Es, pues, por tanto de necesidad que se admitan considerables
variaciones, como son las siguientes, ú otras reglas análogas á ellas,
para su gran reforma en ramo de tanto interes é importancia, y fundar
sobre bases sólidas la conservacion y fomento de la riqueza de tan
hermosas Islas y seguridad pública, obrándose con todo el tino, madurez
y circunspeccion que exije tan delicado asunto, y planteándose las
reformas segun las circunstancias, empezándose desde luego á proveer
los juzgados de aquellas provincias en letrados de las calidades
indicadas, con las demas que espresan los párrafos siguientes,
y otras que se estimen conducentes.
1.o Que el tribunal superior ó audiencia territorial, que como se
ha dicho, se compone de un rejente, cinco ministros y dos fiscales,
se divida en dos salas, y se abra turno á los negocios, y con solo el
aumento de subalternos está adoptada una de las medidas mas importantes
para garantir y asegurar la propiedad y libertad individual conforme
á la ley constitucional, que en todas instancias quiere y ordena sean
diversos los jueces que fallan [11]; aunque mas provechoso fuera
dotar aquella audiencia con dos salas de cuatro ministros en cada
una, el rejente y dos fiscales por razones muy al alcance de todos,
y ser la audiencia de mas estension de territorio, y la dotada con
mas escasez de ministros.
2.o Que los majistrados y fiscales de la audiencia de Manila,
cumpliéndose la ley de Indias, no puedan nunca obtener cargo alguno,
asesoría ni comision de ninguna especie, por ningun título, razon
ni causa, y en ningun caso tengan otra ocupacion que aquella que les
marca su augusto ministerio. Artículo 1.o del reglamento provisional
para la administracion de justicia en España.
3.o Que las alcaldías mayores y correjimientos de todas las Islas se
clasifiquen por de entrada, ascenso y término, y sean desempeñadas
por letrados que deben ser de Real nombramiento, y solo en ínterin
podrán los gobernadores capitanes jenerales proveerlas, á propuesta
en terna por la audiencia, en las vacantes que ocurran, hasta la
aprobacion de S. M. ó el nombramiento del sucesor.
4.o Que para la provision de estos destinos se cumplan las leyes
de Indias, que hablan sobre provision de oficios, y se guarden los
requisitos y formalidades que ellas prescriben [12], y cuantas ademas
se crean convenientes para substituir algunas de aquellas que deben
suprimirse.
5.o Que estos cargos se confieran por seis años, pudiendo prorogarse
á tres mas, cuando los que los han ejercido no hayan dado motivo de
queja, hayan cumplido á satisfaccion de las autoridades superiores,
y despues puedan ser conservados en ellos hasta la oportunidad de
trasladarlos segun convenga y corresponda, ascendiéndolos en las
vacantes segun su mérito, aptitud y comportamiento; teniendo presente
que la antigüedad no dará ventaja alguna, sino únicamente en igualdad
de circunstancias.
6.o Que deberán ser residenciados al fin de los seis años, ó antes si
dieren justo motivo de queja, á peticion de parte ó del ministerio
fiscal, ó de oficio, si á ello dieren lugar, bajo reglas dadas en
oportuno reglamento.
7.o Que deben ser dotados competentemente, y con una pequeña diferencia
en el sueldo en la escala establecida; pues sus funciones, siendo
iguales, debe haber la mayor posible igualdad en las recompensas,
y debe prohibírseles: 1.o todo trato, granjería ó comercio, bajo
graves penas, que se deben detallar y ser efectivas en su caso:
2.o que no perciban honorarios de ninguna clase, pues pagados
por el Gobierno para administrar justicia, no deben tener otra
remuneracion pecuniaria que su sueldo, y saber que su buen porte
y celo por el servicio les remunerará con los ascensos que les
correspondan. La estincion de los llamados honorarios de los jueces
es un punto de reforma el mas interesante, pues hará que los jueces
sean verdaderamente jueces imparciales, que no admitan peticiones
estemporáneas, ni se multipliquen dilijencias inútiles, que muchas
veces tienen lugar por hacer subir esos honorarios, que sobre el
perjuicio que su desembolso irroga á los litigantes, no es de menor
bulto el que sufren los negocios judiciales, por la dilacion y pérdida
de tiempo precioso que se gasta en tales actuaciones.
8.o Que los letrados que hayan servido á satisfaccion del Gobierno
sus alcaldías por la escala establecida, se les atienda el mérito
contraido en la carrera para ocupar las plazas vacantes que ocurran en
la audiencia del territorio, y sean en ellas colocados con preferencia
á otro cualquiera aspirante, como la justicia exije, y recomiendan
varias leyes de Indias, que tratan sobre premios de servicios,
que pueden y deben entenderse lo mismo en el caso de que se habla
[13]. Cuando aquella audiencia se halle servida por majistrados que
hayan hecho su carrera en las provincias, sus acuerdos y providencias
no podrán menos de ser las mas justas y análogas á las leyes de Indias,
á los usos y costumbres de sus naturales, y al bien del pais, como
que en todo presidirá la esperiencia y práctica adquiridas en los
años de su carrera, que no es lo menos para el acierto.
9.o Que se guarde escala rigurosa en la carrera, y sean promovidos á
los juzgados de ascenso los de entrada, y á término los de ascenso;
de modo que si este plan se adoptase, una vez provistas las alcaldías,
no habian de ser provistos los que aspirasen á entrar en la carrera
mas que en juzgados de entrada, y que pasasen por toda la escala para
obtener plazas de majistrados en la audiencia, segun se ha dicho.
10.o Que para animar á buenos letrados á que soliciten tales cargos,
justificando desde luego el gobierno de S. M. el deseo de remunerar tan
dignamente cual corresponde los importantes servicios que esta clase
de jueces iban á prestar, y resolverlos á emprender tan largo viaje
para pais tan hermoso como remoto, declare un monte pio proporcionado
al sueldo que se les señale, para que en el caso de perecer en el
viaje ó á poco de su llegada, no queden en el abandono y desamparo
sus mujeres é hijos; único medio de dar estímulo para que tan útil
reforma se plantee cuanto antes, y se establezca, como sucederia
bajo tan segura garantía. Los resultados de este sencillísimo plan
serian los mas ventajosos y satisfactorios para la administracion de
justicia y felicidad de aquellos paises.
11.o La dotacion de las tres clases designadas de alcaldes mayores ó
correjidores, si bien no parece justo sea igual, tampoco debe guardar
grande desproporcion, porque siendo iguales las tareas y trabajos de
su principal instituto, no habrá mas diferencia en su trabajo que
la mayor ó menor poblacion de sus distritos, y lo cual tendrá una
compensacion separada, igual para todos, como se dirá en el párrafo
siguiente. Asi, pues, podrán subsistir con decencia los alcaldes
mayores de entrada, con el sueldo anual de 1200 pesos fuertes; los
de ascenso con 1500, y los de término con 1800: se entiende sin otros
honorarios ni ovenciones, como se dijo en el número 7.o
12.o La compensacion indicada antes se efectuará por medio de un abono
de medio por ciento, ó á lo mas uno, sobre el percibo ó recaudacion
del tributo que estará á su cargo. Entre lo que importe este abono y
el sueldo señalado, es seguro no se grave al tesoro público de ningun
modo, pues reunidas ambas asignaciones, no llegan ni con mucho en las
mas de las provincias á lo que hoy perciben de haber los alcaldes
mayores y correjidores que no administran justicia, porque por mas
buenos deseos que se les suponga, su ignorancia en las fórmulas
judiciales y sus ocupaciones mercantiles no se lo permiten.
13.o Que es tambien llegado el caso de que desaparezcan todos esos
odiosos privilejios de los indios, tan opuestos á la marcha de su
prosperidad, como repugnantes á razon; pues si en su oríjen pudieron
ser buenos, lo que no aventuraré, son ya en estremo perjudiciales; y
asi, la ley constitucional para aquellos paises debe ser comprensiva
para rejirse y gobernarse por ella, á todos los habitantes de las
Islas; esto es, que ante la ley todos sean iguales, que todos estén
sujetos á ella, á todos obligue su observancia y cumplimiento, sin
distincion de castas ni colores, españoles europeos, blancos y negros,
chinos y mestizos, indios y mulatos, cuantas castas se conozcan con
radicacion en las Islas, todos han de depender de la misma ley, asi
como dependen y son parte de una misma nacion: solo el fuero militar
para conocer de faltas del servicio, subordinacion y disciplina,
debia ser la única escepcion; mas fuera de esto el militar debe
ser juzgado por delitos comunes y en sus pleitos, lo mismo que otro
cualquier ciudadano, y por la misma ley. Cualquiera distincion en ello,
cualquier privilejio, no es mas que una infraccion de la ley jeneral,
y no debe concederse á nadie por ninguna razon ó causa. En buen hora
que se premien con jenerosidad y aun pródigamente los singulares
y estraordinarios servicios que pueden prestarse en críticas
circunstancias y por adelantos en las ciencias ó descubrimientos
útiles en la agricultura, industria y navegacion; pero nunca se
premien con infraccion de la ley: y esos premios sean puramente
personales, y se fenezcan con la muerte del poseedor. En suma,
una sola ley, un solo fuero, y una sola autoridad que juzgue por
los mas breves trámites que aquella señale, es el único medio de
allanar el camino para que la justicia sea prontamente administrada y
respetada. Que se simplifiquen cuanto sea posible esas inveteradas y
antiguas ritualidades de los juicios, que mas sirven para obscurecer
la verdad, que para hallarla y conocer por ella el derecho de cada
uno; y que letrados de suficiencia acreditada, aptitud y honradez
conocidas, sean los que ocupen esos destinos; que se estinga todo
fuero y previlejio para que desaparezcan del Foro esas competencias
de jurisdiccion; y con la mayor sencillez, claridad y brevedad en
las fórmulas de enjuiciamiento ó sustanciacion, no podrán menos de
tocarse los mas escelentes resultados, y considerables ventajas á la
recta y pronta administracion de justicia.
Admitido en su jeneralidad el plan de reforma propuesto, ú otro
que pueda sustituirle siempre que como este presente las ventajas y
economías que tiene sobre el que existe, parece oportuno por conclusion
de este ramo, clasificar en los tres diversos puntos de escala los
gobiernos, correjimientos ó alcaldías de las Islas Filipinas para los
usos oportunos. Se ha nombrado la palabra gobiernos, porque algunas
provincias tienen gobernador militar, y parece conveniente dejarlas
asi para premiar méritos y servicios de antiguos y honrados militares
que los han prestado en aquellos paises; asi, pues, parece cómoda
y adecuada division de las provincias de Filipinas la siguiente
clasificacion:
Gobiernas militares.
Para jefes.
Cavite.
Zamboanga.
Islas Marianas.
Para subalterno.
Islas Batanes.
Juzgados de entrada.
Zambales.
Batangas.
Cagayan [14].
Camarines Norte.
Nueva Ecija.
Mindoro.
Leyte.
Isla de Negros.
Calamianes.
Juzgados de ascenso.
Laguna de Bay.
Tayabas.
Bulacan.
Batangas.
Capis.
Antique.
Zebu.
Caraga.
Juzgados de término.
Tondo [15].
Pampanga.
Pangasinan.
Ilocos Sur.
Ilocos Norte.
Camarines Sur.
Albay.
Misamris.
Iloylo.