IV.

Modos de determinar la nacionalidad.--Ciudadania natural ó de

nacimiento.--De origen.--Fundamentos de una y otra.--Razones

que militan en favor de la primera.--Ejemplos tomados de la

emancipacion de la América.--Deducciones.--Anomalías de la ley

francesa.--Consecuencias que traeria su adopcion entre nosotros.

Demostrado ya, con datos irrecusables, el pleno derecho con que

nuestros legisladores han podido imponer la ciudadania á los hijos

de estrangeros nacidos dentro del territorio del Estado, salvo los

casos en que intervengan tratados especiales _ad hoc_; esplicado en

su verdadero sentido lo que importa la ley estrangera que declara

nacionales á los hijos de sus súbditos nacidos en el esterior:

patentizada la diversidad de leyes interiores que rigen en las naciones

del mundo con referencia á la ciudadania; y demostrada la anomalia

y complicacion que envuelven en sí mismas las legislaciones de los

pueblos mas civilizados, entraremos á dilucidar las razones que han

tenido presentes al aceptarlas, pasando en seguida á fundar aquellas

que nos asisten para la aceptacion de la ley de ciudadania que hemos

adoptado.

“Para determinar la nacionalidad dice Mr. Rodiere (_Jurisprudence de

la cour de casation_) el legislador ha podido atenerse al _lugar del

nacimiento, ó al orígen_.

“Los autores del código civíl, continúa, se han atenido á este último

hecho, mas bien que al primero.”

Como se vé pues, el legislador, puede atenerse á cualquiera de los dos

hechos. La Corte de casacion _ha creido_ deberse atener al _último_,

los legisladores de Buenos Aires _han creido_ deberse atener al

_primero_.

Las razones en que, nos dice, se fundaron son que--“La patria para

nosotros es la nacion que desde la infancia hemos aprendido á amar, y

aunque nacido en las regiones mas remotas, el hijo del extrangero, se

considera como extrangero él mismo, y se liga por los sentimientos á

la nacion á que pertenece el padre, cuando este le ha transmitido el

idioma, las costumbres, y las habitudes de esa nacion.”

Tales son los fundamentos de que se sirve Mr. Rodiere, para justificar

la legislacion francesa, al optar por el último de los dos hechos.

Ahora veremos cuales son los que nos han servido de base para defender,

á nuestra vez, la conveniencia de la aceptacion del primero.

La nacion que desde la infancia ha aprendido á amar el hijo de un

extrangero, nacido fuera de la patria de sus padres, no puede ser otra

que aquella en que ha nacido. El curso de la vida ordinaria pone al

nacido en el pais en relacion inmediata con todos sus miembros, le

inicia en su idioma, en sus hábitos, en sus costumbres.

Desde los bancos de la escuela, diremos mas aun, desde el momento en

que la nodriza le lleva en sus brazos por las calles del pais de su

nacimiento, principia su iniciacion en esas relaciones que en lo futuro

han de ejercer una influencia directa sobre su vida, sus afecciones,

sus hábitos, sus predilecciones, sus opiniones y sus recuerdos. Desde

ese momento principia á encarnarse en él un interés _directo_ hácia

todo cuanto le rodea, por todo cuanto sucede á su alrededor, por todo

cuanto interesa al país donde viera la luz primera; y este conjunto de

afectos, de recuerdos y de sentimientos, forma el verdadero lazo que le

une á la patria, del pais de su nacimiento.

Los vínculos que le ligan á esa otra patria de sus padres, que no ha

conocido, sinó por relaciones inperfectas, confusas, é indirectas, con

la que no le unen las simpatias de una familia que no conoce, de una

infancia de que no ha gozado, de usos y costumbres que no ha tenido

ocasion de esperimentar--todos estos vínculos, decimos, son flojos, é

imperfectos, y si algun sentimiento pueden inspirar al nacido en otro

territorio, jamas puede ser otro que el de la gratitud que se tiene

al pais donde nuestros padres recibieron el ser, ni mas ni menos

que la que esperimentamos por los que sabemos que fueren sus amigos,

sin que por esto, les consagremos mayor dedicacion que á aquellos

con quienes nos hemos ligado por nosotros mismos, y à quienes hemos

consagrado nuestra amistad--La deduccion es lógica, porque en el

primer caso juzgamos _directamente_ con nuestras propias afecciones,

y en el segundo movidos tan solo _indirectamente_ por un sentimiento

de gratitud. Bajo este mismo punto de vísta es, pues, que debe

considerarse la ciudadania procedente del _nacimiento ó del orígen_.

Esto es tan evidente, que siempre que la nacionalidad ha llegado á

ponerse en duda, hemos visto predominar el sentimiento del _nacimiento_

contra toda otra consideracion. Si todas las naciones del mundo no

nos ofrecieran diariamente ejemplos en que apoyarnos, nosotros mismos

podriamos presentar uno bien palpitante.

¿Quienes fueron todos aquellos esforzados varones, eminentes guerreros

y hombres públicos, que concibieron la idea de libertar á la América de

la dependencia de la España? ¿Quienes todos aquellos que se alistaron

bajo la bandera de la patria para combatir al leon de Castilla? No

fueron todos ellos hijos de españoles, nacidos en el territorio

Americano?--Y se viò jamas en alguna parte que los hijos de españoles,

nacidos en este Continente, hubiesen preferido la nacionalidad _de

orígen_ á la del _nacimiento_? No! por todas partes, y esto no se ha

circunscrito tan solamente al Continente Americano, sino á todos los

pueblos del mundo, hemos visto que el sentimiento del pais natal ha

dominado siempre sobre el del orígen, destruyendo asi por su base

los fundamentos con que ha creido apoyar la legislacion francesa, el

abogado citado de la Corte de Casacion de Paris.

Otra consideracion, no menos importante, surge de este mismo principio,

y confirma aun mas nuestra opinion. En el párrafo anterior hemos

considerado el nacimiento del hijo y su educacion, aun suponiendolo

de padre y madre extrangeros. ¿Pero qué diremos, cuando el extrangero

establecido en el pais, ha casado en él con hija del pais, como

sucede casi siempre? Se pretenderá tambien que la madre que corre con

la educacion del hijo desde que nace, le trasmita del mismo modo la

predileccion, los hábitos, las costumbres y las afecciones del marido,

ó bien las propias, las que ella ha recibido desde la infancia y que

son aun mas indelebles en el corazon de la mujer? la de la madre,

abuelos, parientes etc.

Por muy poco que nos detengamos en estas consideraciones, creemos que

ellas demostrarán de un modo evidente é irrecusable la superioridad

de la ciudadanía procedente del nacimiento, sobre la que tiene sus

fundamentos en el _orígen ó estraccion_.

Mr. Massé, en su _Droit Commercial_ dice: “La pérdida de la

nacionalidad supone _una voluntad espresada ó presumida_: ahora, el

menor no pudiendo tener voluntad, y _su padre no pudiendo tenerla

por él en lo que respecta al estado y á los derechos civiles de la

persona_, es preciso reconocer que el hijo menor _permanece siendo

frances_, aun despues que su padre se ha hecho estrangero.”

Este principio, que en otras muchas naciones ha sido establecido en

sentido contrario, y que nos enseña, como lo hemos demostrado ya,

la divergencia de las legislaciones europeas sobre muchos puntos

importantes, nos sirve igualmente para probar el poco fundamento de la

pretension anterior de la ley que combatimos.

El menor se dice que no tiene voluntad, y que su padre no tiene derecho

á imponerle la ciudadania. ¿Y como se concilia este principio con las

leyes de Francia, que imponen su ciudadanía á los que han nacido fuera

de su territorio? Si el padre no tiene derecho para transmitir à su

hijo su ciudadanía, cuando deja de pertenecer á la nacion de que fuera

miembro, ¿porqué razon la Francia ha de poder imponerla á aquellos

sobre quienes el propio padre no tiene semejante derecho? ¿Còmo es

que en este caso no vale ya la educacion, ni la patria que desde la

infancia se nos ha enseñado á amar, ni los sentimientos que nos ligan á

la nacion á que pertenece nuestro padre, como dice Mr. Rodiere, en la

nota que citamos al principio de este artículo?

¿Cómo se concilia ese derecho que se quiere suponer á ambas naciones,

sobre el hijo nacido en el estrangero, cuando el padre no tiene

ningunos sobre èl para imponerle su nacionalidad--y cuando el mismo

hijo carece de voluntad propia para optarla ó desecharla?

La nacion no puede tener otro derecho sobre el hijo, sino en virtud

de los que le dá el dominio que ejerce sobre el padre; pero desde que

este ha dejado de estar bajo su dependencia, desde que ha adoptado otra

nacionalidad, como es que pueden alegarse derechos sobre el hijo del

que fué su súbdito, pero que no habiendo nacido en su territorio no

pudo jamás egercer un dominio directo é inmediato sobre él?

Si el menor _no tiene voluntad_, como es que ese poder remoto bajo

cuyas leyes no ha nacido, cuyo clima no ha esperimentado, cuya sociedad

no ha frecuentado, de cuyos hábitos no participa, cuyas costumbres

ignora, y cuyo padre no es ciudadano de ella, cómo es, decimos, que esa

nacion puede imponerle una _ciudadania forzosa_, á la que no se halla

ligado por vínculo alguno?

Es esta á nuestro juicio, una razon mas en favor de la eleccion que

hemos hecho del _nacimiento_ sobre el _orígen_, al dictar nuestra

ley de ciudadania. Pero dejando á un lado esta cuestion, de mera

conveniencia ó de pura forma, que en nada perjudica al perfecto derecho

que tiene cada nacion para decretar sus leyes interiores, entraremos en

otras consideraciones.

“Segun el sistema adoptado en Francia, prosigue el mismo autor citado

anteriormente, toda persona nacida en Francia de un _estrangero_

despues que este último se ha establecido allí, sin ánimo de regresar,

es frances _de pleno derecho aunque el padre no se haya hecho

naturalizar_.”

Tenemos, pues, aquí otra de las muchas anomalias que hemos citado ya,

por la cual las leyes de Francia declaran súbdito al hijo de estrangero

que, no habiéndose naturalizado, ha debido transmitir al hijo, segun

sus leyes, la ciudadania que tenia antes de establecerse en Francia sin

ánimo de regresar, por cuanto este solo hecho no prueba que él hubiese

querido aceptar para sí y su descendencia la ciudadania francesa.

Pero este hecho está muy de acuerdo, no solo con el derecho natural,

á que los legisladores franceses han cerrado los ojos, y que tratan

de remediar en el presente caso, acercándose al espíritu de la ley

que ha dictado el Estado de Buenos Aires, sino tambien con las ideas

verdaderamente fundamentales que le han servido de base, al adoptar

aquel sistema, como veremos mas adelante.

Al adoptar una ley de ciudadania, las naciones europeas han tenido en

vista dos cosas; el comercio esterior--y sus conveniencias interiores.

Partiendo de este principio, la Inglaterra y la Francia, las dos

naciones mas poderosas del mundo, han comprendido la conveniencia

de reconocer como súbditos á todos los descendientes de sus hijos

respectivos nacidos en el esterior. Esta declaracion hecha por

estas naciones, cuyos súbditos emigran diariamente al estrangero,

no podia dejar de serles de gran utilidad desde que establecidos en

el estrangero, ellos contribuirian muy eficazmente á centuplicar su

influencia política y dar mayor salida á sus productos, ligándolos por

aquel lazo al engrandecimiento de sus respectivas naciones.

Así, pues, era lógico que esas naciones no quisiesen perder las

ventajas que de una declaracion semejante podian reportar, y que para

conseguirlo se valiesen de todos los medios lícitos que reconocen los

principios internacionales, asegurándose aquel privilegio por medio

de tratados, ó reportando sus ventajas siempre que las leyes del

pais donde iban á producir su efecto, ya fuese por debilidad, ya por

condescendencia ó conveniencia propia, no creyesen oportuno el oponerse

á su ejecucion, ó lo tolerasen.

Ahora, respecto al hijo de estrangero nacido en sus respectivos

territorios, la Francia y la Inglaterra han dictado principios

opuestos. La primera, salvo la escepcion que hemos notado poco ha, les

niega la ciudadania. La Inglaterra por el contrario, ni mas ni menos,

que el Estado de Buenos Aires, _impone_ la ciudadania á todo nacido

dentro de su territorio, sea ó no hijo de estrangero.

Esta anomalia entre ambas naciones es sin embargo lógica. La Francia

que posee un territorio estenso y fértil, necesita no ser pródiga en

sus concesiones al estrangero, porque siendo el pais á donde acuden de

todas partes del mundo como al centro de la civilizacion, no necesita

dar un mayor aliciente, ni le convendria asimilar á sus naturales á los

hijos de estranjeros, con lo que no ganaria otra cosa que debilitar

los recursos que puede repartir entre sus súbditos.

La Inglaterra por el contrario, donde la poblacion perece de miseria,

donde el estrangero que vá á establecerse allí, debe necesariamente

ser hombre de recursos, porque nadie iria allí á buscar trabajo, ó

procurarse placeres en un clima ingrato, allí, decimos, donde la

poblacion está continuamente en un flujo y reflujo de emigracion

constante, la conveniencia de la Inglaterra está en asegurarse la

ciudadanía de los hijos de esos ricos estrangeros que van allí á llevar

sus capitales y á aumentar la riqueza y el poder de la Gran Bretaña.

Veamos ahora las razones que militan en nuestro favor para no aceptar

en el derecho público americano, la ley de ciudadania decretada por

algunas naciones, aun dado caso que ella hubiese sido considerada como

un principio admitido, en su sentido absoluto, por todas las naciones

Europeas.

Como es fácil de verse, nuestro comercio estrangero puede considerarse

nominal, respecto al de las grandes naciones: nosotros no vamos al

estrangero á conducir nuestros productos: son los estrangeros los que

vienen á buscarlos á nuestro pais.

De consiguiente los ciudadanos del Estado que emigran de él, ó que se

dirijen al estrangero en prosecucion de sus negocios, no se hallan

en el caso de ofrecernos influencia alguna, moral ni material como

nacion: de aquí se deduce que no hay _conveniencia_ por nuestra parte

en decretar una ciudadania para los hijos de nuestros súbditos nacidos

en el esterior. En este sentido nuestro interés está en oposicion

diametral, con el que ha movido á la Francia y la Inglaterra, al dictar

una ley semejante.

Por otra lado, como pais nuevo, que recien abre sus puertas á

la industria y la especulacion, una de nuestras mas imperiosas

necesidades, es la falta de brazos, y la escasez de sus habitantes

naturales. Tenemos pues, que suplir esta falta, por los medios de que

legítimamente tenemos derecho á disponer, y decretamos la ciudadanía

á todos aquellos que nacieren en el territorio del Estado, sean ó no

hijos de padres extrangeros.

La deduccion es igualmente lógica--Mr. Rodiere, para justificar la

escepcion hecha por las leyes de Francia, declarando Frances de _pleno

derecho_ al nacido en su territorio de padre _estrangero_ establecido

allí sin ánimo de regresar, aunque no se _haya naturalizado_, de que ya

hemos hablado anteriormente, dice:

“Si se adoptase otra doctrina, todos los descendientes de un estrangero

que se hubiesen establecido en Francia sin ánimo de regresar, _serian

de generacion en generacion_ considerados como estrangeros entanto

que no hubiesen declarado espresamente querer adquirir la calidad de

Francés.”

Se vé, pues, que aquí para nada se cuenta con la _voluntad_ del hijo

del estrangero, cuya no declaracion debiera importar, cuando menos que

no _tenia voluntad_ de ser ciudadano Frances--pero la ley no quiere

que pasen de _generacion en generacion_ siendo estrangeros, hombres

cuya descendencia irá quedando establecida en Francia. Ahora bien, con

cuánta mas razon no podriamos nosotros hacer un argumento semejante?

Somos un pais nuevo, cuyo descubrimiento data de ayer. Nuestra

poblacion es escasa: la inmigracion estrangera que acude á nuestras

playas diariamente es inmensa. ¿Qué haremos? Declararemos que son

estrangeros todos los hijos de estrangeros nacidos en el territorio?

Cuál seria el resultado de una medida semejante?

Tendriamos, ni mas ni menos, algo mas monstruoso que lo que teme para

la Francia Mr. Rodiere--_que todos los descendientes_ de la gran masa

de inmigracion entrada en el Estado y los de todos los estrangeros

establecidos en el pais, serian _de generacion en generacion

considerados como estrangeros_, de lo que podria con el tiempo venir á

resultar un Estado de Buenos Aires, que contaria _uno ó dos millones

de ciudadanos, y veinte ó treinta millones de estrangeros_ nacidos en

el pais, que de padres á hijos, no habrian jamás conocido otra patria,

ni otro lenguage que el de esta misma, en que se les reputaba como

estrangeros.

Llevado este cálculo al infinito, suponiendo que los _ciudadanos

naturales_ tendrian que sufrir todas las cargas de la ciudadania,

los dos millones vendrian á ser los guardianes que prepararian el

terreno y sufririan todas las cargas, de que deberian aprovecharse

los _estrangeros nacidos en el pais_, y como es de suponer que solo

aquellos serian los que se emplearian en las guerras interiores y

exteriores, las fuerzas de que se echarian mano para conservar el

órden y la policia interior, tendriamos que al fin disminuyendo estos,

vendrian à quedar dueños y absolutos posesores de un pais, _sin

ciudadanos_, esas numerosas masas de _habitantes estrangeros_ que no

conocerian otro idioma, otros usos y costumbres, que los del mismo pais

en que eran reconocidos por tales.

Al terminar esta cuestion, que creemos haber mirado bajo sus

principales puntos de vista, y haber dejado establecida la verdadera

interpretacion á que deben sugetarse las diversas leyes de ciudadania

dictadas por las naciones civilizadas, solo sentimos que ninguno

de nuestros cólegas estrangeros haya creido oportuno entrar en la

discusion de una cuestion, que versando por otro lado, sobre puntos

de derecho internacional, no podia presumirse que pudiera ofrecer

inconveniente al ventilarse con la libertad é imparcialidad con que

requieren ser tratadas semejantes materias.

Hoy que han cesado ya todos aquellos inconvenientes; y que terminamos

por nuestra parte esta cuestion, en medio del regocijo de la

negociacion de paz; en que las garantias individuales han dejado de ser

suspendidas, con el levantamiento del estado de sitio, nos complacemos

en creer que nuestros cólegas estrangeros, juzgarán haber llegado

el caso de ocuparse á su vez de esta cuestion, sobre la que nos

congratularemos en contestar á los argumentos que crean deber hacer á

los principios que hemos dejado sentados en todos nuestros artículos

sobre el particular.

Cuestiones políticas y económicas · 第 24 / 45 题