El cuarto período está caracterizado por la invasión de los Árabes,

que da como consecuencia la ruina del reino visigótico, minado

ya por el sistema electivo de la dignidad real, la incompleta

fusión de razas, el antagonismo entre las clases sociales y la

corrupción de costumbres. La grande y rápida extensión del poderío

mahometano en la Península, la formación de pequeños centros de

resistencia á los invasores en las montañas de Asturias, Aragón y

Navarra y el establecimiento de los Francos en Cataluña, engendran

el fraccionamiento de la unidad nacional, y la creación de reinos

independientes entre sí, cuya legislación, aunque basada en lo

esencial en elementos comunes, toma distinto rumbo y desarrollo

peculiar y propio, por virtud de las diversas vicisitudes políticas

y económicas. El carácter esencialmente militar que ofrece la

organización política de todos estos reinos, por efecto de la

necesidad de atender preferentemente á la guerra con los Árabes,

favorece el cantonalismo en el orden legislativo; hasta que el

robustecimiento del poder real, los progresos de la reconquista,

el favor y la boga que alcanza ya desde principios del siglo XII,

el estudio del Derecho romano, la influencia de los legistas y la

fundación de las Universidades, hacen sentir en todas partes la

necesidad de acabar con tal estado de cosas, unificando en lo posible

la legislación y la administración de justicia. Esta tendencia se

manifiesta ó se realiza, según los casos, en Castilla y León bajo los

reinados de Fernando III y de Alfonso X; en Aragón y Cataluña, bajo

el de Jaime I, que se muestra también imbuído de este principio al

legislar para los reinos de Valencia y Mallorca, recién conquistados

de los Árabes; y en Navarra bajo la dinastía de los Teobaldos, y

especialmente en el reinado de Teobaldo I.

Aunque las modificaciones esenciales que determinan en algunas ramas

del organismo jurídico los factores arriba indicados, justificarían

la división de la Historia del Derecho español desde la invasión

árabe hasta los Reyes Católicos en dos períodos, de los cuales

debería terminar el primero á mediados del siglo XII, sin embargo, el

conocimiento incompleto del origen y desarrollo de las instituciones

políticas y civiles de los varios reinos cristianos de la Península

en los cinco primeros siglos de la Reconquista, impide introducir

esta división, reclamada por la naturaleza misma del asunto,

hasta que nuevas investigaciones consientan estudiar detenida y

separadamente el primero de dichos períodos. Esta misma insuficiencia

de los materiales é investigaciones en orden á la historia jurídica

de los Árabes españoles, obliga á exponerla brevemente dentro del

cuadro de la Historia del Derecho español, de que forma parte, en

cuanto se relaciona con el desenvolvimiento de las instituciones

jurídicas genuinamente nacionales.

En el quinto período, «perdida la independencia de los antiguos

reinos, no se encuentran ya las fuentes del Derecho en los fueros,

sino en las leyes reales, y el trabajo legislativo se reduce á la

enojosa tarea de ordenarlas en recopilaciones. Castilla publica la

suya en tiempo de Felipe II, y tras varias correcciones, hace la

última al comenzar nuestro siglo, dejando en ella un rico, pero

desordenado arsenal para la historia. Aragón reune sus fueros y

observancias en el siglo XV. Valencia, que le había precedido en la

publicación de los privilegios, no consiguió hacer la de sus fueros;

Cataluña publica su recopilación al terminar aquel siglo; y por fin,

Navarra logra dar á luz la suya juntamente con su Fuero.

Mas estas leyes no fundan nuevas instituciones en el Derecho; la

sociedad civil salió constituída de la Edad Media, y las ordenanzas

reales si pudieron enriquecerla con sus pormenores, no intentaron

alterar su esencia[23].»

[23] Pérez Pujol, en su Discurso anteriormente citado, p. 333.

La invasión progresiva de las ideas francesas, iniciada con el

advenimiento de los Borbones, y singularmente la de las ideas

revolucionarias en los reinados de Carlos III y Carlos IV, alcanza ya

gran desarrollo y se manifiesta ruidosamente en las Cortes de Cádiz,

al mismo tiempo que España lucha en masa para defender contra los

franceses su independencia nacional. Las reformas más trascendentales

en el orden civil y político, iniciadas por las referidas Cortes, y

llevadas á cabo desde entonces hasta la fecha, con algunos intervalos

de reacción ó de pausa, caracterizan este período, el más fecundo en

el orden legislativo de nuestra historia nacional.

Al reseñar la historia de estos dos últimos períodos hemos procurado

más aun que en los anteriores, por exigirlo así la naturaleza

del asunto y la extensión de la materia, no perdernos en los

detalles, tarea impropia de una obra como la presente. Limítase,

pues, la exposición á los sucesos, fuentes é instituciones que son

verdaderamente característicos, y pueden considerarse como el germen

de otros posteriores. No es posible exponer el derecho público, pero

muy singularmente el privado de esta época, sin penetrar en la esfera

peculiar de otras enseñanzas y sin resignarse á dar un bosquejo

pálido é insuficiente. La índole misma de esta obra, destinada á

servir de base á la exposición del Derecho actual, obliga á excluir

de ella este mismo Derecho, é impone el deber de reseñar únicamente

los hechos é instituciones con que aquél directamente se relaciona.

En cuanto al orden de exposición de las materias pertenecientes á la

Historia del Derecho, dentro de cada período tratamos en primer lugar

de la Historia política, bosquejando aquellos sucesos que más directa

y eficazmente han influído en la marcha del Derecho. Tratamos luego

de las fuentes del Derecho, ó sea de las diversas formas con que se

presenta ú ofrece en cada período y de los monumentos legislativos

pertenecientes á cada cual de estas formas ó categorías; dando á

conocer la época en que aparecen, las causas que les han dado origen,

su objeto, los elementos que los constituyen, su autenticidad, su

valor y eficacia legal y social, sus vicisitudes de todo género,

su forma de trasmisión, sus ediciones, y en suma, todas las

circunstancias necesarias, y que sea posible precisar, para conocer

y apreciar debidamente y poder utilizar con acierto, ya como fuentes

del Derecho propiamente tales, ya como fuentes del conocimiento del

mismo, en cada período determinado, los monumentos referidos. A este

estudio, que es preliminar y fundamental, como que sirve á los demás

de base y de medio principal de información, seguirá la exposición de

las diversas instituciones que constituyen cada rama de la ciencia

del Derecho, comenzando por el público en sentido lato, incluyendo

por tanto en él el administrativo, y tratando luego sucesivamente del

canónico, del Derecho y del procedimiento civil y del Derecho y el

procedimiento penal.

Al exponer la historia del Derecho español, y sin desconocer que,

considerada en sí misma, debe estudiarse como fin y no solamente como

medio, importa mucho no perder de vista el aspecto práctico que debe

prevalecer en ella considerada como materia de enseñanza. Conforme á

esto, cuidamos también de dar mayor importancia á las instituciones

que han sobrevivido hasta nuestros días, que á aquellas otras que

no tienen conexión con el Derecho moderno por haberse extinguido

enteramente en períodos anteriores.

§ 8.

_El cultivo de la Historia general del Derecho español._

Hasta el siglo XVIII no comienza á ser estudiada y expuesta la

Historia del Derecho español como ciencia independiente.

La afición al estudio de la antigüedad promovida por el Renacimiento,

si bien dió por resultado que se fijara la atención de los eruditos

en los monumentos literarios de la antigüedad clásica y cristiana, no

aprovechó de igual modo al estudio de las antigüedades nacionales.

Antes bien el culto y admiración excesivos al Derecho romano y al

canónico, que absorbió casi por completo la atención de nuestros

grandes jurisconsultos de los siglos XVI y XVII no les dejó tiempo

para el cultivo del derecho patrio, del cual no acostumbraron á

tratar de propósito, sino ocasionalmente, comparando sus preceptos

con los de las legislaciones canónica y romana.

Sólo una de las ramas del Derecho nacional, el canónico, mereció

fijar su atención; y en este orden poseemos trabajos tan notables

como los del insigne Antonio Agustín, el verdadero fundador de la

historia externa de esta ciencia, los de Covarrubias, los del célebre

Arzobispo de Toledo Bartolomé de Carranza, de Martín Pérez de Ayala,

de Bartolomé de los Mártires, del diligente investigador de los

concilios de España D. Juan Bautista Pérez, Obispo de Segorbe, del

eruditísimo comentador del concilio de Elvira, Mendoza, y los del

célebre García de Loaísa, que dedicó su incansable diligencia y gran

erudición á coleccionar y publicar las actas de nuestros antiguos

concilios nacionales.

La celebración del Concilio de Trento y el movimiento científico, que

fué su antecedente y su consecuencia, determinaron esta predilección

de nuestros Prelados del siglo XVI por el cultivo de la Historia

y de la disciplina de la Iglesia, á cuya investigación y estudio

se consagraron con celo y actividad admirables y con excelentes

resultados.

La importancia, no ya sólo preferente, sino exclusiva, que se daba al

Derecho romano, así en las Universidades como en la administración

de justicia, fué también parte á que apenas se cultivara durante los

siglos XVI y XVII la Historia del Derecho español. Así que apenas si

encontramos en este tiempo otra cosa que algunas monografías donde

incidentalmente se trate de los orígenes históricos de la Legislación

española.

El impulso dado á los estudios históricos y literarios con la

fundación de las Academias Española y de la Historia, y la protección

dispensada por los Reyes y por los Gobiernos á las empresas

científicas y literarias, al advenimiento de la Casa de Borbón,

ejercieron grande y saludable influencia en el progreso de los

estudios relativos á la Historia del Derecho español. Contribuyó

también á él eficazmente la cruzada emprendida en favor de la

enseñanza del Derecho español, y contra el predominio exclusivo del

Derecho romano y canónico en las Universidades; la cual, comenzando

por despertar y avivar la afición al estudio de los antiguos

monumentos del derecho patrio, acabó por lograr que se incluyera el

Derecho español entre las materias propias de la enseñanza de esta

Facultad, y que más adelante se concediera también este honor á la

Historia del Derecho.

Como consecuencia de este movimiento, no tardaron en aparecer obras

destinadas á satisfacer la necesidad, á la sazón ya universalmente

sentida, de vulgarizar y difundir tales conocimientos. El primer

ensayo de este género, recomendable, así por la crítica, como por

la erudición, fué la exposición metódica, ya que no completa, de

los orígenes y vicisitudes del Derecho español, escrito por D. Juan

Lucas Cortés, y publicado como propio en 1703 con el título de _Sacra

Themis Hispanica_, por el plagiario dinamarqués Ernesto Franckenau.

La _Historia del Derecho real de España_, de Fernández Prieto y

Sotelo, impresa en 1738, es tan superficial y falta de crítica, que

apenas si puede alabarse en ella otra cosa que la buena voluntad del

autor.

Entre los principales iniciadores y promovedores de este movimiento

se cuenta el jesuíta Andrés Burriel[24] (1719-1762), director de los

trabajos de exploración é investigación de los principales archivos

de España, mandados hacer por el Rey Carlos III, y comisionado

especialmente para estudiar el Archivo de la iglesia de Toledo.

Sábese que llevó á cabo esta comisión en cuatro años, siendo fruto de

ella la copiosa y valiosísima colección de documentos que, mandada

colocar de orden del Rey en su Biblioteca, constituye hoy uno de

los principales ornamentos de la sección de manuscritos de nuestra

Biblioteca nacional. Ocupóse también asiduamente en investigar las

riquezas del Archivo municipal de dicha ciudad; y como resultado

de este trabajo compuso y dió á luz su célebre _Informe de los

pesos y medidas de la ciudad de Toledo_, uno de los trabajos de más

sazonada erudición y crítica que produjo el siglo XVIII. Trasladado

después con el cargo de maestro de Moral al Colegio imperial de

Madrid, continuó consagrándose con sobrado afán á este género de

trabajos, cuyo exceso acabó con su vida á la edad de cuarenta y dos

años, cuando tanto podían esperar de él todavía la Historia y las

Antigüedades jurídicas de España. El registro de los libros y papeles

que se hallaron en el aposento del Padre Burriel después de su

muerte, demuestra la extensión é importancia de las investigaciones y

estudios á que consagró su vida.

[24] F. Fita, _Galería de jesuítas ilustres_, Madrid, 1880, p.

222-240.

Su carta á D. Juan de Amaya sobre el origen y progresos del Derecho

español es, con ser tan breve, un bosquejo admirable que acredita

el dominio del autor en materia tan difícil é inexplorada. Todos

sus trabajos reflejan las cualidades que le atribuía su compañero

de religión Larramendi: «grande alcance, suma penetración, lección

inmensa y constancia á toda prueba.»

Cuéntase también entre los más distinguidos cultivadores de la

Historia del Derecho español en el siglo XVIII el célebre Conde de

Campomanes[25], á quien la parte activa y preponderante que tuvo en

la política durante el reinado de Carlos III, no impidió consagrar

sus esfuerzos y afanes á los estudios literarios é históricos, y en

especial á los histórico-jurídicos, objeto predilecto de su atención,

y los cuales promovió muy eficazmente, ya con trabajos propios, ya

con su fecunda iniciativa y asidua cooperación como Director de

la Real Academia de la Historia y Académico de la Española. Entre

sus publicaciones interesantes para los estudios de que tratamos,

descuella el célebre _Tratado de la regalía de amortización_, escrito

con ocasión del informe pedido al Consejo de Castilla en 1764 sobre

una ley que restringiera las adquisiciones de las manos muertas.

En esta obra, impresa por primera vez en Madrid el año de 1765,

se propuso demostrar Campomanes la tesis de que los Reyes pueden

dictar leyes ó disposiciones sobre este asunto sin necesidad de

ponerse de acuerdo con la potestad eclesiástica. Aunque el _Tratado_

adolece del grave defecto de violentar el autor los hechos para

hacerlos servir á la demostración de una tesis que ciertamente le fué

imposible demostrar, no es posible desconocer que acredita erudición

extraordinaria y que ofrece abundantes materiales al historiador y

al jurisconsulto. Notable también bajo este último concepto es la

Alegación fiscal del mismo Campomanes sobre reversión á la corona

de la jurisdicción, señorío y vasallaje de la villa de Aguilar

de Campos, en la cual defiende y prueba con eficaces argumentos

históricos y jurídicos el señorío y jurisdicción directos de la

corona sobre los castillos, lugares, villas y ciudades del reino.

[25] V. González Arnao, _Elogio del Excmo. Sr. Conde de

Campomanes_, en el tomo V de las _Memorias de la Real Academia de

la Historia_.

Como Director de la Real Academia de la Historia merece ser recordado

Campomanes, por haber iniciado el primero la idea felicísima de

reunir en sendas colecciones las fuentes más preciosas é importantes

para el estudio del Derecho español, las inscripciones latinas y los

diplomas de la Edad Media.

Pero los jurisconsultos que más ilustraron la Historia de nuestro

Derecho por medio de sus escritos en el siglo XVIII fueron el ilustre

aragonés D. Ignacio Jordán y de Asso (1742-1804), y D. Miguel de

Manuel. Unidos ambos por la comunidad de aficiones al estudio de

la Historia del derecho patrio, y trabajando en recíproca y activa

colaboración, aplicáronse á exponer metódicamente y á difundir el

conocimiento de las fuentes del Derecho español, y especialmente

de Castilla, utilizando al efecto sus perseverantes y fecundas

investigaciones en archivos y bibliotecas públicos y privados, y

ofreciendo en la Introducción histórica á sus _Instituciones del

Derecho civil de Castilla_, tantas veces impresa, una exposición,

nueva en mucha parte, y una base y punto de partida utilísimos para

investigaciones ulteriores.

Más aun que con este trabajo, que sirvió eficacísimamente para

divulgar y popularizar el conocimiento y el estudio de la Historia

del derecho patrio, contribuyeron al progreso y adelantamiento de

estos estudios los jurisconsultos de que tratamos, sacando á luz é

ilustrando con gran copia de erudición y sana crítica documentos de

capitalísima importancia en el orden jurídico que hasta entonces

habían permanecido inéditos; tales como el Fuero Viejo de Castilla,

las Actas de las Cortes celebradas en tiempo de Sancho IV y Fernando

IV, y el Ordenamiento de Alcalá.

Además de estas obras, fruto de su actividad y diligencia común,

consagráronse, tanto Asso como de Manuel, separadamente, á otros

trabajos relacionados también con la Historia del Derecho español.

Así vemos que el primero escribe su _Historia de la Economía política

en Aragón_, en que utilizó multitud de documentos de los cartularios

del Municipio y de la Seo de Zaragoza. De Manuel se sabe que tenía

acopiados preciosos y numerosos datos para una Historia del Derecho

español que la muerte le impidió terminar.

Merece también mención honrosísima entre los que ilustraron las

letras españolas durante el siglo XVIII con trabajos sobre los

orígenes jurídicos de España, D. Gaspar Melchor de Jovellanos

(1743-1811)[26]. Cuán íntimamente penetrado estaba Jovellanos de

la importancia capital del estudio de la Historia del Derecho,

demuéstralo su Discurso de recepción en la Academia de la Historia

_sobre la necesidad de unir al estudio de la legislación el de

nuestra historia y antigüedades_; donde tomando por lema el conocido

texto de Januario, según el cual no puede haber jurisconsulto

consumado si no conoce la historia y las antigüedades, traza un

cuadro acabado, no obstante su brevedad, del desenvolvimiento

histórico del Derecho español, y demuestra y encarece la importancia

de este estudio con eficacísimos argumentos. No menos interesante

es su Discurso de entrada en la Academia Española _sobre la

necesidad del estudio de la lengua para comprender el espíritu de la

legislación_. Muestra también de su competencia y conocimiento del

antiguo Derecho español nos ofrece el célebre _Informe sobre la Ley

Agraria_, y más aún la _Memoria para el arreglo de la policía de los

espectáculos y diversiones públicas, y sobre su origen en España_.

[26] J. Cean Bermúdez, _Memorias para la vida de D. Gaspar

Melchor de Jovellanos_, Madrid, 1814.--Nocedal, _Vida de

Jovellanos_, Madrid, 1867.

No ha de olvidarse tampoco al célebre romanista valenciano D.

Gregorio Mayans y Siscart (1699-1781) que mostrando no participar

del exclusivismo de otros cultivadores del Derecho romano, encarece

la importancia del estudio histórico del derecho patrio en su

carta-prólogo al Dr. José Berni, impresa por primera vez al frente de

la _Instituta civil y real_ de este último escritor, en 1744.

Entre los jurisconsultos de los países forales que ilustraron

con sus trabajos la Historia del Derecho nacional en los siglos

XVII, XVIII y principios del XIX, son dignos de especial mención,

el notable criminalista valenciano D. Lorenzo Matheu y Sanz,

singularmente por el libro _De regimine urbis ac regni Valentiae_;

sus compatriotas, Branchat por el _Tratado de los derechos y regalías

que corresponden al Real patrimonio en el reino de Valencia_ y don

José Villarroya por los _Apuntamientos para escribir la Historia del

derecho valenciano_, y el catalán Peguera con su libro acerca del

modo de celebrar Cortes en Cataluña.

Pero á todos ellos los superó el insigne catalán D. Antonio de

Capmany y de Montpalau (1742-1713)[27], que erigió un verdadero

monumento á la Historia del Derecho patrio con las _Memorias

históricas sobre la marina, comercio y artes de la antigua ciudad

de Barcelona_, publicadas en 1779, y á quien debemos también otras

varias obras interesantes para el conocimiento de nuestro Derecho

antiguo. Discúrrese en estas _Memorias_ sobre la organización de la

marina y las expediciones marítimas de los barceloneses desde el

siglo XI, extensión é importancia de sus relaciones mercantiles, y

productos que importaban y exportaban; y se dedica especial atención

al derecho mercantil de Barcelona, al célebre _Libro del Consulado_

(del que publicó Capmany una excelente edición), á la organización de

los gremios, y en general á las antiguas instituciones económicas y

políticas de la ciudad y condado de Barcelona. De la extensión de las

investigaciones de Capmany dan idea los documentos que cita, y sobre

todo la preciosa colección diplomática que enriquece la obra.

[27] Torres Amat. _Memorias para ayudar á formar un diccionario

crítico de los escritores catalanes_, Barcelona, 1836, p.

145-152.--_Memoria_ de Forteza, laureada por la _Real Academia de

Buenas Letras_ de Barcelona en 1868.

A principios del siglo actual publicó D. Francisco Martínez

Marina (1754-1833) el _Ensayo histórico-crítico sobre la antigua

legislación y principales cuerpos legales de los reinos de León y

Castilla, especialmente sobre el Código de Don Alonso el Sabio_,

conocido con el nombre de las _Siete Partidas_, la mejor obra que aun

hoy día poseemos sobre la Historia del Derecho de uno de los antiguos

reinos de la Península. Cuán elevada idea tenía Martínez Marina de

los deberes del editor de un monumento jurídico, lo demuestra la

obra de que tratamos, destinada á servir de Discurso preliminar á

la edición de las _Siete Partidas_, preparada y publicada por la

Academia de la Historia, y que por escrúpulos de algunos Académicos,

que no quisieron hacer solidaria á la Corporación de las opiniones

políticas del Autor, no llegó á imprimirse al frente de aquella

edición, sino que se publicó separadamente en 1808. Propúsose con

ella Martínez Marina «instruir al público en la historia literaria de

tan celebrado Código legal, mostrar sus orígenes y los motivos que

tuvo el sabio Rey para publicarle; quiénes fueron los jurisconsultos

que concurrieron á su compilación; el mérito de sus leyes; las

fuentes de que dimanan; su autoridad, mudanzas, alteraciones;

su influjo en las costumbres nacionales y en la prosperidad del

Estado, y sus relaciones con los antiguos usos y leyes de Castilla,

que según la intención del legislador debían ser las semillas

de la nueva legislación, la cual, formando en la Historia de la

Jurisprudencia y Derecho español una época la más señalada, en que

se tocan y reunen las antiguas y modernas instituciones, no podrá

ser bien conocida mientras se ignore la Historia de nuestro Derecho

y antigua Constitución[28].» Sobre todas estas cuestiones, que son

en suma las que hoy se exige tratar en casos análogos, discurrió

Martínez Marina con tal amplitud y erudición, que su obra es real

y verdaderamente lo que él deseaba que fuese: una Historia del

antiguo Derecho público y privado de los reinos de León y Castilla

desde sus orígenes visigóticos hasta la compilación y publicación de

las _Siete Partidas_. Y no se contentó con esto, sino que traspasó

frecuentemente el límite cronológico que se había propuesto,

singularmente en la exposición del Derecho civil y del municipal, al

exponer las vicisitudes ulteriores de este Código en la época moderna.

[28] Op. cit., Madrid, 1808, p. 16.

Las condiciones de erudición y de crítica que distinguían al Autor,

el haber consultado para su _Ensayo_ un número considerable de

documentos inéditos, y singularmente el utilizar en mucha mayor

escala que sus predecesores los diplomas ó documentos relativos á

la aplicación del Derecho, junto con la claridad y el método en la

exposición, son cualidades que recomiendan esta obra y que explican

la boga y aceptación de que ha gozado y goza todavía, y haber sido la

fuente principalmente explotada hasta ahora por los que han escrito

sobre la antigua legislación de Castilla. Muy inferior en mérito

al _Ensayo_ es la _Teoría de las Cortes_ de Martínez Marina, obra

escrita al calor de las circunstancias políticas del momento, y que

muestra bien claramente á cada paso el sello de su origen.

Historia General del Derecho Español, Tomo I · 第 2 / 29 段