que da como consecuencia la ruina del reino visigótico, minado
ya por el sistema electivo de la dignidad real, la incompleta
fusión de razas, el antagonismo entre las clases sociales y la
corrupción de costumbres. La grande y rápida extensión del poderío
mahometano en la Península, la formación de pequeños centros de
resistencia á los invasores en las montañas de Asturias, Aragón y
Navarra y el establecimiento de los Francos en Cataluña, engendran
el fraccionamiento de la unidad nacional, y la creación de reinos
independientes entre sí, cuya legislación, aunque basada en lo
esencial en elementos comunes, toma distinto rumbo y desarrollo
peculiar y propio, por virtud de las diversas vicisitudes políticas
y económicas. El carácter esencialmente militar que ofrece la
organización política de todos estos reinos, por efecto de la
necesidad de atender preferentemente á la guerra con los Árabes,
favorece el cantonalismo en el orden legislativo; hasta que el
robustecimiento del poder real, los progresos de la reconquista,
el favor y la boga que alcanza ya desde principios del siglo XII,
el estudio del Derecho romano, la influencia de los legistas y la
fundación de las Universidades, hacen sentir en todas partes la
necesidad de acabar con tal estado de cosas, unificando en lo posible
la legislación y la administración de justicia. Esta tendencia se
manifiesta ó se realiza, según los casos, en Castilla y León bajo los
reinados de Fernando III y de Alfonso X; en Aragón y Cataluña, bajo
el de Jaime I, que se muestra también imbuído de este principio al
legislar para los reinos de Valencia y Mallorca, recién conquistados
de los Árabes; y en Navarra bajo la dinastía de los Teobaldos, y
especialmente en el reinado de Teobaldo I.
Aunque las modificaciones esenciales que determinan en algunas ramas
del organismo jurídico los factores arriba indicados, justificarían
la división de la Historia del Derecho español desde la invasión
árabe hasta los Reyes Católicos en dos períodos, de los cuales
debería terminar el primero á mediados del siglo XII, sin embargo, el
conocimiento incompleto del origen y desarrollo de las instituciones
políticas y civiles de los varios reinos cristianos de la Península
en los cinco primeros siglos de la Reconquista, impide introducir
esta división, reclamada por la naturaleza misma del asunto,
hasta que nuevas investigaciones consientan estudiar detenida y
separadamente el primero de dichos períodos. Esta misma insuficiencia
de los materiales é investigaciones en orden á la historia jurídica
de los Árabes españoles, obliga á exponerla brevemente dentro del
cuadro de la Historia del Derecho español, de que forma parte, en
cuanto se relaciona con el desenvolvimiento de las instituciones
jurídicas genuinamente nacionales.
En el quinto período, «perdida la independencia de los antiguos
reinos, no se encuentran ya las fuentes del Derecho en los fueros,
sino en las leyes reales, y el trabajo legislativo se reduce á la
enojosa tarea de ordenarlas en recopilaciones. Castilla publica la
suya en tiempo de Felipe II, y tras varias correcciones, hace la
última al comenzar nuestro siglo, dejando en ella un rico, pero
desordenado arsenal para la historia. Aragón reune sus fueros y
observancias en el siglo XV. Valencia, que le había precedido en la
publicación de los privilegios, no consiguió hacer la de sus fueros;
Cataluña publica su recopilación al terminar aquel siglo; y por fin,
Navarra logra dar á luz la suya juntamente con su Fuero.
Mas estas leyes no fundan nuevas instituciones en el Derecho; la
sociedad civil salió constituída de la Edad Media, y las ordenanzas
reales si pudieron enriquecerla con sus pormenores, no intentaron
alterar su esencia[23].»
[23] Pérez Pujol, en su Discurso anteriormente citado, p. 333.
La invasión progresiva de las ideas francesas, iniciada con el
advenimiento de los Borbones, y singularmente la de las ideas
revolucionarias en los reinados de Carlos III y Carlos IV, alcanza ya
gran desarrollo y se manifiesta ruidosamente en las Cortes de Cádiz,
al mismo tiempo que España lucha en masa para defender contra los
franceses su independencia nacional. Las reformas más trascendentales
en el orden civil y político, iniciadas por las referidas Cortes, y
llevadas á cabo desde entonces hasta la fecha, con algunos intervalos
de reacción ó de pausa, caracterizan este período, el más fecundo en
el orden legislativo de nuestra historia nacional.
Al reseñar la historia de estos dos últimos períodos hemos procurado
más aun que en los anteriores, por exigirlo así la naturaleza
del asunto y la extensión de la materia, no perdernos en los
detalles, tarea impropia de una obra como la presente. Limítase,
pues, la exposición á los sucesos, fuentes é instituciones que son
verdaderamente característicos, y pueden considerarse como el germen
de otros posteriores. No es posible exponer el derecho público, pero
muy singularmente el privado de esta época, sin penetrar en la esfera
peculiar de otras enseñanzas y sin resignarse á dar un bosquejo
pálido é insuficiente. La índole misma de esta obra, destinada á
servir de base á la exposición del Derecho actual, obliga á excluir
de ella este mismo Derecho, é impone el deber de reseñar únicamente
los hechos é instituciones con que aquél directamente se relaciona.
En cuanto al orden de exposición de las materias pertenecientes á la
Historia del Derecho, dentro de cada período tratamos en primer lugar
de la Historia política, bosquejando aquellos sucesos que más directa
y eficazmente han influído en la marcha del Derecho. Tratamos luego
de las fuentes del Derecho, ó sea de las diversas formas con que se
presenta ú ofrece en cada período y de los monumentos legislativos
pertenecientes á cada cual de estas formas ó categorías; dando á
conocer la época en que aparecen, las causas que les han dado origen,
su objeto, los elementos que los constituyen, su autenticidad, su
valor y eficacia legal y social, sus vicisitudes de todo género,
su forma de trasmisión, sus ediciones, y en suma, todas las
circunstancias necesarias, y que sea posible precisar, para conocer
y apreciar debidamente y poder utilizar con acierto, ya como fuentes
del Derecho propiamente tales, ya como fuentes del conocimiento del
mismo, en cada período determinado, los monumentos referidos. A este
estudio, que es preliminar y fundamental, como que sirve á los demás
de base y de medio principal de información, seguirá la exposición de
las diversas instituciones que constituyen cada rama de la ciencia
del Derecho, comenzando por el público en sentido lato, incluyendo
por tanto en él el administrativo, y tratando luego sucesivamente del
canónico, del Derecho y del procedimiento civil y del Derecho y el
procedimiento penal.
Al exponer la historia del Derecho español, y sin desconocer que,
considerada en sí misma, debe estudiarse como fin y no solamente como
medio, importa mucho no perder de vista el aspecto práctico que debe
prevalecer en ella considerada como materia de enseñanza. Conforme á
esto, cuidamos también de dar mayor importancia á las instituciones
que han sobrevivido hasta nuestros días, que á aquellas otras que
no tienen conexión con el Derecho moderno por haberse extinguido
enteramente en períodos anteriores.
§ 8.
_El cultivo de la Historia general del Derecho español._
Hasta el siglo XVIII no comienza á ser estudiada y expuesta la
Historia del Derecho español como ciencia independiente.
La afición al estudio de la antigüedad promovida por el Renacimiento,
si bien dió por resultado que se fijara la atención de los eruditos
en los monumentos literarios de la antigüedad clásica y cristiana, no
aprovechó de igual modo al estudio de las antigüedades nacionales.
Antes bien el culto y admiración excesivos al Derecho romano y al
canónico, que absorbió casi por completo la atención de nuestros
grandes jurisconsultos de los siglos XVI y XVII no les dejó tiempo
para el cultivo del derecho patrio, del cual no acostumbraron á
tratar de propósito, sino ocasionalmente, comparando sus preceptos
con los de las legislaciones canónica y romana.
Sólo una de las ramas del Derecho nacional, el canónico, mereció
fijar su atención; y en este orden poseemos trabajos tan notables
como los del insigne Antonio Agustín, el verdadero fundador de la
historia externa de esta ciencia, los de Covarrubias, los del célebre
Arzobispo de Toledo Bartolomé de Carranza, de Martín Pérez de Ayala,
de Bartolomé de los Mártires, del diligente investigador de los
concilios de España D. Juan Bautista Pérez, Obispo de Segorbe, del
eruditísimo comentador del concilio de Elvira, Mendoza, y los del
célebre García de Loaísa, que dedicó su incansable diligencia y gran
erudición á coleccionar y publicar las actas de nuestros antiguos
concilios nacionales.
La celebración del Concilio de Trento y el movimiento científico, que
fué su antecedente y su consecuencia, determinaron esta predilección
de nuestros Prelados del siglo XVI por el cultivo de la Historia
y de la disciplina de la Iglesia, á cuya investigación y estudio
se consagraron con celo y actividad admirables y con excelentes
resultados.
La importancia, no ya sólo preferente, sino exclusiva, que se daba al
Derecho romano, así en las Universidades como en la administración
de justicia, fué también parte á que apenas se cultivara durante los
siglos XVI y XVII la Historia del Derecho español. Así que apenas si
encontramos en este tiempo otra cosa que algunas monografías donde
incidentalmente se trate de los orígenes históricos de la Legislación
española.
El impulso dado á los estudios históricos y literarios con la
fundación de las Academias Española y de la Historia, y la protección
dispensada por los Reyes y por los Gobiernos á las empresas
científicas y literarias, al advenimiento de la Casa de Borbón,
ejercieron grande y saludable influencia en el progreso de los
estudios relativos á la Historia del Derecho español. Contribuyó
también á él eficazmente la cruzada emprendida en favor de la
enseñanza del Derecho español, y contra el predominio exclusivo del
Derecho romano y canónico en las Universidades; la cual, comenzando
por despertar y avivar la afición al estudio de los antiguos
monumentos del derecho patrio, acabó por lograr que se incluyera el
Derecho español entre las materias propias de la enseñanza de esta
Facultad, y que más adelante se concediera también este honor á la
Historia del Derecho.
Como consecuencia de este movimiento, no tardaron en aparecer obras
destinadas á satisfacer la necesidad, á la sazón ya universalmente
sentida, de vulgarizar y difundir tales conocimientos. El primer
ensayo de este género, recomendable, así por la crítica, como por
la erudición, fué la exposición metódica, ya que no completa, de
los orígenes y vicisitudes del Derecho español, escrito por D. Juan
Lucas Cortés, y publicado como propio en 1703 con el título de _Sacra
Themis Hispanica_, por el plagiario dinamarqués Ernesto Franckenau.
La _Historia del Derecho real de España_, de Fernández Prieto y
Sotelo, impresa en 1738, es tan superficial y falta de crítica, que
apenas si puede alabarse en ella otra cosa que la buena voluntad del
autor.
Entre los principales iniciadores y promovedores de este movimiento
se cuenta el jesuíta Andrés Burriel[24] (1719-1762), director de los
trabajos de exploración é investigación de los principales archivos
de España, mandados hacer por el Rey Carlos III, y comisionado
especialmente para estudiar el Archivo de la iglesia de Toledo.
Sábese que llevó á cabo esta comisión en cuatro años, siendo fruto de
ella la copiosa y valiosísima colección de documentos que, mandada
colocar de orden del Rey en su Biblioteca, constituye hoy uno de
los principales ornamentos de la sección de manuscritos de nuestra
Biblioteca nacional. Ocupóse también asiduamente en investigar las
riquezas del Archivo municipal de dicha ciudad; y como resultado
de este trabajo compuso y dió á luz su célebre _Informe de los
pesos y medidas de la ciudad de Toledo_, uno de los trabajos de más
sazonada erudición y crítica que produjo el siglo XVIII. Trasladado
después con el cargo de maestro de Moral al Colegio imperial de
Madrid, continuó consagrándose con sobrado afán á este género de
trabajos, cuyo exceso acabó con su vida á la edad de cuarenta y dos
años, cuando tanto podían esperar de él todavía la Historia y las
Antigüedades jurídicas de España. El registro de los libros y papeles
que se hallaron en el aposento del Padre Burriel después de su
muerte, demuestra la extensión é importancia de las investigaciones y
estudios á que consagró su vida.
[24] F. Fita, _Galería de jesuítas ilustres_, Madrid, 1880, p.
222-240.
Su carta á D. Juan de Amaya sobre el origen y progresos del Derecho
español es, con ser tan breve, un bosquejo admirable que acredita
el dominio del autor en materia tan difícil é inexplorada. Todos
sus trabajos reflejan las cualidades que le atribuía su compañero
de religión Larramendi: «grande alcance, suma penetración, lección
inmensa y constancia á toda prueba.»
Cuéntase también entre los más distinguidos cultivadores de la
Historia del Derecho español en el siglo XVIII el célebre Conde de
Campomanes[25], á quien la parte activa y preponderante que tuvo en
la política durante el reinado de Carlos III, no impidió consagrar
sus esfuerzos y afanes á los estudios literarios é históricos, y en
especial á los histórico-jurídicos, objeto predilecto de su atención,
y los cuales promovió muy eficazmente, ya con trabajos propios, ya
con su fecunda iniciativa y asidua cooperación como Director de
la Real Academia de la Historia y Académico de la Española. Entre
sus publicaciones interesantes para los estudios de que tratamos,
descuella el célebre _Tratado de la regalía de amortización_, escrito
con ocasión del informe pedido al Consejo de Castilla en 1764 sobre
una ley que restringiera las adquisiciones de las manos muertas.
En esta obra, impresa por primera vez en Madrid el año de 1765,
se propuso demostrar Campomanes la tesis de que los Reyes pueden
dictar leyes ó disposiciones sobre este asunto sin necesidad de
ponerse de acuerdo con la potestad eclesiástica. Aunque el _Tratado_
adolece del grave defecto de violentar el autor los hechos para
hacerlos servir á la demostración de una tesis que ciertamente le fué
imposible demostrar, no es posible desconocer que acredita erudición
extraordinaria y que ofrece abundantes materiales al historiador y
al jurisconsulto. Notable también bajo este último concepto es la
Alegación fiscal del mismo Campomanes sobre reversión á la corona
de la jurisdicción, señorío y vasallaje de la villa de Aguilar
de Campos, en la cual defiende y prueba con eficaces argumentos
históricos y jurídicos el señorío y jurisdicción directos de la
corona sobre los castillos, lugares, villas y ciudades del reino.
[25] V. González Arnao, _Elogio del Excmo. Sr. Conde de
Campomanes_, en el tomo V de las _Memorias de la Real Academia de
la Historia_.
Como Director de la Real Academia de la Historia merece ser recordado
Campomanes, por haber iniciado el primero la idea felicísima de
reunir en sendas colecciones las fuentes más preciosas é importantes
para el estudio del Derecho español, las inscripciones latinas y los
diplomas de la Edad Media.
Pero los jurisconsultos que más ilustraron la Historia de nuestro
Derecho por medio de sus escritos en el siglo XVIII fueron el ilustre
aragonés D. Ignacio Jordán y de Asso (1742-1804), y D. Miguel de
Manuel. Unidos ambos por la comunidad de aficiones al estudio de
la Historia del derecho patrio, y trabajando en recíproca y activa
colaboración, aplicáronse á exponer metódicamente y á difundir el
conocimiento de las fuentes del Derecho español, y especialmente
de Castilla, utilizando al efecto sus perseverantes y fecundas
investigaciones en archivos y bibliotecas públicos y privados, y
ofreciendo en la Introducción histórica á sus _Instituciones del
Derecho civil de Castilla_, tantas veces impresa, una exposición,
nueva en mucha parte, y una base y punto de partida utilísimos para
investigaciones ulteriores.
Más aun que con este trabajo, que sirvió eficacísimamente para
divulgar y popularizar el conocimiento y el estudio de la Historia
del derecho patrio, contribuyeron al progreso y adelantamiento de
estos estudios los jurisconsultos de que tratamos, sacando á luz é
ilustrando con gran copia de erudición y sana crítica documentos de
capitalísima importancia en el orden jurídico que hasta entonces
habían permanecido inéditos; tales como el Fuero Viejo de Castilla,
las Actas de las Cortes celebradas en tiempo de Sancho IV y Fernando
IV, y el Ordenamiento de Alcalá.
Además de estas obras, fruto de su actividad y diligencia común,
consagráronse, tanto Asso como de Manuel, separadamente, á otros
trabajos relacionados también con la Historia del Derecho español.
Así vemos que el primero escribe su _Historia de la Economía política
en Aragón_, en que utilizó multitud de documentos de los cartularios
del Municipio y de la Seo de Zaragoza. De Manuel se sabe que tenía
acopiados preciosos y numerosos datos para una Historia del Derecho
español que la muerte le impidió terminar.
Merece también mención honrosísima entre los que ilustraron las
letras españolas durante el siglo XVIII con trabajos sobre los
orígenes jurídicos de España, D. Gaspar Melchor de Jovellanos
(1743-1811)[26]. Cuán íntimamente penetrado estaba Jovellanos de
la importancia capital del estudio de la Historia del Derecho,
demuéstralo su Discurso de recepción en la Academia de la Historia
_sobre la necesidad de unir al estudio de la legislación el de
nuestra historia y antigüedades_; donde tomando por lema el conocido
texto de Januario, según el cual no puede haber jurisconsulto
consumado si no conoce la historia y las antigüedades, traza un
cuadro acabado, no obstante su brevedad, del desenvolvimiento
histórico del Derecho español, y demuestra y encarece la importancia
de este estudio con eficacísimos argumentos. No menos interesante
es su Discurso de entrada en la Academia Española _sobre la
necesidad del estudio de la lengua para comprender el espíritu de la
legislación_. Muestra también de su competencia y conocimiento del
antiguo Derecho español nos ofrece el célebre _Informe sobre la Ley
Agraria_, y más aún la _Memoria para el arreglo de la policía de los
espectáculos y diversiones públicas, y sobre su origen en España_.
[26] J. Cean Bermúdez, _Memorias para la vida de D. Gaspar
Melchor de Jovellanos_, Madrid, 1814.--Nocedal, _Vida de
Jovellanos_, Madrid, 1867.
No ha de olvidarse tampoco al célebre romanista valenciano D.
Gregorio Mayans y Siscart (1699-1781) que mostrando no participar
del exclusivismo de otros cultivadores del Derecho romano, encarece
la importancia del estudio histórico del derecho patrio en su
carta-prólogo al Dr. José Berni, impresa por primera vez al frente de
la _Instituta civil y real_ de este último escritor, en 1744.
Entre los jurisconsultos de los países forales que ilustraron
con sus trabajos la Historia del Derecho nacional en los siglos
XVII, XVIII y principios del XIX, son dignos de especial mención,
el notable criminalista valenciano D. Lorenzo Matheu y Sanz,
singularmente por el libro _De regimine urbis ac regni Valentiae_;
sus compatriotas, Branchat por el _Tratado de los derechos y regalías
que corresponden al Real patrimonio en el reino de Valencia_ y don
José Villarroya por los _Apuntamientos para escribir la Historia del
derecho valenciano_, y el catalán Peguera con su libro acerca del
modo de celebrar Cortes en Cataluña.
Pero á todos ellos los superó el insigne catalán D. Antonio de
Capmany y de Montpalau (1742-1713)[27], que erigió un verdadero
monumento á la Historia del Derecho patrio con las _Memorias
históricas sobre la marina, comercio y artes de la antigua ciudad
de Barcelona_, publicadas en 1779, y á quien debemos también otras
varias obras interesantes para el conocimiento de nuestro Derecho
antiguo. Discúrrese en estas _Memorias_ sobre la organización de la
marina y las expediciones marítimas de los barceloneses desde el
siglo XI, extensión é importancia de sus relaciones mercantiles, y
productos que importaban y exportaban; y se dedica especial atención
al derecho mercantil de Barcelona, al célebre _Libro del Consulado_
(del que publicó Capmany una excelente edición), á la organización de
los gremios, y en general á las antiguas instituciones económicas y
políticas de la ciudad y condado de Barcelona. De la extensión de las
investigaciones de Capmany dan idea los documentos que cita, y sobre
todo la preciosa colección diplomática que enriquece la obra.
[27] Torres Amat. _Memorias para ayudar á formar un diccionario
crítico de los escritores catalanes_, Barcelona, 1836, p.
145-152.--_Memoria_ de Forteza, laureada por la _Real Academia de
Buenas Letras_ de Barcelona en 1868.
A principios del siglo actual publicó D. Francisco Martínez
Marina (1754-1833) el _Ensayo histórico-crítico sobre la antigua
legislación y principales cuerpos legales de los reinos de León y
Castilla, especialmente sobre el Código de Don Alonso el Sabio_,
conocido con el nombre de las _Siete Partidas_, la mejor obra que aun
hoy día poseemos sobre la Historia del Derecho de uno de los antiguos
reinos de la Península. Cuán elevada idea tenía Martínez Marina de
los deberes del editor de un monumento jurídico, lo demuestra la
obra de que tratamos, destinada á servir de Discurso preliminar á
la edición de las _Siete Partidas_, preparada y publicada por la
Academia de la Historia, y que por escrúpulos de algunos Académicos,
que no quisieron hacer solidaria á la Corporación de las opiniones
políticas del Autor, no llegó á imprimirse al frente de aquella
edición, sino que se publicó separadamente en 1808. Propúsose con
ella Martínez Marina «instruir al público en la historia literaria de
tan celebrado Código legal, mostrar sus orígenes y los motivos que
tuvo el sabio Rey para publicarle; quiénes fueron los jurisconsultos
que concurrieron á su compilación; el mérito de sus leyes; las
fuentes de que dimanan; su autoridad, mudanzas, alteraciones;
su influjo en las costumbres nacionales y en la prosperidad del
Estado, y sus relaciones con los antiguos usos y leyes de Castilla,
que según la intención del legislador debían ser las semillas
de la nueva legislación, la cual, formando en la Historia de la
Jurisprudencia y Derecho español una época la más señalada, en que
se tocan y reunen las antiguas y modernas instituciones, no podrá
ser bien conocida mientras se ignore la Historia de nuestro Derecho
y antigua Constitución[28].» Sobre todas estas cuestiones, que son
en suma las que hoy se exige tratar en casos análogos, discurrió
Martínez Marina con tal amplitud y erudición, que su obra es real
y verdaderamente lo que él deseaba que fuese: una Historia del
antiguo Derecho público y privado de los reinos de León y Castilla
desde sus orígenes visigóticos hasta la compilación y publicación de
las _Siete Partidas_. Y no se contentó con esto, sino que traspasó
frecuentemente el límite cronológico que se había propuesto,
singularmente en la exposición del Derecho civil y del municipal, al
exponer las vicisitudes ulteriores de este Código en la época moderna.
[28] Op. cit., Madrid, 1808, p. 16.
Las condiciones de erudición y de crítica que distinguían al Autor,
el haber consultado para su _Ensayo_ un número considerable de
documentos inéditos, y singularmente el utilizar en mucha mayor
escala que sus predecesores los diplomas ó documentos relativos á
la aplicación del Derecho, junto con la claridad y el método en la
exposición, son cualidades que recomiendan esta obra y que explican
la boga y aceptación de que ha gozado y goza todavía, y haber sido la
fuente principalmente explotada hasta ahora por los que han escrito
sobre la antigua legislación de Castilla. Muy inferior en mérito
al _Ensayo_ es la _Teoría de las Cortes_ de Martínez Marina, obra
escrita al calor de las circunstancias políticas del momento, y que
muestra bien claramente á cada paso el sello de su origen.