V.

Ley de ciudadania bajo el régimen español.--Independencia de

la América.--El estatuto provisional de 1815.--El reglamento

provisorio de 1817.--Constitucion de la República Argentina de

1826.--Constitucion del Estado de Buenos Aires de 1854.--Vigencia

de las leyes españolas no derogadas.--La ciudadania natural vigente

en Inglaterra, Bélgica, España, Portugal, Chile, Bolivia, Estado

Oriental, etc.--Porque se ha dictado una ley obligatoria y no

voluntaria.--Consideraciones sobre las leyes de algunas de las

naciones mas civilizadas, comparadas con las del Estado de Buenos

Aires.--Deducciones.--Conclusion.

En nuestros anteriores artículos presumiamos haber dejado sentados de

una manera suficientemente clara, los fundamentos en que se apoyaba la

legitimidad con que se habia dictado el art. 6.° de la Constitucion.

Sin embargo, parece que no ha sido así, por lo que volvemos sobre la

materia para contestar los argumentos que se nos han opuesto á nuestros

escritos anteriores.

En cuanto al _derecho_ se nos dice (al menos por los escritores que se

habian propuesto sostener lo contrario) que se nos reconoce como un

principio, el que nos asiste para dictar la ley de ciudadania. Pero á

esto se agrega:

“_1.° Que las potencias estrangeras tienen un cierto derecho de

intervencion en la legislacion interior de un pais con el que se

encuentran en relacion de interes, cuando UNA NUEVA LEY viene á

trastornar el órden de cosas establecido recíprocamente hasta entonces,

y á perjudicar sensiblemente los intereses de sus súbditos._”

“_2.° Que todas las naciones, aun las mas microscópicas, han ABOLIDO la

ley que el_ “Nacional” _sostiene._”

“_3.° Que segun el testo de la ley“_ (art. 6 de la Constitucion) _ella

tendrá un efecto RETROACTIVO, y que el hijo de un estrangero nacido

ahora 25 años dentro del Estado, habiendo gozado de su calidad de

estrangero, vendria á ser desde la promulgacion de la Constitucion,

ciudadano argentino._”

Nos complacemos que estas objecciones nos habiliten para encarar la

cuestion bajo un nuevo punto de vista, en que no habiamos creido

necesario considerarla.

Pretender negar hoy, el derecho de intervenir en la lejislacion

interior de un pais, á una nacion que tiene derechos adquiridos por

tratados especiales, seria querer borrar lo que hemos sostenido en

todos nuestros escritos anteriores, por lo que concediendo, y apoyando

como incontrovertible el principio, vamos á ver si él ha sido aplicado

con exactitud al caso de la Constitucion del Estado de Buenos Aires.

La ley de ciudadania dictada por la Constitucion de 1854--¿es una nueva

ley que ha venido á transtornar el órden de cosas establecido?

Vamos á averiguarlo.

Segun las leyes españolas, la entrada á la América les era prohibida á

los estrangeros, sin un permiso especial del monarca, y segun aquellas,

era considerado ciudadano español, todo individuo nacido dentro de los

límites de su territorio.

Emancipada la República, en 1810, los primeros estrangeros que

principiaron á establecerse en este pais lo hicieron, mas ó menos, ocho

ó diez años despues, á consecuencia de leyes tendentes á llamar hácia

estos paises la emigracion Europea. Puede pues decirse que hasta aquel

momento no habia extrangeros entre nosotros, salvo raras escepciones.

El _Estatuto Provisional_ dictado por la Junta de Observacion

declaraba, en 5 de Mayo de 1815, lo siguiente:

“II. Todo hombre libre, siempre que haya nacido y resida en el

territorio del Estado (la nacion Argentina) es ciudadano: pero no

entrará al ejercicio de este derecho hasta que no haya cumplido 25 años

ó sea emancipado.”

Dos años despues, es decir en 1817, el _Reglamento Provisorio_,

sancionado por el _Soberano Congreso_, declaraba en el capítulo 3.°

párrafo tercero, las palabras _testuales_, citadas anteriormente, del

_Estatuto Provisional_.

En 1826 la _Constitucion de la República Argentina_, sancionada por el

Congreso General Constituyente declaraba, seccion 2.^a párrafo 4.°

“Son ciudadanos de la nacion Argentina: primero, todos los hombres

libres nacidos en su territorio, y los hijos de estos donde quiera que

nazcan &a.”

Ahora bien, anulada despues por la influencia de los caudillos la

Constitucion de 1826, quedaron en vigencia las disposiciones del

_Reglamento Provisorio_, que eran las que regian hasta el momento en

que fué promulgada la Constitucion de 1854.

¿Donde está pues esa _nueva ley_, que se dice que ha venido á

transtornar el órden de cosas establecido?

Pero para probar mayormente la absurdidad de tal pretension y la

ignorancia suma con que se ha tratado esta materia, queremos suponer

que no hubiesen existido las leyes de ciudadania que hemos citado.

Desde que al emanciparnos de la España quedaron _vigentes_ todas las

leyes del código Español, que no habian sido derogadas espresamente

por las leyes patrias, como lo declaran nuestras leyes, y como seria

de derecho, aun sin necesidad de una declaracion espresa, es claro que

desde aquel momento todos los nacidos en nuestro territorio estaban

sugetos á la ley de ciudadanía que habiamos heredado de los Españoles,

y que por consiguiente, todo hijo de extrangero nacido en él venia á

ser necesariamente ciudadano natural.

Con lo que dejamos espuesto, creemos mas que suficientemente probado

el absurdo que se ha sentado al llamar ley nueva, al artículo de

la Constitucion, que no ha hecho sino corroborar todas las leyes

anteriores sobre el particular, y por consiguiente resalta tanto mas la

ridícula pretension del efecto retroactivo que se quiere imputarle.

Pasemos ahora al punto en que se asegura que todas las naciones, _aun

las mas microscópicas_, han abolido la ley que hemos sostenido.

De cierto que no sabemos como habiéndose leido nuestros artículos

anteriores se pueda aun sentar principios tan falsos y tan contrarios á

lo mismo que hemos probado con autoridades irrecusables.

Lejos de haberse _abolido_ por las naciones aun _las mas microscópicas_

la ley que hemos sostenido, en cuanto á nuestro derecho para dictarla,

ella rige actualmente en naciones las mas poderosas y adelantadas, sin

que tal derecho les haya sido contestado.

Vamos á la prueba.

La Inglaterra, declara ciudadano inglés á todo individuo nacido dentro

de su territorio, aunque sea de padres estrangeros.

La Bélgica, reconoce por _indijena_ á todo habitante nacido en ese pais

de _padres estrangeros_ domiciliados.

La Constitucion Española, llama español á todos los nacidos en su

territorio.

La de Portugal, los declara igualmente portugueses.

Chile, Bolivia, el Estado Oriental, y las constituciones de todas las

repúblicas Sud-Americanas, declaran el mismo principio.

¿Cómo es pues que se pretende que aun las _naciones mas microscópicas_

la hayan abolido? ¿No es esto desconocer aun los hechos mas

generales de la historia de los pueblos? No es esto entrar á sentar

arbitrariamente los primeros desatinos que ocurren, sin tener para

nada presente los hechos existentes que deben servir de base à toda

discusion razonada?

Demostrada ya la falsedad de los hechos que se han invocado, pasaremos

á considerar algunos otros argumentos, con que se ha creido combatirnos.

Hasta ahora solo habiamos considerado esta cuestion por el lado del

_derecho_, y no podia ser de otro modo desde que nos era contestado por

los agentes estrangeros, como si al dictar nuestra ley de ciudadania

hubiesemos estado ligados por compromisos anteriores, que nos

inhabilitasen para lejislar sobre los hijos de estrangeros nacidos en

el Estado.

Pero hetenos que no pudiendo, los sostenedores de las pretenciones

estrangeras, mantenerse en el terreno del _derecho_, entran á

interrogarnos sobre la _conveniencia_, como si al sostener nuestros

derechos, tuviesemos que entrar á justificarnos sobre ella ante el

estrangero.

Asi es que, se nos pregunta que, pues que estamos convencidos que los

hijos de estrangeros sentirán mayor afeccion por el pais en que han

nacido, con preferencia á aquel en que nacieran sus padres, por que

estraña contradiccion _imponemos_ la ciudadania á riesgo de herir el

sentimiento nacional del padre?

A este estraño interrogatorio, bien podriamos responder que siendo

este, asunto de familia, no estabamos en el caso de dar contestacion á

los estraños, ni justificarnos ante ellos sobre los motivos que hemos

podido tener para optar por este ó aquel principio, cuando esta opcion

nos pertenece esclusivamente, y sin limitacion alguna.

Pero queremos ser condescendientes por esta vez, y vamos á iniciarlos

en los misterios de familia.

En uno de nuestros artículos anteriores hemos demostrado ya las

poderosas razones que han debido pesar en el ánimo de nuestros

legisladores al dictar la ley de que nos ocupamos.

Ahora entraremos á considerarla bajo el punto de vista de la

conveniencia, y satisfaremos plenamente la curiosidad de los que se

empeñan hasta en arrancarnos una declaracion, sobre nuestro modo de

considerar nuestra propia conveniencia.

Sin duda alguna que seria mucho mas liberal y mas grandioso el declarar

libre la aceptacion ó no aceptacion de la ciudadania del Estado. ¿Pero

seria esto mas conveniente al interés público?

Entremos á considerarlo.

Segun nuestras leyes fundamentales, los estrangeros gozan en el Estado

de Buenos Aires de todas las prerrogativas de los ciudadanos, salvo

algunas escepciones; de tal modo que puede decirse sin temor de ser

tachado de inexacto, que la posicion de un estrangero es muchas veces

preferible á la de los mismos hijos del pais.

En toda nuestra legislacion, no puede citarse ninguna de esas bárbaras

leyes que, en la mayor parte de las naciones civilizadas, pesan sobre

los estrangeros.

En el Estado de Buenos Aires, como en algunas naciones de Europa, no

està prohibido á los estrangeros el poder egercer ciertas profesiones,

ocuparse del corretage, tener casa abierta de negocio al menudeo, ni se

hallan ellos sobrecargados de contribuciones ó impuestos que establecen

una bien marcada línea divisoria entre las prerrogativas concedidas al

hijo del pais y al estrangero.

Tampoco les está vedado, como en Inglaterra, el poder adquirir bienes

raices, ó abrir casa de negocio por mayor. Ni se les priva como alli

del derecho de heredar á las mujeres ó maridos, á los estrangeros

casados con ingles ó inglesa, cuando han tenido un hijo del matrimonio,

derecho de que gozan los súbditos británicos. Tampoco son inhàbiles los

estrangeros entre nosotros para heredar, como sucede en Inglaterra,

donde los bienes del subdito británico, que no deja sino herederos

estrangeros, son confiscados á favor de la corona.

En el Estado de Buenos Aires á ningun estrangero, como en Francia, está

prohibido el ser abogado, árbitro, tutor, ó gozar del beneficio de

cesion.

Cuando se suscita un juicio entre un hijo del pais y un estrangero por

el cobro cantidad de dinero, este, como en Francia, no está sujeto al

mandato de prision, ni juez alguno puede poner en arresto provisorio

al estrangero, á la simple requisicion de un ciudadano aun antes

de iniciarse el juicio, lo que no puede hacerse con este cuando es

estrangero el demandante.

Lejos de esto, como hemos dicho ya, no hay nacion alguna que haya hecho

concesiones tan latas y estensas como las que ha concedido el Estado de

Buenos Aires á los estrangeros, colocándolos casi al nivel de todos sus

goces, sin tener que llevar las cargas que pesan esclusivamente sobre

los ciudadanos.

Esta liberalidad, pues, de que nos congratulamos, y que deseariamos

se hiciese cada dia mas estensiva á los estrangeros, es justamente la

razon primordial que tornaria inconveniente la idea de dictar una ley

de ciudadanía, que dejase de ser obligatoria, desde que es claro que

pudiendo gozar de casi todos los privilegios que tienen los ciudadanos,

los muy pocos que les están reservados no serian jamas una compensacion

suficiente para aceptarla _voluntariamente_, cuando desde aquel momento

iban á pesar sobre sus hombros las cargas de que están escentos los

estrangeros, y que pesan esclusivamente sobre los ciudadanos del pais.

Si esas diferencias monstruosas, que hemos notado en las legislaciones

estrangeras, pesáran sobre los subditos de otras naciones domiciliados

en este Estado, de cierto que desde luego suscribiriamos al pensamiento

de una declaracion de ciudadanía, cuya aceptacion fuese voluntaria:

pero mientras los derechos de estrangeros y nacionales se hallen como

en la actualidad casi nivelados, sostendremos siempre la conveniencia,

y aun la necesidad, de la declaracion de la ciudadanía obligatoria, tal

cual ha sido consignada en el artículo 6.° de la Constitucion.

Con estas esplicaciones creemos haber dejado claramente establecidos

los principios que hemos sostenido, y rebatido las objeciones con que

se ha creido haber combatido nuestros argumentos.

Cuestiones políticas y económicas · 第 25 / 45 题