militar en ciertos casos me parece inferirse de algunos de los
textos citados en la nota anterior, y del hecho de figurar
Indibilis y Mandonio como generales en Jefe (Livio, XXV, 34, y
XXVIII, 34), cuando el primero había dejado ya de ser régulo y
del segundo no consta que tuviera semejante dignidad.
[77] Polibio, III, 7.
La existencia de Asambleas deliberantes, _Senatus_[78] y
_Concilium_[79], en que se ventilaban los asuntos de interés general
para la colectividad política respectiva, tales como la declaración
de guerra, la elección de jefe para el ejército, los tratados de
paz y de alianza, está comprobada por varios testimonios. Carecemos
de datos precisos acerca de la composición de estas Asambleas y
sobre las atribuciones peculiares de cada una de ellas; mas no
faltan indicios para suponer que en los pueblos donde subsistió la
organización gentilicia, el Senado no era otra cosa que la reunión
de los Jefes ó representantes de las varias gentilidades ó linajes
cuya suma constituía la colectividad política correspondiente;
y tenía en todo caso carácter aristocrático, á diferencia del
_Concilium_, Asamblea de carácter popular.
[78] La existencia del Senado en algunos de los pueblos españoles
resulta de los testimonios de Livio, XXI, 12 y XXXIV, 17 y de
César _De bello civili_, II, 19: Edictumque praemittit, ad
quam diem magistratus principesque omnium civitatum sibi esse
praesto Cordubae vellet. Quo edicto tota provincia pervulgato,
_nulla fuit civitas, quin ad id tempus partem senatus Cordubam_
mitteret. Las inscripciones nos le muestran en la ciudad
confederada de Bocchoris y en otras ciudades españolas, C. I.
L., II, 3.695, 1.343 y 1.569. Sobre el Senado de Velegia, véase
á Apiano, _Iber_, 34; Livio, XXI, 12, hablando del Mensaje de
Alorco á los Saguntinos, dice: Cum extemplo concursus omnis
generis hominum esset factus, _submota cetera multitudine senatus
Alorco_ datus est; y más adelante, XXI, 14, añade: Ad haec
audienda _cum circumfusa paulatim multitudine permixtum senoini
esset populi Concilium..._
[79] Sobre el _Concilium_ de Sagunto, véase el texto de Livio,
XXI, 14, citado en la nota anterior. Más importante aún es el
pasaje del mismo escritor, XXI, 19, concerniente al recibimiento
hecho á los legados romanos venidos á la Península para apartar
á los Españoles de la alianza Cartaginesa y ganarlos á la causa
de Roma. Después de mencionar la digna y enérgica respuesta que,
en nombre de los Bargusios, dió á los legados el _maximus natu
ex iis in Concilio_, añade el historiador latino: inde extemplo
abire finibus Volcianorum jussi, _ab nullo deinde Concilio
Hispaniae benigniora verba tullere_. De donde puede inferirse,
ser esta institución común de los pueblos españoles.
Escasísimas son las noticias que poseemos acerca del régimen interior
de las ciudades. En la de Bocchoris, situada en la isla de Mallorca,
y confederada de Roma, al decir de Plinio, vemos dos Pretores en el
año 759[80] como supremos Magistrados; y en Celsa y Calagurris se
hallan asimismo vestigios de esta magistratura[81].
[80] C. I. L., II, n. 3.695.--Cf. Livio XXI, 12, sobre Sagunto.
[81] Así parecen indicarlo las leyendas de las monedas de ambas
poblaciones: Lenormant, _La monnaie dans l'antiquité_, III,
p. 227 y siguientes. Algunas _civitates_ de las Galias y de
Italia estaban también gobernadas por _praetores_: Hirschfeld,
_Gallische Studien_, p. 40-41, n. 5.
Dos inscripciones romanas, pertenecientes ambas al siglo I de la
Era cristiana, nos presentan al frente del gobierno municipal de
las ciudades de la Bética, Cartima (Cartama) y Ostippo (Estepa), un
colegio ó corporación de diez individuos, cuyo Presidente ostenta el
título de _Xvir maximus_. La circunstancia de haberse encontrado en
dos distintos lugares, ha hecho conjeturar que, antes de la concesión
del derecho latino á las ciudades españolas por Vespasiano, esta era
la magistratura ordinaria de las ciudades españolas[82].
[82] C. I. L., II, n. 1.953 y 5.048.--Wilmans, 2.322: _Q. Larius,
L. f., Niger, Xvir maximus_. Tal es la opinión expresada por
Hübner al comentar la primera de las mencionadas inscripciones.
Quizá puede considerarse también como institución anterior á la
dominación romana la división administrativa del territorio municipal
en _centurias_, que se halla en el municipio Arvense (Alcolea del
Rio) de la Bética[83].
[83] C. I. L., II, 1.064.--Wilmans, 2.320: _Q. Fulvio, Q. Fulvi
Attiani f., Q. Fulvi Rustici n., Gal(eria), Carisiano, patrono
et pontifici, ob merita, centuriae Orens, Manens, Halos, Erques,
Beres, Arvabores, Isines, Isurgut in locum quem ordo m(unicipum)
m(unicipii) F(lavii) A(rvensis) decrevit, posuerunt, d(ecreto)
d(ecurionum)_.
Higinio, _De condit. agr._ en los _Gromat. vet._ de Lachmann,
vol. I, Berlín, 1848, p. 121-122: Hoc quoque non praetermittam,
quod plerisque locis inveni, ut modum agri non jugerum sed
aliquo nomine appellarent... in Spania centurias. Véase sobre el
particular á Hultsch, _Römische Metrologie_, Berlín, 1862, p.
293.
§ 13.
_Las clases sociales._
Entre los Iberos y Celtas españoles, como en todos los demás pueblos
del mundo antiguo, hallamos la división fundamental en libres y
esclavos, y la subdivisión de los hombres libres en nobles, clientes
y plebeyos.
La existencia de la aristocracia de sangre está comprobada por muchos
testimonios. Los escritores clásicos suelen designar á los individuos
de esta clase con los nombres de _principes_[84], _nobiles_, _maximi
natu_ y _primores_.
[84] El vocablo latino _princeps_, cuyo significado ó acepción
primitiva es el «primero en una serie,» vino á significar después
en sentido traslaticio el más importante ó considerado entre
varios hombres ú objetos (Braumann, _Die Principes der Gallier
und Germanen bei Cäsar und Tacitus_, Berlín, 1883, p. 1-12). Como
los Romanos lo aplicaron á pueblos de muy diversa organización
política, sólo relacionándolo con ésta, cuando nos es conocida,
podemos venir en conocimiento de cuál era el verdadero carácter
de la clase por él designada.
Parece haber sido privilegio exclusivo de la nobleza formar parte
del Senado, mandar el ejército y desempeñar el oficio de Legado
ó Embajador, pues casi siempre se indica que los que ejercían
estos cargos pertenecían á la clase noble. La palabra _princeps_
significaba el que ejercía mayor influencia en los asuntos políticos
de un pueblo, y entre los Celtíberos, como entre los Galos, parece
haber tenido por base esta influencia, la nobleza de nacimiento,
así como una fortuna considerable y numeroso séquito de clientes,
lo cual no excluía que se indicase á veces cierto poder oficial con
la palabra príncipes. Así el Jefe de un Estado es llamado á veces
_princeps_ y no _rex_. Vemos también á los _príncipes_ pactar en
nombre del pueblo á que pertenecen, indicio probable de que obraban
como representantes ó delegados de su patria.
Consecuencia del escaso desarrollo de la idea del Estado entre la
mayor parte de los pueblos españoles, fueron dos instituciones, que
se hallan también bajo una ú otra forma entre todos los pueblos
antiguos y modernos que se encuentran en análogo grado de cultura,
destinadas ambas á suplir la insuficiencia del Estado para garantir
el orden social y los derechos de los individuos que forman la
colectividad política. Nos referimos á la clientela, ó sea á la
relación de dependencia en que voluntariamente se colocaban cierto
número de personas débiles ú oprimidas, incapaces de atender por sí
solas á su propia defensa y al reconocimiento de sus derechos por
parte de los demás, respecto de otros individuos que por su riqueza
ó su posición, ó por su valor personal, ó por ambas condiciones á la
vez, podían ampararlos y defenderlos, y á los cuales prestaban, en
cambio de esto, determinados servicios y, sobre todo, fidelidad y
adhesión sin límites[85].
[85] Livio, XXVI, 50, 14, dice que Aluccio (_princeps
Celtiberorum_, 50, 2), agradecido á la generosidad de Escipión
en entregarle la joven con quien iba á casarse el Celtíbero,
_dilectu clientium habito, cum delectis mille et CCCC equitibus
intra paucos dies ad Scipionem revertit_. La existencia de
esta institución en la España primitiva puede explicarse, como
en la Galia independiente, por la escasa competencia de los
tribunales de justicia, que obligaba frecuentemente al débil á
buscar auxilio y apoyo en la protección del más fuerte. Véase la
comunicación dirigida por d'Arbois de Jubainville á la Academia
de Inscripciones y Bellas letras de París en la sesión de 11 de
Diciembre de 1885, é inserta en el _Bulletin Critique_ de 1886,
p. 79.
César, _De bello gallico_, VI, 15, 2: _Atque corum ut quisque est
genere copiisque amplissimus, ita plurimos circum se ambactos
clientesque habet._ _Ambactus_ es una palabra céltica sinónima de
cliente, según d'Arbois de Jubainville, _Revue celtique_, VII, p.
101.
Entre los Celtas españoles[86] hallamos también la institución
de que habla César[87] como existente entre los Aquitanos, y que
consistía en juramentarse varios guerreros (_soldurii_) para seguir
incondicionalmente, así en la próspera como en la adversa fortuna,
á un Jefe, á quien se comprometían á obedecer siempre, obligándose
además á no sobrevivirle, caso de que muriera en el combate, ya
haciéndose matar, ya quitándose ellos mismos voluntariamente la vida.
Institución esta, común á todos los pueblos germánicos, entre los
cuales llegó á adquirir una importancia y desarrollo extraordinarios;
de que se halla también alguna analogía entre los Griegos en el
período heroico, y que acaso remonta sus orígenes á la época
primitiva de los pueblos indoeuropeos.
[86] Valerio Maximo, 2, 6, 11.--Plutarco, _Vita de Sertorio_,
14.--Estrabón, III, 4, 18, alude verosímilmente á esta
institución, cuando dice que nadie superaba á los Iberos en
abnegación respecto á las personas con quienes se han ligado,
pues era tal que llegaban hasta sacrificar sus vidas por ellas.
[87] César, _De bello gallico_, III, 22, hablando del sitio
puesto por sus soldados á la capital de los Senones, una de las
tribus aquitánicas congéneres de los Iberos, se expresa en estos
términos: Atque in ea re omnium nostrorum intentis animis, alia
ex parte oppidi _Adiatunnus, qui summam imperii tenebat, cum
sexcentis devotis quos illi soldurios appellant, quorum haec
est conditio, ut omnibus in vita commodis una cum iis fruantur,
quorum se amicitiae dediderint; si quid his per vim accidat, aut
cumdem casum una ferant, aut sibi mortem consciscant; neque adhuc
hominum memoria repertus est quisquam qui, eo interfecto, cuius
se amicitiae devovisset, mori recusaret._
El origen de esta institución, bajo el aspecto jurídico[88], debe ser
remotísimo. «La frecuencia de las guerras en la antigüedad hacía
que el individuo se encontrara constantemente en lucha. Escasa era
la protección que el Estado podía prestarle y tal que no bastaba á
garantir su seguridad sino muy imperfectamente. Érale, por tanto,
necesaria la ayuda de sus familiares, que combatieran por él, lo
defendieran de los ataques de los enemigos y lo vengasen. Estos eran
sus amigos, sus aliados naturales. La amistad, que es hija de la
simpatía, que une y liga fuertemente los ánimos, cooperaba juntamente
con la familia, á la defensa del individuo, asumiendo por una ficción
jurídica la forma del parentesco[89].»
[88] _G. Tamassia, L'Affratellamento_, Turín, 1886, p. 3-4,
el cual se olvida de mencionar á los antiguos españoles entre
los pueblos de la antigüedad donde se hallan vestigios de esta
institución, existente aún entre los pueblos salvajes, como entre
los de la antigüedad y de la Edad Media.
[89] La conclusión del erudito trabajo de Tamassia es que
«el _affratellamento_, ó sea la adopción en hermandad, se
desenvolvió, preferentemente, durante los peligros de las
guerras, en la forma de fraternidad militar, y se encuentra así
en todas las naciones de la raza indoeuropea; y que de esta
primera forma pasó á otra que, tomando ya más ostensiblemente el
carácter de relación de parentesco, tiende á transformarse en una
verdadera institución jurídica, vecina de la adopción, pero que
no puede confundirse con ella.»
Aunque escasísimos los testimonios relativos á la servidumbre en
la España primitiva, porque dada la ninguna intervención de esta
clase en los negocios públicos, rarísima vez tuvieron ocasión
de mencionarla los escritores y los monumentos, sin embargo, es
indudable que existió entre los pueblos españoles[90], probablemente
como institución común á todos ó á la mayor parte de ellos.
[90] Así resulta del texto de Plinio acerca de los Astures,
cuando dice que había entre ellos 240.000 hombres libres, lo
cual presupone la existencia de la esclavitud. Apiano habla
asimismo de los esclavos de Viriato. A esta relación de
dependencia alude también verosímilmente un curioso monumento
epigráfico, perteneciente al año 564 de la fundación de Roma,
que contiene el texto del Decreto en cuya virtud el propretor
L. Emilio Paulo resolvió «_utei quei Hastensium servei in turri
Lascutana habitarent, leiberei essent, agriun oppidumque quod
ea tempestate posedisent, item possidere habereque jousit, dum
poplus senatusque Romanus vellet_,» C. I. L., II, n. 5.041.
La opinión de Mommsen en su comentario á esta inscripción,
publicado en el _Hermes_, vol. III (1868) p. 261-267, aceptada
también por Rodríguez de Berlanga _Los Bronces de Lascuta,
Bonanza y Aljustrel_, página 537-538 (cuyo trabajo sobre el
Decreto reproduce en lo esencial el de Mommsen y Hübner) es,
que los _Hastensium servei_ de la Torre Lascutana no eran
verdaderos esclavos, en el sentido que esta palabra tenía entre
los Romanos, sino gentes de condición inferior en el orden
político y jurídico, colocadas respecto de Hasta en cierta
situación de dependencia semejante á la de los ilotas de Esparta.
Menos ingenioso, pero más verosímil, es entender que se trata
de verdaderos siervos, públicos ó privados de Hasta, que por
efecto de una de esas revoluciones sociales tan frecuentes en la
Historia de la antigüedad, huyeron de Hasta, refugiándose en la
torre Lascutana, haciéndose fuertes allí y en su territorio, y
acogiéndose al protectorado romano para contrastar el poderío de
sus primitivos señores.
Madwig parece inclinarse á esta última opinión, al decir (_Die
Verfassung und Verwaltung des römischen Staates_, II, Leipzig
1882, p. 71, n. 1), que este monumento acaso se refiere á la
creación de una nueva comunidad municipal con esclavos fugitivos
quizá de la ciudad de Hasta.
§ 14.
_Las gentilitates._
La organización gentilicia es uno de los elementos de la cultura
indo-germánica y aun puede decirse que de la cultura de todas las
razas primitivas[91]. Derivación ó ampliación de las familias, en
su origen, descansaba sobre la descendencia ó filiación natural.
Sin embargo, como las condiciones del territorio no siempre
consentían que se estableciesen en él todos los individuos unidos
por el indicado vínculo, de aquí que no se aplicase de un modo
estricto y exclusivo el principio familiar. Muchos de los pueblos
indogermánicos, singularmente los Germanos y los Celtas, conservaron
largo tiempo esta institución, merced á su escaso grado de cultura.
[91] De la _gens_ en las razas primitivas, trata Post,
_Die Grundlagen des Rechts und die Grundzüge seiner
Entwicklungsgeschichte_, p. 54-73; entre los Indogermanos,
Pictet, _Les origines indo-européennes_, 2.ª edición, París,
1877, vol. II, libro IV, y Schrader, _Sprachvergleichung und
Urgeschichte_, Jena, 1883, p. 391-395; entre los Eslavos y los
Indios, Sumner Maine, _L'ancien droit et la Coutume primitive_,
París, 1886, p. 311-381; entre los Griegos y Romanos, Leist,
_Graeco-italische Rechtsgeschichte_, Jena, 1885, páginas 11-57, y
Jhering, _L'Esprit du droit romain_, 1, París, 1877, p. 184-209;
y entre los Germanos, Sybel, _Die Entstehung des deutschen
Königthums_, 2.ª edición, Francfort, 1881, p. 35-70.
Los individuos comprendidos en la _gens_ tenían conexión de
parentesco, nombres y cultos comunes, derechos y deberes recíprocos.
La organización gentilicia era una sociedad para la protección y
defensa común con su culto peculiar, del cual formaba parte el
cuidado de enterrar á los gentiles; cuyos miembros trataban en
asambleas ordenadas los asuntos de interés general y cuidaban de
la subsistencia de los huérfanos. La potestad penal de la _gens_
sobre sus miembros se ejercía, sin perjuicio de la que correspondía
al padre como Jefe de la familia, y se manifestaba especialmente
en la facultad de expulsar de la _gens_ al que era juzgado indigno
de seguir perteneciendo á ella. Al derecho de participación en la
herencia gentilicia, correspondía la comunidad de los campos. El
carácter originario y esencialmente familiar de la _gens_ no excluía,
como hemos indicado, la posibilidad de extenderla artificialmente
á personas no ligadas con ella por los vínculos del parentesco.
Ignórase si á la cabeza de la _gens_ había un Jefe ó Patriarca con
autoridad propia, ó si ésta radicaba en la asamblea de los gentiles.
Formaban parte de la _gens_ con carácter subordinado, pero
participando en algún modo de las ventajas de la organización
gentilicia, los clientes, unidos por un vínculo de fidelidad
recíproca y sancionada por la religión con la familia del patrono.
El culto peculiar de la _gens_ era costeado por sus miembros que
estaban obligados á asistir en común á las solemnidades ó fiestas
religiosas de la asociación. Es asimismo indudable la existencia de
reuniones ó Asambleas especiales para tratar en común los asuntos
de interés general, y la obligación por parte de los gentiles de
respetar y cumplir sus acuerdos. Consiguiente á la naturaleza
del vínculo que unía entre sí á los miembros de la _gens_, era
la obligación de auxiliarse recíprocamente, sobre todo en las
circunstancias graves; así era obligación suya pagar las multas y
los tributos impuestos á un co-gentil, si éste carecía de recursos,
y librarle del cautiverio cuando caía prisionero en la guerra. A
falta de parientes dentro del círculo de la familia propiamente
dicha, el gentil más próximo era el llamado por la ley á la curatela
del co-gentil privado del uso de la razón, y á la sucesión del que
moría sin testamento. Por último, cada _gens_ tenía un enterramiento
especial (_monumentum_), en el cual no podían ser sepultados más que
los miembros de la _gens_ y sus familias y clientes, los cuales,
aunque no pertenecían propiamente á la _gens_, estaban dentro de ella
y tenían también participación en el culto gentilicio.
No hay duda que la _gens_ tenía carácter político, el cual influía
sobre su carácter familiar, «mezclándose y confundiéndose ambos de
tal suerte, que apenas es posible distinguirlos con exactitud.»
La _gens_ anterior á la formación del Estado, resto de la antigua
organización patriarcal, es no sólo el elemento primordial, sino la
base jurídica del Estado. Este no es sino la suma de las primitivas
asociaciones familiares, que se han unido sin perder la autonomía en
su gobierno interior, para constituir una sociedad política.
Tales son los rasgos fundamentales de la organización gentilicia en
los pueblos indoeuropeos, y análogos á ellos son los que presenta en
la España primitiva. La _gens_ ó _gentilitas_ española es también una
agrupación dentro del Estado, basada probablemente en el principio
de familia, para la protección y defensa mutua; con cierto grado de
autonomía, manifestada en la facultad de tomar acuerdos obligatorios
para todos sus miembros[92], y con deidades y cultos peculiares[93].
El nombre mismo con que se la designa, derivado evidentemente de
_gens_, y aun el silencio de los escritores clásicos acerca de
esta institución (que sólo conocemos por algunas inscripciones
hispano-latinas), demuestran que no se diferenciaba esencialmente de
la organización gentilicia de los Griegos y de los Romanos.
[92] Ambos caracteres resaltan con evidencia en el contrato
de hospitalidad renovado el año 27 después de J. C. entre las
_gentilitates_ de los Desoncos y Tridiavos, pertenecientes las
dos á la gente ó pueblo de los Zoelas en Asturias, C. I. L., II,
n. 2.633.--Bruns, _Fontes juris romani antiqui_, 4.ª edición,
Tubinga, 1879, p. 245-246.
[93] C. I. L., II, n. 804. _Diis Laribus Gapeticorum
gentilitatis_: inscripción de Oliva en la Vetonia.
Hay testimonios positivos de la existencia de la organización
gentilicia en Lusitania (C. I. L., II, n. 365), en la Vetonia,
(Ibid., n. 804), en Asturias (Ibid., n. 2.633 y 2.698) y en
Cantabria (Fernández-Guerra, _Cantabria_, p. 49-50).
§ 15.
_La familia y la herencia._
Si damos crédito al testimonio de Estrabón, que había comparado quizá
las noticias que halló en Posidonio con lo que él mismo sabía por
experiencia sobre las ceremonias del matrimonio en Grecia, semejantes
á éstas eran las que acompañaban á la celebración de dicho acto entre
los Lusitanos[94].
[94] Estrabón, III, 4, 18.
Aunque no era esencial en el matrimonio griego la intervención
del sacerdote, sí lo era el que lo acompañasen ciertas ceremonias
religiosas, como sacrificios y otros homenajes á las deidades
protectoras del vínculo conyugal. Considerábase el invierno y la
época del plenilunio como la más idónea para contraer matrimonio.
Precedían al acto de la celebración ciertas purificaciones y ofrendas
y consultas de los auspicios. La principal ceremonia consistía en un
sacrificio solemne celebrado con pompa, al cual asistía la desposada
rodeada de sus parientes y amigas, y cubierta la cabeza con un velo.
Después de esto, se la conducía solemnemente desde la casa paterna al
domicilio conyugal, generalmente en una carroza, con acompañamiento
de cítaras y flautas y cantando himnos. El esposo iba también en la
carroza, pero, si eran segundas nupcias, no podía acompañar á la
novia, sino que lo hacía en nombre suyo uno de sus amigos. Seguían
á la desposada las mujeres de su servidumbre, y la madre iba detrás
de la carroza con una antorcha encendida en la mano. Al llegar á la
puerta del domicilio conyugal bajaba la desposada, y era conducida
por su madre á las habitaciones que le estaban destinadas[95].
[95] Herrmann, _Lehrbuch der griechischen Privatalterthümer_ 2.ª
edición, p. 238-248.
De las noticias que incidentalmente nos dan los escritores griegos
y latinos, especialmente al tratar de las mujeres de los caudillos
españoles, puede inferirse que entre algunos pueblos ibéricos reinaba
la monogamia[96].
[96] Parece confirmarlo el hecho de que estos escritores al
hablar de ellas emplean siempre el singular. Así Diodoro, 33, 9,
al hablar del casamiento de Viriato; Livio, XXVI, 49, 11: mulier
magno natu _Mandonii uxor_, qui frater Indibilis Ilergetum reguli
erat; Livio, XXVII, 17; Edesco ad eum (Scipionem) clarus inter
duces Hispanos venit. Erant _conjux_ liberique ejus apud Romanos.
De una curiosa institución del derecho de familia peculiar de
Córdoba, nos ha conservado memoria un texto de Séneca: «Nuestros
cordobeses,» dice, «tuvieron en tanta estima las nupcias que privaban
del derecho de herencia á los que se unían sin celebrarlas, y aun
después de pactadas, no consentían en que los contrayentes se dieran
el ósculo, sino después de sacrificar y de cantar himnos en honor de
Ceres. Si alguno contravenía á este precepto, y besaba á la novia,
sin que estuvieran presentes al acto ocho parientes ó vecinos, aunque
tenía derecho á llevársela, podía ser castigado privando el padre á
la hija de la tercera parte de los bienes[97].»
[97] _Fragmentum ex libro de matrimonio_, en la edición de
Haase, vol. III, p. 434: «Cordubenses nostri, ut maxime
laudarunt nuptias, ita qui sine his convenissent excluserunt
cretione hereditatum; etiam pactam, ne osculo quidem, nisi
Cereri fecissent et hymnos cecinissent, adtingi voluerunt: si
quis osculo solo, octo parentibus aut vicinis non adhibitis,
adtigisset, huic abducendae quidem sponsae jus erat, ita tamen ut
tertia parte bonorum sobolem suam parens, si vellet, multaret.»