lo cual no sucedió a los naturales de Ultramar, en cuyos países eran
tan grandes la enemistad y desvío que, según dijo el Señor Salazar,
diputado por el Perú, se advertía hasta en los libros parroquiales,
habiendo de estos unos en que se sentaban los nombres de los españoles
y de los reputados por tales, y otros en que solo los de las castas. Lo
mismo confirmaron varios diputados también de América, y entre ellos el
Señor Larrazábal, por Guatemala, y de los más distinguidos, quien, a
pesar de que abogaba por los originarios, decía:
«Déjese a aquellas castas en el estado en que se hallan, sin
privarlas de la voz activa... ni quererlas elevar a más alta
jerarquía, pues conocen que su esfera no las ha colocado en el estado
de aspirar a los puestos distinguidos.»
Era espinosísima la situación de los diputados europeos en los
asuntos de América, en los que caminaban siempre como por el filo de
una cortante espada. Negar a los originarios de África los derechos
de ciudadano era irritar los ánimos de estos; concedérselos ofendía
sobremanera las opiniones y preocupaciones de los demás habitantes
de Ultramar. Al contrario la de los diputados americanos, quienes
ganaban en cualquiera de ambos casos, inclinándose el mayor número de
ellos a excitar disturbios que abreviasen la llegada del día de su
independencia. A sus argumentos, de gran fuerza muchos, respondió con
especialidad y profundamente el Señor Espiga:
«He oído [decía] invocar con vehemencia sagrados derechos de
naturaleza y bellísimos principios de humanidad; pero yo quisiera
que los señores preopinantes no perdieran de vista que habiéndose
establecido la sociedad, y formádose las naciones para asegurar los
derechos de la naturaleza, ha sido preciso hacer algún sacrificio
poniendo aquellas limitaciones y condiciones que convenía no menos al
interés general de todos los individuos que al orden, tranquilidad
y fuerza pública, sin la cual aquel no podía sostenerse... Los
principios abstractos no pueden tener una aplicación rigurosa en
la política... Esta es una verdad conocida por los gobiernos más
ilustrados y que no son despóticos y tiranos... ¿Gozan por ventura
las castas en la Jamaica y demás posesiones inglesas del derecho
de ciudadano que aquí se solicita en su favor con tanto empeño?...
Vuélvase la vista a los innumerables propietarios de la Carolina y de
la Virginia, pertenecientes a estas castas, y que viven felizmente
bajo las sabias leyes del gobierno de los Estados Unidos: ¿son acaso
ciudadanos? No, señor, todos son excluidos de los empleos civiles
y militares. Y cuando el sabio gobierno de la Gran Bretaña, que
por su constitución política y por su justa legislación, y por una
ilustración de algunos siglos, ha llegado a un grado superior de
riqueza, de esplendor y de gloria, al que aspiran los demás, no se ha
atrevido a incorporar las castas entre sus ciudadanos, ¿lo haremos
nosotros cuando estamos sintiendo el impulso de más de tres siglos de
arbitrariedad y despotismo, y apenas vemos la aurora de la libertad
política? Cuando la constitución anglo-americana, que con mano firme
arrancó las raíces de las preocupaciones, y pasó quizás los límites
de la sabiduría, las excluyó de este derecho, ¿se le concederemos
nosotros que apenas damos un paso sin encontrar el embarazo de los
perjuicios y de las opiniones, cuya falsedad no se ha descubierto
por desgracia todavía? ¿Podrá acusarse a estos gobiernos de falta de
ilustración, y de aquella firmeza que sabe vencer todos los estorbos
para llegar a la prosperidad nacional? Tal es, señor, la conducta de
los gobiernos cuando desentendiéndose de bellas teorías consideran
al hombre no como debe ser, sino como ha sido, como es y como será
perpetuamente. Estos respetables ejemplos nos deben convencer de que
son muy diferentes los derechos civiles de los derechos políticos, y
que si bien aquellos no deben negarse a ninguno de los que componen
la nación por ser una consecuencia inmediata del derecho natural,
estos pueden sufrir aquellas limitaciones que convengan a la
felicidad pública. Cuando las personas y propiedades son respetadas;
cuando lejos de ser oprimidos los individuos de las castas han de
hallar sus derechos civiles la misma protección en la ley que los de
todos los demás españoles, no hay lugar a declamaciones patéticas
en favor de la humanidad, que por otra parte pueden comprometer la
existencia política de una gran parte de los dominios españoles...»
Pasó al cabo el artículo con alguna que otra variación en los términos,
y sustituyendo a la expresión de «a los españoles que por cualquiera
línea traen origen del África...» la de «a los españoles que por
cualquiera línea son habidos y reputados por originarios de África...»
Medio de evitar escudriñamientos de origen, y de no asustar a los
muchos que por allá derivan de esclavos, y se cuentan entre los libres
y de sangre más limpia.
Honró a las cortes también exigir aquí que «desde el año 1830 deberían
saber leer y escribir los que de nuevo entrasen en el ejercicio de
los derechos de ciudadano», señalando de este modo como principal
norte de la sociedad la instrucción y buena enseñanza. Antes ya estaba
determinado lo mismo en Guipúzcoa, y en el reino de Navarra habíase
establecido, por auto de buen gobierno, que ninguno que no supiera
leer y escribir pudiera obtener los empleos y cargos municipales.
[Marginal: Título tercero. De las cortes.]
Llegó después la discusión del tercer título del proyecto; uno de los
más importantes por tratarse de la potestad legislativa. Aparecían en
él como cuestiones más graves: 1.º, si habían de formarse las cortes en
una sola cámara, si en dos, o en estamentos o brazos como antiguamente;
2.º, el nombramiento de los diputados; 3.º, la celebración de las
cortes; 4.º, sus facultades; y 5.º, la formación de las leyes y la
sanción real.
Proponía la comisión que se juntasen las cortes en una cámara sola
compuesta de diputados elegidos por la generalidad de los ciudadanos.
Sostuvieron principalmente el dictamen de la comisión los señores
Argüelles, Giraldo y conde de Toreno. Impugnáronle los señores Borrull,
Inguanzo y Cañedo. Inclinábanse estos a la formación de las cortes
divididas por brazos o estamentos; opinando el primero que, ya que
no concurriese toda la nobleza por su muchedumbre y diferencias,
fuese llamada a lo menos en parte. Esforzó el diputado Inguanzo las
mismas razones, a punto de dar por norma, para «los temperamentos
de la potestad real», la constitución y gobierno de la Iglesia, que
consideraba como una monarquía mixta con aristocracia, olvidándose
que, en este caso, la cabeza era electiva y electivos todos sus
miembros. Más moderado el señor Cañedo, si bien adicto a aquel género
de representación, no se oponía a que se hiciese alguna reforma en
el sistema antiguo. La comisión y los que la seguían fundaban su
dictamen en la dificultad de restablecer los brazos antiguos, en los
inconvenientes de estos, y en la diferencia también que mediaba entre
ellos y las dos cámaras o cuerpos establecidos en Inglaterra y otros
países.
Muy varias habían sido en la materia las costumbres y usos de España,
no siendo unos mismos en los diversos siglos, ni tampoco en los
diferentes reinos. Se conocieron por lo común tres estamentos en
Cataluña y Valencia. Cuatro en Aragón, en donde no asistió el clero
hasta el siglo XIII, y en donde, además, estaba tan poco determinado
los que de aquel brazo y del de la nobleza debían concurrir a cortes
que dice Jerónimo Blancas:[*] [Marginal: (* Ap. n. 18-2.)] «De los
eclesiásticos, de los nobles, caballeros e hijosdalgo no se puede dar
regla cierta de cuáles han de ser necesariamente llamados, porque no
hallo fuero ni acto de corte que la dé. Mas parece que no deberían
dejar de ser llamados los señores titulados, y los otros señores de
vasallos del reino.» En Castilla y León celebráronse cortes, aun de las
más señaladas, en que no hubo brazos; y en las congregadas en Toledo,
los años 1538 y 1539, no concurrieron otros individuos de la nobleza
sino los que expresamente convocó el rey, diciendo el conde de la
Coruña en su relación manuscrita:[*] [Marginal: (* Ap. n. 18-3.)] «y no
se acaba la grandeza de estos reinos en estos señores nombrados, pues,
aunque no fueron llamados por S. M., hay en ellos muchos señores de
vasallos, caballeros, hijosdalgo de dos cuentos de renta y de uno, que
tienen deudo con los nombrados.»
En adelante, ni aun así asistieron en Castilla los estamentos, y en
la corona le Aragón hubo variedad en los siglos XVI y XVII. En el
XVIII sábese que, luego que se afianzó en el solio español la estirpe
de Borbón, o no hubo cortes, o en las que se reunieron los reinos de
Aragón y Castilla nunca se mezclaron en las discusiones los brazos, ni
se convocaron en la forma ni con la solemnidad antiguas.
De consiguiente, no habiendo regla fija por donde guiarse, necesario
era resolver cómo y de quiénes se habían de formar dichos brazos; y
aquí entraba la dificultad. Decían los que los rehusaban:
«¿Se compondrá el de la nobleza de solos los grandes? Pero esta
clase, como ahora se halla constituida, no lleva su origen más allá
del siglo XVI, cuando justamente cesaron los brazos en Castilla y
acabó en todas partes el gran poder de las cortes; siendo de notar
que en Navarra, donde todavía subsisten, entran en el estamento noble
casas, sí, antiguas, mas no todas condecoradas con la grandeza.
¿Asistirán todos los nobles? Su muchedumbre lo impide. ¿Harase entre
sus individuos una elección proporcionada? Mas, ¿cómo verificarla
con igualdad, cuando se cuentan provincias como las del norte en
que el número de ellos no tiene límite, y otras, como algunas del
mediodía y centro, en que es muy escaso? Aumenta las dificultades
[añadían] la América, en donde no se conocen sino dos o tres grandes,
y se halla multiplicada y mal repartida la demás nobleza. No menores
[proseguían] aparecen los embarazos respecto de los eclesiásticos.
Si en una cámara o estamento separado han de concurrir los obispos
y primeras dignidades, además de los daños que resultarán en cuanto
a los de América en abandonar sus sillas e iglesias, no será justo
queden entonces clérigos en el estamento popular a menos de convertir
las cortes en concilio; y desposeer a los últimos de un derecho ya
adquirido, ofrécese como cosa ardua y de dificultosa ejecución.
Por otra parte [decían los mismos señores], los bienes que trae la
separación del cuerpo legislativo en dos cámaras no se consiguen por
medio de los estamentos. En Inglaterra júntanse aquellas, y deliberan
separadamente con arreglo a trámites fijos, y con independencia una
de otra. En España sentábanse los brazos en diversos lados de una
sala, no en salas distintas; y si alguna vez, para conferencias
preparatorias y examen de materias, se segregaban, ni eso era general
ni frecuente; y luego, por medio de sus tratadores, deliberaban
unidos y votaban juntos. De lo que nacía haber en realidad una
cámara sola, excepto que se hallaba compuesta de personas a quienes
autorizaban privilegios o derechos distintos.»
En medio de tan encontrados dictámenes, hablando con la imparcialidad
que nos es propia y con la experiencia ahora adquirida, parécenos que
hubo error en ambos extremos. En el de los que apoyaban los estamentos
antiguos, porque además de la forma varia e incierta de estos,
agregábanse en su composición, a los males de una sola cámara, los que
suelen traer consigo las de privilegiados. En el opuesto, porque si
bien los que sostenían aquella opinión trazaron las dificultades e
inconvenientes de los estamentos, y aun los de una segunda cámara de
nobles y eclesiásticos, no satisficieron competentemente a todas las
razones que se descubren contra el establecimiento de una sola y única,
ni probaron la imposibilidad de formar otra segunda tomando para ello
por base la edad, los bienes, la antigua ilustración, los servicios
eminentes o cualesquiera otras prendas acomodadas a la situación de
España.
Pues ya que una nación, al establecer sus leyes fundamentales o al
rever las añejas y desusadas, tenga que congregarse en una sola
asamblea, como medio de superar los muchos e inveterados obstáculos con
que entonces tropieza, llano es que varía el caso, una vez constituida
y echados los cimientos del buen orden y felicidad pública, debiendo
los gobiernos libres para lograr aquel fin adoptar una conveniente
balanza entre el movimiento rápido de intereses nuevos y meramente
populares, y la permanente estabilidad de otros más antiguos, por cuya
conservación suspiran las clases ricas y poderosas.
Atestiguan la verdad de esta máxima los pueblos que más largo tiempo
han gozado de la libertad, y varones prestantísimos de las edades
pasadas y modernas. Tal era la opinión de Cicerón, que en su tratado
_De Republica_[*] [Marginal: (* Ap. n. 18-4.)] afirma que óptimamente
se halla constituido un estado en donde «_ex tribus generibus illis
regali, et optimati et populari confusa modicè_.» Y Polibio piensa que
lo que más contribuyó a la destrucción de Cartago fue hallarse entonces
todo el poder en manos del pueblo, cuando en Roma había un senado.
Lo mismo sentía el profundo Maquiavelo, lo mismo Montesquieu y hasta
el célebre conde de Mirabeau, señalándose entre todos Mr. Adams, si
bien republicano, y que ejerció en los Estados Unidos de América las
primeras magistraturas, quien escribía:[*] [Marginal: (* Ap. n. 18-5.)]
«Si no se adoptan en cada constitución americana las tres órdenes
[el presidente, senado y cámara de representantes] que mutuamente
se contrapesen, es menester experimente el gobierno frecuentes e
inevitables revoluciones, que aunque tarden algunos años en estallar,
estallarán con el tiempo.»
Las cortes, no obstante, aprobaron por una gran mayoría de votos el
dictamen de la comisión que proponía una sola cámara, escasas todavía
aquellas de experiencia, y arrastradas quizá de cierta igualdad no
popular, sino, digámoslo así, nobiliaria, difundida en casi todas las
provincias y ángulos de la Monarquía.
Tomaron las cortes por base de las elecciones la población, debiendo
ser nombrado un diputado por cada 70.000 almas, y no exigiéndose ahora
otro requisito que la edad de 25 años, ser ciudadano y haber nacido en
la provincia o hallarse avecindado en ella con residencia a lo menos
de siete años. Indicábase en otro artículo que más adelante, para
ser diputado, sería preciso disfrutar de una renta anual procedente
de bienes propios, y que las cortes sucesivas declararían cuándo era
llegado el tiempo de que tuviese efecto aquella disposición. Y, ¡cosa
extraordinaria!, diputados como el señor Borrull, prontos siempre a
tirar de la rienda a cuanto fuese democrático, contradijeron dicho
artículo, temiendo que con él se privase a muchos dignos españoles de
ser diputados. Cierto que, estancada todavía casi toda la propiedad
entre mayorazgos y manos muertas, no era fácil admitir de seguida
y absolutamente aquella base; pues los estudiosos, los hombres de
carrera y muchos ilustrados pertenecían más bien a la clase desprovista
de renta territorial, como los segundos de las casas, que a los
primogénitos; y exigir desde luego para la diputación la calidad de
propietario como única, antes que nuevas leyes de sucesión y otras
distribuyesen con mayor regularidad los bienes raíces, hubiera sido
exponerse a defraudar a la nación de representantes muy recomendables.
Pasaba la elección por los tres grados de juntas de parroquia, de
partido y de provincia: lo mismo, con leve diferencia, que se exigió
para las cortes generales y extraordinarias, según referimos en el
libro XII; y con la novedad de no deber ya ser admitidos los diputados
de las villas y ciudades antiguas de voto en cortes, ni los de las
juntas que se hallaron al frente del levantamiento en 1808. También se
igualaban con los europeos los americanos, cuyas elecciones quedaban
a cargo de los pueblos, en lugar que las últimas las verificaron los
ayuntamientos. Superfluo parecía que esta ley reglamentaria formase
parte de la constitución, mas el señor Muñoz Torrero insistió en
ello, queriendo precaver mudanzas prontas e intempestivas. Podían ser
nombrados diputados individuos del estado seglar o del eclesiástico
secular. Más de una vez provocaron ciertos señores la cuestión de
que se admitiesen también los regulares; pero las cortes desecharon
constantemente semejantes proposiciones.
Se excluían de la elección los secretarios del despacho, los consejeros
de estado, y los que sirviesen empleos de la casa real. Pasó el
artículo sin oposición: tan arraigado estaba el concepto de separar
en todo la potestad legislativa de la ejecutiva; como si la última
no fuese un establecimiento necesario e indispensable de la mecánica
social, y como si en este caso no valiera más que sus individuos
permaneciesen unidos con las cortes y afectos a ellas, que no que
estuviesen despegados o fuesen amigos tibios. Tocante a la exclusiva
dada a los empleados en la casa real, era uso antiguo de nuestros
cuerpos representativos, particularmente de los de Aragón, según nos
cuentan sus escritores, y entre ellos el secretario Antonio Pérez.
Todos los años debían celebrarse las cortes, no pudiendo mantenerse
reunidas sino tres meses, y uno más en caso de que el rey lo pidiese, o
lo resolviesen así las dos terceras partes de los diputados. Adoptose
aquella limitación para enfrenar el demasiado poder que se temía de
un cuerpo único y de elección popular, y para no conceder al rey la
facultad de disolver las cortes o prorrogarlas. Providencia de la que
pudiera haberse resentido el despacho de los negocios, causando mayores
males que los que se querían evitar.
Proponía la comisión en su dictamen que se nombrasen los diputados
cada dos años, y que fuese lícito el reelegirlos. Aprobaron las cortes
la primera parte y desecharon la última, adoptando en su lugar que no
podría recaer la elección en los mismos individuos, sino después de
haber mediado una diputación, o sea legislatura. Desacuerdo notable,
y con el que, según oportunamente dijo en aquella ocasión el señor
Oliveros, se echaba abajo el edificio constitucional. Porque, en
efecto, al que ya le faltaba el fundamento sólido de una segunda y
más duradera cámara, ¿qué apoyo de estabilidad le restaba, variándose
cada dos años y completamente los individuos que componían la única y
sola a que estaba encargada la potestad legislativa? Dificultoso se
hace que haya, por decirlo así, de remuda cada dos años en un país
300 individuos capaces de desempeñar cargo tan arduo; sobre todo en
un país que se estrena en el gobierno representativo. Mas, aunque los
hubiera, una cosa es la aptitud y otra la costumbre en el manejo de los
negocios: una el saber y otra hallarse enterado de los motivos que hubo
para tomar tal o cual determinación. Eso sin contar con las pasiones
y el prurito de señalarse que casi siempre acompaña a cuerpos recién
instalados. Además, no hay profesión, no hay arte, no hay magistratura
que no requiera ejercicio y conocimientos prácticos: no todos los
años se relevan los militares, ni se mudan los jueces ni los otros
empleados; ¿y se podrá cada dos cambiar y no reelegir los legisladores?
Verdaderamente encomendábase así el estado a una suerte precaria y
ciega. Y todo por aquel mal aconsejado desprendimiento, admitido desde
un principio, y tan ajeno de repúblicos experimentados. Rayaba ahora en
frenesí, teniendo que dejar a unas cortes nuevas el afirmamiento de una
constitución todavía en mantillas, y en cuyos debates no habían tomado
parte.
Siguiendo la misma regla, y la adoptada en el año anterior, se decretó,
por artículo constitucional, que no pudieran los diputados admitir
para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de provisión real ni
ascenso sino los de escala durante el tiempo de su diputación, ni
tampoco pensión ni condecoración hasta un año después. La prolongación
del término, en el último caso, estribaba en la razón de no haber
en él sino utilidad propia, cuando en el primero podría tal vez ser
perjudicial al estado privarle por más tiempo de la asistencia de un
hombre entendido y capaz.
Se extendían las facultades de las cortes a todo lo que corresponde a
la potestad legislativa, habiéndose también reservado la ratificación
de los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios, y los especiales
de comercio, dar ordenanzas al ejército, armada y milicia nacional, y
estatuir el plan de enseñanza pública y el que hubiera de adoptarse
para el príncipe de Asturias.
En la formación de las leyes se dejaba la iniciativa a todos los
diputados sin restricción alguna, y se introdujeron ciertos trámites
para la discusión y votación, con el objeto de evitar resoluciones
precipitadas. Hubo pocos debates sobre estos puntos. Promoviéronse,
sí, acerca de la sanción real. La comisión la concedía al monarca
restricta, no absoluta, pudiendo dar la negativa o veto hasta la
tercera vez a cualquiera ley que las cortes le presentasen; pero
llegado este caso, si el rey insistía en su propósito, pasaba aquella
y se entendía haber recibido la sanción. Ya los señores Castelló y
conde de Toreno se habían opuesto al dictamen de la comisión en el
segundo título, en que se establecía que la facultad de hacer las leyes
correspondía a las cortes con el rey. Renovaron ahora la cuestión los
señores Terreros, Polo y otros, queriendo algunos que no interviniese
el monarca en la formación de las leyes, y muchos que se disminuyese el
término de la negativa o veto suspensivo. Los diputados que impugnaban
el artículo apoyábanse en ideas teóricas, plausibles en la apariencia,
pero en el uso engañosas. Había dicho el conde de Toreno, entre otras
cosas:
«¿Cómo una voluntad individual se ha de oponer a la suma de
voluntades representantes de la nación? ¿No es un absurdo que solo
uno detenga y haga nula la voluntad de todos? Se dirá que no se opone
a la voluntad de la nación, porque esta de antemano la ha expresado
en la constitución, concediendo al rey este _veto_ por juzgarlo así
conveniente a su bien y conservación. Esta razón, que al parecer
es fuerte, para mí es especiosa: ¿cómo la nación, en favor de un
individuo, ha de desprenderse de una autoridad tal, que solo por sí
pueda oponerse a su voluntad representada? Esto sería enajenar su
libertad, lo que no es posible ni pensarlo por un momento, porque
es contrario al objeto que el hombre se propone en la sociedad, lo
que nunca se ha de perder de vista. Sobre todo debemos procurar a la
constitución la mayor duración posible; y ¿se conseguirá si se deja
al rey esa facultad? ¿No nos exponemos a que la negativa dada a una
ley traiga consigo el deseo de variar la constitución, y variarla de
manera que acarree grandes convulsiones y grandes males? No se cite
a la Inglaterra: allí hay un espíritu público formado hace siglos;
espíritu público que es la grande y principal barrera que existe
entre la nación y el rey, y asegura la constitución que fue formada
en diferentes épocas y en diversas circunstancias que las nuestras.
Nosotros ni estamos en el mismo caso, ni podemos lisonjearnos de
nuestro espíritu público. La negativa dada a dos leyes en Francia,
fue una de las causas que precipitaron el trono...»
Varias de estas razones y otras que, inexpertos entonces, dimos, más
bien tenían fuerza contra el _veto_ suspensivo de la comisión que
contra el absoluto; pues aquel no esquivaba el conflicto que era de
temer naciese entre las dos primeras autoridades del estado, ni el mal
de encomendar a la potestad ejecutiva el cumplimiento de una ley que
repugnaba a su dictamen. Fundadamente decía ahora el señor Pérez de
Castro: