitines f(ilius), Cupitine

et Assellioni parentibus optimis_, etc. La razón es que, como

hijos naturales, carecían de padre cierto, y tomaban de ordinario

el gentilicio de la madre. Véase especialmente sobre esta materia

el importante trabajo de Mispoulet, _Du nom et de la condition de

l'enfant naturel romain_, en sus _Études d'institutions romaines_,

París, 1887; p. 263-310, y á Michel, _Du droit de cité romaine_,

París, 1885, p. 190-196.

Consiguiente al estado social de los pueblos del Norte de España, era

que el cultivo de los campos estuviese confiado exclusivamente á las

mujeres[99]. En las Islas Baleares, por el contrario, era tan grande

la estimación en que se las tenía que cuando los piratas cautivaban

una de ellas, los habitantes daban tres y á veces cuatro hombres por

su rescate[100].

[99] Estrabón, III, 4.

[100] Diodoro, V, 17.

§ 16.

_La propiedad._

Escasísimas son las noticias que poseemos respecto á la organización

ó régimen de la propiedad en los pueblos ibéricos.

Entre los Vacceos[101] se distribuían anualmente las tierras

laborables enclavadas dentro del respectivo territorio, cuyo dominio

eminente pertenecía, por tanto, al Estado, para que cada cual

cultivase la parte que le correspondiera. Terminada la recolección,

se formaba una masa común de todo lo recogido y se repartía entre los

miembros de la tribu. Estaba prohibido, bajo pena de la vida, ocultar

algo de la cosecha para que no ingresara en el acervo común.

[101] Diodoro Sículo, V. 35, 3: Χαριέστατον δὲ τῶν πλησιοχώρων ἐθνῶν

αὐτοῖς ἐστι τὸ τῶν Οὐακκαίων ὀνομαζομένων σύστημα. Oὗτοι γὰρ καθ´

ἕκαστον ἔτος διαιρούμενοι τὴν χώραν γεωργοῦσι, καὶ τοὺς καρποὺς

κοινοποιούμενοι μεταδιδόασιν ἑκάστῳ τὸ μέρος, καὶ τοῖς νοσφισαμένοις

τι γεωργοῖς θάνατον τὸ πρόστιμον τεθείκασι. Análoga á la de los

Vacceos, era la organización y el aprovechamiento de la propiedad

territorial en las Galias, según d'Arbois de Jubainville, _Recherches

sur l'origine de la proprieté foncière et des noms de lieu en France_,

en la _Revue celtique_, vol. VIII, (París, 1887), p. 99-105.

Sostienen la universalidad de esta institución en los pueblos

primitivos, P. Viollet, _Étude sur le caractère collectif des

premières proprietés immobilières_, París, 1872; E. de Laveleye,

_Essai sur la propriété et ses formes primitives_, París, 1876,

obra enriquecida con importantísimas adiciones que duplican su

valor en la traducción alemana de Bücher, Leipzig, 1881, y el

mismo Laveleye en su opúsculo, _La propriété collective du sol_,

Bruselas, 1886. Las conclusiones de este último escritor han

sido combatidas por Fustel de Coulanges, _Observations sur une

ouvrage de M. E. de Laveleye sur la propriété collective du sol

en divers pays_ en las _Séances et travaux de l'Académie des

sciences morales et politiques_, vol. II de 1886, p. 262-277.

También ha impugnado vigorosamente la teoría relativa al carácter

comunal de la propiedad primitiva, Dargun, _Ursprungs und

Entwicklungsgeschichte des Eigenthums_ en la _Zeitschrift für

vergleichende Rechtswissenschaft_, vol. V., páginas 1-115.

Sobre las reglas á que se acomodaba la distribución de los campos

para el cultivo entre los Vacceos, carecemos en absoluto de noticias.

No sería quizá muy aventurado suponer, que se llevaba á cabo en el

modo y forma acostumbrado entre los Germanos del tiempo de César;

asignando á cada gentilidad ó familia anualmente un lote determinado,

proporcionado á los medios de que disponía para el cultivo, y

haciendo las labores agrícolas en común la Comunidad familiar ó

gentilicia[102]. Ignoramos, por lo demás, si la diversa condición

de las personas influiría de algún modo en la cuantía de los lotes

asignados.

[102] César, _De bello gallico_, VI, 22: Neque quisquam agri

modum certum aut fines habet proprios: sed magistratus ac

principes in anno singulis gentibus cognationibusque hominum, qui

tam una coierunt, quantum et quo loco visum est, agri attribuunt

atque anno post alio transire cogunt.

§ 17.

_Derecho penal y procesal._

Acerca de las instituciones penales, no sabemos sino que los

Lusitanos acostumbraban á despeñar á los criminales condenados á

muerte, y que la pena del parricida era ser apedreado allende la más

lejana frontera del territorio[103].

[103] Estrabón, III, 4, 17.

El duelo ó combate singular, como medio de terminar las contiendas

judiciales, institución muy difundida aun en la actualidad entre

los pueblos que alcanzan escaso grado de cultura, no era tampoco

desconocida de los Españoles primitivos[104]. No parece, por otra

parte, haber sido esta forma ordinaria del procedimiento, sino

meramente supletoria; dependiendo del arbitrio de las partes

contendientes, el preferir el azar de la lucha individual al fallo de

los tribunales familiares ó civiles.

[104] Pruébalo elocuentemente el tan conocido pasaje de Livio

(28, 21) relativo al duelo concertado y llevado á cabo entre

Corbis y Orsua para terminar sus pretensiones al principado de

la ciudad de Ibe. Al reseñar el historiador latino los juegos de

gladiadores indígenas con que se celebró la toma de Cartagena por

Escipión, se expresa en estos términos: «Gladiatorum spectaculum

fuit non ex eo genere hominum, ex quo lanistis comparare mos

est, servorum qui venalem sanguinem habent: voluntaria omnis

et gratuita opera pugnantium fuit... _quidam quas disceptando

controversias finire nequierant aut noluerant, pacto inter se, ut

victorem res sequeretur, ferro decreverunt. Neque obscuri generis

homines, sed clari inlustresque. Corbis et Orsua, patrueles

fratres, de principatu civitatis, quam Ibem vocabant, ambigentes,

ferro se certaturos professi sunt. Corbis maior aetate erat,

Orsuae pater princeps proxime fuerat, a fratre maiore post mortem

eius principatu accepto. Cum verbis disceptare Scipio vellet ac

sedare iras negatum id ambo dicere cognatis communibus, nec alium

deorum hominumve quam Martem se judicem habituros esse._ Robore

major, minor flore aetatis ferox, mortem in certamine, quam ut

alter alterius imperio subiceretur, praeoptantes, cum dirimi ab

tanta rabie nequirent, insigne spectaculum exercitui praebuere

documentumque, quantum cupiditas imperi malum inter mortales

esset. Major usu armorum et astu facile stolidas vires minoris

superavit.»

§ 18.

_La Religión y el Culto._

Más copiosos son los datos que tenemos acerca de la Religión de los

Iberos y Celtas españoles.

Los Celtíberos y los pueblos confinantes con ellos al Norte adoraban

á una divinidad sin nombre, en cuyo honor se reunían todos los

meses, en la época del plenilunio, por la noche ante la puerta de

las casas y las familias y danzaban en coros hasta que llega la

mañana[105]. Estrabón, no por cuenta propia, sino refiriéndose

á otros autores, dice que los Gallegos eran ateos; pero las

inscripciones hispano-latinas demuestran la inexactitud de semejante

afirmación[106].

[105] Estrabón, III, 4, 16. Sobre el culto de la luna entre los

Celtas de la Galia véase á O. Hirschfeld, _Gallische Studien_, p.

48, n. 4.

[106] C. I. L., II, n. 2.523-24 etc., y las observaciones de D.

Aureliano Fernández-Guerra en su artículo _El Osculatorio de

Mendoya_, inserto en la _Ciencia Cristiana_ de 1877, II, p. 23-26.

Estas mismas inscripciones nos dan á conocer los nombres de algunas

de tales deidades, que como las adoradas por los Galos pueden

reducirse á dos grupos, á saber: dioses mayores comunes á una región,

y dioses tópicos ó peculiares de una localidad, como ciudades, ríos,

montañas, fuentes, personificados y deificados. La invasión del

culto romano en España dió por resultado la fusión de las deidades

romanas con las indígenas, manifestada aquí como en la Galia por

el hecho de encontrarse deidades indígenas con nombres romanos, en

términos que el nombre de aquéllas sirve de epíteto al de la deidad

romana correspondiente y viceversa. Servía de base ordinariamente á

esta fusión, la semejanza entre el carácter y atributos de ciertas

deidades en la mitología de ambos pueblos[107].

[107] E. Gaidoz, _Esquisse de la Religion des Gaulois_, París,

1879, p. 7-13.

Sobre las antiguas religiones ibéricas véase á Costa, _Poesía

popular y mitología, literatura celto-hispanas_, p. 254-263. Es

también interesante bajo este aspecto el reciente trabajo de E.

Mérimée, _De antiquis aquarum religionibus in Gallia meridionali

ac praesertim in Pyrenaeis montibus_, París, 1886.

Júpiter[108] y Proserpina[109] son las únicas deidades romanas que

aparecen hasta ahora en las inscripciones con cognombres ibéricos,

circunstancia digna de ser notada y que permite inferir cuál era

el carácter de las antiguas religiones ibéricas. Entre los Gallegos

se halla memoria del culto de las Madres[110], muy difundido en la

antigua Germania.

[108] C. I. L., II, n. 2.525; _Jovi Ladico_, n. 2.598 _Jovi

Andero_; n. 2.599, _J(ovi) o(ptimo) Candiedoni_, n. 2.695; _Jovi

Candamio_.

[109] Ibid. n. 462: «_Dea Ataecina Turibrigensi Proserpina, per

tuam majestatem, te rogo, oro, obsecro, uti vindicis quot mihi

furtum factum est: quisquis mihi imudavit, involavit minusve

fecit eas res quae infra scripta sunt; tunicas VI, paenula lintea

II... Innoxium, cujus ego nomen cum ignoro, lamen tu seis, jus

vindictamque a te peto._»

[110] C. I. L., II, n. 2.776: _Matribus gallaicis_.--«Los

Lugoves, á quien el gremio de zapateros de Osma dedica un

monumento (C. I. L., II, número 2.818), son idénticos al

Lug irlandés, patrón de todas las gentes de oficio; Lug era

evidentemente el patrono de los zapateros. El nombre divino

Lugoves se encuentra citado en una lápida del museo de Avenches

(_Inscript. Conf. Helvet._, n. 161). En España y en las Galias el

nombre del Dios Lugus se usaba en plural.» Arbois de Jubainville,

_Études sur le droit celtique. Le Senchus Mor_, París 1881, p.

86-87, n. 5.

«Los Lusitanos hacían frecuentes sacrificios á los dioses y

examinaban las entrañas sin arrancarlas del cuerpo de las víctimas.

Solían observar también las venas del pecho, é inferían además, con

solo el tacto de la víctima, ciertas indicaciones. Consultaban en

ciertos casos las entrañas humanas, sirviéndose al efecto de los

prisioneros de guerra, á quien vestían antes del sacrificio con una

túnica de seda; y cuando la víctima caía herida por la mano del

arúspice, sacaban augurios de la actitud del cuerpo al desplomarse.

Acostumbraban á cortar la mano derecha á los cautivos y ofrecerla

á los dioses... En los sacrificios á Marte, inmolaban bueyes,

prisioneros de guerra y caballos, y hacían además hecatombes de

varias clases de víctimas á la manera de los Griegos[111].»

[111] Estrabón, III, 3, 6-7.

Nada autoriza para creer que el Sacerdocio tuviera en la España

antigua la influencia preponderante que tuvo entre los Galos; antes

bien, el silencio de Estrabón y de los demás escritores clásicos en

este punto es prueba evidente de lo contrario.

§ 19.

_Las relaciones internacionales._

La idea de la fraternidad de las naciones era completamente

desconocida de los pueblos antiguos. Los estrechos límites de la

nacionalidad aislaban á unos pueblos de otros, y la educación, y

el carácter exclusivamente nacional de las religiones gentílicas

abrían entre ellos un abismo insondable, y contribuían á mantenerlos

en estado de perpetua hostilidad. Cada nación consideraba á los

habitantes de los demás países como bárbaros, respecto de los cuales

se hallaba desligada de todo vínculo y de todo deber de humanidad,

sobre todo en tiempo de guerra. Es cierto que en algunos pueblos,

y singularmente en Roma, encontramos instituciones que, como la

hospitalidad, la costumbre de no emprender una guerra sin declararla

previamente al enemigo, y el respeto á los Embajadores, mitigaban en

cierta manera el rigor de aquellos principios.

El aislamiento en que vivían las diversas tribus españolas, no

impedía que, por razón de los intereses comunes que unen siempre

á las sociedades políticas que coexisten en un mismo territorio,

mantuviesen estos pueblos entre sí ciertas relaciones. Así, las raras

veces en que la idea de una solidaridad y un peligro común lograba

sobreponerse á esta tendencia al cantonalismo y á la disgregación,

que en todas las épocas de la historia ha sido característica

de nuestra raza, vemos formarse confederaciones ó alianzas, no

permanentes sino transitorias, entre pueblos unidos por la comunidad

de origen ó de intereses. Y en estos casos, como sucedió cuando

el alzamiento de los Ólcades, Carpetanos y Oretanos contra los

Cartagineses, el de los Celtíberos é Indígetes contra Escipión, y

el de los Arévacos, Belos y Titos en tiempo de Viriato, una Asamblea

federal, compuesta de representantes de los varios pueblos aliados,

elegía Jefe para el ejército, y servía de centro para impulsar la

acción común, determinando el contingente con que cada cual había de

contribuir al sostenimiento de la guerra, y decidiendo respecto á las

condiciones de la paz. Los asuntos federales se resolvían en esta

Asamblea de diputados ó representantes de los Estados que constituían

la confederación; y cuando no podían ponerse de acuerdo, se reservaba

la resolución definitiva para la Asamblea general de los pueblos

aliados[112].

[112] Insigne muestra de ello es, entre otras muchas, la

conducta observada por los Bargusios con los legados que

pretendían inclinarlos á la alianza con Roma; pues, no obstante

la indignación que les causó esta proposición y la respuesta

enérgica y negativa que á ella dieron, dejaron ir sanos y salvos

á los legados. Livio, XXI, 14.

La inviolabilidad de los legados era principio reconocido por los

pueblos ibéricos. Los legados ó embajadores figuran casi siempre

como representantes del pueblo á que pertenecían: sólo rara vez como

representantes del Jefe del Estado. Su elección debió hacerse bien

por este último, bien por el Senado, según que predominaba en el

Estado respectivo la forma republicana ó monárquica[113].

[113] Véase, por ejemplo, á Livio, XXVI, 49 y 51, XL, 47, etc.

Ejemplo de legados, representantes del Jefe del Estado, ofrecen

el mismo Livio XXXIV, II, y Apiano, 71.

De otro género de confederaciones, no ya belicosas, sino de carácter

pacífico, dan noticia los monumentos numismáticos. «La presencia

simultánea de varias leyendas geográficas ó étnicas en una misma

moneda es un hecho asaz frecuente en los monumentos numismáticos

de la antigua Iberia, y demuestra haber sido muy usual entre las

innumerables tribus que la poblaban el formar alianza entre sí,

ya para el tráfico, ya para la guerra, resultado naturalísimo,

dada la falta de unidad política y de gobierno común que el

carácter independiente é inquieto de aquella gente por instinto

rechazaba»[114].

[114] Zobel, op. cit., II, p. 54.

La institución de la hospitalidad nació también del desarrollo

incompleto que tuvo entre los Españoles primitivos la idea del

Estado; y vino á suplir la insuficiencia de las relaciones

internacionales y de la protección recíproca que es su consecuencia,

entre súbditos de nacionalidades distintas.

El contrato de hospitalidad engendraba una relación de carácter

permanente y recíproco, y según las ideas dominantes entre los

pueblos antiguos, no solamente regía durante la vida de los

contratantes, sino que se extendía también á sus hijos y demás

descendientes. No podía establecerse entre ciudadanos de un mismo

Estado ó ciudad, ni entre una ciudad y sus propios habitantes, sino

entre habitantes de diversas ciudades. Venía á ser la hospitalidad,

considerada jurídicamente, un contrato consensual, y requería, por

tanto, la voluntad manifiesta de las partes; y es de suponer que

el Magistrado que intervenía en este acto en representación del

Estado ó respectivo municipio, había de ser facultado para ello por

la Asamblea del pueblo ó por el Senado, ó tendría que someter á su

ratificación el contrato de hospitalidad.

Debe considerarse quizá como requisito para la validez de este

contrato, y á veces se halla consignada por escrito, la obligación

de acreditar su existencia por medio de algún símbolo, del cual

conservaban ejemplares las partes contratantes. Terminaba el contrato

de hospitalidad por disentimiento expreso ó tácito de las partes, y

aun parece que en los tiempos más antiguos se indicaba su terminación

destruyendo la tésera en que estaba consignado.

Por virtud de este contrato cada una de las partes ó sus

representantes tenían derecho á ser alojados y mantenidos cuando se

trasladaban al domicilio de la otra, y á veces, al menos entre los

Romanos, á un dón ó regalo de cierta consideración. Parece asimismo

que incluía alguna participación en el culto doméstico ó público,

según los casos. El contrato de hospitalidad daba también derecho

á cada cual de los contratantes para ser protegido y auxiliado

por el otro. Si el contrato era entre dos ciudades, incluía el

reconocimiento y protección de sus derechos mutuos, así como el

de los de cada uno de sus miembros; los cuales podían hacer valer

sus pretensiones en el orden jurídico. Por lo demás, la extensión

de los derechos emanados del contrato de hospitalidad y el modo de

ejercitarlos dependía de lo estipulado en el contrato respectivo.

Consecuencia también del derecho de hospitalidad era que el que

tenía un negocio en país extranjero y no podía trasladarse allí

personalmente, encomendaba su gestión á una persona ligada con él

por el citado vínculo; y que cuando existía esta relación entre una

ciudad y un extranjero, este último hacía el oficio de representante

de la primera en su propia patria. El derecho del huésped á la

protección y al auxilio en el orden jurídico engendró los tribunales

de hospitalidad y sirvió de base en la antigüedad al derecho

internacional privado[115].

[115] Mommsen, _Das römische Gastrecht und die römische

Clientel_, en sus _Römische Forschungen_, I; Berlín, 1864, p.

321-354.

En la España antigua aparece el contrato de hospitalidad con

rasgos semejantes á los que tenía entre los Griegos y Romanos como

vínculo permanente y recíproco, transmisible á la descendencia de

los contratantes, formado por el consentimiento y consignado por

escrito[116].

[116] C. I. L., II, n. 2.633: _... gentilitas Desoncorum ex

gente Zoelarum et gentilitas Tridiavorum ex gente idem Zoelarum

hospitium vetustom antiquom renovaverunt, eique omnes alis alium

in fidem clientelamque suam suorumque liberorum posterorumque

receperunt._ Cf. Livio, XXI, 12 sobre Alorco, _publice Saguntinis

amicus atque hospes_.

La guerra tenía el carácter de barbarie inherente al escaso grado

de cultura de los pueblos ibéricos. Creíanse con derecho de vida

y muerte sobre los vencidos á los cuales ponían en esclavitud. De

su crueldad en la guerra da testimonio Estrabón al afirmar que en

ciertos casos sacrificaban á los prisioneros, y que frecuentemente

les cortaban la mano derecha para presentarla como ofrenda á los

ídolos.

CAPÍTULO II

LOS FENICIOS

§ 20.

_La dominación fenicia en España._[117]

Historia General del Derecho Español, Tomo I · 第 6 / 29 段