[76] Esta separación de la suprema autoridad política y de la

militar en ciertos casos me parece inferirse de algunos de los

textos citados en la nota anterior, y del hecho de figurar

Indibilis y Mandonio como generales en Jefe (Livio, XXV, 34, y

XXVIII, 34), cuando el primero había dejado ya de ser régulo y

del segundo no consta que tuviera semejante dignidad.

[77] Polibio, III, 7.

La existencia de Asambleas deliberantes, _Senatus_[78] y

_Concilium_[79], en que se ventilaban los asuntos de interés general

para la colectividad política respectiva, tales como la declaración

de guerra, la elección de jefe para el ejército, los tratados de

paz y de alianza, está comprobada por varios testimonios. Carecemos

de datos precisos acerca de la composición de estas Asambleas y

sobre las atribuciones peculiares de cada una de ellas; mas no

faltan indicios para suponer que en los pueblos donde subsistió la

organización gentilicia, el Senado no era otra cosa que la reunión

de los Jefes ó representantes de las varias gentilidades ó linajes

cuya suma constituía la colectividad política correspondiente;

y tenía en todo caso carácter aristocrático, á diferencia del

_Concilium_, Asamblea de carácter popular.

[78] La existencia del Senado en algunos de los pueblos españoles

resulta de los testimonios de Livio, XXI, 12 y XXXIV, 17 y de

César _De bello civili_, II, 19: Edictumque praemittit, ad

quam diem magistratus principesque omnium civitatum sibi esse

praesto Cordubae vellet. Quo edicto tota provincia pervulgato,

_nulla fuit civitas, quin ad id tempus partem senatus Cordubam_

mitteret. Las inscripciones nos le muestran en la ciudad

confederada de Bocchoris y en otras ciudades españolas, C. I.

L., II, 3.695, 1.343 y 1.569. Sobre el Senado de Velegia, véase

á Apiano, _Iber_, 34; Livio, XXI, 12, hablando del Mensaje de

Alorco á los Saguntinos, dice: Cum extemplo concursus omnis

generis hominum esset factus, _submota cetera multitudine senatus

Alorco_ datus est; y más adelante, XXI, 14, añade: Ad haec

audienda _cum circumfusa paulatim multitudine permixtum senoini

esset populi Concilium..._

[79] Sobre el _Concilium_ de Sagunto, véase el texto de Livio,

XXI, 14, citado en la nota anterior. Más importante aún es el

pasaje del mismo escritor, XXI, 19, concerniente al recibimiento

hecho á los legados romanos venidos á la Península para apartar

á los Españoles de la alianza Cartaginesa y ganarlos á la causa

de Roma. Después de mencionar la digna y enérgica respuesta que,

en nombre de los Bargusios, dió á los legados el _maximus natu

ex iis in Concilio_, añade el historiador latino: inde extemplo

abire finibus Volcianorum jussi, _ab nullo deinde Concilio

Hispaniae benigniora verba tullere_. De donde puede inferirse,

ser esta institución común de los pueblos españoles.

Escasísimas son las noticias que poseemos acerca del régimen interior

de las ciudades. En la de Bocchoris, situada en la isla de Mallorca,

y confederada de Roma, al decir de Plinio, vemos dos Pretores en el

año 759[80] como supremos Magistrados; y en Celsa y Calagurris se

hallan asimismo vestigios de esta magistratura[81].

[80] C. I. L., II, n. 3.695.--Cf. Livio XXI, 12, sobre Sagunto.

[81] Así parecen indicarlo las leyendas de las monedas de ambas

poblaciones: Lenormant, _La monnaie dans l'antiquité_, III,

p. 227 y siguientes. Algunas _civitates_ de las Galias y de

Italia estaban también gobernadas por _praetores_: Hirschfeld,

_Gallische Studien_, p. 40-41, n. 5.

Dos inscripciones romanas, pertenecientes ambas al siglo I de la

Era cristiana, nos presentan al frente del gobierno municipal de

las ciudades de la Bética, Cartima (Cartama) y Ostippo (Estepa), un

colegio ó corporación de diez individuos, cuyo Presidente ostenta el

título de _Xvir maximus_. La circunstancia de haberse encontrado en

dos distintos lugares, ha hecho conjeturar que, antes de la concesión

del derecho latino á las ciudades españolas por Vespasiano, esta era

la magistratura ordinaria de las ciudades españolas[82].

[82] C. I. L., II, n. 1.953 y 5.048.--Wilmans, 2.322: _Q. Larius,

L. f., Niger, Xvir maximus_. Tal es la opinión expresada por

Hübner al comentar la primera de las mencionadas inscripciones.

Quizá puede considerarse también como institución anterior á la

dominación romana la división administrativa del territorio municipal

en _centurias_, que se halla en el municipio Arvense (Alcolea del

Rio) de la Bética[83].

[83] C. I. L., II, 1.064.--Wilmans, 2.320: _Q. Fulvio, Q. Fulvi

Attiani f., Q. Fulvi Rustici n., Gal(eria), Carisiano, patrono

et pontifici, ob merita, centuriae Orens, Manens, Halos, Erques,

Beres, Arvabores, Isines, Isurgut in locum quem ordo m(unicipum)

m(unicipii) F(lavii) A(rvensis) decrevit, posuerunt, d(ecreto)

d(ecurionum)_.

Higinio, _De condit. agr._ en los _Gromat. vet._ de Lachmann,

vol. I, Berlín, 1848, p. 121-122: Hoc quoque non praetermittam,

quod plerisque locis inveni, ut modum agri non jugerum sed

aliquo nomine appellarent... in Spania centurias. Véase sobre el

particular á Hultsch, _Römische Metrologie_, Berlín, 1862, p.

293.

§ 13.

_Las clases sociales._

Entre los Iberos y Celtas españoles, como en todos los demás pueblos

del mundo antiguo, hallamos la división fundamental en libres y

esclavos, y la subdivisión de los hombres libres en nobles, clientes

y plebeyos.

La existencia de la aristocracia de sangre está comprobada por muchos

testimonios. Los escritores clásicos suelen designar á los individuos

de esta clase con los nombres de _principes_[84], _nobiles_, _maximi

natu_ y _primores_.

[84] El vocablo latino _princeps_, cuyo significado ó acepción

primitiva es el «primero en una serie,» vino á significar después

en sentido traslaticio el más importante ó considerado entre

varios hombres ú objetos (Braumann, _Die Principes der Gallier

und Germanen bei Cäsar und Tacitus_, Berlín, 1883, p. 1-12). Como

los Romanos lo aplicaron á pueblos de muy diversa organización

política, sólo relacionándolo con ésta, cuando nos es conocida,

podemos venir en conocimiento de cuál era el verdadero carácter

de la clase por él designada.

Parece haber sido privilegio exclusivo de la nobleza formar parte

del Senado, mandar el ejército y desempeñar el oficio de Legado

ó Embajador, pues casi siempre se indica que los que ejercían

estos cargos pertenecían á la clase noble. La palabra _princeps_

significaba el que ejercía mayor influencia en los asuntos políticos

de un pueblo, y entre los Celtíberos, como entre los Galos, parece

haber tenido por base esta influencia, la nobleza de nacimiento,

así como una fortuna considerable y numeroso séquito de clientes,

lo cual no excluía que se indicase á veces cierto poder oficial con

la palabra príncipes. Así el Jefe de un Estado es llamado á veces

_princeps_ y no _rex_. Vemos también á los _príncipes_ pactar en

nombre del pueblo á que pertenecen, indicio probable de que obraban

como representantes ó delegados de su patria.

Consecuencia del escaso desarrollo de la idea del Estado entre la

mayor parte de los pueblos españoles, fueron dos instituciones, que

se hallan también bajo una ú otra forma entre todos los pueblos

antiguos y modernos que se encuentran en análogo grado de cultura,

destinadas ambas á suplir la insuficiencia del Estado para garantir

el orden social y los derechos de los individuos que forman la

colectividad política. Nos referimos á la clientela, ó sea á la

relación de dependencia en que voluntariamente se colocaban cierto

número de personas débiles ú oprimidas, incapaces de atender por sí

solas á su propia defensa y al reconocimiento de sus derechos por

parte de los demás, respecto de otros individuos que por su riqueza

ó su posición, ó por su valor personal, ó por ambas condiciones á la

vez, podían ampararlos y defenderlos, y á los cuales prestaban, en

cambio de esto, determinados servicios y, sobre todo, fidelidad y

adhesión sin límites[85].

[85] Livio, XXVI, 50, 14, dice que Aluccio (_princeps

Celtiberorum_, 50, 2), agradecido á la generosidad de Escipión

en entregarle la joven con quien iba á casarse el Celtíbero,

_dilectu clientium habito, cum delectis mille et CCCC equitibus

intra paucos dies ad Scipionem revertit_. La existencia de

esta institución en la España primitiva puede explicarse, como

en la Galia independiente, por la escasa competencia de los

tribunales de justicia, que obligaba frecuentemente al débil á

buscar auxilio y apoyo en la protección del más fuerte. Véase la

comunicación dirigida por d'Arbois de Jubainville á la Academia

de Inscripciones y Bellas letras de París en la sesión de 11 de

Diciembre de 1885, é inserta en el _Bulletin Critique_ de 1886,

p. 79.

César, _De bello gallico_, VI, 15, 2: _Atque corum ut quisque est

genere copiisque amplissimus, ita plurimos circum se ambactos

clientesque habet._ _Ambactus_ es una palabra céltica sinónima de

cliente, según d'Arbois de Jubainville, _Revue celtique_, VII, p.

101.

Entre los Celtas españoles[86] hallamos también la institución

de que habla César[87] como existente entre los Aquitanos, y que

consistía en juramentarse varios guerreros (_soldurii_) para seguir

incondicionalmente, así en la próspera como en la adversa fortuna,

á un Jefe, á quien se comprometían á obedecer siempre, obligándose

además á no sobrevivirle, caso de que muriera en el combate, ya

haciéndose matar, ya quitándose ellos mismos voluntariamente la vida.

Institución esta, común á todos los pueblos germánicos, entre los

cuales llegó á adquirir una importancia y desarrollo extraordinarios;

de que se halla también alguna analogía entre los Griegos en el

período heroico, y que acaso remonta sus orígenes á la época

primitiva de los pueblos indoeuropeos.

[86] Valerio Maximo, 2, 6, 11.--Plutarco, _Vita de Sertorio_,

14.--Estrabón, III, 4, 18, alude verosímilmente á esta

institución, cuando dice que nadie superaba á los Iberos en

abnegación respecto á las personas con quienes se han ligado,

pues era tal que llegaban hasta sacrificar sus vidas por ellas.

[87] César, _De bello gallico_, III, 22, hablando del sitio

puesto por sus soldados á la capital de los Senones, una de las

tribus aquitánicas congéneres de los Iberos, se expresa en estos

términos: Atque in ea re omnium nostrorum intentis animis, alia

ex parte oppidi _Adiatunnus, qui summam imperii tenebat, cum

sexcentis devotis quos illi soldurios appellant, quorum haec

est conditio, ut omnibus in vita commodis una cum iis fruantur,

quorum se amicitiae dediderint; si quid his per vim accidat, aut

cumdem casum una ferant, aut sibi mortem consciscant; neque adhuc

hominum memoria repertus est quisquam qui, eo interfecto, cuius

se amicitiae devovisset, mori recusaret._

El origen de esta institución, bajo el aspecto jurídico[88], debe ser

remotísimo. «La frecuencia de las guerras en la antigüedad hacía

que el individuo se encontrara constantemente en lucha. Escasa era

la protección que el Estado podía prestarle y tal que no bastaba á

garantir su seguridad sino muy imperfectamente. Érale, por tanto,

necesaria la ayuda de sus familiares, que combatieran por él, lo

defendieran de los ataques de los enemigos y lo vengasen. Estos eran

sus amigos, sus aliados naturales. La amistad, que es hija de la

simpatía, que une y liga fuertemente los ánimos, cooperaba juntamente

con la familia, á la defensa del individuo, asumiendo por una ficción

jurídica la forma del parentesco[89].»

[88] _G. Tamassia, L'Affratellamento_, Turín, 1886, p. 3-4,

el cual se olvida de mencionar á los antiguos españoles entre

los pueblos de la antigüedad donde se hallan vestigios de esta

institución, existente aún entre los pueblos salvajes, como entre

los de la antigüedad y de la Edad Media.

[89] La conclusión del erudito trabajo de Tamassia es que

«el _affratellamento_, ó sea la adopción en hermandad, se

desenvolvió, preferentemente, durante los peligros de las

guerras, en la forma de fraternidad militar, y se encuentra así

en todas las naciones de la raza indoeuropea; y que de esta

primera forma pasó á otra que, tomando ya más ostensiblemente el

carácter de relación de parentesco, tiende á transformarse en una

verdadera institución jurídica, vecina de la adopción, pero que

no puede confundirse con ella.»

Aunque escasísimos los testimonios relativos á la servidumbre en

la España primitiva, porque dada la ninguna intervención de esta

clase en los negocios públicos, rarísima vez tuvieron ocasión

de mencionarla los escritores y los monumentos, sin embargo, es

indudable que existió entre los pueblos españoles[90], probablemente

como institución común á todos ó á la mayor parte de ellos.

[90] Así resulta del texto de Plinio acerca de los Astures,

cuando dice que había entre ellos 240.000 hombres libres, lo

cual presupone la existencia de la esclavitud. Apiano habla

asimismo de los esclavos de Viriato. A esta relación de

dependencia alude también verosímilmente un curioso monumento

epigráfico, perteneciente al año 564 de la fundación de Roma,

que contiene el texto del Decreto en cuya virtud el propretor

L. Emilio Paulo resolvió «_utei quei Hastensium servei in turri

Lascutana habitarent, leiberei essent, agriun oppidumque quod

ea tempestate posedisent, item possidere habereque jousit, dum

poplus senatusque Romanus vellet_,» C. I. L., II, n. 5.041.

La opinión de Mommsen en su comentario á esta inscripción,

publicado en el _Hermes_, vol. III (1868) p. 261-267, aceptada

también por Rodríguez de Berlanga _Los Bronces de Lascuta,

Bonanza y Aljustrel_, página 537-538 (cuyo trabajo sobre el

Decreto reproduce en lo esencial el de Mommsen y Hübner) es,

que los _Hastensium servei_ de la Torre Lascutana no eran

verdaderos esclavos, en el sentido que esta palabra tenía entre

los Romanos, sino gentes de condición inferior en el orden

político y jurídico, colocadas respecto de Hasta en cierta

situación de dependencia semejante á la de los ilotas de Esparta.

Menos ingenioso, pero más verosímil, es entender que se trata

de verdaderos siervos, públicos ó privados de Hasta, que por

efecto de una de esas revoluciones sociales tan frecuentes en la

Historia de la antigüedad, huyeron de Hasta, refugiándose en la

torre Lascutana, haciéndose fuertes allí y en su territorio, y

acogiéndose al protectorado romano para contrastar el poderío de

sus primitivos señores.

Madwig parece inclinarse á esta última opinión, al decir (_Die

Verfassung und Verwaltung des römischen Staates_, II, Leipzig

1882, p. 71, n. 1), que este monumento acaso se refiere á la

creación de una nueva comunidad municipal con esclavos fugitivos

quizá de la ciudad de Hasta.

§ 14.

_Las gentilitates._

La organización gentilicia es uno de los elementos de la cultura

indo-germánica y aun puede decirse que de la cultura de todas las

razas primitivas[91]. Derivación ó ampliación de las familias, en

su origen, descansaba sobre la descendencia ó filiación natural.

Sin embargo, como las condiciones del territorio no siempre

consentían que se estableciesen en él todos los individuos unidos

por el indicado vínculo, de aquí que no se aplicase de un modo

estricto y exclusivo el principio familiar. Muchos de los pueblos

indogermánicos, singularmente los Germanos y los Celtas, conservaron

largo tiempo esta institución, merced á su escaso grado de cultura.

[91] De la _gens_ en las razas primitivas, trata Post,

_Die Grundlagen des Rechts und die Grundzüge seiner

Entwicklungsgeschichte_, p. 54-73; entre los Indogermanos,

Pictet, _Les origines indo-européennes_, 2.ª edición, París,

1877, vol. II, libro IV, y Schrader, _Sprachvergleichung und

Urgeschichte_, Jena, 1883, p. 391-395; entre los Eslavos y los

Indios, Sumner Maine, _L'ancien droit et la Coutume primitive_,

París, 1886, p. 311-381; entre los Griegos y Romanos, Leist,

_Graeco-italische Rechtsgeschichte_, Jena, 1885, páginas 11-57, y

Jhering, _L'Esprit du droit romain_, 1, París, 1877, p. 184-209;

y entre los Germanos, Sybel, _Die Entstehung des deutschen

Königthums_, 2.ª edición, Francfort, 1881, p. 35-70.

Los individuos comprendidos en la _gens_ tenían conexión de

parentesco, nombres y cultos comunes, derechos y deberes recíprocos.

La organización gentilicia era una sociedad para la protección y

defensa común con su culto peculiar, del cual formaba parte el

cuidado de enterrar á los gentiles; cuyos miembros trataban en

asambleas ordenadas los asuntos de interés general y cuidaban de

la subsistencia de los huérfanos. La potestad penal de la _gens_

sobre sus miembros se ejercía, sin perjuicio de la que correspondía

al padre como Jefe de la familia, y se manifestaba especialmente

en la facultad de expulsar de la _gens_ al que era juzgado indigno

de seguir perteneciendo á ella. Al derecho de participación en la

herencia gentilicia, correspondía la comunidad de los campos. El

carácter originario y esencialmente familiar de la _gens_ no excluía,

como hemos indicado, la posibilidad de extenderla artificialmente

á personas no ligadas con ella por los vínculos del parentesco.

Ignórase si á la cabeza de la _gens_ había un Jefe ó Patriarca con

autoridad propia, ó si ésta radicaba en la asamblea de los gentiles.

Formaban parte de la _gens_ con carácter subordinado, pero

participando en algún modo de las ventajas de la organización

gentilicia, los clientes, unidos por un vínculo de fidelidad

recíproca y sancionada por la religión con la familia del patrono.

El culto peculiar de la _gens_ era costeado por sus miembros que

estaban obligados á asistir en común á las solemnidades ó fiestas

religiosas de la asociación. Es asimismo indudable la existencia de

reuniones ó Asambleas especiales para tratar en común los asuntos

de interés general, y la obligación por parte de los gentiles de

respetar y cumplir sus acuerdos. Consiguiente á la naturaleza

del vínculo que unía entre sí á los miembros de la _gens_, era

la obligación de auxiliarse recíprocamente, sobre todo en las

circunstancias graves; así era obligación suya pagar las multas y

los tributos impuestos á un co-gentil, si éste carecía de recursos,

y librarle del cautiverio cuando caía prisionero en la guerra. A

falta de parientes dentro del círculo de la familia propiamente

dicha, el gentil más próximo era el llamado por la ley á la curatela

del co-gentil privado del uso de la razón, y á la sucesión del que

moría sin testamento. Por último, cada _gens_ tenía un enterramiento

especial (_monumentum_), en el cual no podían ser sepultados más que

los miembros de la _gens_ y sus familias y clientes, los cuales,

aunque no pertenecían propiamente á la _gens_, estaban dentro de ella

y tenían también participación en el culto gentilicio.

No hay duda que la _gens_ tenía carácter político, el cual influía

sobre su carácter familiar, «mezclándose y confundiéndose ambos de

tal suerte, que apenas es posible distinguirlos con exactitud.»

La _gens_ anterior á la formación del Estado, resto de la antigua

organización patriarcal, es no sólo el elemento primordial, sino la

base jurídica del Estado. Este no es sino la suma de las primitivas

asociaciones familiares, que se han unido sin perder la autonomía en

su gobierno interior, para constituir una sociedad política.

Tales son los rasgos fundamentales de la organización gentilicia en

los pueblos indoeuropeos, y análogos á ellos son los que presenta en

la España primitiva. La _gens_ ó _gentilitas_ española es también una

agrupación dentro del Estado, basada probablemente en el principio

de familia, para la protección y defensa mutua; con cierto grado de

autonomía, manifestada en la facultad de tomar acuerdos obligatorios

para todos sus miembros[92], y con deidades y cultos peculiares[93].

El nombre mismo con que se la designa, derivado evidentemente de

_gens_, y aun el silencio de los escritores clásicos acerca de

esta institución (que sólo conocemos por algunas inscripciones

hispano-latinas), demuestran que no se diferenciaba esencialmente de

la organización gentilicia de los Griegos y de los Romanos.

[92] Ambos caracteres resaltan con evidencia en el contrato

de hospitalidad renovado el año 27 después de J. C. entre las

_gentilitates_ de los Desoncos y Tridiavos, pertenecientes las

dos á la gente ó pueblo de los Zoelas en Asturias, C. I. L., II,

n. 2.633.--Bruns, _Fontes juris romani antiqui_, 4.ª edición,

Tubinga, 1879, p. 245-246.

[93] C. I. L., II, n. 804. _Diis Laribus Gapeticorum

gentilitatis_: inscripción de Oliva en la Vetonia.

Hay testimonios positivos de la existencia de la organización

gentilicia en Lusitania (C. I. L., II, n. 365), en la Vetonia,

(Ibid., n. 804), en Asturias (Ibid., n. 2.633 y 2.698) y en

Cantabria (Fernández-Guerra, _Cantabria_, p. 49-50).

§ 15.

_La familia y la herencia._

Si damos crédito al testimonio de Estrabón, que había comparado quizá

las noticias que halló en Posidonio con lo que él mismo sabía por

experiencia sobre las ceremonias del matrimonio en Grecia, semejantes

á éstas eran las que acompañaban á la celebración de dicho acto entre

los Lusitanos[94].

[94] Estrabón, III, 4, 18.

Aunque no era esencial en el matrimonio griego la intervención

del sacerdote, sí lo era el que lo acompañasen ciertas ceremonias

religiosas, como sacrificios y otros homenajes á las deidades

protectoras del vínculo conyugal. Considerábase el invierno y la

época del plenilunio como la más idónea para contraer matrimonio.

Precedían al acto de la celebración ciertas purificaciones y ofrendas

y consultas de los auspicios. La principal ceremonia consistía en un

sacrificio solemne celebrado con pompa, al cual asistía la desposada

rodeada de sus parientes y amigas, y cubierta la cabeza con un velo.

Después de esto, se la conducía solemnemente desde la casa paterna al

domicilio conyugal, generalmente en una carroza, con acompañamiento

de cítaras y flautas y cantando himnos. El esposo iba también en la

carroza, pero, si eran segundas nupcias, no podía acompañar á la

novia, sino que lo hacía en nombre suyo uno de sus amigos. Seguían

á la desposada las mujeres de su servidumbre, y la madre iba detrás

de la carroza con una antorcha encendida en la mano. Al llegar á la

puerta del domicilio conyugal bajaba la desposada, y era conducida

por su madre á las habitaciones que le estaban destinadas[95].

[95] Herrmann, _Lehrbuch der griechischen Privatalterthümer_ 2.ª

edición, p. 238-248.

De las noticias que incidentalmente nos dan los escritores griegos

y latinos, especialmente al tratar de las mujeres de los caudillos

españoles, puede inferirse que entre algunos pueblos ibéricos reinaba

la monogamia[96].

[96] Parece confirmarlo el hecho de que estos escritores al

hablar de ellas emplean siempre el singular. Así Diodoro, 33, 9,

al hablar del casamiento de Viriato; Livio, XXVI, 49, 11: mulier

magno natu _Mandonii uxor_, qui frater Indibilis Ilergetum reguli

erat; Livio, XXVII, 17; Edesco ad eum (Scipionem) clarus inter

duces Hispanos venit. Erant _conjux_ liberique ejus apud Romanos.

De una curiosa institución del derecho de familia peculiar de

Córdoba, nos ha conservado memoria un texto de Séneca: «Nuestros

cordobeses,» dice, «tuvieron en tanta estima las nupcias que privaban

del derecho de herencia á los que se unían sin celebrarlas, y aun

después de pactadas, no consentían en que los contrayentes se dieran

el ósculo, sino después de sacrificar y de cantar himnos en honor de

Ceres. Si alguno contravenía á este precepto, y besaba á la novia,

sin que estuvieran presentes al acto ocho parientes ó vecinos, aunque

tenía derecho á llevársela, podía ser castigado privando el padre á

la hija de la tercera parte de los bienes[97].»

[97] _Fragmentum ex libro de matrimonio_, en la edición de

Haase, vol. III, p. 434: «Cordubenses nostri, ut maxime

laudarunt nuptias, ita qui sine his convenissent excluserunt

cretione hereditatum; etiam pactam, ne osculo quidem, nisi

Cereri fecissent et hymnos cecinissent, adtingi voluerunt: si

quis osculo solo, octo parentibus aut vicinis non adhibitis,

adtigisset, huic abducendae quidem sponsae jus erat, ita tamen ut

tertia parte bonorum sobolem suam parens, si vellet, multaret.»

Historia General del Derecho Español, Tomo I · 第 5 / 29 段