En virtud de la ley de 11 de Julio del año anterior, nuestra moneda de

cobre ha dejado de usarse en el pago de los derechos de introduccion;

y por consiguiente tiene un empleo ménos que antes, y un empleo de

aquellos en que mas se consumia: esto ha hecho necesariamente que

aquella moneda sea ménos solicitada; y que falte un estímulo poderoso

para introducirla. Pero el artículo 1.° del proyecto manda que la

mitad de los derechos de introduccion se paguen en cobre; y desde ese

momento restablece la moneda que quiere estirpar en un empleo que ya

no tenia; quiere arrancarla de la circulacion, y la abre un canal

nuevo y espacioso para que circule; quiere darla un golpe de muerte,

y aumenta y fortifica los resortes que la hacen vivir. Sancionado el

artículo que combatimos, necesariamente habrá mayor demanda de cobre;

será mas solicitado en una cantidad igual á la mitad de la suma total

de los derechos de introduccion; y esta nueva demanda, escesiva sin

duda, tan léjos de excluir de la circulacion aquella moneda, la dá mas

valor del que hoy tiene; y ofrece al extranjero un nuevo y poderoso

aliciente para introducirla. Si alguno dudase de que la medida que

atacamos daria mas valor al cobre, fijese en lo que pasa con él en el

dia. Nunca ha sido mayor el valor de los patacones y las onzas respecto

del cobre, ó menor el del cobre respecto de la plata y el oro, que en

los últimos meses. ¿Y porqué? Porque en los últimos meses, el cobre

perdió enteramente el empleo que tenia en el pago de derechos; dejó

por esta razon, de ser tan solicitado; la cantidad que se empleaba en

aquel uso, distrayéndola de los demas que tiene la moneda, volvió de

golpe á recargar la circulacion; abundó mas, se buscó ménos, y bajó de

precio. Mas si ahora se la vuelve á emplear en el pago de derechos, se

efectuará necesariamente la operacion contraria; y el cobre adquirirá

mas valor.

Desde el momento que le tenga, el extranjero halla un estímulo mas para

introducirle: todos los especuladores del Brasil sobre esta plaza,

tienen un nuevo empleo que dar al cobre en el pago de derechos de los

efectos que introduzcan; y puede asegurarse, sin temor de engañarse,

que el dia en que empezase á cumplirse este artículo de la ley, ese

mismo empezaria á aumentar la cantidad de cobre circulante, y este

aumento seguiria progresivamente.

¿Habrá alguno tan preocupado, que nos oponga el argumento de que está

prohibida la introduccion de cobre del Brasil? No lo creemos; pero

si alguno hubiese, le desmostrariamos su error del mismo modo que el

que probó que habia movimiento, echando á caminar: le diriamos que á

pesar de la prohibicion de introducir cobre del Brasil, circulan en

esta plaza millares de monedas de este metal, acuñadas en el año que

va corriendo, no solo lejítimas, sino tambien falsificadas, que aun es

peor: les diremos que en todos los puertos del Brasil se introducen

por contrabando miles de pesos en cobre falsificado; les mostrariamos,

al lado de los ejemplos de todas las naciones que han prohibido la

introduccion ó estraccion de alguna moneda, y han sido burladas, el

ejemplo de la España, que castigaba con la pena capital la estraccion

de un peso fuerte, fuera de su territorio; y se estraian millones

anualmente, por que las minas opulentas de Méjico vaciaban en las

arcas de Madrid muchísimo mas numerario del que se necesitaba para la

circulacion; y el sobrante buscaba salida, á pesar de la amenaza del

patíbulo.

Hemos demostrado que el artículo del proyecto, léjos de contribuir

á desterrar la moneda de cobre, propende directa é inmediatamente á

darle mas crédito y valor, y á aumentar su cantidad, estimulando la

introduccion. ¿Como podrán, pues, las Cámaras autorizar con su augusta

sancion, una medida directamente contraria á lo que reclama el interés

general, y al objeto mismo que se propone el gobierno, al presentarlas

el proyecto de ley? Esperamos que estas razones podrán algo sobre el

ánimo de nuestros legisladores; y pasamos á ocuparnos del artículo

segundo.

Su texto es el siguiente:--

_El pago de derechos, en los frutos y efectos de extraccion se hará con

arreglo al decreto de la H. A. fecha 11 de Julio de 1829, reducida la

moneda de cobre á un 2 por ciento en las transaciones mayores._

Este artículo, que por sí solo nada importa; pues no es otra cosa que

la confirmacion de la ley que en él se cita, y que está vijente; es,

en nuestro sentir, una irregularidad que sorprende, si se le combina

con el que acabamos de analizar. En efecto, el artículo 1.° manda

pagar mitad en plata y mitad en cobre, los derechos de introduccion;

es decir, de efectos de produccion y fabricacion extranjera; y el

2.° manda pagar solo en plata [ménos el 2 por ciento], los derechos

de exportacion; es decir, de los frutos de produccion ó fabricacion

nacional. He aquí una combinacion extraordinaria: una ley destinada á

alijerar los impuestos sobre los productos extranjeros, y á conservar

los que gravitan sobre los productos nacionales. No acertamos con

el objeto que el gobierno se propone con esta medida. Entretanto es

indudable que nuestros cueros, nuestra crin, nuestras astas, &a.,

quedan de peor condicion que los tejidos, los caldos y la quincalla

del extranjero. La razon es clara. Si el extranjero, que introduce

paños, pagando sus derechos en plata, puede vender en nuestro mercado

la vara de aquel tejido á siete patacones, por ejemplo, y el hacendado

nacional que extrae cueros, puede vender al extranjero cada uno en

igual cantidad, pagando los derechos tambien en plata; sancionado el

proyecto, el extranjero podrá vender su vara de paño en tanto ménos de

los siete patacones, cuanto sea el ménos valor que paga de derechos,

á causa de la diferencia del cobre respecto de la plata; mientras

que el hacendado nacional, que, podia vender el cuero en tanto mas

de siete patacones, cuanto ménos derecho tuviese que pagar el que ha

de estraerlos, si los pagase en cobre, no puede aprovecharse de esta

ventaja, de que se aprovecha el extranjero.

Repetimos que no podemos acertar con el objeto que el gobierno se

ha propuesto en este artículo; y, si, como hemos demostrado, él es

perjudicial porque favorece la industria extranjera, gravando la

nacional, es completamente inútil para lograr el fin que se tiene

en mira, de estinguir la moneda de cobre del Brasil. Nosotros, por

lo ménos, no vemos de que modo pueda influir este artículo es aquel

resultado; y creemos que nadie podrá demostrarlo. Juzgamos innecesario

decir mas sobre él, y vamos á ocuparnos de los siguientes:

3. _Queda autorizado el gobierno para que, si lo estima necesario,

establezca una caja recaudadora del cobre que debe separarse de la

circulacion._

4. _Lo está igualmente para determinar el modo y forma de la extraccion

de dicho cobre; valorar el cambio á que deba recibirlo la caja, si

se establece, y estipular el premio y comisiones que necesita la

operacion._

He aquí dos artículos que una vez sancionados, producirian la mas

funesta ajitacion en todos los tenedores de la moneda de cobre,

introducirian alteraciones indefinidas en todos los valores, trabarian

toda clase de especulaciones, y convertirian las vias fáciles y

conocidas del jiro mercantil en un laberinto enredado y confuso, del

que no saldriamos, sino á costa de la riqueza nacional.

Sorprende, á la verdad, ver al Ejecutivo proponer á los legisladores

del pais una ley, sobre materias tan delicadas como todas las de

hacienda, concebida en los términos mas vagos, mas indeterminados, mas

sujetos á variaciones de toda clase. La ambigüedad de las palabras es

un vicio capital en toda ley, aun en las ménos importantes, porque

abre la puerta á las interpretaciones, y á su diferente aplicacion.

¿Y qué se dirá de una ley sobre materias que tienen por base la

confianza pública, propuesta en momentos de una gran ajitacion, con

el objeto de calmarla; y que deja abierta la puerta á toda clase de

interpretaciones, á todo jénero de dudas, á variaciones sin término, á

incertidumbres y desconfianzas sin límites? La confianza pública es la

piedra fundamental sobre que han de levantarse todas las operaciones

de hacienda: ya un célebre escritor la llamó, la madre del crédito;[9]

y toda medida tomada en estas materias, que no inspire una confianza

ciega, es una fuente de trastornos. Esto sucede con los artículos 3. y

4. del proyecto.

[9] _Le crédit est l'enfant de la confiance_--Hennet: _Théorie du

crédit public_; lib. 1.° cap. 3.

El primero autoriza al Gobierno para establecer, ó no, _segun lo crea

conveniente_, una caja recaudadora del cobre que debe separarse de

la circulacion. El establecimiento de esta caja, ¿es por ventura una

medida tan indiferente, que no merezca fijarse en la ley, y que pueda

sancionarse con el carácter de eventual? De ningun modo: porque el

establecerse ó no la caja importa el que haya ó deje de haber un medio

de amortizar la moneda peligrosa: ¿y cuantos trastornos no producirá

al comercio y á todos los tenedores de cobre la incertidumbre en

que quedan de si se amortizará ó no? Las especulaciones del primero,

los cálculos de los segundos, deben ser enteramente distintos, si el

cobre se amortiza de lo que serian en el caso contrario. Todos tienen

que arreglar de antemano sus negocios en un sentido, para el primer

caso; y en otro, diametralmente opuesto, para el segundo. ¿Como sabrán

pues, el modo con que han de arreglarlos, cuando ignoran si la caja

se establecerá ó no, si se verificará el hecho que debe ser la base

de sus cálculos? ¿Quien responde de los perjuicios que sufririan los

tenedores de esa moneda funesta, si, habiéndose preparado para el caso

de que la caja se establezca, el gobierno no la establece; y _vice

versa_? ¿Como pueden emprender nada con seguridad, si la ambigüedad de

la ley los expone á verse engañados en todos sus cálculos? Esto es de

suyo tan claro, que no necesita mas explicaciones: sin embargo, las

adelantarémos con un ejemplo.

Todos saben que el descrédito de las notas del banco de Buenos Aires

proviene de que no se pagan á la vista; si aquel establecimiento

prometiese el dia de hoy empezar á pagar sus billetes el 1.° de enero,

por ejemplo, ellos adquiririan inmediatamente mas valor en la plaza:

y las especulaciones se arreglarian con concepto á que aquel dia los

billetes debian valer tanto como el oro y la plata. Pero, si el banco

dijese á los tenedores de sus notas: "el 1.° de Enero empezaré, ó no,

segun me parezca, á rescatar mis billetes, cambiandolos por metálico".

¿Qué efecto produciria su promesa? Necesariamente una confusion

espantosa. Los billetes tendrian cada dia un valor distinto, segun la

mas ó ménos probabilidad que hubiera de que el banco los cambiase ó

dejase de cambiarlos; esta alteracion en el medio circulante produciria

la alteracion de todos los valores; ninguna especulacion podria hacerse

por que se ignoraria si lo que hoy se compró á 4, podrá venderse mañana

á 2; y he aquí perdida la confianza, aniquilado el comercio.

Lo mismo sucede con el artículo 3 del proyecto. Si la caja se

establece, subirá el precio del cobre, por que habrá quien lo cambie

por plata, quien responda de su valor: si no se establece, sucederá lo

contrario, la caja no podria hacer sus operaciones sino en los seis ó

nueve meses fijados en el artículo 1.°, porque al cabo de ellos ya

no debe circular el cobre segun el artículo 11. De aquí resultaria

necesariamente que en todo este periodo los tenedores de cobre no

podrian saber si su moneda valdrá hoy lo que valdrá mañana; nadie

podrá comprar á plazo de 8 dias, porque ignorará si, al ir á pagar un

género que hoy compró á 8, la moneda habrá adquirido doble valor, por

el establecimiento de la caja, y tendrá que pagar diez y seis, por lo

que solo vale la mitad. A este estado de incertidumbre ¿que otra cosa

puede seguirse, que un desaliento jeneral, un abandono completo de las

especulaciones mercantiles?

Pero no es este el solo vicio del artículo--_El gobierno establecerá

si lo crée necesario una caja recaudadora del cobre._ ¿Y cuales son

los fondos de esta caja? ¿Cual es el capital con que ella haria frente

á sus compromisos, una vez establecida? Si registramos los trece

artículos del proyecto, en ninguno vemos que se la destinen fondos para

el caso que se establezca. Supóngase que llega este caso: si la caja es

para recaudar el cobre, no puede hacer esta operacion sino cambiándole

por plata ú oro; pues el nuevo cobre nacional solo empezará á circular

despues de los seis ó nueve meses; y entonces ya no circulará el del

Brasil. Bien, pues, si la caja se establece, en este mero hecho el

gobierno promete á los tenedores de cobre cambiárselo por plata ú oro,

como hace un Banco con sus notas: ¿y cual es el capital que tiene

la caja para cumplir esta promesa? ¿Que fondos se le han destinado?

Ningunos. ¿Y que confianza podrán inspirar las promesas del gobierno,

cuando nadie vé el capital con que han de cumplirse? ¿Quien la tendria

en un Banco, si no supiera que sus accionistas han depositado en él

una suma de valores reales, que forma el capital con que han de hacer

frente á sus compromisos? Son tan obvias estas reflexiones, que no

podemos concebir como hayan escapado á la penetracion del Ejecutivo.

El no puede desconocer que su caja recaudadora seria un establecimiento

de crédito; ¿y como entonces le propone sin designarle fondos? En

establecimientos de esta clase, el capital es lo primero á que se

atiende, como que él es su base única y su único sosten. El modo de

sus operaciones importa poco, como haya capital con que hacerlas y

mantener ileso el crédito. Uno de los escritores mas respetables en

esta materia, el caballero Hennet, dice: que para inspirar confianza,

y obtener crédito por ella, es preciso, entre otras condiciones, tener

"un primer fondo de riqueza, que pueda garantir, sino el todo, al ménos

una parte de los compromisos que se adquieran"[10]. Este primer fondo de

riqueza, este capital de los establecimientos de crédito, es siempre

indispensable; y no basta tenerlo, sino que es preciso que todos

sepan que se tiene, que todos estén persuadidos de que él no puede

faltar por ningun motivo, sin cuya seguridad no habrá confianza en el

establecimiento y por consiguiente, él no tendrá crédito. Por esto es

que siempre que los gobiernos han establecido cajas de amortizacion,

con cualquier objeto que sea, lo primero de que han cuidado ha sido

de destinar en la misma ley que las establece una parte fija de las

rentas para capital de la caja: y solo así han logrado sostenerlas con

utilidad y con crédito.

[10] Théorie du Crèdit Publique. L. 1. c. 3.

Es visto, pues, que la caja, cuya creacion se propone por el gobierno

nunca podrá tener mas que el nombre de tal, sin que pueda hacer

servicio alguno, por falta de fondos; y que esta falta producirá

necesariamente la desconfianza, que es la muerte del comercio. Sigamos

nuestro análisis.

Esta caja, dice el art. 3, recaudará el cobre, _que debe separarse de

la circulacion_. ¿Y como se separa? ¿De que modo va á hacer la caja sus

operaciones? ¿En que periodos ha de ir rescatando el cobre que circula?

¿A que precio ha de pagarlo? ¿Qué circunstancias son las que han de

determinar este precio? Todas estas cuestiones son de una importancia

vital para los tenedores de cobre, y todas debian estar resueltas en

la ley, á la manera que al establecer la caja que ha de amortizar

un emprestito, se fija el valor de los billetes, se les señala un

interés, se designan los periodos de la amortizacion &a. En efecto, los

tenedores de aquella moneda necesitan saber de que modo ha de salir

de sus manos para ser comprado por la caja; para que plazos deben

tenerla acumulada, separandola de su jiro, con el objeto de cambiarla;

á que precio se les ha de pagar, para calcular si les conviene mas

venderla á la caja, ó darla otro jiro; y por último, que causas han de

producir alteraciones en el precio que pague la caja, para arreglar,

en consecuencia, sus cálculos. Todo esto necesita saber el tenedor del

cobre: ¿y como le satisface el proyecto? Léase el art. 4.

_El gobierno queda igualmente autorizado para determinar el modo y

forma de la estraccion de dicho cobre, valorar el cambio á que deba

recibirlo la caja, si se establece, y estipular el premio y comisiones,

que necesita la operacion._

¡De este modo satisface el proyecto las ansiedades de los tenedores

de cobre! ¡Cuanto desórden en una sola determinacion! Desde luego, el

público, no solo tiene que sufrir la incertidumbre de si se establecerá

ó no, esta caja, no solo tiene que mantenerse en una perpétua

desconfianza por su falta de capital, sino que tambien debe ignorar

el modo y la forma de sus operaciones, cuando esta debia ser la base

para arreglar las suyas. Todo queda al arbitrio del gobierno, que puede

establecer hoy una forma y mañana otra, sin que los tenedores puedan

tomar ninguna como base fija de sus cálculos. ¡Qué modo de inspirar la

confianza, madre del crédito! ¡Qué medios para calmar las inquietudes y

zozobras que causa el cobre á sus tenedores!

Pero aun esto es nada. El mismo artículo deja al arbitrio del gobierno

_valorar el cambio á que la caja deba recibir el cobre_. Esta

disposicion es el colmo de las ajitaciones, y de los trastornos. ¿Como

se crée que la caja recaudadora pueda tener ni la sombra del crédito,

cuando no solo es incierta la forma y los periodos de la amortizacion,

sino que tambien es discrecional el precio á que ha de amortizarse? El

escritor que acabamos de citar dice (y no hay como dudarlo) "que no

puede haber crédito, sin la mayor exactitud en llenar los compromisos

que se contraigan _en la hora, en el minuto, sin la menor dificultad,

sin el mínimo retardo_." Solamente de este modo puede tranquilizarse al

acreedor de la caja, que en nuestro caso seria todo tenedor de cobre:

solo así se le puede dar seguridad para sus cálculos, fomento para sus

especulaciones.

Pero el proyecto no solo no fija periodo alguno para llenar sus

compromisos, no solo no ofrece garantias de hacerlo sin dificultad

ni retardo, sino que deja al administrador de la caja la facultad de

imponer la ley á los tenedores del cobre sobre el precio á que han de

cambiarle. Desde que esto se llevase á efecto, todos los valores del

mercado quedarian sujetos á ser diariamente alterados, á voluntad del

gobierno. Muy fácil es demostrarlo.

Por supuesto que la caja recaudadora jamas podrá hacer sus operaciones

como las hacen las cajas de amortizacion, comprando la especie

amortizable al corriente de plaza. Esto puede hacerse con los billetes

de crédito público, porque, representando ellos, en manos del tenedor,

el capital que éste ha prestado, le producen un interés mensual; y este

interés es el que los convierte en un efecto mercantil, cuyo valor sube

ó baja, segun es mayor ó menor el número de personas que quieren tener

su capital prestado á interés, y los compran por este motivo. La alta ó

baja en el valor de estos billetes siempre _es libre_, y se determina

por la cantidad ofrecida y la cantidad demandada: de modo que tienen

un precio corriente, al que puede comprarlos la caja de amortizacion.

Pero esto no puede hacerse con nuestra moneda de cobre. Como que ella,

en manos del tenedor, no representa su capital prestado á interés, sino

que es el propio capital, la alta ó baja de su valor no es efecto de un

jiro parecido al que se hace con los billetes, sino del descrédito que

sufre; y por consiguiente, no tiene, como aquellos, un valor corriente

á que la caja pueda comprarla. Esta fijará, pues, el precio de su

amortizacion, como lo propone el proyecto, á voluntad del Ejecutivo.

Desde ese momento, el precio á que la caja pagase el cobre, seria

la medida de su precio en el mercado; por que si la caja pagase un

patacon, por ejemplo, por cada tres pesos de cobre nadie venderia

por ménos sus patacones, sopena de perder al volver á comprarlos en

la caja. Es, pues, indudable que el precio que esta pagase seria el

del cobre en el mercado; pero el gobierno puede valorar ese precio

á su arbitrio; puede pagar hoy al cuarenta por ciento, mañana al

20, pasado mañana al 30, y variar así cada dia; y por consiguiente á

iguales alteraciones estaria sujeto el precio del cobre en el mercado.

Mas, como esta es la moneda en que se hacen hoy los pagos todas las

demas mercancias seguirán en sus valores las mismas oscilaciones que

la moneda con que se las compra. Y entonces ¿quien podrá especular

con seguridad en jénero ninguno? Cuantos perjuicios no sufririan

los productores de todo jénero, que empleando hoy su capital le

encontrarian mañana disminuido? ¿Cuantos no tendrian que sufrir todos

los consumidores en virtud de las alteraciones de los valores de los

efectos que consumen? La imaginacion se pierde en este caos; y nosotros

creemos que lo que hemos dicho basta para demostrar á la última

evidencia que los artículos 3 y 4 del proyecto serian ruinosísimos

para el pais porque trastornarian completamente el jiro, introducirian

la desconfianza y el desaliento, y matarian al comercio. Las razones

que hemos aducido son de tal modo evidentes que no dudamos de que

las cámaras conociendolas mejor que nosotros, rechazarán aquellos

artículos--Analizemos el 5.°

_Para sufragar toda clase de quiebras, y los gastos que pueda ocasionar

la extraccion del cobre, se cargará un 10 por ciento el pago de

derechos á la introduccion de muebles de lujo, y demas artículos_ _que

afectan la industria y agricultura del Estado._

Nos es muy estraño el ver que aun hoy se equivoquen tanto los gobiernos

acerca de las reglas que deben seguir en la imposicion de los derechos.

Ya no hay quien no reconozca como un axioma, que, cuanto mas se

recargan aquellos, tanto mas se promueve el contrabando: resultando de

aquí que las rentas se disminuyen en lugar de aumentarse. Los ejércitos

de guardas con que la Inglaterra ha guarnecido sus costas, las penas

terribles impuestas al contrabando, no impiden que se haga, por el

valor de millones de pesos anuales, ni han sido parte á prohibir que

en todas sus mesas se beba el vino de Burdeos, cuya introduccion se

prohibia con penas severísimas. El ejemplo que hemos citado de la

España, y las tablas que presentariamos, si el tiempo no nos urjiese,

de la diminucion que han sufrido las rentas de todos los Estados,

á proporcion que han aumentado sus derechos, probaria á la última

evidencia que tal es el resultado inevitable de esos aumentos. El

artículo, pues, que analizamos, producirá tambien este efecto tanto

mas cuanto él recarga los derechos precisamente sobre artículos de

lujo, es decir, sobre aquellos que, por su poco volúmen, se prestan

admirablemente al contrabando. Una caja de alhajas, que valga algunos

miles, se introduce en una faldriquera. No hay que dudarlo; si este

artículo se sancionase, el Estado perderia en lugar de ganar; porque

se harian clandestinamente las introducciones que hoy se hacen por la

Aduana.

Pero él adolece, á mas, de otro vicio, que hace su ejecucion muy

peligrosa. Se recargan los derechos sobre muebles de lujo, y _demas

artículos_ que afectan la industria y agricultura del Estado. Esta

determinacion es en extremo vaga, y sujeta á mil interpretaciones.

¿Quien ha de clasificar los artículos á quienes la ley comprende?

Son tantos y tan varios los que pueden afectar nuestra industria y

agricultura, que es imposible dejar de enumerarlos en la ley, sino se

quiere dar lugar á abusos perjudicialisimos.

Pero aun cuando ese artículo no produjese resultados contrarios á los

que de él se esperan, aun cuando estuviesen designados los efectos que

se recargan, el aumento de las rentas que él produjese jamas podria

servir para sufragar las quiebras y gastos que traeria el extraer de la

circulacion la moneda de cobre.

Esta operacion, como hemos dicho, debe hacerse en los seis ó nueve

meses fijados por el proyecto; y en este periodo, por consiguiente,

es preciso subsanar aquellas quiebras, y cubrir aquellos gastos.

Pero el art. 6, cap. 3, de la ley de Aduana dispone que "no podrá

hacerse innovacion á ella, sin que sea sancionada y publicada _seis

meses antes de su ejecucion_." En virtud de esta disposicion, cuya

moral é importancia nadie puede desconocer, el recargo de derechos,

que establece el proyecto no empezaria á llevarse á efecto, ni á

aumentarse por él las rentas, hasta seis meses despues de su sancion,

es decir, en el mismo periodo en que debe hacerse la amortizacion del

cobre, y en que han de tener lugar esas quiebras y esos gastos, que el

gobierno quiere subsanar, con el aumento de derechos.

Resulta, pues, que el artículo 5 no puede, de modo alguno, contribuir

al objeto de desterrar la moneda de cobre, á ménos que se revoque, en

su obsequio, el 6 de la ley de Aduana; y á fé que el primero no merece

el sacrificio del segundo.

Escritos políticos, económicos y literarios · 第 2 / 18 段