Modos de determinar la nacionalidad.--Ciudadania natural ó de
nacimiento.--De origen.--Fundamentos de una y otra.--Razones
que militan en favor de la primera.--Ejemplos tomados de la
emancipacion de la América.--Deducciones.--Anomalías de la ley
francesa.--Consecuencias que traeria su adopcion entre nosotros.
Demostrado ya, con datos irrecusables, el pleno derecho con que
nuestros legisladores han podido imponer la ciudadania á los hijos
de estrangeros nacidos dentro del territorio del Estado, salvo los
casos en que intervengan tratados especiales _ad hoc_; esplicado en
su verdadero sentido lo que importa la ley estrangera que declara
nacionales á los hijos de sus súbditos nacidos en el esterior:
patentizada la diversidad de leyes interiores que rigen en las naciones
del mundo con referencia á la ciudadania; y demostrada la anomalia
y complicacion que envuelven en sí mismas las legislaciones de los
pueblos mas civilizados, entraremos á dilucidar las razones que han
tenido presentes al aceptarlas, pasando en seguida á fundar aquellas
que nos asisten para la aceptacion de la ley de ciudadania que hemos
adoptado.
“Para determinar la nacionalidad dice Mr. Rodiere (_Jurisprudence de
la cour de casation_) el legislador ha podido atenerse al _lugar del
nacimiento, ó al orígen_.
“Los autores del código civíl, continúa, se han atenido á este último
hecho, mas bien que al primero.”
Como se vé pues, el legislador, puede atenerse á cualquiera de los dos
hechos. La Corte de casacion _ha creido_ deberse atener al _último_,
los legisladores de Buenos Aires _han creido_ deberse atener al
_primero_.
Las razones en que, nos dice, se fundaron son que--“La patria para
nosotros es la nacion que desde la infancia hemos aprendido á amar, y
aunque nacido en las regiones mas remotas, el hijo del extrangero, se
considera como extrangero él mismo, y se liga por los sentimientos á
la nacion á que pertenece el padre, cuando este le ha transmitido el
idioma, las costumbres, y las habitudes de esa nacion.”
Tales son los fundamentos de que se sirve Mr. Rodiere, para justificar
la legislacion francesa, al optar por el último de los dos hechos.
Ahora veremos cuales son los que nos han servido de base para defender,
á nuestra vez, la conveniencia de la aceptacion del primero.
La nacion que desde la infancia ha aprendido á amar el hijo de un
extrangero, nacido fuera de la patria de sus padres, no puede ser otra
que aquella en que ha nacido. El curso de la vida ordinaria pone al
nacido en el pais en relacion inmediata con todos sus miembros, le
inicia en su idioma, en sus hábitos, en sus costumbres.
Desde los bancos de la escuela, diremos mas aun, desde el momento en
que la nodriza le lleva en sus brazos por las calles del pais de su
nacimiento, principia su iniciacion en esas relaciones que en lo futuro
han de ejercer una influencia directa sobre su vida, sus afecciones,
sus hábitos, sus predilecciones, sus opiniones y sus recuerdos. Desde
ese momento principia á encarnarse en él un interés _directo_ hácia
todo cuanto le rodea, por todo cuanto sucede á su alrededor, por todo
cuanto interesa al país donde viera la luz primera; y este conjunto de
afectos, de recuerdos y de sentimientos, forma el verdadero lazo que le
une á la patria, del pais de su nacimiento.
Los vínculos que le ligan á esa otra patria de sus padres, que no ha
conocido, sinó por relaciones inperfectas, confusas, é indirectas, con
la que no le unen las simpatias de una familia que no conoce, de una
infancia de que no ha gozado, de usos y costumbres que no ha tenido
ocasion de esperimentar--todos estos vínculos, decimos, son flojos, é
imperfectos, y si algun sentimiento pueden inspirar al nacido en otro
territorio, jamas puede ser otro que el de la gratitud que se tiene
al pais donde nuestros padres recibieron el ser, ni mas ni menos
que la que esperimentamos por los que sabemos que fueren sus amigos,
sin que por esto, les consagremos mayor dedicacion que á aquellos
con quienes nos hemos ligado por nosotros mismos, y à quienes hemos
consagrado nuestra amistad--La deduccion es lógica, porque en el
primer caso juzgamos _directamente_ con nuestras propias afecciones,
y en el segundo movidos tan solo _indirectamente_ por un sentimiento
de gratitud. Bajo este mismo punto de vísta es, pues, que debe
considerarse la ciudadania procedente del _nacimiento ó del orígen_.
Esto es tan evidente, que siempre que la nacionalidad ha llegado á
ponerse en duda, hemos visto predominar el sentimiento del _nacimiento_
contra toda otra consideracion. Si todas las naciones del mundo no
nos ofrecieran diariamente ejemplos en que apoyarnos, nosotros mismos
podriamos presentar uno bien palpitante.
¿Quienes fueron todos aquellos esforzados varones, eminentes guerreros
y hombres públicos, que concibieron la idea de libertar á la América de
la dependencia de la España? ¿Quienes todos aquellos que se alistaron
bajo la bandera de la patria para combatir al leon de Castilla? No
fueron todos ellos hijos de españoles, nacidos en el territorio
Americano?--Y se viò jamas en alguna parte que los hijos de españoles,
nacidos en este Continente, hubiesen preferido la nacionalidad _de
orígen_ á la del _nacimiento_? No! por todas partes, y esto no se ha
circunscrito tan solamente al Continente Americano, sino á todos los
pueblos del mundo, hemos visto que el sentimiento del pais natal ha
dominado siempre sobre el del orígen, destruyendo asi por su base
los fundamentos con que ha creido apoyar la legislacion francesa, el
abogado citado de la Corte de Casacion de Paris.
Otra consideracion, no menos importante, surge de este mismo principio,
y confirma aun mas nuestra opinion. En el párrafo anterior hemos
considerado el nacimiento del hijo y su educacion, aun suponiendolo
de padre y madre extrangeros. ¿Pero qué diremos, cuando el extrangero
establecido en el pais, ha casado en él con hija del pais, como
sucede casi siempre? Se pretenderá tambien que la madre que corre con
la educacion del hijo desde que nace, le trasmita del mismo modo la
predileccion, los hábitos, las costumbres y las afecciones del marido,
ó bien las propias, las que ella ha recibido desde la infancia y que
son aun mas indelebles en el corazon de la mujer? la de la madre,
abuelos, parientes etc.
Por muy poco que nos detengamos en estas consideraciones, creemos que
ellas demostrarán de un modo evidente é irrecusable la superioridad
de la ciudadanía procedente del nacimiento, sobre la que tiene sus
fundamentos en el _orígen ó estraccion_.
Mr. Massé, en su _Droit Commercial_ dice: “La pérdida de la
nacionalidad supone _una voluntad espresada ó presumida_: ahora, el
menor no pudiendo tener voluntad, y _su padre no pudiendo tenerla
por él en lo que respecta al estado y á los derechos civiles de la
persona_, es preciso reconocer que el hijo menor _permanece siendo
frances_, aun despues que su padre se ha hecho estrangero.”
Este principio, que en otras muchas naciones ha sido establecido en
sentido contrario, y que nos enseña, como lo hemos demostrado ya,
la divergencia de las legislaciones europeas sobre muchos puntos
importantes, nos sirve igualmente para probar el poco fundamento de la
pretension anterior de la ley que combatimos.
El menor se dice que no tiene voluntad, y que su padre no tiene derecho
á imponerle la ciudadania. ¿Y como se concilia este principio con las
leyes de Francia, que imponen su ciudadanía á los que han nacido fuera
de su territorio? Si el padre no tiene derecho para transmitir à su
hijo su ciudadanía, cuando deja de pertenecer á la nacion de que fuera
miembro, ¿porqué razon la Francia ha de poder imponerla á aquellos
sobre quienes el propio padre no tiene semejante derecho? ¿Còmo es
que en este caso no vale ya la educacion, ni la patria que desde la
infancia se nos ha enseñado á amar, ni los sentimientos que nos ligan á
la nacion á que pertenece nuestro padre, como dice Mr. Rodiere, en la
nota que citamos al principio de este artículo?
¿Cómo se concilia ese derecho que se quiere suponer á ambas naciones,
sobre el hijo nacido en el estrangero, cuando el padre no tiene
ningunos sobre èl para imponerle su nacionalidad--y cuando el mismo
hijo carece de voluntad propia para optarla ó desecharla?
La nacion no puede tener otro derecho sobre el hijo, sino en virtud
de los que le dá el dominio que ejerce sobre el padre; pero desde que
este ha dejado de estar bajo su dependencia, desde que ha adoptado otra
nacionalidad, como es que pueden alegarse derechos sobre el hijo del
que fué su súbdito, pero que no habiendo nacido en su territorio no
pudo jamás egercer un dominio directo é inmediato sobre él?
Si el menor _no tiene voluntad_, como es que ese poder remoto bajo
cuyas leyes no ha nacido, cuyo clima no ha esperimentado, cuya sociedad
no ha frecuentado, de cuyos hábitos no participa, cuyas costumbres
ignora, y cuyo padre no es ciudadano de ella, cómo es, decimos, que esa
nacion puede imponerle una _ciudadania forzosa_, á la que no se halla
ligado por vínculo alguno?
Es esta á nuestro juicio, una razon mas en favor de la eleccion que
hemos hecho del _nacimiento_ sobre el _orígen_, al dictar nuestra
ley de ciudadania. Pero dejando á un lado esta cuestion, de mera
conveniencia ó de pura forma, que en nada perjudica al perfecto derecho
que tiene cada nacion para decretar sus leyes interiores, entraremos en
otras consideraciones.
“Segun el sistema adoptado en Francia, prosigue el mismo autor citado
anteriormente, toda persona nacida en Francia de un _estrangero_
despues que este último se ha establecido allí, sin ánimo de regresar,
es frances _de pleno derecho aunque el padre no se haya hecho
naturalizar_.”
Tenemos, pues, aquí otra de las muchas anomalias que hemos citado ya,
por la cual las leyes de Francia declaran súbdito al hijo de estrangero
que, no habiéndose naturalizado, ha debido transmitir al hijo, segun
sus leyes, la ciudadania que tenia antes de establecerse en Francia sin
ánimo de regresar, por cuanto este solo hecho no prueba que él hubiese
querido aceptar para sí y su descendencia la ciudadania francesa.
Pero este hecho está muy de acuerdo, no solo con el derecho natural,
á que los legisladores franceses han cerrado los ojos, y que tratan
de remediar en el presente caso, acercándose al espíritu de la ley
que ha dictado el Estado de Buenos Aires, sino tambien con las ideas
verdaderamente fundamentales que le han servido de base, al adoptar
aquel sistema, como veremos mas adelante.
Al adoptar una ley de ciudadania, las naciones europeas han tenido en
vista dos cosas; el comercio esterior--y sus conveniencias interiores.
Partiendo de este principio, la Inglaterra y la Francia, las dos
naciones mas poderosas del mundo, han comprendido la conveniencia
de reconocer como súbditos á todos los descendientes de sus hijos
respectivos nacidos en el esterior. Esta declaracion hecha por
estas naciones, cuyos súbditos emigran diariamente al estrangero,
no podia dejar de serles de gran utilidad desde que establecidos en
el estrangero, ellos contribuirian muy eficazmente á centuplicar su
influencia política y dar mayor salida á sus productos, ligándolos por
aquel lazo al engrandecimiento de sus respectivas naciones.
Así, pues, era lógico que esas naciones no quisiesen perder las
ventajas que de una declaracion semejante podian reportar, y que para
conseguirlo se valiesen de todos los medios lícitos que reconocen los
principios internacionales, asegurándose aquel privilegio por medio
de tratados, ó reportando sus ventajas siempre que las leyes del
pais donde iban á producir su efecto, ya fuese por debilidad, ya por
condescendencia ó conveniencia propia, no creyesen oportuno el oponerse
á su ejecucion, ó lo tolerasen.
Ahora, respecto al hijo de estrangero nacido en sus respectivos
territorios, la Francia y la Inglaterra han dictado principios
opuestos. La primera, salvo la escepcion que hemos notado poco ha, les
niega la ciudadania. La Inglaterra por el contrario, ni mas ni menos,
que el Estado de Buenos Aires, _impone_ la ciudadania á todo nacido
dentro de su territorio, sea ó no hijo de estrangero.
Esta anomalia entre ambas naciones es sin embargo lógica. La Francia
que posee un territorio estenso y fértil, necesita no ser pródiga en
sus concesiones al estrangero, porque siendo el pais á donde acuden de
todas partes del mundo como al centro de la civilizacion, no necesita
dar un mayor aliciente, ni le convendria asimilar á sus naturales á los
hijos de estranjeros, con lo que no ganaria otra cosa que debilitar
los recursos que puede repartir entre sus súbditos.
La Inglaterra por el contrario, donde la poblacion perece de miseria,
donde el estrangero que vá á establecerse allí, debe necesariamente
ser hombre de recursos, porque nadie iria allí á buscar trabajo, ó
procurarse placeres en un clima ingrato, allí, decimos, donde la
poblacion está continuamente en un flujo y reflujo de emigracion
constante, la conveniencia de la Inglaterra está en asegurarse la
ciudadanía de los hijos de esos ricos estrangeros que van allí á llevar
sus capitales y á aumentar la riqueza y el poder de la Gran Bretaña.
Veamos ahora las razones que militan en nuestro favor para no aceptar
en el derecho público americano, la ley de ciudadania decretada por
algunas naciones, aun dado caso que ella hubiese sido considerada como
un principio admitido, en su sentido absoluto, por todas las naciones
Europeas.
Como es fácil de verse, nuestro comercio estrangero puede considerarse
nominal, respecto al de las grandes naciones: nosotros no vamos al
estrangero á conducir nuestros productos: son los estrangeros los que
vienen á buscarlos á nuestro pais.
De consiguiente los ciudadanos del Estado que emigran de él, ó que se
dirijen al estrangero en prosecucion de sus negocios, no se hallan
en el caso de ofrecernos influencia alguna, moral ni material como
nacion: de aquí se deduce que no hay _conveniencia_ por nuestra parte
en decretar una ciudadania para los hijos de nuestros súbditos nacidos
en el esterior. En este sentido nuestro interés está en oposicion
diametral, con el que ha movido á la Francia y la Inglaterra, al dictar
una ley semejante.
Por otra lado, como pais nuevo, que recien abre sus puertas á
la industria y la especulacion, una de nuestras mas imperiosas
necesidades, es la falta de brazos, y la escasez de sus habitantes
naturales. Tenemos pues, que suplir esta falta, por los medios de que
legítimamente tenemos derecho á disponer, y decretamos la ciudadanía
á todos aquellos que nacieren en el territorio del Estado, sean ó no
hijos de padres extrangeros.
La deduccion es igualmente lógica--Mr. Rodiere, para justificar la
escepcion hecha por las leyes de Francia, declarando Frances de _pleno
derecho_ al nacido en su territorio de padre _estrangero_ establecido
allí sin ánimo de regresar, aunque no se _haya naturalizado_, de que ya
hemos hablado anteriormente, dice:
“Si se adoptase otra doctrina, todos los descendientes de un estrangero
que se hubiesen establecido en Francia sin ánimo de regresar, _serian
de generacion en generacion_ considerados como estrangeros entanto
que no hubiesen declarado espresamente querer adquirir la calidad de
Francés.”
Se vé, pues, que aquí para nada se cuenta con la _voluntad_ del hijo
del estrangero, cuya no declaracion debiera importar, cuando menos que
no _tenia voluntad_ de ser ciudadano Frances--pero la ley no quiere
que pasen de _generacion en generacion_ siendo estrangeros, hombres
cuya descendencia irá quedando establecida en Francia. Ahora bien, con
cuánta mas razon no podriamos nosotros hacer un argumento semejante?
Somos un pais nuevo, cuyo descubrimiento data de ayer. Nuestra
poblacion es escasa: la inmigracion estrangera que acude á nuestras
playas diariamente es inmensa. ¿Qué haremos? Declararemos que son
estrangeros todos los hijos de estrangeros nacidos en el territorio?
Cuál seria el resultado de una medida semejante?
Tendriamos, ni mas ni menos, algo mas monstruoso que lo que teme para
la Francia Mr. Rodiere--_que todos los descendientes_ de la gran masa
de inmigracion entrada en el Estado y los de todos los estrangeros
establecidos en el pais, serian _de generacion en generacion
considerados como estrangeros_, de lo que podria con el tiempo venir á
resultar un Estado de Buenos Aires, que contaria _uno ó dos millones
de ciudadanos, y veinte ó treinta millones de estrangeros_ nacidos en
el pais, que de padres á hijos, no habrian jamás conocido otra patria,
ni otro lenguage que el de esta misma, en que se les reputaba como
estrangeros.
Llevado este cálculo al infinito, suponiendo que los _ciudadanos
naturales_ tendrian que sufrir todas las cargas de la ciudadania,
los dos millones vendrian á ser los guardianes que prepararian el
terreno y sufririan todas las cargas, de que deberian aprovecharse
los _estrangeros nacidos en el pais_, y como es de suponer que solo
aquellos serian los que se emplearian en las guerras interiores y
exteriores, las fuerzas de que se echarian mano para conservar el
órden y la policia interior, tendriamos que al fin disminuyendo estos,
vendrian à quedar dueños y absolutos posesores de un pais, _sin
ciudadanos_, esas numerosas masas de _habitantes estrangeros_ que no
conocerian otro idioma, otros usos y costumbres, que los del mismo pais
en que eran reconocidos por tales.
Al terminar esta cuestion, que creemos haber mirado bajo sus
principales puntos de vista, y haber dejado establecida la verdadera
interpretacion á que deben sugetarse las diversas leyes de ciudadania
dictadas por las naciones civilizadas, solo sentimos que ninguno
de nuestros cólegas estrangeros haya creido oportuno entrar en la
discusion de una cuestion, que versando por otro lado, sobre puntos
de derecho internacional, no podia presumirse que pudiera ofrecer
inconveniente al ventilarse con la libertad é imparcialidad con que
requieren ser tratadas semejantes materias.
Hoy que han cesado ya todos aquellos inconvenientes; y que terminamos
por nuestra parte esta cuestion, en medio del regocijo de la
negociacion de paz; en que las garantias individuales han dejado de ser
suspendidas, con el levantamiento del estado de sitio, nos complacemos
en creer que nuestros cólegas estrangeros, juzgarán haber llegado
el caso de ocuparse á su vez de esta cuestion, sobre la que nos
congratularemos en contestar á los argumentos que crean deber hacer á
los principios que hemos dejado sentados en todos nuestros artículos
sobre el particular.