REFORMAS EN EL RAMO.

Es, pues, por tanto de necesidad que se admitan considerables

variaciones, como son las siguientes, ú otras reglas análogas á ellas,

para su gran reforma en ramo de tanto interes é importancia, y fundar

sobre bases sólidas la conservacion y fomento de la riqueza de tan

hermosas Islas y seguridad pública, obrándose con todo el tino, madurez

y circunspeccion que exije tan delicado asunto, y planteándose las

reformas segun las circunstancias, empezándose desde luego á proveer

los juzgados de aquellas provincias en letrados de las calidades

indicadas, con las demas que espresan los párrafos siguientes,

y otras que se estimen conducentes.

1.o Que el tribunal superior ó audiencia territorial, que como se

ha dicho, se compone de un rejente, cinco ministros y dos fiscales,

se divida en dos salas, y se abra turno á los negocios, y con solo el

aumento de subalternos está adoptada una de las medidas mas importantes

para garantir y asegurar la propiedad y libertad individual conforme

á la ley constitucional, que en todas instancias quiere y ordena sean

diversos los jueces que fallan [11]; aunque mas provechoso fuera

dotar aquella audiencia con dos salas de cuatro ministros en cada

una, el rejente y dos fiscales por razones muy al alcance de todos,

y ser la audiencia de mas estension de territorio, y la dotada con

mas escasez de ministros.

2.o Que los majistrados y fiscales de la audiencia de Manila,

cumpliéndose la ley de Indias, no puedan nunca obtener cargo alguno,

asesoría ni comision de ninguna especie, por ningun título, razon

ni causa, y en ningun caso tengan otra ocupacion que aquella que les

marca su augusto ministerio. Artículo 1.o del reglamento provisional

para la administracion de justicia en España.

3.o Que las alcaldías mayores y correjimientos de todas las Islas se

clasifiquen por de entrada, ascenso y término, y sean desempeñadas

por letrados que deben ser de Real nombramiento, y solo en ínterin

podrán los gobernadores capitanes jenerales proveerlas, á propuesta

en terna por la audiencia, en las vacantes que ocurran, hasta la

aprobacion de S. M. ó el nombramiento del sucesor.

4.o Que para la provision de estos destinos se cumplan las leyes

de Indias, que hablan sobre provision de oficios, y se guarden los

requisitos y formalidades que ellas prescriben [12], y cuantas ademas

se crean convenientes para substituir algunas de aquellas que deben

suprimirse.

5.o Que estos cargos se confieran por seis años, pudiendo prorogarse

á tres mas, cuando los que los han ejercido no hayan dado motivo de

queja, hayan cumplido á satisfaccion de las autoridades superiores,

y despues puedan ser conservados en ellos hasta la oportunidad de

trasladarlos segun convenga y corresponda, ascendiéndolos en las

vacantes segun su mérito, aptitud y comportamiento; teniendo presente

que la antigüedad no dará ventaja alguna, sino únicamente en igualdad

de circunstancias.

6.o Que deberán ser residenciados al fin de los seis años, ó antes si

dieren justo motivo de queja, á peticion de parte ó del ministerio

fiscal, ó de oficio, si á ello dieren lugar, bajo reglas dadas en

oportuno reglamento.

7.o Que deben ser dotados competentemente, y con una pequeña diferencia

en el sueldo en la escala establecida; pues sus funciones, siendo

iguales, debe haber la mayor posible igualdad en las recompensas,

y debe prohibírseles: 1.o todo trato, granjería ó comercio, bajo

graves penas, que se deben detallar y ser efectivas en su caso:

2.o que no perciban honorarios de ninguna clase, pues pagados

por el Gobierno para administrar justicia, no deben tener otra

remuneracion pecuniaria que su sueldo, y saber que su buen porte

y celo por el servicio les remunerará con los ascensos que les

correspondan. La estincion de los llamados honorarios de los jueces

es un punto de reforma el mas interesante, pues hará que los jueces

sean verdaderamente jueces imparciales, que no admitan peticiones

estemporáneas, ni se multipliquen dilijencias inútiles, que muchas

veces tienen lugar por hacer subir esos honorarios, que sobre el

perjuicio que su desembolso irroga á los litigantes, no es de menor

bulto el que sufren los negocios judiciales, por la dilacion y pérdida

de tiempo precioso que se gasta en tales actuaciones.

8.o Que los letrados que hayan servido á satisfaccion del Gobierno

sus alcaldías por la escala establecida, se les atienda el mérito

contraido en la carrera para ocupar las plazas vacantes que ocurran en

la audiencia del territorio, y sean en ellas colocados con preferencia

á otro cualquiera aspirante, como la justicia exije, y recomiendan

varias leyes de Indias, que tratan sobre premios de servicios,

que pueden y deben entenderse lo mismo en el caso de que se habla

[13]. Cuando aquella audiencia se halle servida por majistrados que

hayan hecho su carrera en las provincias, sus acuerdos y providencias

no podrán menos de ser las mas justas y análogas á las leyes de Indias,

á los usos y costumbres de sus naturales, y al bien del pais, como

que en todo presidirá la esperiencia y práctica adquiridas en los

años de su carrera, que no es lo menos para el acierto.

9.o Que se guarde escala rigurosa en la carrera, y sean promovidos á

los juzgados de ascenso los de entrada, y á término los de ascenso;

de modo que si este plan se adoptase, una vez provistas las alcaldías,

no habian de ser provistos los que aspirasen á entrar en la carrera

mas que en juzgados de entrada, y que pasasen por toda la escala para

obtener plazas de majistrados en la audiencia, segun se ha dicho.

10.o Que para animar á buenos letrados á que soliciten tales cargos,

justificando desde luego el gobierno de S. M. el deseo de remunerar tan

dignamente cual corresponde los importantes servicios que esta clase

de jueces iban á prestar, y resolverlos á emprender tan largo viaje

para pais tan hermoso como remoto, declare un monte pio proporcionado

al sueldo que se les señale, para que en el caso de perecer en el

viaje ó á poco de su llegada, no queden en el abandono y desamparo

sus mujeres é hijos; único medio de dar estímulo para que tan útil

reforma se plantee cuanto antes, y se establezca, como sucederia

bajo tan segura garantía. Los resultados de este sencillísimo plan

serian los mas ventajosos y satisfactorios para la administracion de

justicia y felicidad de aquellos paises.

11.o La dotacion de las tres clases designadas de alcaldes mayores ó

correjidores, si bien no parece justo sea igual, tampoco debe guardar

grande desproporcion, porque siendo iguales las tareas y trabajos de

su principal instituto, no habrá mas diferencia en su trabajo que

la mayor ó menor poblacion de sus distritos, y lo cual tendrá una

compensacion separada, igual para todos, como se dirá en el párrafo

siguiente. Asi, pues, podrán subsistir con decencia los alcaldes

mayores de entrada, con el sueldo anual de 1200 pesos fuertes; los

de ascenso con 1500, y los de término con 1800: se entiende sin otros

honorarios ni ovenciones, como se dijo en el número 7.o

12.o La compensacion indicada antes se efectuará por medio de un abono

de medio por ciento, ó á lo mas uno, sobre el percibo ó recaudacion

del tributo que estará á su cargo. Entre lo que importe este abono y

el sueldo señalado, es seguro no se grave al tesoro público de ningun

modo, pues reunidas ambas asignaciones, no llegan ni con mucho en las

mas de las provincias á lo que hoy perciben de haber los alcaldes

mayores y correjidores que no administran justicia, porque por mas

buenos deseos que se les suponga, su ignorancia en las fórmulas

judiciales y sus ocupaciones mercantiles no se lo permiten.

13.o Que es tambien llegado el caso de que desaparezcan todos esos

odiosos privilejios de los indios, tan opuestos á la marcha de su

prosperidad, como repugnantes á razon; pues si en su oríjen pudieron

ser buenos, lo que no aventuraré, son ya en estremo perjudiciales; y

asi, la ley constitucional para aquellos paises debe ser comprensiva

para rejirse y gobernarse por ella, á todos los habitantes de las

Islas; esto es, que ante la ley todos sean iguales, que todos estén

sujetos á ella, á todos obligue su observancia y cumplimiento, sin

distincion de castas ni colores, españoles europeos, blancos y negros,

chinos y mestizos, indios y mulatos, cuantas castas se conozcan con

radicacion en las Islas, todos han de depender de la misma ley, asi

como dependen y son parte de una misma nacion: solo el fuero militar

para conocer de faltas del servicio, subordinacion y disciplina,

debia ser la única escepcion; mas fuera de esto el militar debe

ser juzgado por delitos comunes y en sus pleitos, lo mismo que otro

cualquier ciudadano, y por la misma ley. Cualquiera distincion en ello,

cualquier privilejio, no es mas que una infraccion de la ley jeneral,

y no debe concederse á nadie por ninguna razon ó causa. En buen hora

que se premien con jenerosidad y aun pródigamente los singulares

y estraordinarios servicios que pueden prestarse en críticas

circunstancias y por adelantos en las ciencias ó descubrimientos

útiles en la agricultura, industria y navegacion; pero nunca se

premien con infraccion de la ley: y esos premios sean puramente

personales, y se fenezcan con la muerte del poseedor. En suma,

una sola ley, un solo fuero, y una sola autoridad que juzgue por

los mas breves trámites que aquella señale, es el único medio de

allanar el camino para que la justicia sea prontamente administrada y

respetada. Que se simplifiquen cuanto sea posible esas inveteradas y

antiguas ritualidades de los juicios, que mas sirven para obscurecer

la verdad, que para hallarla y conocer por ella el derecho de cada

uno; y que letrados de suficiencia acreditada, aptitud y honradez

conocidas, sean los que ocupen esos destinos; que se estinga todo

fuero y previlejio para que desaparezcan del Foro esas competencias

de jurisdiccion; y con la mayor sencillez, claridad y brevedad en

las fórmulas de enjuiciamiento ó sustanciacion, no podrán menos de

tocarse los mas escelentes resultados, y considerables ventajas á la

recta y pronta administracion de justicia.

Admitido en su jeneralidad el plan de reforma propuesto, ú otro

que pueda sustituirle siempre que como este presente las ventajas y

economías que tiene sobre el que existe, parece oportuno por conclusion

de este ramo, clasificar en los tres diversos puntos de escala los

gobiernos, correjimientos ó alcaldías de las Islas Filipinas para los

usos oportunos. Se ha nombrado la palabra gobiernos, porque algunas

provincias tienen gobernador militar, y parece conveniente dejarlas

asi para premiar méritos y servicios de antiguos y honrados militares

que los han prestado en aquellos paises; asi, pues, parece cómoda

y adecuada division de las provincias de Filipinas la siguiente

clasificacion:

Gobiernas militares.

Para jefes.

Cavite.

Zamboanga.

Islas Marianas.

Para subalterno.

Islas Batanes.

Juzgados de entrada.

Zambales.

Batangas.

Cagayan [14].

Camarines Norte.

Nueva Ecija.

Mindoro.

Leyte.

Isla de Negros.

Calamianes.

Juzgados de ascenso.

Laguna de Bay.

Tayabas.

Bulacan.

Batangas.

Capis.

Antique.

Zebu.

Caraga.

Juzgados de término.

Tondo [15].

Pampanga.

Pangasinan.

Ilocos Sur.

Ilocos Norte.

Camarines Sur.

Albay.

Misamris.

Iloylo.

De Las Islas Filipinas · 第 13 / 46 题