En que caso la ley de un Estado puede tener aplicacion en otro Estado
estrangero.--Verdadera interpretacion que debe darse á las leyes de
ciudadania de las naciones.--Espíritu de la ley de ciudadania en
Inglaterra, en Francia.--La ley territorial es obligatoria.--La de
la nacion del padre una concesion, un privilegio.--Muger inglesa
casada con estrangero.--La muger de un ingles naturalizado en
el estrangero.--Condicion de los hijos segun las nacionalidades
respectivas de sus padres.--Anomalias en las leyes internas de algunas
naciones.
Espusimos ya en nuestros anteriores escritos los fundamentos, basados
en las leyes generales del derecho público, por los cuales creemos
haber dejado suficentemente demostrada la legitimidad y la justicia
con que procediera nuestra legislatura al dictar el artículo 6.° de
la Constitucion, que declaró ciudadano del Estado á todos los nacidos
dentro de su territorio.
Ahora vamos á entrar en otras consideraciones con que robusteceremos
los argumentos que dejamos sentados, y pasaremos á averiguar lo que
importa la declaracion de ciudadania decretada por algunas de las
naciones de Europa, en cuanto á sus súbditos nacidos fuera de su
territorio.
Los que sostienen que los hijos de ciudadanos estrangeros, deben
pertenecer á la nacion de sus padres, sin duda se fundan en el
principio de derecho internacional que, no reconociendo voluntad
propia, ni representacion personal alguna, á los individuos, durante su
minoridad, los coloca como formando parte indivisa con sus padres y les
concede por consiguiente su propia nacionalidad.
Así vemos que Vatel, define del modo siguiente la posicion de los
menores.
“El hijo hace parte de la nacion á que pertenece el padre, si ha nacido
de legítimo matrimonio, ó de la nacion de la madre, si esta no fuere
casada, á menos que en tal caso, el hijo haya sido reconocido por el
padre, súbdito de otra nacion, en cuyo caso hace parte de la nacion del
padre.”
Para no estraviarse en la aplicacion concienzuda de estos principios,
conviene tener en vista, que no obstante la sancion, que por regla
general se les ha dado, solo tienen su aplicacion, cuando _no están en
oposicion_ con otra ley contraria, dictada por la nacion en que hayan
de tener aquellas su ejecucion.
La prueba de que este principio no es forzoso para las naciones que no
se han _obligado_ por medio de tratados _ad hoc_, es que para ello ha
sido necesario la sancion de tratados espresos entre las naciones, como
consta de los que citamos á continuacion.
El de Prusia con el Saxe-Weimar, Junio 25 de 1824.
Con el Saxe-Altemburgo, Febrero 18 de 1832.
Con el Reus-Plauen, Julio 5 de 1834.
Con el Saxe-Gota-Coburgo, Diciembre 23 de 1834.
Con el reino de Saxe, Octubre 14 de 1839.
Con el Schwarzbourg-Radolztadt, Agosto 12 de 1840.
Con el Anhalt-Bernbourg, Septiembre 9 de 1840.
Con el Brunswick, Diciembre 4 de 1841.
Ahora bien, esta regla que ha sido sancionada por las naciones, cuyos
tratados acabamos de citar, solo ha podido crear una obligacion para
los que la han estipulado, sin que pueda ligar ni comprometer en lo
mas mínimo á aquellas que no tomaron parte, ó no quisieron estipular
tratados semejantes.
Y no se nos diga, que sea esta una deduccion gratuita, desde que,
como veremos mas adelante, ella está perfectamente de acuerdo con los
mas sanos principios del derecho público, reconocido por las naciones
civilizadas--Sin ocuparnos de las citas que anteriormente hemos
hecho sobre el particular, veamos lo que el mismo Fœlix dice sobre
el asunto, despues de ocuparse de los referidos tratados que dejamos
consignados--Dice así el texto original:
“En Angleterre, on regarde comme sujet du roi, et faisant partie de
la nation, tout individu nés sur le sol anglais, même de parents
étrangers. Nous parlerons plus tard de cette exception, comme aussi de
la règle généralement admise, d'après laquelle les enfants nés de père
et mère inconnus, sont considérés comme appartenant á la nation, dans
le territoire de laquelle ils ont été trouvés.--
Lo que traducido testualmente dice:
“En Inglaterra, se consideran como súbditos del rey, y forman parte
de la nacion, todos los individuos nacidos en el suelo inglés, aun de
padres estrangeros. Mas adelante hablaremos de esta escepcion, así como
de la regla general admitida, segun la cual los nacidos de padre y
madre desconocidos son considerados como pertenecientes á la nacion, en
cuyo territorio han sido encontrados.”
La legislacion actual de la Gran Bretaña, que al establecer el
principio que queda sentado en la nota anterior, ha admitido
igualmente una ley análoga á la que establecen los tratados que hemos
citado anteriormente, nos dá desde luego la llave para comprender el
verdadero sentido en que deben entenderse tales leyes, aun cuando
para orientarnos nos faltasen los principios del derecho público, que
establecen la independencia absoluta entre las naciones.
Así, pues, la ley inglesa, que dice que todo hijo de estranjero nacido
dentro del territorio de la Corona es inglés, impone una obligacion
de que no pueden ecsonerarse los nacidos en él. Hace uso de un
derecho legítimo que le dá la soberanía y de que no puede evadirse el
estrangero que se domicilia en él y tiene allí familia.
Pero el mismo espíritu no reina en la ley cuando declara ciudadanos
á los hijos de súbditos británicos nacidos en territorio estraño.
Entónces la ley no manda, porque no tiene jurisdiccion sobre las
personas que están fuera de su dominio.--En este caso la ley hace una
declaracion y una concesion, envolviendo esta condicion tácita.--_En
tanto que las leyes del pais donde nazcan no se opongan á su
cumplimiento, ó no ordenen otra cosa, contraria á ella._
Traducir de otro modo el espíritu de estas leyes, dándoles á ambas
un carácter _de obligacion forzosa_, seria establecer un absurdo en
derecho público, pues equivaldria á sancionar que una nacion podia, al
mismo tiempo, dictar leyes para dentro y fuera de su territorio, sin
que las otras naciones tuviesen el derecho de rechazarlas, y lo que
seria mas monstruoso aun, sin que ella estuviese obligada para con las
demas naciones á admitir dentro de su territorio los mismos principios
que ella obligaba _forzosamente_ á admitir á las otras.
Para mayor confusion, suponiendo que se admitiese la reciprocidad
respecto al efecto que debieran producir en este sentido las leyes de
un Estado dentro de otro ¿como se definiria la cuestion cuando las
leyes de dos Estados fuesen diametralmente opuestas, y cual seria la
que debiera obtener la preponderancia?
Cualquiera de las suposiciones que dejamos establecidas, no podria,
fuera de toda duda, conducirnos à otro resultado que al caos mas
espantoso.
De lo dicho deducimos, pues, que las leyes que establecen la ciudadania
á los hijos de sus nacionales nacidos en el estrangero, no importan
sino un privilejio, una concesion hecha en favor de los hijos de
sus subditos, la que pueden aceptar, cuando la ley del pais de su
nacimiento no se opone á ello.
Y tan verídico es este principio, que segun las diversas lejislaciones,
el nacimiento no importa siempre el reconocimiento tácito de la
ciudadania, aun no habiendo conflicto con las leyes del pais del
nacimiento. Asi vemos que en alguna de ellas, ademas de este requisito,
se les exije, ya que pasen á la nacion de sus padres, donde deben
residir un cierto tiempo determinado, ya se les obliga á prestar el
juramento cívico, ya otras ceremonias previas, sin las que no queda
consumado el hecho del reconocimiento de la ciudadania.
Otro de los fundamentos que se debe tener en vista al tratarse sobre
este asunto, y que es justamente el que dá á la ley su verdadero
carácter, es que la ley territorial es obligatoria para el hijo del
ciudadano estrangero nacido allí, quiera ó no, mientras permanezca
domiciliado en su territorio, en tanto que la ley de la nacion del
padre, solo es, para el hijo nacido en el estrangero, un privilegio
gratuito que se le concede y que puede aceptar ó no, á voluntad, ya sea
que permanezca en el pais de su nacimiento, ya sea que se traslade al
de sus padres.
La consecuencia es lógica, por cuanto el soberano en el primer caso
legisla para un subdito natural á quien ordena--en tanto que en el
segundo, lo hace para un ser que se halla fuera de su dependencia, y à
quien solo puede _ofrecer_ lo que el otro tiene derecho á _imponer_.
Hemos dicho ya, que este es un derecho que tiene su oríjen en la
soberania y dominio territorial. Veamos como lo define Wheaton, y
cuales son los principios que le sirven de base, con lo que creemos que
quedará bien esclarecido este punto.
“Cada Estado, dice, tiene el poder de dictar las condiciones bajo
las cuales pueden poseerse ó transmitirse las propiedades inmuebles
existentes dentro de los límites de su territorio, así como el de
_determinar el estado y capacidad_ de las personas que en él se
encuentren, lo mismo que la validez de los contratos y otros actos que
han tenido allí lugar, y los derechos y obligaciones que resultan; en
fin, _las condiciones_ con que pueden intentarse y llevarse á cabo las
acciones en los límites de su territorio.
“El segundo principio es, que _ningun Estado_ puede _por sus leyes_
obligar directamente, ligar ó reglamentar los objetos que se encuentran
_fuera de su territorio, ú obligar á las personas que no residen en él,
le estén ó no sometidas por el hecho de su nacimiento_. Es esta una
consecuencia del primer principio general: el sistema contrario _que
reconociese á cada Estado el derecho de reglamentar las personas_ y
cosas que se encuentran fuera de su territorio, escluiria la legalidad
de los derechos entre las diversas naciones, y la _soberania esclusiva_
que pertenece á cada una de ellas.”
No obstante que lo dicho es mas que suficiente para probar, que la
interpretacion que se ha querido dar al principio general, de que los
hijos siguen siempre la condicion de sus padres, no puede imponerse
como obligatorio á nacion alguna respecto á la ciudadania, vamos á
presentar nuevos egemplos que probarán al mismo tiempo la anomalia que
presentan aun las leyes vigentes entre las naciones mas civilizadas.
En Inglaterra, por ejemplo, dice Fœlix “está reconocido que la muger
Inglesa que casa con estrangero, conserva sin embargo su calidad de
inglesa.”
Supongamos por un momento que un estrangero de cualquier nacion,
contrae matrimonio con una inglesa, del que resulta que nacen uno ó mas
hijos.
Apliquemos ahora en su sentido absoluto la interpretacion que se ha
invocado para probar que los hijos siguen la condicion de sus padres.
En primer lugar, al hacer la aplicacion, damos por tierra con
otro principio general; porque admitido el uno habria que admitir
forzosamente el otro. Hablamos de aquel que, por analogia, declara
segun el derecho público, que la muger sigue la condicion del marido.
Pero, segun la ley inglesa, vemos que allí las mugeres estrangeras
que se casan con ingles siguen la condicion del marido--pero cuando
la muger inglesa es la que se casa con estrangero, esta, no sigue la
condicion del marido estrangero, y por consiguiente se establecen dos
nacionalidades distintas en el matrimonio, lo que como hemos dicho
destruye el principio general del derecho público; lo cual prueba que
él no es absoluto, sino para las naciones que se han comprometido á
ello.
Pasemos ahora á los hijos nacidos de este matrimonio. Si los hijos
siguen siempre la condicion de sus padres, es evidente que, en
este caso, estos deben tener, _necesaria y obligatoriamente, dos
nacionalidades distintas_.
Pero el derecho público de las naciones no reconoce dos nacionalidades
á un mismo tiempo--¿Luego, no se deduce de aquí que el principio de
que los hijos siguen siempre la condicion de sus padres no puede ser
absoluto en cuanto á ciudadanía?
Si suponemos que el pais en que han nacido no los reclame como
ciudadanos, estos no pudiendo estar sometidos sino à una sola
ley--dejan de seguir la condicion de sus padres--y ni mas ni menos que
lo que sucederia en el caso de ser reclamados por la ley del pais de su
nacimiento.
Pero citaremos aun otro ejemplo mas que nos demostrará la variedad y
complicacion de las legislaciones: Fœlix, siguiendo la cita que hemos
interrumpido, dice:
“Hay razon para presumir que la misma decision tendria lugar á
_fortiori_ respecto á la muger de un ingles que se hiciese naturalizar
en pais estrangero, y debemos dejar á los jurisconsultos ingleses, la
tarea de sacar á la muger que se encuentra en aquella hipotesis del
laberinto de las contradiciones que hemos señalado mas arriba.”
Sin fijarnos en la anomalia que ofreceria una inglesa, naturalizada
debidamente en un pais estrangero, que permaneceria siendo reconocida
por inglesa por las leyes Británicas, segun se ha visto por la cita
anterior, queremos suponer que esta muger inglesa naturalizada fuese
viuda, teniendo hijos nacidos en Inglaterra, de padre ingles. ¿Cómo
es que estos hijos podrian seguir en el sentido absoluto la condicion
de sus padres, desde que segun la ley inglesa la naturalizacion de
la madre no importaba la naturalizacion de los hijos, ciudadanos
Británicos por el doble vínculo de la paternidad y el nacimiento?
Y aun dado caso que la naturalizacion de la madre envolviera la de
los hijos, tampoco seguirian, en la interpretacion absoluta que se
ha dado á este principio, la condicion de sus padres, por que desde
que la naturalizacion de la muger, en vida del marido, no habria
podido envolver la de este, por el hecho de la naturalizacion despues
de la muerte del padre, habria la muger cambiado la condicion que
por herencia les era transmitida por su legítimo padre, viniendo á
reconocer una nacionalidad distinta de la de aquel.
La esposicion de los hechos que dejamos demostrados, confirma, á
nuestro juicio, de un modo sòlido las deducciones que hemos hecho,
fundados en los antecedentes del derecho público, teniendo por base la
independencia absoluta de las naciones, y envolviendo esta el derecho
de dictar la ciudadania á los nacidos dentro de los límites de su
territorio; sin que haya lugar á reclamo alguno de parte de las demas,
ni aun dado caso que en sus leyes interiores, se hubiesen deslizado
algunas anomalias, siempre que no existiesen contratos estipulados en
contrario.
La historia general de la legislacion de las naciones nos ofrece un
vasto cuadro de anomalías en sus leyes interiores, y aun hoy mismo
podriamos presentar abundantes ejemplos en que pudieramos apoyarnos,
presentàndolos rodeados del respeto con que han sido mirados por las
demas naciones, como puntos sobre los que no se han reconocido con
derecho á entrar en reclamaciones, por cuanto solo han visto en el
hecho una emanacion legítima de la soberania territorial.
En apoyo de lo dicho, terminaremos transcribiendo á continuacion lo que
con referencia á la Inglaterra, dice _The Law Review_, publicada bajo
la direccion de Lord Broughan.
Despues de ocuparse de las modificaciones hechas en las leyes inglesas,
con la adopcion de la del 6 de agosto de 1844, refiriéndose á los
estrangeros dice:
“El lector se convencerá de la _iniquidad y de las grandes
contradiciones_ que ofrecia la legislacion anterior (hasta el año 1844)
y verá de que deformidades la legislacion inglesa ha sido purgada.
“La legislacion anterior de este reino _consagraba numerosas
incapacidades en perjuicio de los estrangeros_.
* * * * *
“Si se probaba por una informacion judicial que un estrangero habia
_comprado_ un inmueble, ó que fuese llamado á recibirlo _por derecho
de succesion_, ó por otro cualquier título, dicho inmueble _era
devuelto á la corona, y el estragero era despojado_ inmediatamente,
definitivamente, y _sin recurso alguno_.”
Estas leyes, mas duras y perjudiciales seguramente que la declaracion
de ciudadania de los hijos de un súbdito estrangero, han sido
respetadas por todas las demas naciones, y aquellas que han querido
substraerse al derecho del dominio y soberania con que les eran
impuestas á sus súbditos, solo lo consiguieron por _tratados
especiales_ y concesiones recíprocas.
En adelante nos ocuparemos de las razones de conveniencia que inducen
á las naciones europeas, á consignar en sus leyes el principio de la
ciudadania de los hijos de sus súbditos nacidos en el estrangero, no
como una _imposicion forzosa_, sino como una _concesion gratuita_,
y espondremos las _inconveniencias_ por las que, aun suponiendo que
el principio estubiese admitido en su sentido absoluto por todas las
naciones europeas, jamás podria admitirse como una ley en el derecho
público Americano; y ni aun siquiera como un antecedente que pudiera
inclinarnos á la admision de una pretension semejante.