La Geografía histórica[13], dando á conocer la naturaleza y

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HISTORIA GENERAL

DEL

DERECHO

ESPAÑOL

POR

EDUARDO DE HINOJOSA

_Catedrático de Historia de las Instituciones de España en la Escuela

Superior de Diplomática._

TOMO I

MADRID

TIPOGRAFÍA DE LOS HUÉRFANOS

Calle de Juan Bravo, núm. 5.

1887

PRÓLOGO

Al publicar la presente obra, aspiro á suplir, en cuanto lo consiente

el estado actual de los estudios, el vacío de nuestra literatura en

punto á libro de texto acomodado á la extensión y carácter que vino á

dar á la enseñanza de la Historia del Derecho español el Real decreto

de 2 de Setiembre de 1883. Hasta entonces, ésta formaba una sola

asignatura con el primer curso de Derecho civil, al que debía servir

de introducción. De aquí que fuese necesariamente muy breve el tiempo

dedicado á su estudio, y que casi se concretara á la Historia externa

del Derecho de Castilla, mientras que la Historia interna de este

mismo derecho y la del comúnmente llamado Derecho foral, no podía

ser expuesta sino sumaria é incompletamente. Al obtener la enseñanza

de que tratamos, en virtud del mencionado Decreto, el lugar que le

corresponde en el cuadro de la facultad de Derecho como asignatura

independiente, debe procurarse que todas las partes que comprende

tengan en ella el lugar que les asigna su respectiva importancia.

Tal es la norma que me ha servido de guía al escribir este libro, en

el cual, en armonía con el fin á que se dirige, que es iniciar y

orientar en el estudio de la Historia del Derecho español, he puesto

especial cuidado en indicar las principales fuentes de conocimiento y

las obras donde se tratan más amplia y profundamente las materias que

abarca.

Siendo tan vasto el ámbito de esta enseñanza, se comprende fácilmente

que, si hay puntos en que, acudiendo por mí mismo á las fuentes

originales, he podido formar juicio propio, hay también otros

muchos respecto á los cuales he tenido que limitarme á exponer el

resultado de investigaciones ajenas. Suerte común, por lo demás, á

este linaje de obras, cuyo principal mérito, más que en la novedad

de las conclusiones, propia de las monografías, consiste en exponer

fiel y metódicamente el estado actual de los conocimientos en la

materia sobre que versan. Ni siquiera esto último me lisonjeo de

haberlo conseguido, penetrado como estoy de las grandes dificultades

que ofrece el condensar y exponer con orden y claridad materia tan

extensa y difícil, y aun en mucha parte inexplorada. Confío en que

esta misma consideración, será parte para recomendar mi obra á la

indulgencia de las personas competentes é imparciales.

INTRODUCCIÓN

§ 1.

_Idea de la Historia general del Derecho español._

Las leyes que sirven de norma á las relaciones jurídicas en cada

pueblo, no son, ni pueden ser en manera alguna, invención arbitraria

de uno ó varios individuos, ni siquiera de una sola generación ó de

una sola época. Fruto de las necesidades y de los esfuerzos de muchas

generaciones, no se las puede considerar desligadas de sus orígenes

históricos. Investigar estos orígenes y mostrar el vínculo que une

las instituciones actuales con las que florecieron en otras épocas,

exponiendo las vicisitudes del Derecho en España desde los tiempos

más remotos hasta la época presente, tal es el asunto propio de la

Historia general del Derecho español.

Las dos fases ó aspectos principales que pueden distinguirse en este

estudio, han dado lugar á la división de la Historia del Derecho

en externa é interna, que desde Leibnitz acá vienen haciendo los

tratadistas. Denomínase historia externa la historia de las fuentes

del Derecho en sentido lato, ó sea la exposición de las formas

con que se revela y actúa el derecho así en la costumbre, como

en la legislación y en la ciencia. Interna, á aquella otra parte

de la Historia del Derecho que muestra el origen, florecimiento y

decadencia de las instituciones jurídicas. Relacionadas íntimamente

entre sí como partes de un todo, ambas deben ser estudiadas

juntamente para que puedan reportar verdadero fruto; cuidando de que

preceda siempre á la historia interna la externa, por ser esta última

base y fundamento de aquélla.

El ámbito geográfico, cronológico y doctrinal de la Historia

general del Derecho español, lo indica claramente el título mismo

de esta enseñanza. No hay duda que comprende la reseña de todas las

legislaciones que han regido en las varias regiones de la Península

que hoy constituyen la nación española, incluso Portugal mientras ha

estado unido con España; que debe exponer las vicisitudes de todas

estas legislaciones desde los orígenes de la nacionalidad española

hasta la época presente, bien que respecto al Derecho actual haya de

limitarse á breves indicaciones; y es asimismo evidente, que ha de

abarcar todas las ramas de la ciencia jurídica[1].

[1] Confirma plenamente esta interpretación, por lo que hace

al último de los mencionados extremos, el Real Decreto de 2 de

Septiembre de 1883, en cuya virtud se creó esta asignatura, al

decir en su preámbulo que el estudio de esta enseñanza, como

asignatura independiente, permitirá á los profesores de las

diversas ramas del Derecho «entrar en el estudio interno de éstas

y concluir, por lo tanto, la asignatura que les está encomendada.»

Que no debe concretarse al Derecho español en sentido estricto,

ó sea al Derecho visigodo y al de los reinos cristianos de la

Península, según se entiende comúnmente, sino que comprende

también, en cierta medida, á todas las legislaciones que han

regido en España en los diversos tiempos, se desprende también

del preámbulo del citado Decreto al afirmar que «creándose la

cátedra de Historia general del Derecho español, el examen de las

instituciones positivas del Derecho romano podrá ser más completo

en el curso que queda que en los dos hoy existentes consagrados á

la vez á otras materias.»

§ 2.

_Importancia de este estudio._

Cuán importante sea el estudio de la Historia general del Derecho

español, se echa de ver considerando que para interpretar y aplicar

recta y acertadamente las leyes de un pueblo, es forzoso conocer los

elementos que han concurrido á la formación de su Derecho, y las

vicisitudes que éste ha experimentado en el transcurso de los tiempos.

Es indudable, hasta el punto de haber pasado ya á la categoría de

verdad universalmente reconocida y proclamada, que para conocer y

aplicar con acierto el Derecho vigente, hay necesidad de estudiar

sus fundamentos históricos. Cada Derecho ó Legislación particular es

parte de la vida intelectual del pueblo en que rige, es el producto

de elementos cuya acción se refiere á épocas anteriores.

¿Cómo penetrar en el Derecho de la época presente considerándolo

aisladamente en sí mismo? Ni siquiera cuando se formen y promulguen

Códigos acabados y completos de las varias normas que regulan las

distintas instituciones jurídicas, habrá cesado la necesidad de

acudir al estudio de la historia para ilustrar el Derecho actual.

Los que sostienen la opinión contraria, olvidan sin duda, que

todos los Códigos descansan sobre el Derecho vigente en la época

de su redacción; que si alguien ha creído que los Códigos podían

interpretarse por sí mismos con sola la ayuda del sentido común, no

ha tardado en reconocer la insuficiencia y aun la esterilidad de este

método, y el método histórico ha sido muy luego reintegrado en sus

legítimos fueros. La experiencia confirma plenamente, ser el empleo

de este método condición indispensable para la recta aplicación de

las leyes, y para el progreso de la ciencia jurídica.

No ha de desconocerse, por lo demás, que aparte de su importancia

capital para el fin inmediatamente práctico de la ciencia jurídica,

la Historia del Derecho tiene también su valor y fin propios como

rama de la Historia general. Si en el primer concepto facilita la

recta interpretación de los preceptos jurídicos vigentes, dando

á conocer las causas que les dieron origen, las necesidades que

vinieron á satisfacer, la intención del legislador al dictarlos y las

transformaciones que han sufrido en el transcurso de los tiempos: en

el segundo, ó sea como ciencia histórica propiamente tal, mostrando

las leyes que presiden al desenvolvimiento general del Derecho y al

peculiar de cada pueblo ó nación, y la acción benéfica ó deletérea

de las instituciones en la vida social, ofrece enseñanzas muy

provechosas para la reforma y mejora progresiva de las instituciones

jurídicas.

En suma, la Historia del Derecho nos muestra, como dice un

jurisconsulto español, que «hay en lo pasado elementos permanentes,

manifestaciones eternas del ideal de la justicia; hay también

otros elementos permanentes, expresión del espíritu nacional, uno

é idéntico á sí mismo en la serie variable de sus manifestaciones

progresivas; pero hay también formas transitorias en que es preciso

distinguir con cuidado, las que carecen de vida aunque estén en

pie, porque ha desaparecido el principio que las animaba, y las que

viven con robustez y lozanía porque responden aún á una idea, á un

interés del tiempo presente[2].» Los problemas de la vida social se

resuelven penetrando en las entrañas de los pueblos para quien se

trata de legislar, estudiando sus verdaderas y serias tradiciones,

conociendo, en fin, su modo de vivir y desarrollarse. Si España ha

de realizar algún día la unidad de su legislación, es preciso que

se forme entre nosotros una escuela nacional de Derecho, «que se

dedique con afán á conocer la legislación peculiar de cada uno de

los antiguos Estados, los elementos esenciales que los constituían

y la vida ó energía que todavía puedan conservar, con el objeto de

apreciar lo que ha de conservarse y lo que debe desaparecer[3]» como

conforme á la naturaleza moral de la totalidad del pueblo español.

[2] E. Pérez Pujol, en la _Revista general de Legislación y

Jurisprudencia_, vol. LVI (1880), p. 274.

[3] B. Oliver, _Código de las costumbres de Tortosa_, I, Madrid,

1876, página LXXVI.

Véanse también á este propósito las consideraciones igualmente

atinadas de M. Durán y Bas en su _Memoria acerca de las

instituciones del Derecho civil de Cataluña_, Barcelona, 1883, p.

LV-LVII.

§ 3.

_Ciencias afines de la Historia general del Derecho español._

Ciencias afines de la Historia general del Derecho español, son

aquellas cuyo objeto se relaciona íntimamente con el asunto propio de

esta enseñanza, á saber: la Historia política de España y la Historia

de las instituciones económicas.

La unión que hay entre el Derecho y las demás manifestaciones de la

vida de los pueblos exige que, para profundizar en el estudio de la

Historia del Derecho, se tengan en cuenta y se utilicen debidamente

los conocimientos relativos á elementos ó factores de la vida social,

que, á la vez que obran en el Derecho, son también en más ó menos

grado modificados por él.

Entre éstos ocupa el primer lugar, por su importancia, la Historia

política propiamente dicha[4], de la cual ha podido decirse con

razón que, «si nada hay más cómodo que aislar la Historia de las

instituciones de la Historia de los hechos, nada es más peligroso

para la verdad ni para la buena fe del escritor[5].»

[4] G. Phillips, _Ueber das Studium der Geschichte insbesondere

in ihrem Verhältnisse zu der Rechtswissenschaft_, Munich, 1846.

[5] Lehuerou, _Histoire des institutions carolingiennes_, París,

1843, p. XIII.

Tan íntima es la relación entre la Historia del Derecho y la

Historia política propiamente dicha, que hay instituciones jurídicas

de las cuales no puede formarse exacta idea, sin referirlas

á las circunstancias políticas en que tuvieron su origen y

desenvolvimiento, y que contienen á veces su razón suficiente. De

aquí que los sucesos de la Historia política que más influencia

suelen ejercer en el desenvolvimiento del Derecho, como las

vicisitudes territoriales, las invasiones, los cambios de dinastías y

consiguientes modificaciones en la política general, las relaciones

internacionales y otras de este género, vengan como á formar parte

integrante de la Historia general del Derecho; y que la exposición

compendiada de aquellos sucesos sea considerada en la actualidad por

la mayor y más autorizada parte de los tratadistas, como preliminar

indispensable respecto á la Historia de las fuentes del Derecho y de

las instituciones jurídicas[6].

[6] Las obras que principalmente deben consultarse sobre esta

materia son las de J. Masdeu, _Historia de España y de la cultura

española_, Madrid, 1783-1805; M. Lafuente, _Historia de España

desde los tiempos más remotos hasta nuestros días_, Madrid,

1850-1869, V. de la Fuente, _Historia eclesiástica de España_,

2.ª ed. Madrid, 1873-1876; y los _Elementos de Historia de

España_ de F. Sánchez Casado, Madrid, 1885, excelente resumen de

las más modernas y autorizadas investigaciones.

Las relaciones entre el Derecho y las instituciones económicas son

íntimas y profundas[7]; pues siendo los supuestos y datos de la

vida real la materia sobre que se actúa ó ejercita el Derecho, las

instituciones jurídicas versan en la mayoría de los casos sobre las

relaciones entre las personas ó sujetos de derecho y las cosas que

pueden ser objeto del mismo. Los derechos reales y de obligaciones en

su conjunto, y el derecho de familia y el de herencia en mucha parte,

descansan sobre estas relaciones; y, en suma, puede decirse que

ellas no solamente son la base y el presupuesto del derecho privado,

sino que se reflejan también en el derecho público, en cuanto que el

estado ú organización social que sirve de base á este último, es en

gran parte reflejo y resultado del estado económico.

[7] C. Kuies, _Die politische Oekonomie aus historischen

Standpunkt_, 2.ª ed. Brunswick, 1881; y las obras de G. Arnold,

_Recht und Wirthschaft nach geschichtlicher Ansicht_, Basilea,

1863, y _Cultur und Rechtsleben_, Berlín, 1866, especialmente las

p. 94-161 de esta última.

Un excelente guía para el estudio de las instituciones económicas

de España en los diversos períodos es la obra de M. Colmeiro,

_Historia de la Economía política en España_, Madrid, 1863.

§ 4.

_Fuentes._

Las fuentes donde ha de acudirse para estudiar las materias cuya

exposición es asunto especial de la Historia general del Derecho

español, ó lo que es lo mismo, las fuentes de conocimiento de esta

disciplina, pueden reducirse á dos clases: fuentes directas, como

los Códigos y demás monumentos jurídicos propiamente dichos, que

de un modo inmediato nos dan á conocer las leyes é instituciones

vigentes en cada época; y fuentes indirectas, como son los documentos

literarios y monumentos no jurídicos de diversa índole, que nos

proporcionan ocasionalmente datos y noticias para ilustrar y

completar, ya comprobándolo, ya rectificándolo, el testimonio de los

monumentos legales.

El estudio de las fuentes directas de conocimiento de la Historia

del Derecho, y en especial de los Códigos y demás documentos

legislativos, es asunto propio y especial de la Historia general del

Derecho, razón por la cual nada diremos de ellos en este lugar. Nos

limitaremos á algunas consideraciones respecto á la índole y valor

especial de los documentos relativos á la aplicación del Derecho,

que han llegado á nuestra noticia, y constituyen las fuentes más

importantes y valiosas para el conocimiento de la práctica jurídica,

ó sea del Derecho realmente vigente en las diversas épocas.

Estos documentos sobre asuntos y relaciones jurídicas concretas, que

se nos han conservado en lápidas, tablas de cera, pergamino, etc.,

tienen el valor especial que distingue á todos los pertenecientes

á la vida real; y aunque en la mayoría de los casos no nos dan á

conocer nuevos preceptos jurídicos, nos enseñan, sin embargo, á

comprender mejor los expuestos en los monumentos legales, reflejando

más directamente que ellos la vida jurídica.

Documentos de esta índole, y en tal concepto fuentes de inapreciable

valor, son para el conocimiento de la Historia del Derecho en la

España romana las inscripciones latinas, y los diplomas para el de

esta misma Historia en los reinos de la España cristiana durante la

Edad Media.

Las inscripciones latinas, no solamente son un auxiliar precioso

para el conocimiento de la historia política del pueblo Rey, en

cuanto con su ayuda podemos comprobar, rectificar y completar el

testimonio de los escritores, sino también la fuente principal y

más pura que poseemos para el estudio de la organización política

y administrativa del Imperio, singularmente en el período que se

extiende desde las guerras civiles hasta la redacción de los Códigos

en el siglo III de nuestra era[8]. Hay instituciones importantísimas,

de las cuales poco ó nada nos dicen las fuentes literarias, tales

como los municipios dobles, las ciudades campales, los Augustales,

las asambleas provinciales, y sobre las cuales, sin embargo, arrojan

vivísima luz los documentos epigráficos. Sin el estudio profundo

y detenido de estos documentos, sistematizado y constituído como

verdadera ciencia merced á los esfuerzos de los Marchi, Borghesi,

Rossi, Renier, Mommsen, Henzen, Hübner, Zangemeister, Hirschfeld

y Bormann, sería imposible escribir la historia de las provincias

que abarcó un tiempo el orbe romano, de la cual son el más sólido

fundamento[9].

[8] A. Couraud, _De l'épigraphie juridique_, París, 1878, y G.

Gatti, _Dell' utilità che lo studio del diritto romano può trarre

dall' epigrafia_, en los _Studi e Documenti di Storia e Diritto_,

VI (1885), p. 3-23.

[9] La idea de reunir en un cuerpo las inscripciones latinas

del mundo romano, concebida por el ilustre Borghesi y acogida

más tarde por el ministro de Instrucción pública de Francia,

Villemain, en 1843, ha sido realizada ya en gran parte por

Alemania con el _Corpus inscriptionum latinarum_, publicado

desde 1863 bajo los auspicios de la Real Academia de Ciencias

de Prusia, y de que han salido á luz hasta la fecha doce

volúmenes. Los más interesantes para nuestro objeto son: el

primero, titulado _Inscriptiones latinas antiquissimae ad C.

Caesaris mortem_, Berlín, 1863, cuyo editor es Teodoro Mommsen,

y singularmente el segundo, dado á luz en 1869 con el título

de _Inscriptiones Hispaniae latinae_, y que contiene todas

las inscripciones latinas de la España romana, excepto las

cristianas, coleccionadas con exquisita diligencia por Emilio

Hübner, con la cooperación eficacísima de los eruditos españoles,

y depuradas é ilustradas con acierto por el docto alemán. Esta

colección es la base principal para los estudios relativos á la

organización política y administrativa de la España romana. Las

inscripciones hispano-romanas descubiertas después de publicado

el volumen II del _Corpus_, y publicadas en libros ó Revistas

españolas, ó comunicadas directamente á Hübner; han sido insertas

luego y comentadas por él, ya solo, ya asociado con Mommsen, en

la _Ephemeris epigraphica_, Revista que como suplemento á los

volúmenes ya publicados del _Corpus inscriptionum_ sale á luz

en Berlín desde 1872. Hübner se propone reunirlas todas en otro

volumen complementario del publicado en 1869. Es sobremanera

instructivo el artículo de Otón Hirschfeld sobre el volumen II

del _Corpus_ en los _Göttingische gelehrte Anzeigen_ de 1870, p.

1081-1124.

Aunque menos importantes desde el punto de vista histórico y

jurídico que las del período pagano, las inscripciones cristianas,

principalmente las de los primeros siglos, son también interesantes,

no sólo para la historia, las costumbres y la cultura general, sino

también y muy principalmente para poder conocer y apreciar los

progresos del Cristianismo en las varias regiones de la Península[10].

[10] Los monumentos epigráficos de este género han sido también

coleccionados é ilustrados por Hübner en su utilísimo repertorio

_Inscriptiones Hispaniae christianae_, Berlín, 1871, dedicado

á Aureliano Fernández Guerra y Eduardo Saavedra, los eruditos

españoles que, con más desinterés y mayor copia de datos, le

han auxiliado en la ardua y en sumo grado meritoria tarea de

recopilar las inscripciones latinas de la Península. Merecen

consultarse los artículos que acerca de este trabajo de Hübner

publicó Edmundo Le Blant en el _Journal des Savants_ de 1873,

págs. 312-324 y 355-364.

El testimonio de los diplomas es importantísimo, así para aclarar

en puntos en que, por mala redacción ó por corrupción del texto, es

dudosa la interpretación de los textos legales, como para mostrarnos

si la práctica se atemperaba ó se desviaba de la ley escrita,

sobre todo en épocas como en la Edad Media, en que el cantonalismo

jurídico, la falta de unidad en la administración de justicia y el

fraccionamiento del poder político, favorecían el predominio del

derecho consuetudinario sobre el escrito. Hace ver, en suma, la

concordancia ó divergencia entre el derecho escrito y el derecho

aplicado; y mostrando la vida íntima del derecho, y las relaciones

constantes entre la teoría y la práctica, enseña lo absurdo é

ineficaz de los Códigos y las leyes que no están en armonía con el

estado social y económico de los pueblos.

Análoga á la de los diplomas, es la importancia de las fórmulas ó

modelos para el otorgamiento de contratos y otros actos jurídicos. En

la mayoría de los casos las fórmulas reproducen verdaderos documentos

anteriormente redactados, suprimiendo de ordinario los nombres

propios, y las palabras que indicaban las relaciones de lugar y de

tiempo.

La importancia de las fórmulas consiste en que, no sólo son útiles

para el conocimiento del Derecho en la época contemporánea á la

redacción del formulario, sino también para un período precedente,

pues que las más veces reproducen documentos anteriores, y aun para

algún tiempo después, dado que su objeto es servir de modelo á otros

documentos[11].

[11] Rockinger, _Ueber formelbücher vom dreizehnten bis zum

sechzehnten jahrhundert als rechtsgeschichtliche quellen_,

Munich, 1855.

Medio peculiar para el conocimiento del derecho consuetudinario son

también los refranes ó adagios, los cuales suelen expresar en forma

breve y popular principios jurídicos, y pueden por tanto utilizarse

como testimonios de la existencia de aquel derecho. Pero la forma

ambigua en que están concebidos, exige gran discreción y cautela si

han de utilizarse convenientemente. Agrégase á esta dificultad, que

frecuentemente es imposible precisar si estos refranes reflejan real

y verdaderamente ideas ó conceptos jurídicos, ó si son mera expresión

de los resultados ó consejos de la experiencia[12].

[12] En España no se han coleccionado aún especialmente, como en

Alemania, por ejemplo, que posee la colección excelente de Graf

y Dietherr, los refranes interesantes desde el punto de vista

jurídico. Hay, pues, que recurrir á las colecciones generales.

Las más recientes y completas son las de J. Sbarbi, _Refranero

general español_, Madrid, 1874-1879; y la de J. Haller,

_Altspanischen Sprichwörter_, Ratisbona, 1883.

Los escritores que no tratan de propósito de asuntos de derecho,

tocan incidentalmente á veces materias de esta índole, y en todos

ellos, aun en los poetas, se hallan indicaciones, preciosas á veces,

que sirven para ilustrar puntos oscuros y difíciles de la Historia

del Derecho.

§ 5.

_Ciencias auxiliares._

Todas las ciencias auxiliares de la Historia en general tienen

también este mismo carácter con relación á cada una de sus fases ó

aspectos, y consiguientemente respecto á la Historia del Derecho.

La Geografía histórica[13], dando á conocer la naturaleza y

condiciones del suelo en que se han desarrollado los hechos ó

instituciones que se trata de estudiar, y permitiendo apreciar la

influencia ejercida por aquellos factores, según es mayor ó menor

el grado de cultura, y por tanto los elementos de que el hombre

dispone para dominar ó modificar tales influencias; la Epigrafía[14]

y la Paleografía[15] facilitando la lectura é inteligencia de

los textos, ya propiamente jurídicos, ya meramente literarios,

aunque interesantes bajo el aspecto jurídico; la Cronología[16],

y especialmente la Diplomática[17] enseñando á discernir por el

examen de los caracteres intrínsecos y extrínsecos la autenticidad

ó falsedad, la época y el valor de los documentos de la Edad Media,

interesantes para el jurista; la Numismática[18] haciendo este mismo

oficio respecto á las monedas; la Filología[19] mostrándonos las

leyes que presiden al desenvolvimiento del lenguaje, ayudándonos á

penetrar en la historia de las ideas por medio del estudio de la

formación de las palabras, y procurándonos el conocimiento de ideas é

instituciones, respecto á las cuales permanecen mudos los monumentos

literarios; la Historia de la literatura[20], bajo cuya esfera y

ámbito caen también, en cuanto monumentos literarios, las fuentes

jurídicas, y que además nos da á conocer el asunto, la época, el

carácter y la índole de las obras puramente literarias que, bien que

por modo indirecto, contienen datos y noticias interesantes para el

Derecho: todas estas ramas y disciplinas auxiliares de la Historia

son de suma utilidad para el que se consagra á la Historia del

Derecho español.

[13] Anteriores á los progresos realizados en la crítica é

interpretación de los escritores y de los monumentos, y aunque

insuficientes bajo este concepto, interesantes y meritorias como

recopilación y exposición metódica y detallada de noticias acerca

de la geografía antigua de España, son las partes relativas

á nuestra Península en las obras de Mannert, _Geographie der

Griechen und Römer_, Leipzig, 1829, Uckert _Geographie der

Griechen und Römer_, Weimar, 1832, vol. II, y Forbiger, _Handbuch

der alten Geographie_, Hamburgo, 1877 sobre la geografía del

mundo clásico. La obra del segundo es aún hoy en día la mejor de

todas las consagradas á exponer en su conjunto la geografía de la

España primitiva y romana. Después de una excelente introducción

en que trata sucesivamente de la geografía general de España en

el período legendario é histórico, de la situación, configuración

y límites de la Península según los geógrafos griegos y romanos,

de la geografía física, de las circunscripciones regionales y

administrativas, del clima, fecundidad y productos, reseña,

tomando por base la división establecida por Augusto, con gran

lujo de detalles y copia de erudición, bebida en las mejores

fuentes y depurada en el rigor de razonada crítica, la geografía

particular de la Bética, de la Lusitania y de la Tarraconense.

Dos interesantísimos apéndices, relativo el primero al examen de

los datos de Scymno de Chíos acerca de la España primitiva, y el

segundo á la crítica del poema geográfico de Avieno, aquilatan

el valor de la obra de Uckert en lo concerniente á España. Las

de Mannert y Forbiger, aunque interesantes como repertorio de

materiales, son muy inferiores á ella desde el punto de vista

crítico.

La topografía, ó sea el estudio de los lugares donde se hallan

ruinas de antiguas poblaciones y su exploración ordenada y

minuciosa, no sólo proporciona interesantes datos para juzgar

del grado de cultura de las razas primitivas, sino que viene á

arrojar por el mismo caso vivísima luz sobre la historia de los

progresos de la dominación y de la cultura romanas, completando

en muchos puntos las noticias de los escritores clásicos sobre

este particular.

Cuánta utilidad puede reportar este linaje de investigaciones,

si se procura fecundarlas combinando sus datos con los que

proporcionan las fuentes literarias y epigráficas, muéstranlo

elocuentemente, por ejemplo, las disertaciones de Hübner acerca

de las antigüedades de Citania: _Citania. Alterthümer in

Portugal_, en el _Hermes_, t. XV (1881), cuaderno 1.º, p. 49-91;

y _Citania. Weitere Alterthümer aus Portugal_, en el cuaderno 4.º

del mismo tomo, p. 599-604.

[14] Los manuales más á propósito para orientar en este estudio

son: R. Cagnat, _Cours élémentaire d'épigraphie latine_, París,

1885; y E. Hübner, _Römische Epigraphik_, en el _Handbuch der

klassischen Alterthumswissenschaft_, de J. Müller, Nordlinga,

1885, vol. I, p. 477-548, especialmente las p. 542-548, que

tratan de los documentos públicos y privados. Pueden considerarse

como complemento necesario de tan útiles manuales, los _Exempla

inscriptionum latinarum in usum praecipae academicum_ de G.

Wilmans, Berlín, 1873, para la parte formular; y para la

paleográfica, los _Exempla scripturae epigraphicae latinae_ de E.

Hübner, Berlín, 1885.

Respecto á la epigrafía latino-cristiana, el _Manuel d'Épigraphie

chrétienne d'après les marbres de la Gaule_ de E. Le Blant,

París, 1869, y el artículo _Inschriften_ de F. X. Kraus en su

_Real-Encyklopädie der christlichen Alterthümer_, Friburgo en

Brisgovia, 1879-1886, vol. II, p. 39-58.

[15] Recientemente ha venido á sustituir con ventaja á las obras

publicadas á fines del siglo pasado por Terreros y Merino sobre

esta materia, el _Manual de Paleografía diplomática española

de los siglos_ XII _al_ XVII, Madrid, 1879, y la _Paleografía

visigoda_, Madrid, 1881, de mi colega Jesús Muñoz y Rivero.

Son también en extremo recomendables las obras de G. Wattenbach,

_Anleitung sur lateinischen Paläographie_, 4.ª edición, Leipzig,

1886, y _Das Schriftwesen im Mittelalter_, 2.ª edición, Leipzig,

1875.

[16] B. Peón, _Estudios de Cronología universal_, Madrid,

1863.--E. Grotefend, _Handbuch der historischen Chronologie_,

Hannover, 1872.

[17] Fuera de algunas monografías que citaremos en el lugar

oportuno, no existe otra obra de conjunto sobre diplomática

española que la de J. Muñoz y Rivero, _Nociones de Diplomática

española_, Madrid 1881.--De importancia general y fundamental

para el estudio de la diplomática, poco cultivado al presente en

España, son el primer volumen de las _Acta regum et imperatorum

Carolinorum_ de T. Sickel, Viena 1867, los _Beiträge zur

Diplomatik_ del mismo Autor, I-V, Viena, 1863-1865; los _Beiträge

zur Urkundenlehre_, de J. Ficker, Innsbruck, 1877-1878, y sobre

todo los varios trabajos de E. Brunner acerca de los documentos

de la Edad Media, considerados desde el punto de vista jurídico,

especialmente el primer volumen, único publicado hasta ahora de

los estudios _Zur Rechtsgeschichte der römischen und germanischen

Urkunde_, Berlín 1879.

El _Programma di Paleografia latina e de Diplomatica_ de C.

Paoli, Florencia, 1883, págs. 39-61, resume, aunque brevísima,

sustancialmente los resultados generales de las obras de Sickel,

Ficker y Brunner acerca de los diplomas de la Edad Media y

personas que intervienen en ellos, así como respecto á la

clasificación y caracteres intrínsecos de tales documentos.

[18] A. Heiss, _Description générale des monnaies antiques

de l'Espagne_, París, 1870.--A. Delgado, _Nuevo método de

clasificación de las medallas autónomas de España_, Sevilla,

1873-1879.--J. Zobel de Zangroniz, _Estudio histórico de la

moneda antigua española desde su origen hasta el Imperio romano_,

Madrid, 1879-1880.

[19] G. M. de Jovellanos, _Discurso leído en su entrada en la

Real Academia Española sobre la necesidad del estudio de la

lengua para comprender el espíritu de la legislación_, en la

_Biblioteca de Autores españoles_, vol. 46.--L. Galindo y de

Vera, _Progreso y vicisitudes del idioma castellano en nuestros

cuerpos legales, desde que se romanceó el Fuero Juzgo hasta la

sanción del Código penal que rige en España_, Madrid 1863.

F. Diez, _Grammaire des langues romanes_, traducida por A. Morel

Fatio y G. París, París 1873 y sig.; F. Diez, _Etymologisches

Wörterbuch der romanischen Sprachen_, 4.ª edición, Bonn, 1878.

Rica en preciosas indicaciones sobre el sentido de muchos

términos usados en los documentos españoles de la Edad Media

es la obra de J. de Santa Rosa de Viterbo, _Elucidario de

palavras termos o phrases que em Portugal se usaram e que hoje

regularmente se ignoran_, Lisboa 1798. Pero el auxiliar más

precioso para la inteligencia de los diplomas, y en general de

los documentos jurídicos de la Edad Media, es aun el _Glossarium

mediae et infimae latinatis_ de C. Dufresne de Ducange. De sus

varias ediciones la mejor es la de G. A. L. Henschel, París

1850. En la actualidad publica una nueva L. Favre, París, 1884 y

sig., que ha de constar de diez volúmenes, de los cuales van ya

publicados seis.

[20] J. A. de los Ríos, _Historia crítica de la Literatura

española_, Madrid, 1861-1865. Los siete volúmenes de que consta

alcanzan sólo hasta fines del siglo XV.--J. Ticknor, _Historia

de la Literatura española_, traducida al castellano por P. de

Gayangos y E. de Vedia, Madrid, 1865.

Excelente auxiliar para el estudio de las fuentes griegas y

romanas de la historia de España, es el _Abriss der Quellenkunde

der griechischen und römischen Geschichte_ de A. Schäfer, 3.ª

edición de la primera parte y 2.ª de la segunda, revisada esta

última por H. Nissen, Leipzig 1882-1885.--Para la literatura

latino-cristiana, es indispensable la _Histoire de la littérature

latino-chrétienne_, de A. Ebert, traducido al francés por J.

Aymeric y J. Condamio, París, 1882-1885.

Ciencia auxiliar importantísima de la Historia general del Derecho

español, es también la Historia comparada de las legislaciones. La

cual nos muestra, cómo la analogía ó semejanza de las circunstancias

políticas y económicas hace surgir en pueblos diversos instituciones

análogas, y cómo la diversidad de las condiciones geográficas y del

carácter nacional pierden su fuerza con los progresos de la cultura,

que transforma la faz de los países y allana los obstáculos naturales

que dividen á los pueblos, atenuando las diferencias originarias.

Enseña, además, la forma en que las diversas circunstancias

históricas diversifican también frecuentemente las instituciones

sociales y políticas; y da á conocer lo que hay de permanente, y de

esencial por tanto, en dichas instituciones, y cuán peligroso sea

trasplantar sin más ni más las instituciones de unos pueblos á otros,

sin tener en cuenta las indicadas diferencias.

Las analogías y semejanzas entre las instituciones jurídicas de

distintos pueblos, pueden proceder de tres fuentes, á saber: de un

origen común; de la transmisión de uno á otro pueblo, y finalmente,

de la semejanza del estado económico y social, y en general, del

grado de cultura. Por lo que á esto último se refiere, es indudable

que hay ciertas instituciones jurídicas peculiares de un determinado

grado de cultura, y que, dado éste, aparecen bajo una á otra forma en

todos los pueblos; y otras que, con la misma independencia, surgen

ó son engendradas por ciertas necesidades ó condiciones de vida.

En este concepto, la ciencia de que tratamos sirve para ilustrar

y completar en muchos puntos la Historia del Derecho español, ya

mostrándonos la filiación de alguna de nuestras instituciones, ya

enseñándonos lo que ofrecen de característico y distintivo respecto á

las de otros países[21].

[21] Sobre el objeto y carácter de esta ciencia puede consultarse

además de las obras clásicas de H. Sumner Maine, la de E. A.

Freeman, _Comparative Politics_, London, 1873. Véase acerca de

esta obra la de G. Azcárate, _Tratados de Política_, Madrid,

1883, p. 233-259.--F. Bernhöft, _Ueber Zweck und Mittel der

vergleichenden Rechtswissenschaft_ en la _Zeitschrift für

vergleichende Rechtswissenschaft_, vol. I, Stuttgart 1878,

p. 1-38; revista especialmente consagrada á este género de

estudios, y de la cual hay publicados ya siete volúmenes.

Son asimismo interesantes para conocer el objeto y método

de esta ciencia el opúsculo de J. Kohler, _Das Recht als

Kulturerscheinung_, Vurzburgo, 1886, y las obras de B. Post, en

especial _Die Grundlagen des Rechts und die Grundzüge seiner

Entwicklungsgeschichte_, Oldenburg, 1884, y su reciente opúsculo

_Einleitung in das Studium der ethnologischen Jurisprudens_,

Oldenburg, 1886. Zocco-Rosa, _Principii d'una preistoria del

diritto_, Milán, 1885.

§ 6.

_Método de exposición._

A dos pueden reducirse los métodos empleados en la exposición de

la historia del Derecho: el cronológico, que estudia separadamente

el origen y desenvolvimiento en el transcurso de los siglos de

las instituciones correspondientes á cada rama del Derecho; y el

sincrónico, que, dividiendo en períodos el ámbito cronológico que se

trata de recorrer, estudia el conjunto de las instituciones jurídicas

dentro de cada uno de ellos, teniendo en cuenta y amoldándose en lo

posible á las divisiones geográficas y etnográficas.

El primero, considerado con relación á la asignatura que nos ocupa,

ofrece el gravísimo inconveniente de destruir la conexión y la

continuidad, que son condiciones esenciales de una exposición, como

esta, de carácter histórico. El método sincrónico, en cambio,

satisface plenamente dichas exigencias, razón por la cual no

vacilamos en tomarle como base para el desarrollo de esta asignatura.

§ 7.

_División en períodos._

El punto de partida para la división en períodos de la Historia del

Derecho deben ser, ya sucesos de la historia política que hayan

ejercido decisiva influencia en el conjunto del organismo jurídico,

ó en algunas de sus principales instituciones, ó traído nuevos

elementos á la vida social; ya modificaciones esenciales del estado

económico que, creando nuevas formas jurídicas, ó modificando las

ya existentes, hayan engendrado transformaciones importantes en

el desenvolvimiento del Derecho. Pues si bien es cierto que los

grandes períodos históricos no son determinados en el Derecho, ni

por trabajos legislativos, ni por revoluciones políticas, ni por la

obra personal de grandes hombres, sino por los cambios más latentes y

profundos de la economía, de la sociedad y de la moralidad nacional,

no hay duda que estos últimos ofrecen casi siempre la relación de

causa ó efecto respecto de los primeros.

En consonancia con estas normas, la división en períodos de la

Historia del Derecho español, que juzgamos más acomodada al estado de

estos estudios en la actualidad, es la que la distribuye en seis, de

muy desigual duración y extensión, pero perfectamente caracterizados.

El primer período comprende sólo la España primitiva, y sirve de

precedente y de fundamento al segundo, dedicado á la Historia

general del Derecho en la España romana, y con el cual aparece aquél

de ordinario englobado y confundido.

La división en dos períodos distintos del estudio de nuestra

legislación bajo los Romanos y los Visigodos respectivamente, se

justifica de tal suerte considerando la importancia capital de

los elementos que trae cada cual de estos pueblos á nuestra vida

jurídica, que no juzgamos necesario insistir sobre este particular.

El cuarto período lo constituye la reseña de los destinos del Derecho

español desde la invasión árabe hasta el reinado de los Reyes

Católicos; período en el cual se funden y alcanzan el mayor grado de

desarrollo las ideas é instituciones jurídicas de los tres ciclos

anteriores.

El quinto comprende el espacio transcurrido desde los Reyes Católicos

hasta el triunfo de las ideas revolucionarias en España; y el sexto

comienza con el triunfo de estas ideas en las Cortes de Cádiz, suceso

que inicia una era de transcendentales reformas en todos los órdenes

de la vida jurídica, y llega hasta la época actual[22].

[22] Esta división coincide en lo esencial con la seguida por E.

Pérez Pujol en su notable Discurso sobre el _Origen y progresos

del Derecho y del Estado en España_, inserto en la _Revista

General de Legislación y Jurisprudencia_, t. XVIII (1860), p.

305-342.

Séanos lícito caracterizar brevemente cada uno de dichos períodos.

El primero lo constituye la reseña de la historia y de las

instituciones de los diversos pueblos que ocuparon á España antes

de la dominación romana; y aunque por la insuficiencia de los

documentos de una parte, y de otra por el escaso grado de cultura

de la generalidad de aquellas gentes, sea necesariamente breve é

incompleto, y á pesar de que no forma por sí un todo homogéneo, puede

atribuírsele esta cualidad con relación á la España romana.

El carácter embrionario é incompleto del desenvolvimiento jurídico

de las razas primitivas de la Península, y la insuficiencia de

los materiales que poseemos para llegar á conocerlo, siquiera

sea aproximadamente, impiden bosquejar el cuadro acabado de las

instituciones jurídicas en este período, y aun en ocasiones trazar

sus líneas generales. Hay que evitar en este punto el escollo de

suplir por medio de conjeturas fundadas en vagas indicaciones, en

analogías ó semejanzas más aparentes que reales, y en relaciones de

conexión ó filiación problemáticas ó no demostradas, los vacíos que

es imposible llenar con datos ciertos y positivos. Entre el sistema

de los que creen que la Historia del Derecho español debe comenzar

con los Romanos, renunciando en absoluto al estudio y al conocimiento

de los primitivos orígenes de nuestro desenvolvimiento jurídico, y

el de los que juzgan que puede reconstruirse por completo ó poco

menos el cuadro de aquellos orígenes, cabe un término medio justo y

razonable.

Ciertamente que los nuevos horizontes que la Etnología, la Filología

y la Historia comparada de las legislaciones han abierto á la

Historia del Derecho, permiten extender la investigación á tiempos y

lugares que se tenían hasta hace poco por enteramente inaccesibles

á la investigación histórica; que con tan preciosos auxilios,

combinados y utilizados debidamente, adquieren valor y eficacia muy

superiores al que antes tenían, las vagas é incidentales noticias

de los escritores griegos y latinos respecto al estado jurídico

de los pueblos españoles antes de la dominación romana; que los

descubrimientos epigráficos y numismáticos, y el prodigioso vuelo que

alcanza hoy el cultivo científico de los monumentos de esta índole,

ha venido á rectificar y completar en muchos puntos el conocimiento

de la España primitiva y romana. Y claro es que sería absurdo y

anticientífico menospreciar tan poderosos auxiliares y truncar la

exposición de la historia del Derecho español, suprimiendo uno de sus

períodos, que no por ser el más oscuro, es el menos interesante. Pero

hay que guardarse también de caer en el extremo opuesto, exagerándose

el valor y eficacia de los auxilios de que antes hemos hecho mérito,

y creyendo que, merced á ellos, puede llegarse á reconstruir en todas

sus partes el Derecho de los españoles primitivos. Meritorias en

sumo grado son las investigaciones encaminadas á ilustrar las épocas

más oscuras y remotas de la historia; pero hay que proceder en ellas

con sumo tino y discreción, si han de ser verdaderamente útiles y

fecundas. Importa también mucho para lograrlo no trasladar á aquellas

remotas épocas nuestras clasificaciones y categorías jurídicas

actuales, que, sobre carecer de valor absoluto y universalmente

aceptado, no cuadran con el genio ó carácter jurídico y el grado de

cultura de aquellas gentes. Agrupar forzada y violentamente dentro de

estas categorías los datos relativos á sus instituciones jurídicas,

es exponerse á sacarlas de quicio y á impedir que se conozcan y

juzguen debidamente.

El segundo período, que ofrece mayor carácter de unidad, se extiende

desde el establecimiento de la dominación romana en España hasta

la invasión de los pueblos germánicos. Durante él, la política

niveladora y tolerante á un tiempo del pueblo romano va atenuando

paulatinamente las diferencias de carácter y de organización de los

pueblos ibéricos, aunque sin hacerlas desaparecer por completo. La

casi absoluta romanización de la Península resulta con evidencia,

así del testimonio de los escritores y de los monumentos, como de

la influencia ejercida después por las instituciones romanas en

la organización y cultura de los Visigodos. No todos los aspectos

del Derecho han de ser estudiados en este período, sino únicamente

las instituciones políticas y administrativas. La razón es,

que estas últimas son las únicas que ofrecen rasgos peculiares

y característicos respecto á la organización general de las

provincias del Imperio, pues sabido es que los Romanos distaron

mucho de conformar á un patrón común la organización de las diversas

provincias ó territorios sometidos á su dominación; antes bien

tuvieron en cuenta las condiciones geográficas, estratégicas y

políticas, y aun las instituciones y divisiones existentes en cada

una de ellas, las cuales les sirvieron de pauta, y determinaron

las variedades en la organización provincial. Esta, pues, y no las

otras ramas del Derecho, que sobre ser las mismas para todas las

provincias, son objeto de estudio especial de otra asignatura, es lo

único de que debe tratarse al reseñar la historia del Derecho español

en este período.

La invasión de los Alanos, Vándalos y Suevos primeramente, y después

la de los Godos en España, acabó de hecho, ya que no de derecho,

con la dominación romana en la mayor parte de la Península. A las

escenas de horror tan admirablemente retratadas por Orosio é Idacio,

con que los bárbaros ensangrentaron el suelo español durante medio

siglo; á la más espantosa anarquía, y á las luchas incesantes de los

pueblos germánicos entre sí y con los romanos, sucede un período de

calma relativa iniciado por la emigración de los Vándalos y Alanos

la constitución del reino de los Suevos en Galicia con carácter

permanente y el establecimiento definitivo de los Visigodos en

España. El roce y contacto entre pueblos de carácter, costumbres

é instituciones tan diferentes y aun opuestas como los españoles

romanizados y los conquistadores germánicos, da origen á leyes é

instituciones en las cuales se mezclan y confunden, predominando ya

el uno ya el otro, los elementos romano y germánico, á la vez que

surgen también á veces instituciones nuevas correspondientes al nuevo

estado social resultado de la conquista. La destrucción del reino de

los suevos por Leovigildo, las victorias de este monarca y de algunos

de sus sucesores sobre los Bizantinos, y por último, la expulsión

definitiva de estos últimos del suelo español en tiempo de Egica,

favorecen y hacen posible la obra de la unidad nacional. Contribuye

también eficazmente á ella, la conversión de Recaredo al Catolicismo,

que hizo desaparecer una de las principales barreras que separaban

á los Visigodos y los Hispano-romanos; y leyes tan conducentes y

favorables á la fusión de ambas razas como las que autorizaron el

matrimonio entre vencedores y vencidos, y la que estableció la

unidad de legislación de ambos pueblos, aboliendo el sistema de la

personalidad del derecho, vigente á la sazón y aun mucho tiempo

después en los reinos germánicos establecidos sobre las ruinas del

Imperio romano. La mezcla de los dos elementos, romano y germánico,

y la influencia extraordinaria de la Iglesia en el Estado y en el

Derecho, son caracteres distintivos de la legislación visigótica, aun

respecto de aquellos otros pueblos que, como los Ostrogodos y los

Borgoñones, dieron también cabida en sus leyes al elemento romano.

Historia General del Derecho Español, Tomo I · 第 1 / 29 段