No tenían los españoles contra dichas castas odio ni oposición alguna,

lo cual no sucedió a los naturales de Ultramar, en cuyos países eran

tan grandes la enemistad y desvío que, según dijo el Señor Salazar,

diputado por el Perú, se advertía hasta en los libros parroquiales,

habiendo de estos unos en que se sentaban los nombres de los españoles

y de los reputados por tales, y otros en que solo los de las castas. Lo

mismo confirmaron varios diputados también de América, y entre ellos el

Señor Larrazábal, por Guatemala, y de los más distinguidos, quien, a

pesar de que abogaba por los originarios, decía:

«Déjese a aquellas castas en el estado en que se hallan, sin

privarlas de la voz activa... ni quererlas elevar a más alta

jerarquía, pues conocen que su esfera no las ha colocado en el estado

de aspirar a los puestos distinguidos.»

Era espinosísima la situación de los diputados europeos en los

asuntos de América, en los que caminaban siempre como por el filo de

una cortante espada. Negar a los originarios de África los derechos

de ciudadano era irritar los ánimos de estos; concedérselos ofendía

sobremanera las opiniones y preocupaciones de los demás habitantes

de Ultramar. Al contrario la de los diputados americanos, quienes

ganaban en cualquiera de ambos casos, inclinándose el mayor número de

ellos a excitar disturbios que abreviasen la llegada del día de su

independencia. A sus argumentos, de gran fuerza muchos, respondió con

especialidad y profundamente el Señor Espiga:

«He oído [decía] invocar con vehemencia sagrados derechos de

naturaleza y bellísimos principios de humanidad; pero yo quisiera

que los señores preopinantes no perdieran de vista que habiéndose

establecido la sociedad, y formádose las naciones para asegurar los

derechos de la naturaleza, ha sido preciso hacer algún sacrificio

poniendo aquellas limitaciones y condiciones que convenía no menos al

interés general de todos los individuos que al orden, tranquilidad

y fuerza pública, sin la cual aquel no podía sostenerse... Los

principios abstractos no pueden tener una aplicación rigurosa en

la política... Esta es una verdad conocida por los gobiernos más

ilustrados y que no son despóticos y tiranos... ¿Gozan por ventura

las castas en la Jamaica y demás posesiones inglesas del derecho

de ciudadano que aquí se solicita en su favor con tanto empeño?...

Vuélvase la vista a los innumerables propietarios de la Carolina y de

la Virginia, pertenecientes a estas castas, y que viven felizmente

bajo las sabias leyes del gobierno de los Estados Unidos: ¿son acaso

ciudadanos? No, señor, todos son excluidos de los empleos civiles

y militares. Y cuando el sabio gobierno de la Gran Bretaña, que

por su constitución política y por su justa legislación, y por una

ilustración de algunos siglos, ha llegado a un grado superior de

riqueza, de esplendor y de gloria, al que aspiran los demás, no se ha

atrevido a incorporar las castas entre sus ciudadanos, ¿lo haremos

nosotros cuando estamos sintiendo el impulso de más de tres siglos de

arbitrariedad y despotismo, y apenas vemos la aurora de la libertad

política? Cuando la constitución anglo-americana, que con mano firme

arrancó las raíces de las preocupaciones, y pasó quizás los límites

de la sabiduría, las excluyó de este derecho, ¿se le concederemos

nosotros que apenas damos un paso sin encontrar el embarazo de los

perjuicios y de las opiniones, cuya falsedad no se ha descubierto

por desgracia todavía? ¿Podrá acusarse a estos gobiernos de falta de

ilustración, y de aquella firmeza que sabe vencer todos los estorbos

para llegar a la prosperidad nacional? Tal es, señor, la conducta de

los gobiernos cuando desentendiéndose de bellas teorías consideran

al hombre no como debe ser, sino como ha sido, como es y como será

perpetuamente. Estos respetables ejemplos nos deben convencer de que

son muy diferentes los derechos civiles de los derechos políticos, y

que si bien aquellos no deben negarse a ninguno de los que componen

la nación por ser una consecuencia inmediata del derecho natural,

estos pueden sufrir aquellas limitaciones que convengan a la

felicidad pública. Cuando las personas y propiedades son respetadas;

cuando lejos de ser oprimidos los individuos de las castas han de

hallar sus derechos civiles la misma protección en la ley que los de

todos los demás españoles, no hay lugar a declamaciones patéticas

en favor de la humanidad, que por otra parte pueden comprometer la

existencia política de una gran parte de los dominios españoles...»

Pasó al cabo el artículo con alguna que otra variación en los términos,

y sustituyendo a la expresión de «a los españoles que por cualquiera

línea traen origen del África...» la de «a los españoles que por

cualquiera línea son habidos y reputados por originarios de África...»

Medio de evitar escudriñamientos de origen, y de no asustar a los

muchos que por allá derivan de esclavos, y se cuentan entre los libres

y de sangre más limpia.

Honró a las cortes también exigir aquí que «desde el año 1830 deberían

saber leer y escribir los que de nuevo entrasen en el ejercicio de

los derechos de ciudadano», señalando de este modo como principal

norte de la sociedad la instrucción y buena enseñanza. Antes ya estaba

determinado lo mismo en Guipúzcoa, y en el reino de Navarra habíase

establecido, por auto de buen gobierno, que ninguno que no supiera

leer y escribir pudiera obtener los empleos y cargos municipales.

[Marginal: Título tercero. De las cortes.]

Llegó después la discusión del tercer título del proyecto; uno de los

más importantes por tratarse de la potestad legislativa. Aparecían en

él como cuestiones más graves: 1.º, si habían de formarse las cortes en

una sola cámara, si en dos, o en estamentos o brazos como antiguamente;

2.º, el nombramiento de los diputados; 3.º, la celebración de las

cortes; 4.º, sus facultades; y 5.º, la formación de las leyes y la

sanción real.

Proponía la comisión que se juntasen las cortes en una cámara sola

compuesta de diputados elegidos por la generalidad de los ciudadanos.

Sostuvieron principalmente el dictamen de la comisión los señores

Argüelles, Giraldo y conde de Toreno. Impugnáronle los señores Borrull,

Inguanzo y Cañedo. Inclinábanse estos a la formación de las cortes

divididas por brazos o estamentos; opinando el primero que, ya que

no concurriese toda la nobleza por su muchedumbre y diferencias,

fuese llamada a lo menos en parte. Esforzó el diputado Inguanzo las

mismas razones, a punto de dar por norma, para «los temperamentos

de la potestad real», la constitución y gobierno de la Iglesia, que

consideraba como una monarquía mixta con aristocracia, olvidándose

que, en este caso, la cabeza era electiva y electivos todos sus

miembros. Más moderado el señor Cañedo, si bien adicto a aquel género

de representación, no se oponía a que se hiciese alguna reforma en

el sistema antiguo. La comisión y los que la seguían fundaban su

dictamen en la dificultad de restablecer los brazos antiguos, en los

inconvenientes de estos, y en la diferencia también que mediaba entre

ellos y las dos cámaras o cuerpos establecidos en Inglaterra y otros

países.

Muy varias habían sido en la materia las costumbres y usos de España,

no siendo unos mismos en los diversos siglos, ni tampoco en los

diferentes reinos. Se conocieron por lo común tres estamentos en

Cataluña y Valencia. Cuatro en Aragón, en donde no asistió el clero

hasta el siglo XIII, y en donde, además, estaba tan poco determinado

los que de aquel brazo y del de la nobleza debían concurrir a cortes

que dice Jerónimo Blancas:[*] [Marginal: (* Ap. n. 18-2.)] «De los

eclesiásticos, de los nobles, caballeros e hijosdalgo no se puede dar

regla cierta de cuáles han de ser necesariamente llamados, porque no

hallo fuero ni acto de corte que la dé. Mas parece que no deberían

dejar de ser llamados los señores titulados, y los otros señores de

vasallos del reino.» En Castilla y León celebráronse cortes, aun de las

más señaladas, en que no hubo brazos; y en las congregadas en Toledo,

los años 1538 y 1539, no concurrieron otros individuos de la nobleza

sino los que expresamente convocó el rey, diciendo el conde de la

Coruña en su relación manuscrita:[*] [Marginal: (* Ap. n. 18-3.)] «y no

se acaba la grandeza de estos reinos en estos señores nombrados, pues,

aunque no fueron llamados por S. M., hay en ellos muchos señores de

vasallos, caballeros, hijosdalgo de dos cuentos de renta y de uno, que

tienen deudo con los nombrados.»

En adelante, ni aun así asistieron en Castilla los estamentos, y en

la corona le Aragón hubo variedad en los siglos XVI y XVII. En el

XVIII sábese que, luego que se afianzó en el solio español la estirpe

de Borbón, o no hubo cortes, o en las que se reunieron los reinos de

Aragón y Castilla nunca se mezclaron en las discusiones los brazos, ni

se convocaron en la forma ni con la solemnidad antiguas.

De consiguiente, no habiendo regla fija por donde guiarse, necesario

era resolver cómo y de quiénes se habían de formar dichos brazos; y

aquí entraba la dificultad. Decían los que los rehusaban:

«¿Se compondrá el de la nobleza de solos los grandes? Pero esta

clase, como ahora se halla constituida, no lleva su origen más allá

del siglo XVI, cuando justamente cesaron los brazos en Castilla y

acabó en todas partes el gran poder de las cortes; siendo de notar

que en Navarra, donde todavía subsisten, entran en el estamento noble

casas, sí, antiguas, mas no todas condecoradas con la grandeza.

¿Asistirán todos los nobles? Su muchedumbre lo impide. ¿Harase entre

sus individuos una elección proporcionada? Mas, ¿cómo verificarla

con igualdad, cuando se cuentan provincias como las del norte en

que el número de ellos no tiene límite, y otras, como algunas del

mediodía y centro, en que es muy escaso? Aumenta las dificultades

[añadían] la América, en donde no se conocen sino dos o tres grandes,

y se halla multiplicada y mal repartida la demás nobleza. No menores

[proseguían] aparecen los embarazos respecto de los eclesiásticos.

Si en una cámara o estamento separado han de concurrir los obispos

y primeras dignidades, además de los daños que resultarán en cuanto

a los de América en abandonar sus sillas e iglesias, no será justo

queden entonces clérigos en el estamento popular a menos de convertir

las cortes en concilio; y desposeer a los últimos de un derecho ya

adquirido, ofrécese como cosa ardua y de dificultosa ejecución.

Por otra parte [decían los mismos señores], los bienes que trae la

separación del cuerpo legislativo en dos cámaras no se consiguen por

medio de los estamentos. En Inglaterra júntanse aquellas, y deliberan

separadamente con arreglo a trámites fijos, y con independencia una

de otra. En España sentábanse los brazos en diversos lados de una

sala, no en salas distintas; y si alguna vez, para conferencias

preparatorias y examen de materias, se segregaban, ni eso era general

ni frecuente; y luego, por medio de sus tratadores, deliberaban

unidos y votaban juntos. De lo que nacía haber en realidad una

cámara sola, excepto que se hallaba compuesta de personas a quienes

autorizaban privilegios o derechos distintos.»

En medio de tan encontrados dictámenes, hablando con la imparcialidad

que nos es propia y con la experiencia ahora adquirida, parécenos que

hubo error en ambos extremos. En el de los que apoyaban los estamentos

antiguos, porque además de la forma varia e incierta de estos,

agregábanse en su composición, a los males de una sola cámara, los que

suelen traer consigo las de privilegiados. En el opuesto, porque si

bien los que sostenían aquella opinión trazaron las dificultades e

inconvenientes de los estamentos, y aun los de una segunda cámara de

nobles y eclesiásticos, no satisficieron competentemente a todas las

razones que se descubren contra el establecimiento de una sola y única,

ni probaron la imposibilidad de formar otra segunda tomando para ello

por base la edad, los bienes, la antigua ilustración, los servicios

eminentes o cualesquiera otras prendas acomodadas a la situación de

España.

Pues ya que una nación, al establecer sus leyes fundamentales o al

rever las añejas y desusadas, tenga que congregarse en una sola

asamblea, como medio de superar los muchos e inveterados obstáculos con

que entonces tropieza, llano es que varía el caso, una vez constituida

y echados los cimientos del buen orden y felicidad pública, debiendo

los gobiernos libres para lograr aquel fin adoptar una conveniente

balanza entre el movimiento rápido de intereses nuevos y meramente

populares, y la permanente estabilidad de otros más antiguos, por cuya

conservación suspiran las clases ricas y poderosas.

Atestiguan la verdad de esta máxima los pueblos que más largo tiempo

han gozado de la libertad, y varones prestantísimos de las edades

pasadas y modernas. Tal era la opinión de Cicerón, que en su tratado

_De Republica_[*] [Marginal: (* Ap. n. 18-4.)] afirma que óptimamente

se halla constituido un estado en donde «_ex tribus generibus illis

regali, et optimati et populari confusa modicè_.» Y Polibio piensa que

lo que más contribuyó a la destrucción de Cartago fue hallarse entonces

todo el poder en manos del pueblo, cuando en Roma había un senado.

Lo mismo sentía el profundo Maquiavelo, lo mismo Montesquieu y hasta

el célebre conde de Mirabeau, señalándose entre todos Mr. Adams, si

bien republicano, y que ejerció en los Estados Unidos de América las

primeras magistraturas, quien escribía:[*] [Marginal: (* Ap. n. 18-5.)]

«Si no se adoptan en cada constitución americana las tres órdenes

[el presidente, senado y cámara de representantes] que mutuamente

se contrapesen, es menester experimente el gobierno frecuentes e

inevitables revoluciones, que aunque tarden algunos años en estallar,

estallarán con el tiempo.»

Las cortes, no obstante, aprobaron por una gran mayoría de votos el

dictamen de la comisión que proponía una sola cámara, escasas todavía

aquellas de experiencia, y arrastradas quizá de cierta igualdad no

popular, sino, digámoslo así, nobiliaria, difundida en casi todas las

provincias y ángulos de la Monarquía.

Tomaron las cortes por base de las elecciones la población, debiendo

ser nombrado un diputado por cada 70.000 almas, y no exigiéndose ahora

otro requisito que la edad de 25 años, ser ciudadano y haber nacido en

la provincia o hallarse avecindado en ella con residencia a lo menos

de siete años. Indicábase en otro artículo que más adelante, para

ser diputado, sería preciso disfrutar de una renta anual procedente

de bienes propios, y que las cortes sucesivas declararían cuándo era

llegado el tiempo de que tuviese efecto aquella disposición. Y, ¡cosa

extraordinaria!, diputados como el señor Borrull, prontos siempre a

tirar de la rienda a cuanto fuese democrático, contradijeron dicho

artículo, temiendo que con él se privase a muchos dignos españoles de

ser diputados. Cierto que, estancada todavía casi toda la propiedad

entre mayorazgos y manos muertas, no era fácil admitir de seguida

y absolutamente aquella base; pues los estudiosos, los hombres de

carrera y muchos ilustrados pertenecían más bien a la clase desprovista

de renta territorial, como los segundos de las casas, que a los

primogénitos; y exigir desde luego para la diputación la calidad de

propietario como única, antes que nuevas leyes de sucesión y otras

distribuyesen con mayor regularidad los bienes raíces, hubiera sido

exponerse a defraudar a la nación de representantes muy recomendables.

Pasaba la elección por los tres grados de juntas de parroquia, de

partido y de provincia: lo mismo, con leve diferencia, que se exigió

para las cortes generales y extraordinarias, según referimos en el

libro XII; y con la novedad de no deber ya ser admitidos los diputados

de las villas y ciudades antiguas de voto en cortes, ni los de las

juntas que se hallaron al frente del levantamiento en 1808. También se

igualaban con los europeos los americanos, cuyas elecciones quedaban

a cargo de los pueblos, en lugar que las últimas las verificaron los

ayuntamientos. Superfluo parecía que esta ley reglamentaria formase

parte de la constitución, mas el señor Muñoz Torrero insistió en

ello, queriendo precaver mudanzas prontas e intempestivas. Podían ser

nombrados diputados individuos del estado seglar o del eclesiástico

secular. Más de una vez provocaron ciertos señores la cuestión de

que se admitiesen también los regulares; pero las cortes desecharon

constantemente semejantes proposiciones.

Se excluían de la elección los secretarios del despacho, los consejeros

de estado, y los que sirviesen empleos de la casa real. Pasó el

artículo sin oposición: tan arraigado estaba el concepto de separar

en todo la potestad legislativa de la ejecutiva; como si la última

no fuese un establecimiento necesario e indispensable de la mecánica

social, y como si en este caso no valiera más que sus individuos

permaneciesen unidos con las cortes y afectos a ellas, que no que

estuviesen despegados o fuesen amigos tibios. Tocante a la exclusiva

dada a los empleados en la casa real, era uso antiguo de nuestros

cuerpos representativos, particularmente de los de Aragón, según nos

cuentan sus escritores, y entre ellos el secretario Antonio Pérez.

Todos los años debían celebrarse las cortes, no pudiendo mantenerse

reunidas sino tres meses, y uno más en caso de que el rey lo pidiese, o

lo resolviesen así las dos terceras partes de los diputados. Adoptose

aquella limitación para enfrenar el demasiado poder que se temía de

un cuerpo único y de elección popular, y para no conceder al rey la

facultad de disolver las cortes o prorrogarlas. Providencia de la que

pudiera haberse resentido el despacho de los negocios, causando mayores

males que los que se querían evitar.

Proponía la comisión en su dictamen que se nombrasen los diputados

cada dos años, y que fuese lícito el reelegirlos. Aprobaron las cortes

la primera parte y desecharon la última, adoptando en su lugar que no

podría recaer la elección en los mismos individuos, sino después de

haber mediado una diputación, o sea legislatura. Desacuerdo notable,

y con el que, según oportunamente dijo en aquella ocasión el señor

Oliveros, se echaba abajo el edificio constitucional. Porque, en

efecto, al que ya le faltaba el fundamento sólido de una segunda y

más duradera cámara, ¿qué apoyo de estabilidad le restaba, variándose

cada dos años y completamente los individuos que componían la única y

sola a que estaba encargada la potestad legislativa? Dificultoso se

hace que haya, por decirlo así, de remuda cada dos años en un país

300 individuos capaces de desempeñar cargo tan arduo; sobre todo en

un país que se estrena en el gobierno representativo. Mas, aunque los

hubiera, una cosa es la aptitud y otra la costumbre en el manejo de los

negocios: una el saber y otra hallarse enterado de los motivos que hubo

para tomar tal o cual determinación. Eso sin contar con las pasiones

y el prurito de señalarse que casi siempre acompaña a cuerpos recién

instalados. Además, no hay profesión, no hay arte, no hay magistratura

que no requiera ejercicio y conocimientos prácticos: no todos los

años se relevan los militares, ni se mudan los jueces ni los otros

empleados; ¿y se podrá cada dos cambiar y no reelegir los legisladores?

Verdaderamente encomendábase así el estado a una suerte precaria y

ciega. Y todo por aquel mal aconsejado desprendimiento, admitido desde

un principio, y tan ajeno de repúblicos experimentados. Rayaba ahora en

frenesí, teniendo que dejar a unas cortes nuevas el afirmamiento de una

constitución todavía en mantillas, y en cuyos debates no habían tomado

parte.

Siguiendo la misma regla, y la adoptada en el año anterior, se decretó,

por artículo constitucional, que no pudieran los diputados admitir

para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de provisión real ni

ascenso sino los de escala durante el tiempo de su diputación, ni

tampoco pensión ni condecoración hasta un año después. La prolongación

del término, en el último caso, estribaba en la razón de no haber

en él sino utilidad propia, cuando en el primero podría tal vez ser

perjudicial al estado privarle por más tiempo de la asistencia de un

hombre entendido y capaz.

Se extendían las facultades de las cortes a todo lo que corresponde a

la potestad legislativa, habiéndose también reservado la ratificación

de los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios, y los especiales

de comercio, dar ordenanzas al ejército, armada y milicia nacional, y

estatuir el plan de enseñanza pública y el que hubiera de adoptarse

para el príncipe de Asturias.

En la formación de las leyes se dejaba la iniciativa a todos los

diputados sin restricción alguna, y se introdujeron ciertos trámites

para la discusión y votación, con el objeto de evitar resoluciones

precipitadas. Hubo pocos debates sobre estos puntos. Promoviéronse,

sí, acerca de la sanción real. La comisión la concedía al monarca

restricta, no absoluta, pudiendo dar la negativa o veto hasta la

tercera vez a cualquiera ley que las cortes le presentasen; pero

llegado este caso, si el rey insistía en su propósito, pasaba aquella

y se entendía haber recibido la sanción. Ya los señores Castelló y

conde de Toreno se habían opuesto al dictamen de la comisión en el

segundo título, en que se establecía que la facultad de hacer las leyes

correspondía a las cortes con el rey. Renovaron ahora la cuestión los

señores Terreros, Polo y otros, queriendo algunos que no interviniese

el monarca en la formación de las leyes, y muchos que se disminuyese el

término de la negativa o veto suspensivo. Los diputados que impugnaban

el artículo apoyábanse en ideas teóricas, plausibles en la apariencia,

pero en el uso engañosas. Había dicho el conde de Toreno, entre otras

cosas:

«¿Cómo una voluntad individual se ha de oponer a la suma de

voluntades representantes de la nación? ¿No es un absurdo que solo

uno detenga y haga nula la voluntad de todos? Se dirá que no se opone

a la voluntad de la nación, porque esta de antemano la ha expresado

en la constitución, concediendo al rey este _veto_ por juzgarlo así

conveniente a su bien y conservación. Esta razón, que al parecer

es fuerte, para mí es especiosa: ¿cómo la nación, en favor de un

individuo, ha de desprenderse de una autoridad tal, que solo por sí

pueda oponerse a su voluntad representada? Esto sería enajenar su

libertad, lo que no es posible ni pensarlo por un momento, porque

es contrario al objeto que el hombre se propone en la sociedad, lo

que nunca se ha de perder de vista. Sobre todo debemos procurar a la

constitución la mayor duración posible; y ¿se conseguirá si se deja

al rey esa facultad? ¿No nos exponemos a que la negativa dada a una

ley traiga consigo el deseo de variar la constitución, y variarla de

manera que acarree grandes convulsiones y grandes males? No se cite

a la Inglaterra: allí hay un espíritu público formado hace siglos;

espíritu público que es la grande y principal barrera que existe

entre la nación y el rey, y asegura la constitución que fue formada

en diferentes épocas y en diversas circunstancias que las nuestras.

Nosotros ni estamos en el mismo caso, ni podemos lisonjearnos de

nuestro espíritu público. La negativa dada a dos leyes en Francia,

fue una de las causas que precipitaron el trono...»

Varias de estas razones y otras que, inexpertos entonces, dimos, más

bien tenían fuerza contra el _veto_ suspensivo de la comisión que

contra el absoluto; pues aquel no esquivaba el conflicto que era de

temer naciese entre las dos primeras autoridades del estado, ni el mal

de encomendar a la potestad ejecutiva el cumplimiento de una ley que

repugnaba a su dictamen. Fundadamente decía ahora el señor Pérez de

Castro:

Historia del levantamiento, guerra y revolución de España (4 de 5) · 第 22 / 26 段