cobre ha dejado de usarse en el pago de los derechos de introduccion;
y por consiguiente tiene un empleo ménos que antes, y un empleo de
aquellos en que mas se consumia: esto ha hecho necesariamente que
aquella moneda sea ménos solicitada; y que falte un estímulo poderoso
para introducirla. Pero el artículo 1.° del proyecto manda que la
mitad de los derechos de introduccion se paguen en cobre; y desde ese
momento restablece la moneda que quiere estirpar en un empleo que ya
no tenia; quiere arrancarla de la circulacion, y la abre un canal
nuevo y espacioso para que circule; quiere darla un golpe de muerte,
y aumenta y fortifica los resortes que la hacen vivir. Sancionado el
artículo que combatimos, necesariamente habrá mayor demanda de cobre;
será mas solicitado en una cantidad igual á la mitad de la suma total
de los derechos de introduccion; y esta nueva demanda, escesiva sin
duda, tan léjos de excluir de la circulacion aquella moneda, la dá mas
valor del que hoy tiene; y ofrece al extranjero un nuevo y poderoso
aliciente para introducirla. Si alguno dudase de que la medida que
atacamos daria mas valor al cobre, fijese en lo que pasa con él en el
dia. Nunca ha sido mayor el valor de los patacones y las onzas respecto
del cobre, ó menor el del cobre respecto de la plata y el oro, que en
los últimos meses. ¿Y porqué? Porque en los últimos meses, el cobre
perdió enteramente el empleo que tenia en el pago de derechos; dejó
por esta razon, de ser tan solicitado; la cantidad que se empleaba en
aquel uso, distrayéndola de los demas que tiene la moneda, volvió de
golpe á recargar la circulacion; abundó mas, se buscó ménos, y bajó de
precio. Mas si ahora se la vuelve á emplear en el pago de derechos, se
efectuará necesariamente la operacion contraria; y el cobre adquirirá
mas valor.
Desde el momento que le tenga, el extranjero halla un estímulo mas para
introducirle: todos los especuladores del Brasil sobre esta plaza,
tienen un nuevo empleo que dar al cobre en el pago de derechos de los
efectos que introduzcan; y puede asegurarse, sin temor de engañarse,
que el dia en que empezase á cumplirse este artículo de la ley, ese
mismo empezaria á aumentar la cantidad de cobre circulante, y este
aumento seguiria progresivamente.
¿Habrá alguno tan preocupado, que nos oponga el argumento de que está
prohibida la introduccion de cobre del Brasil? No lo creemos; pero
si alguno hubiese, le desmostrariamos su error del mismo modo que el
que probó que habia movimiento, echando á caminar: le diriamos que á
pesar de la prohibicion de introducir cobre del Brasil, circulan en
esta plaza millares de monedas de este metal, acuñadas en el año que
va corriendo, no solo lejítimas, sino tambien falsificadas, que aun es
peor: les diremos que en todos los puertos del Brasil se introducen
por contrabando miles de pesos en cobre falsificado; les mostrariamos,
al lado de los ejemplos de todas las naciones que han prohibido la
introduccion ó estraccion de alguna moneda, y han sido burladas, el
ejemplo de la España, que castigaba con la pena capital la estraccion
de un peso fuerte, fuera de su territorio; y se estraian millones
anualmente, por que las minas opulentas de Méjico vaciaban en las
arcas de Madrid muchísimo mas numerario del que se necesitaba para la
circulacion; y el sobrante buscaba salida, á pesar de la amenaza del
patíbulo.
Hemos demostrado que el artículo del proyecto, léjos de contribuir
á desterrar la moneda de cobre, propende directa é inmediatamente á
darle mas crédito y valor, y á aumentar su cantidad, estimulando la
introduccion. ¿Como podrán, pues, las Cámaras autorizar con su augusta
sancion, una medida directamente contraria á lo que reclama el interés
general, y al objeto mismo que se propone el gobierno, al presentarlas
el proyecto de ley? Esperamos que estas razones podrán algo sobre el
ánimo de nuestros legisladores; y pasamos á ocuparnos del artículo
segundo.
Su texto es el siguiente:--
_El pago de derechos, en los frutos y efectos de extraccion se hará con
arreglo al decreto de la H. A. fecha 11 de Julio de 1829, reducida la
moneda de cobre á un 2 por ciento en las transaciones mayores._
Este artículo, que por sí solo nada importa; pues no es otra cosa que
la confirmacion de la ley que en él se cita, y que está vijente; es,
en nuestro sentir, una irregularidad que sorprende, si se le combina
con el que acabamos de analizar. En efecto, el artículo 1.° manda
pagar mitad en plata y mitad en cobre, los derechos de introduccion;
es decir, de efectos de produccion y fabricacion extranjera; y el
2.° manda pagar solo en plata [ménos el 2 por ciento], los derechos
de exportacion; es decir, de los frutos de produccion ó fabricacion
nacional. He aquí una combinacion extraordinaria: una ley destinada á
alijerar los impuestos sobre los productos extranjeros, y á conservar
los que gravitan sobre los productos nacionales. No acertamos con
el objeto que el gobierno se propone con esta medida. Entretanto es
indudable que nuestros cueros, nuestra crin, nuestras astas, &a.,
quedan de peor condicion que los tejidos, los caldos y la quincalla
del extranjero. La razon es clara. Si el extranjero, que introduce
paños, pagando sus derechos en plata, puede vender en nuestro mercado
la vara de aquel tejido á siete patacones, por ejemplo, y el hacendado
nacional que extrae cueros, puede vender al extranjero cada uno en
igual cantidad, pagando los derechos tambien en plata; sancionado el
proyecto, el extranjero podrá vender su vara de paño en tanto ménos de
los siete patacones, cuanto sea el ménos valor que paga de derechos,
á causa de la diferencia del cobre respecto de la plata; mientras
que el hacendado nacional, que, podia vender el cuero en tanto mas
de siete patacones, cuanto ménos derecho tuviese que pagar el que ha
de estraerlos, si los pagase en cobre, no puede aprovecharse de esta
ventaja, de que se aprovecha el extranjero.
Repetimos que no podemos acertar con el objeto que el gobierno se
ha propuesto en este artículo; y, si, como hemos demostrado, él es
perjudicial porque favorece la industria extranjera, gravando la
nacional, es completamente inútil para lograr el fin que se tiene
en mira, de estinguir la moneda de cobre del Brasil. Nosotros, por
lo ménos, no vemos de que modo pueda influir este artículo es aquel
resultado; y creemos que nadie podrá demostrarlo. Juzgamos innecesario
decir mas sobre él, y vamos á ocuparnos de los siguientes:
3. _Queda autorizado el gobierno para que, si lo estima necesario,
establezca una caja recaudadora del cobre que debe separarse de la
circulacion._
4. _Lo está igualmente para determinar el modo y forma de la extraccion
de dicho cobre; valorar el cambio á que deba recibirlo la caja, si
se establece, y estipular el premio y comisiones que necesita la
operacion._
He aquí dos artículos que una vez sancionados, producirian la mas
funesta ajitacion en todos los tenedores de la moneda de cobre,
introducirian alteraciones indefinidas en todos los valores, trabarian
toda clase de especulaciones, y convertirian las vias fáciles y
conocidas del jiro mercantil en un laberinto enredado y confuso, del
que no saldriamos, sino á costa de la riqueza nacional.
Sorprende, á la verdad, ver al Ejecutivo proponer á los legisladores
del pais una ley, sobre materias tan delicadas como todas las de
hacienda, concebida en los términos mas vagos, mas indeterminados, mas
sujetos á variaciones de toda clase. La ambigüedad de las palabras es
un vicio capital en toda ley, aun en las ménos importantes, porque
abre la puerta á las interpretaciones, y á su diferente aplicacion.
¿Y qué se dirá de una ley sobre materias que tienen por base la
confianza pública, propuesta en momentos de una gran ajitacion, con
el objeto de calmarla; y que deja abierta la puerta á toda clase de
interpretaciones, á todo jénero de dudas, á variaciones sin término, á
incertidumbres y desconfianzas sin límites? La confianza pública es la
piedra fundamental sobre que han de levantarse todas las operaciones
de hacienda: ya un célebre escritor la llamó, la madre del crédito;[9]
y toda medida tomada en estas materias, que no inspire una confianza
ciega, es una fuente de trastornos. Esto sucede con los artículos 3. y
4. del proyecto.
[9] _Le crédit est l'enfant de la confiance_--Hennet: _Théorie du
crédit public_; lib. 1.° cap. 3.
El primero autoriza al Gobierno para establecer, ó no, _segun lo crea
conveniente_, una caja recaudadora del cobre que debe separarse de
la circulacion. El establecimiento de esta caja, ¿es por ventura una
medida tan indiferente, que no merezca fijarse en la ley, y que pueda
sancionarse con el carácter de eventual? De ningun modo: porque el
establecerse ó no la caja importa el que haya ó deje de haber un medio
de amortizar la moneda peligrosa: ¿y cuantos trastornos no producirá
al comercio y á todos los tenedores de cobre la incertidumbre en
que quedan de si se amortizará ó no? Las especulaciones del primero,
los cálculos de los segundos, deben ser enteramente distintos, si el
cobre se amortiza de lo que serian en el caso contrario. Todos tienen
que arreglar de antemano sus negocios en un sentido, para el primer
caso; y en otro, diametralmente opuesto, para el segundo. ¿Como sabrán
pues, el modo con que han de arreglarlos, cuando ignoran si la caja
se establecerá ó no, si se verificará el hecho que debe ser la base
de sus cálculos? ¿Quien responde de los perjuicios que sufririan los
tenedores de esa moneda funesta, si, habiéndose preparado para el caso
de que la caja se establezca, el gobierno no la establece; y _vice
versa_? ¿Como pueden emprender nada con seguridad, si la ambigüedad de
la ley los expone á verse engañados en todos sus cálculos? Esto es de
suyo tan claro, que no necesita mas explicaciones: sin embargo, las
adelantarémos con un ejemplo.
Todos saben que el descrédito de las notas del banco de Buenos Aires
proviene de que no se pagan á la vista; si aquel establecimiento
prometiese el dia de hoy empezar á pagar sus billetes el 1.° de enero,
por ejemplo, ellos adquiririan inmediatamente mas valor en la plaza:
y las especulaciones se arreglarian con concepto á que aquel dia los
billetes debian valer tanto como el oro y la plata. Pero, si el banco
dijese á los tenedores de sus notas: "el 1.° de Enero empezaré, ó no,
segun me parezca, á rescatar mis billetes, cambiandolos por metálico".
¿Qué efecto produciria su promesa? Necesariamente una confusion
espantosa. Los billetes tendrian cada dia un valor distinto, segun la
mas ó ménos probabilidad que hubiera de que el banco los cambiase ó
dejase de cambiarlos; esta alteracion en el medio circulante produciria
la alteracion de todos los valores; ninguna especulacion podria hacerse
por que se ignoraria si lo que hoy se compró á 4, podrá venderse mañana
á 2; y he aquí perdida la confianza, aniquilado el comercio.
Lo mismo sucede con el artículo 3 del proyecto. Si la caja se
establece, subirá el precio del cobre, por que habrá quien lo cambie
por plata, quien responda de su valor: si no se establece, sucederá lo
contrario, la caja no podria hacer sus operaciones sino en los seis ó
nueve meses fijados en el artículo 1.°, porque al cabo de ellos ya
no debe circular el cobre segun el artículo 11. De aquí resultaria
necesariamente que en todo este periodo los tenedores de cobre no
podrian saber si su moneda valdrá hoy lo que valdrá mañana; nadie
podrá comprar á plazo de 8 dias, porque ignorará si, al ir á pagar un
género que hoy compró á 8, la moneda habrá adquirido doble valor, por
el establecimiento de la caja, y tendrá que pagar diez y seis, por lo
que solo vale la mitad. A este estado de incertidumbre ¿que otra cosa
puede seguirse, que un desaliento jeneral, un abandono completo de las
especulaciones mercantiles?
Pero no es este el solo vicio del artículo--_El gobierno establecerá
si lo crée necesario una caja recaudadora del cobre._ ¿Y cuales son
los fondos de esta caja? ¿Cual es el capital con que ella haria frente
á sus compromisos, una vez establecida? Si registramos los trece
artículos del proyecto, en ninguno vemos que se la destinen fondos para
el caso que se establezca. Supóngase que llega este caso: si la caja es
para recaudar el cobre, no puede hacer esta operacion sino cambiándole
por plata ú oro; pues el nuevo cobre nacional solo empezará á circular
despues de los seis ó nueve meses; y entonces ya no circulará el del
Brasil. Bien, pues, si la caja se establece, en este mero hecho el
gobierno promete á los tenedores de cobre cambiárselo por plata ú oro,
como hace un Banco con sus notas: ¿y cual es el capital que tiene
la caja para cumplir esta promesa? ¿Que fondos se le han destinado?
Ningunos. ¿Y que confianza podrán inspirar las promesas del gobierno,
cuando nadie vé el capital con que han de cumplirse? ¿Quien la tendria
en un Banco, si no supiera que sus accionistas han depositado en él
una suma de valores reales, que forma el capital con que han de hacer
frente á sus compromisos? Son tan obvias estas reflexiones, que no
podemos concebir como hayan escapado á la penetracion del Ejecutivo.
El no puede desconocer que su caja recaudadora seria un establecimiento
de crédito; ¿y como entonces le propone sin designarle fondos? En
establecimientos de esta clase, el capital es lo primero á que se
atiende, como que él es su base única y su único sosten. El modo de
sus operaciones importa poco, como haya capital con que hacerlas y
mantener ileso el crédito. Uno de los escritores mas respetables en
esta materia, el caballero Hennet, dice: que para inspirar confianza,
y obtener crédito por ella, es preciso, entre otras condiciones, tener
"un primer fondo de riqueza, que pueda garantir, sino el todo, al ménos
una parte de los compromisos que se adquieran"[10]. Este primer fondo de
riqueza, este capital de los establecimientos de crédito, es siempre
indispensable; y no basta tenerlo, sino que es preciso que todos
sepan que se tiene, que todos estén persuadidos de que él no puede
faltar por ningun motivo, sin cuya seguridad no habrá confianza en el
establecimiento y por consiguiente, él no tendrá crédito. Por esto es
que siempre que los gobiernos han establecido cajas de amortizacion,
con cualquier objeto que sea, lo primero de que han cuidado ha sido
de destinar en la misma ley que las establece una parte fija de las
rentas para capital de la caja: y solo así han logrado sostenerlas con
utilidad y con crédito.
[10] Théorie du Crèdit Publique. L. 1. c. 3.
Es visto, pues, que la caja, cuya creacion se propone por el gobierno
nunca podrá tener mas que el nombre de tal, sin que pueda hacer
servicio alguno, por falta de fondos; y que esta falta producirá
necesariamente la desconfianza, que es la muerte del comercio. Sigamos
nuestro análisis.
Esta caja, dice el art. 3, recaudará el cobre, _que debe separarse de
la circulacion_. ¿Y como se separa? ¿De que modo va á hacer la caja sus
operaciones? ¿En que periodos ha de ir rescatando el cobre que circula?
¿A que precio ha de pagarlo? ¿Qué circunstancias son las que han de
determinar este precio? Todas estas cuestiones son de una importancia
vital para los tenedores de cobre, y todas debian estar resueltas en
la ley, á la manera que al establecer la caja que ha de amortizar
un emprestito, se fija el valor de los billetes, se les señala un
interés, se designan los periodos de la amortizacion &a. En efecto, los
tenedores de aquella moneda necesitan saber de que modo ha de salir
de sus manos para ser comprado por la caja; para que plazos deben
tenerla acumulada, separandola de su jiro, con el objeto de cambiarla;
á que precio se les ha de pagar, para calcular si les conviene mas
venderla á la caja, ó darla otro jiro; y por último, que causas han de
producir alteraciones en el precio que pague la caja, para arreglar,
en consecuencia, sus cálculos. Todo esto necesita saber el tenedor del
cobre: ¿y como le satisface el proyecto? Léase el art. 4.
_El gobierno queda igualmente autorizado para determinar el modo y
forma de la estraccion de dicho cobre, valorar el cambio á que deba
recibirlo la caja, si se establece, y estipular el premio y comisiones,
que necesita la operacion._
¡De este modo satisface el proyecto las ansiedades de los tenedores
de cobre! ¡Cuanto desórden en una sola determinacion! Desde luego, el
público, no solo tiene que sufrir la incertidumbre de si se establecerá
ó no, esta caja, no solo tiene que mantenerse en una perpétua
desconfianza por su falta de capital, sino que tambien debe ignorar
el modo y la forma de sus operaciones, cuando esta debia ser la base
para arreglar las suyas. Todo queda al arbitrio del gobierno, que puede
establecer hoy una forma y mañana otra, sin que los tenedores puedan
tomar ninguna como base fija de sus cálculos. ¡Qué modo de inspirar la
confianza, madre del crédito! ¡Qué medios para calmar las inquietudes y
zozobras que causa el cobre á sus tenedores!
Pero aun esto es nada. El mismo artículo deja al arbitrio del gobierno
_valorar el cambio á que la caja deba recibir el cobre_. Esta
disposicion es el colmo de las ajitaciones, y de los trastornos. ¿Como
se crée que la caja recaudadora pueda tener ni la sombra del crédito,
cuando no solo es incierta la forma y los periodos de la amortizacion,
sino que tambien es discrecional el precio á que ha de amortizarse? El
escritor que acabamos de citar dice (y no hay como dudarlo) "que no
puede haber crédito, sin la mayor exactitud en llenar los compromisos
que se contraigan _en la hora, en el minuto, sin la menor dificultad,
sin el mínimo retardo_." Solamente de este modo puede tranquilizarse al
acreedor de la caja, que en nuestro caso seria todo tenedor de cobre:
solo así se le puede dar seguridad para sus cálculos, fomento para sus
especulaciones.
Pero el proyecto no solo no fija periodo alguno para llenar sus
compromisos, no solo no ofrece garantias de hacerlo sin dificultad
ni retardo, sino que deja al administrador de la caja la facultad de
imponer la ley á los tenedores del cobre sobre el precio á que han de
cambiarle. Desde que esto se llevase á efecto, todos los valores del
mercado quedarian sujetos á ser diariamente alterados, á voluntad del
gobierno. Muy fácil es demostrarlo.
Por supuesto que la caja recaudadora jamas podrá hacer sus operaciones
como las hacen las cajas de amortizacion, comprando la especie
amortizable al corriente de plaza. Esto puede hacerse con los billetes
de crédito público, porque, representando ellos, en manos del tenedor,
el capital que éste ha prestado, le producen un interés mensual; y este
interés es el que los convierte en un efecto mercantil, cuyo valor sube
ó baja, segun es mayor ó menor el número de personas que quieren tener
su capital prestado á interés, y los compran por este motivo. La alta ó
baja en el valor de estos billetes siempre _es libre_, y se determina
por la cantidad ofrecida y la cantidad demandada: de modo que tienen
un precio corriente, al que puede comprarlos la caja de amortizacion.
Pero esto no puede hacerse con nuestra moneda de cobre. Como que ella,
en manos del tenedor, no representa su capital prestado á interés, sino
que es el propio capital, la alta ó baja de su valor no es efecto de un
jiro parecido al que se hace con los billetes, sino del descrédito que
sufre; y por consiguiente, no tiene, como aquellos, un valor corriente
á que la caja pueda comprarla. Esta fijará, pues, el precio de su
amortizacion, como lo propone el proyecto, á voluntad del Ejecutivo.
Desde ese momento, el precio á que la caja pagase el cobre, seria
la medida de su precio en el mercado; por que si la caja pagase un
patacon, por ejemplo, por cada tres pesos de cobre nadie venderia
por ménos sus patacones, sopena de perder al volver á comprarlos en
la caja. Es, pues, indudable que el precio que esta pagase seria el
del cobre en el mercado; pero el gobierno puede valorar ese precio
á su arbitrio; puede pagar hoy al cuarenta por ciento, mañana al
20, pasado mañana al 30, y variar así cada dia; y por consiguiente á
iguales alteraciones estaria sujeto el precio del cobre en el mercado.
Mas, como esta es la moneda en que se hacen hoy los pagos todas las
demas mercancias seguirán en sus valores las mismas oscilaciones que
la moneda con que se las compra. Y entonces ¿quien podrá especular
con seguridad en jénero ninguno? Cuantos perjuicios no sufririan
los productores de todo jénero, que empleando hoy su capital le
encontrarian mañana disminuido? ¿Cuantos no tendrian que sufrir todos
los consumidores en virtud de las alteraciones de los valores de los
efectos que consumen? La imaginacion se pierde en este caos; y nosotros
creemos que lo que hemos dicho basta para demostrar á la última
evidencia que los artículos 3 y 4 del proyecto serian ruinosísimos
para el pais porque trastornarian completamente el jiro, introducirian
la desconfianza y el desaliento, y matarian al comercio. Las razones
que hemos aducido son de tal modo evidentes que no dudamos de que
las cámaras conociendolas mejor que nosotros, rechazarán aquellos
artículos--Analizemos el 5.°
_Para sufragar toda clase de quiebras, y los gastos que pueda ocasionar
la extraccion del cobre, se cargará un 10 por ciento el pago de
derechos á la introduccion de muebles de lujo, y demas artículos_ _que
afectan la industria y agricultura del Estado._
Nos es muy estraño el ver que aun hoy se equivoquen tanto los gobiernos
acerca de las reglas que deben seguir en la imposicion de los derechos.
Ya no hay quien no reconozca como un axioma, que, cuanto mas se
recargan aquellos, tanto mas se promueve el contrabando: resultando de
aquí que las rentas se disminuyen en lugar de aumentarse. Los ejércitos
de guardas con que la Inglaterra ha guarnecido sus costas, las penas
terribles impuestas al contrabando, no impiden que se haga, por el
valor de millones de pesos anuales, ni han sido parte á prohibir que
en todas sus mesas se beba el vino de Burdeos, cuya introduccion se
prohibia con penas severísimas. El ejemplo que hemos citado de la
España, y las tablas que presentariamos, si el tiempo no nos urjiese,
de la diminucion que han sufrido las rentas de todos los Estados,
á proporcion que han aumentado sus derechos, probaria á la última
evidencia que tal es el resultado inevitable de esos aumentos. El
artículo, pues, que analizamos, producirá tambien este efecto tanto
mas cuanto él recarga los derechos precisamente sobre artículos de
lujo, es decir, sobre aquellos que, por su poco volúmen, se prestan
admirablemente al contrabando. Una caja de alhajas, que valga algunos
miles, se introduce en una faldriquera. No hay que dudarlo; si este
artículo se sancionase, el Estado perderia en lugar de ganar; porque
se harian clandestinamente las introducciones que hoy se hacen por la
Aduana.
Pero él adolece, á mas, de otro vicio, que hace su ejecucion muy
peligrosa. Se recargan los derechos sobre muebles de lujo, y _demas
artículos_ que afectan la industria y agricultura del Estado. Esta
determinacion es en extremo vaga, y sujeta á mil interpretaciones.
¿Quien ha de clasificar los artículos á quienes la ley comprende?
Son tantos y tan varios los que pueden afectar nuestra industria y
agricultura, que es imposible dejar de enumerarlos en la ley, sino se
quiere dar lugar á abusos perjudicialisimos.
Pero aun cuando ese artículo no produjese resultados contrarios á los
que de él se esperan, aun cuando estuviesen designados los efectos que
se recargan, el aumento de las rentas que él produjese jamas podria
servir para sufragar las quiebras y gastos que traeria el extraer de la
circulacion la moneda de cobre.
Esta operacion, como hemos dicho, debe hacerse en los seis ó nueve
meses fijados por el proyecto; y en este periodo, por consiguiente,
es preciso subsanar aquellas quiebras, y cubrir aquellos gastos.
Pero el art. 6, cap. 3, de la ley de Aduana dispone que "no podrá
hacerse innovacion á ella, sin que sea sancionada y publicada _seis
meses antes de su ejecucion_." En virtud de esta disposicion, cuya
moral é importancia nadie puede desconocer, el recargo de derechos,
que establece el proyecto no empezaria á llevarse á efecto, ni á
aumentarse por él las rentas, hasta seis meses despues de su sancion,
es decir, en el mismo periodo en que debe hacerse la amortizacion del
cobre, y en que han de tener lugar esas quiebras y esos gastos, que el
gobierno quiere subsanar, con el aumento de derechos.
Resulta, pues, que el artículo 5 no puede, de modo alguno, contribuir
al objeto de desterrar la moneda de cobre, á ménos que se revoque, en
su obsequio, el 6 de la ley de Aduana; y á fé que el primero no merece
el sacrificio del segundo.