«No veo qué abusos puedan nacer de este sistema, ni por qué, cuando

se trata de refrenar los abusos, se ha de prescindir del poderoso

influjo de la opinión pública, a la que se abre entre nosotros

un campo nuevo. La opinión pública apoyada de la libertad de la

imprenta, que es su fiel barómetro, ilustra, advierte y contiene,

y es el mayor freno de la arbitrariedad. Porque ¿qué sería en la

opinión pública de los que aconsejasen al rey la negativa de la

sanción de una ley justa y necesaria? Ni ¿cómo puede prudentemente

suponerse que un proyecto de ley, conocidamente justo y conveniente,

sea desechado por el rey con su consejo en una nación donde haya

espíritu público, que es una de las primeras cosas que ha de criar

entre nosotros la constitución, o nada habremos adelantado, ni esta

podrá existir? El resultado de una obstinación tan inconcebible

sería quedar expuesto el monarca al desaire de una nación forzada,

y a perder de tal modo el crédito o la opinión sus ministros, que

vendrían al suelo irremisiblemente. Y supongamos [caso raro en

verdad] que alguna vez estas precauciones impidan la formación

de alguna ley; no nos engañemos, esto no puede suceder cuando el

proyecto de ley es evidente, y tal vez urgentemente útil y necesario;

pero hablando de los casos comunes estoy firmemente persuadido que

el dejar de hacer una ley buena es menor mal que la funestísima

facilidad de hacer y deshacer leyes cada día, plaga la más terrible

para un estado.»

«Juzgo [continuaba] que la experiencia y sus sabias lecciones no

deben ser perdidas para nosotros, y que el derecho público en

esta parte de otras naciones modernas que tienen representación

nacional no debe mirarse con desdén por los legisladores de España.

No hablaré de esa Francia que quiso al principio de sus novedades

darse un rey constitucional, y donde, a pesar del infernal espíritu

desorganizador de demagogia y democracia revolucionaria que fermentó

desde los primeros pasos, se concedió al monarca la sanción con estas

mismas pausas. Tampoco hablaré de lo que practica una nación vecina

y aliada, cuya prosperidad, hija de su constitución sabia, es la

envidia de todos, porque todos saben la inmensa extensión que por

ella tiene en este y otros puntos la prerrogativa real. Solo haré

mención de la ley fundamental de un estado moderno más lejano, de los

Estados Unidos del norte de América, cuyo gobierno es democrático,

y donde propuesto y aprobado un proyecto en una de las dos cámaras,

esto es, en la cámara de los representantes o en el senado, tiene

que pasar a la otra para su aprobación; si es allí también aprobado,

tiene que recibir todavía la sanción del presidente de los Estados

Unidos; si este la niega, vuelve el proyecto a la cámara donde tuvo

su origen; es allí de nuevo discutido, y para ser aprobado necesita

la concurrencia de las dos terceras partes de votos: entonces

recibe fuerza, y queda hecho ley del estado... Pues si esto sucede

en un estado democrático, cuyo jefe es un particular revestido

temporalmente por la constitución de tan eminente dignidad, tomado

de los ciudadanos indistintamente, y falto por consecuencia de aquel

aparato respetuoso que arranca la consideración de los pueblos; si

esto sucede en estados donde la ley se filtra, por decirlo así, por

dos cámaras, invención sublime dirigida a hacer en favor de las leyes

que el proyecto propuesto en una cámara no sea decretado sino en

otra distinta, y aun después ha menester la sanción del jefe del

gobierno, ¿qué deberá suceder en una monarquía como la nuestra, y en

la que no existen esas dos cámaras?...»

Prevaleció el dictamen de la comisión, y es de advertir que, entre

los señores que le impugnaban, y repelían la sanción real con _veto_

absoluto o suspensivo, habíalos de opiniones las más encontradas.

Sucedía esto con frecuencia en las materias políticas: y diputados,

como el señor Terreros, muy aferrados en las eclesiásticas, eran de

los primeros a escatimar las facultades del rey, y a contrastar a los

intentos de la potestad ejecutiva.

En este artículo 3.º establecíase la diputación permanente de

cortes, y se especificaba el modo y la ocasión de convocar a cortes

extraordinarias. Se componía ahora la primera de siete individuos

escogidos por las mismas cortes, a cuyo cargo quedaba durante la

separación de las últimas velar sobre la observancia de las leyes, y

en especial de las fundamentales, sin que eso le diera ninguna otra

autoridad en la materia. Antiguamente se conocía un cuerpo parecido

en los reinos de Aragón, y en la actualidad en Navarra y juntas de

las provincias vascongadas y Asturias. Nunca en Castilla hasta que se

unieron las coronas y se confundieron las cortes principales de la

monarquía en unas solas. Entonces apareció una sombra vana a que se

dio nombre de diputación, compuesta también de siete individuos que se

nombraban y sorteaban por las ciudades de voto en cortes. Pudo ser útil

semejante institución en reinos pequeños, cuando la representación

de los pueblos no se juntaba por lo común todos los años, y cuando no

había imprenta o se desconocía la libertad de ella, en cuyo caso era la

diputación, según expresó oportunamente el señor Capmany, «el censor

público del supremo poder.» Pero ahora, si se ceñía este cuerpo a las

facultades que le daba la constitución, era nula e inútil su censura al

lado de la pública; si las traspasaba, además de excederse, no servía

su presencia sino para entorpecer y molestar al gobierno. Tuvieron

por conveniente las cortes respetar reliquia tan antigua de nuestras

libertades, confiándole también la policía interior del cuerpo, y la

facultad de llamar en determinados casos a cortes extraordinarias.

Dábase esta denominación no a cortes que fuesen superiores a las

ordinarias en poder y constituyentes como las actuales, sino a las

mismas ordinarias congregadas extraordinariamente y fuera de los meses

que permitía la constitución. Su llamamiento verificábase en caso de

vacar la corona, de imposibilidad o abdicación del rey, y cuando este

las quisiese juntar para un determinado negocio, no siéndoles lícito

desviarse a tratar de otro alguno. Con esto se cerraba el título

tercero.

[Marginal: Título cuarto. Del Rey.]

En el cuarto entrábase a hablar del rey, y se circunstanciaban su

inviolabilidad y autoridad, la sucesión a la corona, las minoridades

y regencia, la dotación de la familia real o sea lista civil, y el

número de secretarios de estado y del despacho con lo concerniente a su

responsabilidad.

El rey ejercía con plenitud la potestad ejecutiva, pero siempre de

manera que podía reconocer, como dice Don Diego de Saavedra,[*]

[Marginal: (* Ap. n. 18-6.)] «que no era tan suprema que no hubiese

quedado alguna en el pueblo.» Concediósele la facultad de «declarar

la guerra y hacer y ratificar la paz», aunque después de una larga y

luminosa discusión, deseando muchos señores que en ello interviniesen

las cortes, a imitación de lo ordenado en el fuero antiquísimo de

Sobrarbe.[*] [Marginal: (* Ap. n. 18-7.)] Las restricciones más

notables que se le pusieron consistían en no permitirle ausentarse del

reino ni casarse sin consentimiento de las cortes. Provocó ambas la

memoria muy reciente de Bayona, y los temores de algún enlace con la

familia de Napoleón. Autorizábanlas ejemplos de naciones extrañas, y

otros sacados de nuestra antigua historia.

Se reservó para tratar en secreto el punto de la sucesión a la corona.

Decidieron las cortes, cuando llegó el caso, que aquella se verificaría

por el orden regular de primogenitura y representación entre los

descendientes legítimos varones y hembras de la dinastía de Borbón

reinante. Tal había sido casi siempre la antigua costumbre en los

diversos reinos de España. En León y Castilla autorizola la ley de

partida; y antes nunca había padecido semejante práctica alteración

alguna, empuñando por eso ambos cetros Fernando I, y luego Fernando

III el Santo: tampoco en Navarra, en donde se contaron multiplicados

casos de reinas propietarias, y a la misma costumbre se debió la

unión de Aragón y Cataluña en tiempo de Doña Petronila, hija de Don

Ramiro el Monje. Bien es verdad que allí hubo algunas variaciones,

especialmente en los reinados de Don Jaime el Conquistador y de Don

Pedro IV, el Ceremonioso, no ciñendo en su consecuencia la corona las

hijas de Don Juan el I, sucesor de este; la cual pasó a las sienes de

Don Martín, su hermano. Pero recobró fuerza en tiempo de los reyes

católicos, ya al reconocer por heredero al malogrado Don Miguel,

su nieto, príncipe destinado a colocarse en los solios de toda la

península, incluso Portugal, ya al suceder en los de España Doña Juana

la Loca y su hijo Don Carlos. Por la misma regla ocupó también el trono

Felipe V de Borbón, quien sin necesidad trató de alterar la antigua

ley y costumbre, y las disposiciones de los reyes D. Fernando y Doña

Isabel, y de introducir la ley sálica de Francia. Hízolo así hasta

cierto punto, pero bastante a las calladas y con mucha informalidad y

oposición, según refiere el marqués de San Felipe. En las cortes de

1789 ventilose también el negocio, y se revocó la anterior decisión,

mas muy en secreto. Las cortes, poniendo ahora en vigor la primitiva

ley y costumbre, en nada chocaban con la opinión nacional, y así fue

que en el seno de ellas obraron en el asunto de acuerdo los diversos

partidos que las componían, mostrando mayor ardor el opuesto a reformas.

Esto, en parte, pendía del ansia por colocar al frente de la regencia

y aproximar a los escalones del trono a la infanta Doña María Carlota

Joaquina, casada con Don Juan, príncipe heredero de Portugal, e hija

mayor de los reyes Don Carlos IV y Doña María Luisa, en quien debía

recaer la corona a falta de sus hermanos, ausentes ahora, cautivos y

sin esperanza de volver a pisar el territorio español. Había en ello

también el aliciente de que se reuniera bajo una misma familia la

península entera; blanco en que siempre pondrán los ojos todos los

buenos patricios. Tenía el partido antirreformador empeño tan grande

en llamar a aquella señora a suceder en el reino, que, para facilitar

su advenimiento, promovió y consiguió que por decreto particular se

alejase de la sucesión a la corona al hermano menor de Fernando VII,

el infante Don Francisco de Paula y a sus descendientes; siendo así

que este, por su corta edad, no había tenido parte en los escándalos y

flaquezas de Bayona, y que tampoco consentían las leyes ni la política,

y menos autorizaban justificados hechos tocar a la legitimidad del

mencionado infante. En el propio decreto eran igualmente excluidas de

la sucesión la infanta Doña María Luisa, reina viuda de Etruria, y la

archiduquesa de Austria del mismo nombre, junto con la descendencia de

ambas; la última señora por su enlace con Napoleón, y la primera por su

imprudente y poco mesurada conducta en los acontecimientos de Aranjuez

y Madrid de 1808. En el decreto sin embargo nada se especificaba,

alegando solo para la exclusiva de todos «ser su sucesión incompatible

con el bien y seguridad del estado.» Palabras vagas, que hubiera valido

más suprimir, ya que no se querían publicar las verdaderas razones en

que se fundaba aquella determinación.

Las cortes retuvieron para sí en las minoridades el nombramiento de

regencia. Conformábanse en esto con usos y decisiones antiguas. Y en

cuanto a la dotación de la familia real, se acordó que las cortes la

señalarían al principio de cada reinado. Muy celosas anduvieron a veces

las antiguas en esta parte, usando en ocasiones hasta de términos

impropios aunque significativos, [Marginal: (* Ap. n. 18-8.)] como

aconteció en las cortes celebradas en Valladolid el año 1518,[*] en las

que se dijo a Carlos V «_que el rey era mercenario de sus vasallos_.»

Instrumentos los ministros o secretarios del despacho de la autoridad

del rey, jefe visible del estado, son realmente en los gobiernos

representativos la potestad ejecutiva puesta en obra y conveniente

acción. Se fijó que hubiese siete: de estado o relaciones exteriores;

dos de la gobernación, uno para la península y otro para ultramar;

de gracia y justicia; de guerra; de hacienda y de marina. La novedad

consistía en los dos ministerios de la gobernación, o sea de lo

interior, que tropezó con obstáculos por cuanto ya indicaba que se

querían arrancar a los tribunales lo económico y gubernativo en que

habían entendido hasta entonces.

Debían los secretarios del despacho ser responsables de sus

providencias a las cortes, sin que les sirviese de disculpa haber

obrado por mandato del rey. Responsabilidad esta por lo común más

bien moral que efectiva; pero oportuno anunciarla y pensar en ella,

[Marginal: (* Ap. n. 18-9.)] porque, como decía bellamente el ya citado

Don Diego de Saavedra:[*] «dejar correr libremente a los ministros, es

soltar las riendas al gobierno.»

También en este título se creaba un Consejo de estado. Bajo el mismo

nombre hallábase establecido otro en España desde tiempos remotos, al

que dio Carlos V particulares y determinadas atribuciones. Elevaba

ahora la comisión el suyo, dándole aire de segunda cámara. Debían

componerle cuarenta individuos: de ellos cuatro grandes de España, y

cuatro eclesiásticos; dos, obispos. Inamovibles todos, los nombraba el

rey, tomándolos de una lista triple presentada por las cortes. Eran

sus más principales facultades aconsejar al monarca en los asuntos

arduos, especialmente para dar o negar la sanción de las leyes, y

para declarar la guerra o hacer tratados; perteneciéndole asimismo

la propuesta por ternas para la presentación de todos los beneficios

eclesiásticos y para la provisión de las plazas de judicatura.

Prerrogativa de que habían gozado las antiguas cámaras de Castilla y

de Indias; porción, como se sabe, integrante y suprema de aquellos dos

Consejos. Aplaudieron hasta los más enemigos de novedades la formación

de este cuerpo, a pesar de que con él se ponían trabas mal entendidas

a la potestad ejecutiva, y menguaban sus facultades. Pero agradábales

porque renacía la antigua práctica de proponer ternas para los destinos

y dignidades más importantes.

[Marginal: Título 5.º De los tribunales.]

Comprendía el título 5.º el punto de tribunales, punto bastante

bien entendido y desempeñado, y que se dividía en tres esenciales

partes: 1.ª, reglas generales; 2.ª, administración de justicia en

lo civil; 3.ª, administración de justicia en lo criminal. Por de

pronto, apartábase de la incumbencia de los tribunales lo gubernativo

y económico, en que antes tenían concurso muy principal, y se les

dejaba solo la potestad de aplicar las leyes en las causas civiles

y criminales. Prohibíase que ningún español pudiese ser juzgado por

comisión alguna especial, y se destruían los muchos y varios fueros

privilegiados que antes había, excepto el de los eclesiásticos y el

de los militares. No faltaron diputados, como los señores Calatrava y

García Herreros, que con mucha fuerza y poderosas razones atacaron tan

injusta y perjudicial exención; mas nada por entonces consiguieron.

Centro era de todos los tribunales uno supremo, llamado de Justicia,

al que se encargaba el cuidado de decidir las competencias de los

tribunales inferiores; juzgar a los secretarios del despacho, a los

consejeros de estado y a los demás magistrados en caso de que se les

exigiese la responsabilidad por el desempeño de sus funciones públicas;

conocer de los asuntos contenciosos pertenecientes al real patronato;

de los recursos de fuerza de los tribunales superiores de la corte,

y en fin de los recursos de nulidad que se interpusiesen contra las

sentencias dadas en última instancia.

Después poníanse en las provincias tribunales que conservaban el nombre

antiguo de audiencias, y a las cuales se encomendaban las causas

civiles y criminales. En esta parte adoptábase la mejora importante

de que todos los asuntos feneciesen en el respectivo territorio;

cuando antes tenían que acudir a grandes distancias y a la capital

del reino, a costa de muchas demoras y sacrificios. Mal grave en la

península, y de incalculables perjuicios en ultramar. En el territorio

de las audiencias, cuyos términos se debían fijar al trazarse la

nueva división del reino, se formaban partidos, y en cada uno de

ellos se establecía un juez de letras con facultades limitadas a lo

contencioso. Hubieran algunos querido que en lugar de un solo juez se

pusiese un cuerpo colegiado compuesto a lo menos de tres, como medio de

asegurar mejor la administración de justicia y de precaver los excesos

que solían cometer los jueces letrados y los corregidores; pero la

costumbre, y el temor de que se aumentasen los gastos públicos, inclinó

a aprobar sin obstáculos el dictamen de la comisión.

Hasta aquí todos estos magistrados, desde los del Tribunal supremo de

justicia hasta los más inferiores, eran inamovibles y de nombramiento

real a propuesta del Consejo de estado. Venían después en cada pueblo

los alcaldes, a los que, según en breve veremos, elegíanlos los

vecinos, y a su cargo se dejaban litigios de poca cuantía, ejerciendo

el oficio de conciliadores asistidos de dos hombres buenos, en asuntos

civiles o de injurias, sin que fuese lícito entablar pleito alguno

antes de intentar el medio de la conciliación. Cortáronse al nacer

muchas desavenencias mientras se practicó esta ley, y por eso la

odiaron y trataron de desacreditar ciertos hombres de garnacha.

En la parte criminal se impedía prender a nadie sin que procediese

información sumaria del hecho por el que el acusado mereciese

castigo corporal; y se permitía que en muchos casos, dando fiador, no

fuese aquel llevado a la cárcel; a semejanza del _habeas corpus_ de

Inglaterra, o del privilegio hasta cierto punto parecido de la antigua

_manifestación_ de Aragón. Abolíase la confiscación, se prohibía que

se allanasen las casas sino en determinados casos, y adoptábase mayor

publicidad en el proceso, con otras disposiciones no menos acertadas

que justas. La opinión había dado ya en España pasos tan agigantados

acerca de estos puntos que no se suscitó al tratarlos discusión grave.

Mas no pareció oportuno llevar la reforma hasta el extremo de instituir

inmediatamente el _jurado_. Anunciose, sí, por un artículo expreso

que las cortes, en lo sucesivo, cuando lo tuviesen por conveniente

introducirían la distinción entre los jueces del hecho y del derecho.

Solo el Señor Golfín pidió que se concibiese dicho artículo en tono más

imperativo.

[Marginal: Título 6.º Del gobierno interior de las provincias y de los

pueblos.]

El título 6.º fijaba el gobierno interior de las provincias y de

los pueblos. Se confiaba el de estos a los ayuntamientos, y el de

aquellas a las diputaciones, con los jefes políticos y los intendentes.

En España, sobre todo en Castilla, había sido muy democrático el

gobierno de los pueblos, siendo los vecinos los que nombraban sus

ayuntamientos. Fuese alterando este método en el siglo XV, y del

todo se vició durante la dinastía austriaca, convirtiéndose por lo

general aquellos oficios en una propiedad de familia, y vendiéndolos y

enajenándolos con profusión la corona. En tiempo de Carlos III, reinado

muy favorable al bien de los pueblos, dispúsose en 1766 que estos

nombrasen diputados y síndicos, con objeto en particular de evitar la

mala administración de los abastos; teniendo voto, entrada y asiento

en los ayuntamientos, y dándoles en años posteriores mayor extensión

de facultades. Mas no habiéndose arrancado la raíz del mal, trató la

constitución de descuajarla; decidiendo que habría en los pueblos para

su gobierno interior un ayuntamiento de uno o mas alcaldes, cierto

número de regidores, y uno o dos procuradores síndicos, elegidos

todos por los vecinos y amovibles por mitad todos los años. Pareció

a muchos que faltaba a esta última rueda de la autoridad pública un

agente directo de la potestad ejecutiva, porque los ayuntamientos no

son representantes de los pueblos, sino meros administradores de sus

intereses; y así como es justo por una parte asegurar de este modo

el bien y felicidad de las localidades, así también lo es por la

otra poner un freno a sus desmanes y peculiares preocupaciones con

la presencia de un alcalde u otro empleado escogido por el gobierno

supremo y central.

No quedaba a dicha semejante hueco en el gobierno de las provincias.

Había en ellas un jefe superior, llamado jefe político, de provisión

real, a quien estaba encargado todo lo gubernativo, y un intendente

que dirigía la hacienda. Presidía el primero la diputación compuesta

de siete individuos nombrados por los electores de partido, y que

se renovaban cuatro una vez, y tres otra cada dos años. Tenía este

cuerpo latamente y en toda la provincia las mismas facultades que los

ayuntamientos en sus respectivos distritos, ensanchando su círculo

hasta en la política general y mas allá de lo que ordena una buena

administración. Las sesiones de cada diputación se limitaban al término

de noventa días para estorbar se erigiesen dichas corporaciones en

pequeños congresos, y se ladeasen al federalismo: grave perjuicio,

irreparable ruina, por lo que hubiera convenido restringirlas aún más.

Podía el rey, siempre que se excediesen, suspenderlas, dando cuenta a

las cortes.

Se formaron estas diputaciones a ejemplo de las de Navarra, Vizcaya

y Asturias, las cuales, si bien con facultades a veces muy mermadas,

conservaban todavía bastante manejo en su gobierno interior,

especialmente las dos primeras. Todas las otras provincias del reino

habían perdido sus fueros y franquezas desde el advenimiento al trono

de las casas de Austria y de Borbón: por lo que incurren en gravísimo

error los extranjeros cuando se figuran que eran árbitras aquellas

de dirigir y administrar sus negocios interiores; siendo así que en

ninguna parte estaba el poder tan reconcentrado como en España, en

donde no era lícito desde el último rincón de Cataluña o Galicia

hasta el mas apartado de Sevilla o Granada, construir una fuente, ni

establecer siquiera una escuela de primeras letras sin el beneplácito

del gobierno supremo o del consejo real, en cuyas oficinas se empozaban

frecuentemente las demandas, o se eternizaban los expedientes con gran

menoscabo de los pueblos y muchos dispendios.

[Marginal: Título 7.º De las contribuciones.]

El 7.º título era el de las contribuciones. Pasó todo él sin discusión

alguna. Tan evidente y claro se mostró a los ojos de la mayoría. En su

contexto se ordenaba que las cortes eran las que habían de establecer o

confirmar las contribuciones directas e indirectas. Preveníase también

que fuesen todas ellas repartidas con proporción a las facultades de

los individuos sin excepción ni privilegio alguno. Ratificábase el

establecimiento de una tesorería mayor, única y central con subalternos

en cada provincia; en cuyas arcas debían entrar todos los caudales

que se recaudasen para el erario: modo conveniente de que este no

desmedrase. Tomábanse además otras medidas oportunas, sin olvidar la

contaduría mayor de cuentas para el examen de las de los caudales

públicos: cuerpo bastante bien organizado ya en lo antiguo, y que tenía

que mejorarse por una ley especial. Se declaraba el reconocimiento

de la deuda pública, y se la consideraba como una de las primeras

atenciones de las cortes; recomendándose su progresiva extinción, y el

pago de los réditos que se devengasen.

[Marginal: Título 8.º De la fuerza militar nacional.]

Importante era el título 8.º; pues concernía a la fuerza militar

nacional, y abrazaba dos partes. 1.ª Las tropas de continuo servicio,

o sea ejército y armada. 2.ª Las milicias. Respecto de aquellas se

adoptaba la regla fundamental de que las cortes fijasen anualmente el

número de tropas que fuesen necesarias, y el de buques de la marina

que hubieran de armarse o conservarse armados; como también el que

ningún español podría excusarse del servicio militar cuando y en la

forma que fuere llamado por la ley. Quitábanse así constitucionalmente

los privilegios que eximían a ciertas clases del servicio militar;

privilegios destruidos o en parte modificados, por disposiciones

anteriores, y abolidos de hecho desde el principio de la actual guerra.

Historia del levantamiento, guerra y revolución de España (4 de 5) · 第 23 / 26 段