se trata de refrenar los abusos, se ha de prescindir del poderoso
influjo de la opinión pública, a la que se abre entre nosotros
un campo nuevo. La opinión pública apoyada de la libertad de la
imprenta, que es su fiel barómetro, ilustra, advierte y contiene,
y es el mayor freno de la arbitrariedad. Porque ¿qué sería en la
opinión pública de los que aconsejasen al rey la negativa de la
sanción de una ley justa y necesaria? Ni ¿cómo puede prudentemente
suponerse que un proyecto de ley, conocidamente justo y conveniente,
sea desechado por el rey con su consejo en una nación donde haya
espíritu público, que es una de las primeras cosas que ha de criar
entre nosotros la constitución, o nada habremos adelantado, ni esta
podrá existir? El resultado de una obstinación tan inconcebible
sería quedar expuesto el monarca al desaire de una nación forzada,
y a perder de tal modo el crédito o la opinión sus ministros, que
vendrían al suelo irremisiblemente. Y supongamos [caso raro en
verdad] que alguna vez estas precauciones impidan la formación
de alguna ley; no nos engañemos, esto no puede suceder cuando el
proyecto de ley es evidente, y tal vez urgentemente útil y necesario;
pero hablando de los casos comunes estoy firmemente persuadido que
el dejar de hacer una ley buena es menor mal que la funestísima
facilidad de hacer y deshacer leyes cada día, plaga la más terrible
para un estado.»
«Juzgo [continuaba] que la experiencia y sus sabias lecciones no
deben ser perdidas para nosotros, y que el derecho público en
esta parte de otras naciones modernas que tienen representación
nacional no debe mirarse con desdén por los legisladores de España.
No hablaré de esa Francia que quiso al principio de sus novedades
darse un rey constitucional, y donde, a pesar del infernal espíritu
desorganizador de demagogia y democracia revolucionaria que fermentó
desde los primeros pasos, se concedió al monarca la sanción con estas
mismas pausas. Tampoco hablaré de lo que practica una nación vecina
y aliada, cuya prosperidad, hija de su constitución sabia, es la
envidia de todos, porque todos saben la inmensa extensión que por
ella tiene en este y otros puntos la prerrogativa real. Solo haré
mención de la ley fundamental de un estado moderno más lejano, de los
Estados Unidos del norte de América, cuyo gobierno es democrático,
y donde propuesto y aprobado un proyecto en una de las dos cámaras,
esto es, en la cámara de los representantes o en el senado, tiene
que pasar a la otra para su aprobación; si es allí también aprobado,
tiene que recibir todavía la sanción del presidente de los Estados
Unidos; si este la niega, vuelve el proyecto a la cámara donde tuvo
su origen; es allí de nuevo discutido, y para ser aprobado necesita
la concurrencia de las dos terceras partes de votos: entonces
recibe fuerza, y queda hecho ley del estado... Pues si esto sucede
en un estado democrático, cuyo jefe es un particular revestido
temporalmente por la constitución de tan eminente dignidad, tomado
de los ciudadanos indistintamente, y falto por consecuencia de aquel
aparato respetuoso que arranca la consideración de los pueblos; si
esto sucede en estados donde la ley se filtra, por decirlo así, por
dos cámaras, invención sublime dirigida a hacer en favor de las leyes
que el proyecto propuesto en una cámara no sea decretado sino en
otra distinta, y aun después ha menester la sanción del jefe del
gobierno, ¿qué deberá suceder en una monarquía como la nuestra, y en
la que no existen esas dos cámaras?...»
Prevaleció el dictamen de la comisión, y es de advertir que, entre
los señores que le impugnaban, y repelían la sanción real con _veto_
absoluto o suspensivo, habíalos de opiniones las más encontradas.
Sucedía esto con frecuencia en las materias políticas: y diputados,
como el señor Terreros, muy aferrados en las eclesiásticas, eran de
los primeros a escatimar las facultades del rey, y a contrastar a los
intentos de la potestad ejecutiva.
En este artículo 3.º establecíase la diputación permanente de
cortes, y se especificaba el modo y la ocasión de convocar a cortes
extraordinarias. Se componía ahora la primera de siete individuos
escogidos por las mismas cortes, a cuyo cargo quedaba durante la
separación de las últimas velar sobre la observancia de las leyes, y
en especial de las fundamentales, sin que eso le diera ninguna otra
autoridad en la materia. Antiguamente se conocía un cuerpo parecido
en los reinos de Aragón, y en la actualidad en Navarra y juntas de
las provincias vascongadas y Asturias. Nunca en Castilla hasta que se
unieron las coronas y se confundieron las cortes principales de la
monarquía en unas solas. Entonces apareció una sombra vana a que se
dio nombre de diputación, compuesta también de siete individuos que se
nombraban y sorteaban por las ciudades de voto en cortes. Pudo ser útil
semejante institución en reinos pequeños, cuando la representación
de los pueblos no se juntaba por lo común todos los años, y cuando no
había imprenta o se desconocía la libertad de ella, en cuyo caso era la
diputación, según expresó oportunamente el señor Capmany, «el censor
público del supremo poder.» Pero ahora, si se ceñía este cuerpo a las
facultades que le daba la constitución, era nula e inútil su censura al
lado de la pública; si las traspasaba, además de excederse, no servía
su presencia sino para entorpecer y molestar al gobierno. Tuvieron
por conveniente las cortes respetar reliquia tan antigua de nuestras
libertades, confiándole también la policía interior del cuerpo, y la
facultad de llamar en determinados casos a cortes extraordinarias.
Dábase esta denominación no a cortes que fuesen superiores a las
ordinarias en poder y constituyentes como las actuales, sino a las
mismas ordinarias congregadas extraordinariamente y fuera de los meses
que permitía la constitución. Su llamamiento verificábase en caso de
vacar la corona, de imposibilidad o abdicación del rey, y cuando este
las quisiese juntar para un determinado negocio, no siéndoles lícito
desviarse a tratar de otro alguno. Con esto se cerraba el título
tercero.
[Marginal: Título cuarto. Del Rey.]
En el cuarto entrábase a hablar del rey, y se circunstanciaban su
inviolabilidad y autoridad, la sucesión a la corona, las minoridades
y regencia, la dotación de la familia real o sea lista civil, y el
número de secretarios de estado y del despacho con lo concerniente a su
responsabilidad.
El rey ejercía con plenitud la potestad ejecutiva, pero siempre de
manera que podía reconocer, como dice Don Diego de Saavedra,[*]
[Marginal: (* Ap. n. 18-6.)] «que no era tan suprema que no hubiese
quedado alguna en el pueblo.» Concediósele la facultad de «declarar
la guerra y hacer y ratificar la paz», aunque después de una larga y
luminosa discusión, deseando muchos señores que en ello interviniesen
las cortes, a imitación de lo ordenado en el fuero antiquísimo de
Sobrarbe.[*] [Marginal: (* Ap. n. 18-7.)] Las restricciones más
notables que se le pusieron consistían en no permitirle ausentarse del
reino ni casarse sin consentimiento de las cortes. Provocó ambas la
memoria muy reciente de Bayona, y los temores de algún enlace con la
familia de Napoleón. Autorizábanlas ejemplos de naciones extrañas, y
otros sacados de nuestra antigua historia.
Se reservó para tratar en secreto el punto de la sucesión a la corona.
Decidieron las cortes, cuando llegó el caso, que aquella se verificaría
por el orden regular de primogenitura y representación entre los
descendientes legítimos varones y hembras de la dinastía de Borbón
reinante. Tal había sido casi siempre la antigua costumbre en los
diversos reinos de España. En León y Castilla autorizola la ley de
partida; y antes nunca había padecido semejante práctica alteración
alguna, empuñando por eso ambos cetros Fernando I, y luego Fernando
III el Santo: tampoco en Navarra, en donde se contaron multiplicados
casos de reinas propietarias, y a la misma costumbre se debió la
unión de Aragón y Cataluña en tiempo de Doña Petronila, hija de Don
Ramiro el Monje. Bien es verdad que allí hubo algunas variaciones,
especialmente en los reinados de Don Jaime el Conquistador y de Don
Pedro IV, el Ceremonioso, no ciñendo en su consecuencia la corona las
hijas de Don Juan el I, sucesor de este; la cual pasó a las sienes de
Don Martín, su hermano. Pero recobró fuerza en tiempo de los reyes
católicos, ya al reconocer por heredero al malogrado Don Miguel,
su nieto, príncipe destinado a colocarse en los solios de toda la
península, incluso Portugal, ya al suceder en los de España Doña Juana
la Loca y su hijo Don Carlos. Por la misma regla ocupó también el trono
Felipe V de Borbón, quien sin necesidad trató de alterar la antigua
ley y costumbre, y las disposiciones de los reyes D. Fernando y Doña
Isabel, y de introducir la ley sálica de Francia. Hízolo así hasta
cierto punto, pero bastante a las calladas y con mucha informalidad y
oposición, según refiere el marqués de San Felipe. En las cortes de
1789 ventilose también el negocio, y se revocó la anterior decisión,
mas muy en secreto. Las cortes, poniendo ahora en vigor la primitiva
ley y costumbre, en nada chocaban con la opinión nacional, y así fue
que en el seno de ellas obraron en el asunto de acuerdo los diversos
partidos que las componían, mostrando mayor ardor el opuesto a reformas.
Esto, en parte, pendía del ansia por colocar al frente de la regencia
y aproximar a los escalones del trono a la infanta Doña María Carlota
Joaquina, casada con Don Juan, príncipe heredero de Portugal, e hija
mayor de los reyes Don Carlos IV y Doña María Luisa, en quien debía
recaer la corona a falta de sus hermanos, ausentes ahora, cautivos y
sin esperanza de volver a pisar el territorio español. Había en ello
también el aliciente de que se reuniera bajo una misma familia la
península entera; blanco en que siempre pondrán los ojos todos los
buenos patricios. Tenía el partido antirreformador empeño tan grande
en llamar a aquella señora a suceder en el reino, que, para facilitar
su advenimiento, promovió y consiguió que por decreto particular se
alejase de la sucesión a la corona al hermano menor de Fernando VII,
el infante Don Francisco de Paula y a sus descendientes; siendo así
que este, por su corta edad, no había tenido parte en los escándalos y
flaquezas de Bayona, y que tampoco consentían las leyes ni la política,
y menos autorizaban justificados hechos tocar a la legitimidad del
mencionado infante. En el propio decreto eran igualmente excluidas de
la sucesión la infanta Doña María Luisa, reina viuda de Etruria, y la
archiduquesa de Austria del mismo nombre, junto con la descendencia de
ambas; la última señora por su enlace con Napoleón, y la primera por su
imprudente y poco mesurada conducta en los acontecimientos de Aranjuez
y Madrid de 1808. En el decreto sin embargo nada se especificaba,
alegando solo para la exclusiva de todos «ser su sucesión incompatible
con el bien y seguridad del estado.» Palabras vagas, que hubiera valido
más suprimir, ya que no se querían publicar las verdaderas razones en
que se fundaba aquella determinación.
Las cortes retuvieron para sí en las minoridades el nombramiento de
regencia. Conformábanse en esto con usos y decisiones antiguas. Y en
cuanto a la dotación de la familia real, se acordó que las cortes la
señalarían al principio de cada reinado. Muy celosas anduvieron a veces
las antiguas en esta parte, usando en ocasiones hasta de términos
impropios aunque significativos, [Marginal: (* Ap. n. 18-8.)] como
aconteció en las cortes celebradas en Valladolid el año 1518,[*] en las
que se dijo a Carlos V «_que el rey era mercenario de sus vasallos_.»
Instrumentos los ministros o secretarios del despacho de la autoridad
del rey, jefe visible del estado, son realmente en los gobiernos
representativos la potestad ejecutiva puesta en obra y conveniente
acción. Se fijó que hubiese siete: de estado o relaciones exteriores;
dos de la gobernación, uno para la península y otro para ultramar;
de gracia y justicia; de guerra; de hacienda y de marina. La novedad
consistía en los dos ministerios de la gobernación, o sea de lo
interior, que tropezó con obstáculos por cuanto ya indicaba que se
querían arrancar a los tribunales lo económico y gubernativo en que
habían entendido hasta entonces.
Debían los secretarios del despacho ser responsables de sus
providencias a las cortes, sin que les sirviese de disculpa haber
obrado por mandato del rey. Responsabilidad esta por lo común más
bien moral que efectiva; pero oportuno anunciarla y pensar en ella,
[Marginal: (* Ap. n. 18-9.)] porque, como decía bellamente el ya citado
Don Diego de Saavedra:[*] «dejar correr libremente a los ministros, es
soltar las riendas al gobierno.»
También en este título se creaba un Consejo de estado. Bajo el mismo
nombre hallábase establecido otro en España desde tiempos remotos, al
que dio Carlos V particulares y determinadas atribuciones. Elevaba
ahora la comisión el suyo, dándole aire de segunda cámara. Debían
componerle cuarenta individuos: de ellos cuatro grandes de España, y
cuatro eclesiásticos; dos, obispos. Inamovibles todos, los nombraba el
rey, tomándolos de una lista triple presentada por las cortes. Eran
sus más principales facultades aconsejar al monarca en los asuntos
arduos, especialmente para dar o negar la sanción de las leyes, y
para declarar la guerra o hacer tratados; perteneciéndole asimismo
la propuesta por ternas para la presentación de todos los beneficios
eclesiásticos y para la provisión de las plazas de judicatura.
Prerrogativa de que habían gozado las antiguas cámaras de Castilla y
de Indias; porción, como se sabe, integrante y suprema de aquellos dos
Consejos. Aplaudieron hasta los más enemigos de novedades la formación
de este cuerpo, a pesar de que con él se ponían trabas mal entendidas
a la potestad ejecutiva, y menguaban sus facultades. Pero agradábales
porque renacía la antigua práctica de proponer ternas para los destinos
y dignidades más importantes.
[Marginal: Título 5.º De los tribunales.]
Comprendía el título 5.º el punto de tribunales, punto bastante
bien entendido y desempeñado, y que se dividía en tres esenciales
partes: 1.ª, reglas generales; 2.ª, administración de justicia en
lo civil; 3.ª, administración de justicia en lo criminal. Por de
pronto, apartábase de la incumbencia de los tribunales lo gubernativo
y económico, en que antes tenían concurso muy principal, y se les
dejaba solo la potestad de aplicar las leyes en las causas civiles
y criminales. Prohibíase que ningún español pudiese ser juzgado por
comisión alguna especial, y se destruían los muchos y varios fueros
privilegiados que antes había, excepto el de los eclesiásticos y el
de los militares. No faltaron diputados, como los señores Calatrava y
García Herreros, que con mucha fuerza y poderosas razones atacaron tan
injusta y perjudicial exención; mas nada por entonces consiguieron.
Centro era de todos los tribunales uno supremo, llamado de Justicia,
al que se encargaba el cuidado de decidir las competencias de los
tribunales inferiores; juzgar a los secretarios del despacho, a los
consejeros de estado y a los demás magistrados en caso de que se les
exigiese la responsabilidad por el desempeño de sus funciones públicas;
conocer de los asuntos contenciosos pertenecientes al real patronato;
de los recursos de fuerza de los tribunales superiores de la corte,
y en fin de los recursos de nulidad que se interpusiesen contra las
sentencias dadas en última instancia.
Después poníanse en las provincias tribunales que conservaban el nombre
antiguo de audiencias, y a las cuales se encomendaban las causas
civiles y criminales. En esta parte adoptábase la mejora importante
de que todos los asuntos feneciesen en el respectivo territorio;
cuando antes tenían que acudir a grandes distancias y a la capital
del reino, a costa de muchas demoras y sacrificios. Mal grave en la
península, y de incalculables perjuicios en ultramar. En el territorio
de las audiencias, cuyos términos se debían fijar al trazarse la
nueva división del reino, se formaban partidos, y en cada uno de
ellos se establecía un juez de letras con facultades limitadas a lo
contencioso. Hubieran algunos querido que en lugar de un solo juez se
pusiese un cuerpo colegiado compuesto a lo menos de tres, como medio de
asegurar mejor la administración de justicia y de precaver los excesos
que solían cometer los jueces letrados y los corregidores; pero la
costumbre, y el temor de que se aumentasen los gastos públicos, inclinó
a aprobar sin obstáculos el dictamen de la comisión.
Hasta aquí todos estos magistrados, desde los del Tribunal supremo de
justicia hasta los más inferiores, eran inamovibles y de nombramiento
real a propuesta del Consejo de estado. Venían después en cada pueblo
los alcaldes, a los que, según en breve veremos, elegíanlos los
vecinos, y a su cargo se dejaban litigios de poca cuantía, ejerciendo
el oficio de conciliadores asistidos de dos hombres buenos, en asuntos
civiles o de injurias, sin que fuese lícito entablar pleito alguno
antes de intentar el medio de la conciliación. Cortáronse al nacer
muchas desavenencias mientras se practicó esta ley, y por eso la
odiaron y trataron de desacreditar ciertos hombres de garnacha.
En la parte criminal se impedía prender a nadie sin que procediese
información sumaria del hecho por el que el acusado mereciese
castigo corporal; y se permitía que en muchos casos, dando fiador, no
fuese aquel llevado a la cárcel; a semejanza del _habeas corpus_ de
Inglaterra, o del privilegio hasta cierto punto parecido de la antigua
_manifestación_ de Aragón. Abolíase la confiscación, se prohibía que
se allanasen las casas sino en determinados casos, y adoptábase mayor
publicidad en el proceso, con otras disposiciones no menos acertadas
que justas. La opinión había dado ya en España pasos tan agigantados
acerca de estos puntos que no se suscitó al tratarlos discusión grave.
Mas no pareció oportuno llevar la reforma hasta el extremo de instituir
inmediatamente el _jurado_. Anunciose, sí, por un artículo expreso
que las cortes, en lo sucesivo, cuando lo tuviesen por conveniente
introducirían la distinción entre los jueces del hecho y del derecho.
Solo el Señor Golfín pidió que se concibiese dicho artículo en tono más
imperativo.
[Marginal: Título 6.º Del gobierno interior de las provincias y de los
pueblos.]
El título 6.º fijaba el gobierno interior de las provincias y de
los pueblos. Se confiaba el de estos a los ayuntamientos, y el de
aquellas a las diputaciones, con los jefes políticos y los intendentes.
En España, sobre todo en Castilla, había sido muy democrático el
gobierno de los pueblos, siendo los vecinos los que nombraban sus
ayuntamientos. Fuese alterando este método en el siglo XV, y del
todo se vició durante la dinastía austriaca, convirtiéndose por lo
general aquellos oficios en una propiedad de familia, y vendiéndolos y
enajenándolos con profusión la corona. En tiempo de Carlos III, reinado
muy favorable al bien de los pueblos, dispúsose en 1766 que estos
nombrasen diputados y síndicos, con objeto en particular de evitar la
mala administración de los abastos; teniendo voto, entrada y asiento
en los ayuntamientos, y dándoles en años posteriores mayor extensión
de facultades. Mas no habiéndose arrancado la raíz del mal, trató la
constitución de descuajarla; decidiendo que habría en los pueblos para
su gobierno interior un ayuntamiento de uno o mas alcaldes, cierto
número de regidores, y uno o dos procuradores síndicos, elegidos
todos por los vecinos y amovibles por mitad todos los años. Pareció
a muchos que faltaba a esta última rueda de la autoridad pública un
agente directo de la potestad ejecutiva, porque los ayuntamientos no
son representantes de los pueblos, sino meros administradores de sus
intereses; y así como es justo por una parte asegurar de este modo
el bien y felicidad de las localidades, así también lo es por la
otra poner un freno a sus desmanes y peculiares preocupaciones con
la presencia de un alcalde u otro empleado escogido por el gobierno
supremo y central.
No quedaba a dicha semejante hueco en el gobierno de las provincias.
Había en ellas un jefe superior, llamado jefe político, de provisión
real, a quien estaba encargado todo lo gubernativo, y un intendente
que dirigía la hacienda. Presidía el primero la diputación compuesta
de siete individuos nombrados por los electores de partido, y que
se renovaban cuatro una vez, y tres otra cada dos años. Tenía este
cuerpo latamente y en toda la provincia las mismas facultades que los
ayuntamientos en sus respectivos distritos, ensanchando su círculo
hasta en la política general y mas allá de lo que ordena una buena
administración. Las sesiones de cada diputación se limitaban al término
de noventa días para estorbar se erigiesen dichas corporaciones en
pequeños congresos, y se ladeasen al federalismo: grave perjuicio,
irreparable ruina, por lo que hubiera convenido restringirlas aún más.
Podía el rey, siempre que se excediesen, suspenderlas, dando cuenta a
las cortes.
Se formaron estas diputaciones a ejemplo de las de Navarra, Vizcaya
y Asturias, las cuales, si bien con facultades a veces muy mermadas,
conservaban todavía bastante manejo en su gobierno interior,
especialmente las dos primeras. Todas las otras provincias del reino
habían perdido sus fueros y franquezas desde el advenimiento al trono
de las casas de Austria y de Borbón: por lo que incurren en gravísimo
error los extranjeros cuando se figuran que eran árbitras aquellas
de dirigir y administrar sus negocios interiores; siendo así que en
ninguna parte estaba el poder tan reconcentrado como en España, en
donde no era lícito desde el último rincón de Cataluña o Galicia
hasta el mas apartado de Sevilla o Granada, construir una fuente, ni
establecer siquiera una escuela de primeras letras sin el beneplácito
del gobierno supremo o del consejo real, en cuyas oficinas se empozaban
frecuentemente las demandas, o se eternizaban los expedientes con gran
menoscabo de los pueblos y muchos dispendios.
[Marginal: Título 7.º De las contribuciones.]
El 7.º título era el de las contribuciones. Pasó todo él sin discusión
alguna. Tan evidente y claro se mostró a los ojos de la mayoría. En su
contexto se ordenaba que las cortes eran las que habían de establecer o
confirmar las contribuciones directas e indirectas. Preveníase también
que fuesen todas ellas repartidas con proporción a las facultades de
los individuos sin excepción ni privilegio alguno. Ratificábase el
establecimiento de una tesorería mayor, única y central con subalternos
en cada provincia; en cuyas arcas debían entrar todos los caudales
que se recaudasen para el erario: modo conveniente de que este no
desmedrase. Tomábanse además otras medidas oportunas, sin olvidar la
contaduría mayor de cuentas para el examen de las de los caudales
públicos: cuerpo bastante bien organizado ya en lo antiguo, y que tenía
que mejorarse por una ley especial. Se declaraba el reconocimiento
de la deuda pública, y se la consideraba como una de las primeras
atenciones de las cortes; recomendándose su progresiva extinción, y el
pago de los réditos que se devengasen.
[Marginal: Título 8.º De la fuerza militar nacional.]
Importante era el título 8.º; pues concernía a la fuerza militar
nacional, y abrazaba dos partes. 1.ª Las tropas de continuo servicio,
o sea ejército y armada. 2.ª Las milicias. Respecto de aquellas se
adoptaba la regla fundamental de que las cortes fijasen anualmente el
número de tropas que fuesen necesarias, y el de buques de la marina
que hubieran de armarse o conservarse armados; como también el que
ningún español podría excusarse del servicio militar cuando y en la
forma que fuere llamado por la ley. Quitábanse así constitucionalmente
los privilegios que eximían a ciertas clases del servicio militar;
privilegios destruidos o en parte modificados, por disposiciones
anteriores, y abolidos de hecho desde el principio de la actual guerra.