Ley de ciudadania bajo el régimen español.--Independencia de
la América.--El estatuto provisional de 1815.--El reglamento
provisorio de 1817.--Constitucion de la República Argentina de
1826.--Constitucion del Estado de Buenos Aires de 1854.--Vigencia
de las leyes españolas no derogadas.--La ciudadania natural vigente
en Inglaterra, Bélgica, España, Portugal, Chile, Bolivia, Estado
Oriental, etc.--Porque se ha dictado una ley obligatoria y no
voluntaria.--Consideraciones sobre las leyes de algunas de las
naciones mas civilizadas, comparadas con las del Estado de Buenos
Aires.--Deducciones.--Conclusion.
En nuestros anteriores artículos presumiamos haber dejado sentados de
una manera suficientemente clara, los fundamentos en que se apoyaba la
legitimidad con que se habia dictado el art. 6.° de la Constitucion.
Sin embargo, parece que no ha sido así, por lo que volvemos sobre la
materia para contestar los argumentos que se nos han opuesto á nuestros
escritos anteriores.
En cuanto al _derecho_ se nos dice (al menos por los escritores que se
habian propuesto sostener lo contrario) que se nos reconoce como un
principio, el que nos asiste para dictar la ley de ciudadania. Pero á
esto se agrega:
“_1.° Que las potencias estrangeras tienen un cierto derecho de
intervencion en la legislacion interior de un pais con el que se
encuentran en relacion de interes, cuando UNA NUEVA LEY viene á
trastornar el órden de cosas establecido recíprocamente hasta entonces,
y á perjudicar sensiblemente los intereses de sus súbditos._”
“_2.° Que todas las naciones, aun las mas microscópicas, han ABOLIDO la
ley que el_ “Nacional” _sostiene._”
“_3.° Que segun el testo de la ley“_ (art. 6 de la Constitucion) _ella
tendrá un efecto RETROACTIVO, y que el hijo de un estrangero nacido
ahora 25 años dentro del Estado, habiendo gozado de su calidad de
estrangero, vendria á ser desde la promulgacion de la Constitucion,
ciudadano argentino._”
Nos complacemos que estas objecciones nos habiliten para encarar la
cuestion bajo un nuevo punto de vista, en que no habiamos creido
necesario considerarla.
Pretender negar hoy, el derecho de intervenir en la lejislacion
interior de un pais, á una nacion que tiene derechos adquiridos por
tratados especiales, seria querer borrar lo que hemos sostenido en
todos nuestros escritos anteriores, por lo que concediendo, y apoyando
como incontrovertible el principio, vamos á ver si él ha sido aplicado
con exactitud al caso de la Constitucion del Estado de Buenos Aires.
La ley de ciudadania dictada por la Constitucion de 1854--¿es una nueva
ley que ha venido á transtornar el órden de cosas establecido?
Vamos á averiguarlo.
Segun las leyes españolas, la entrada á la América les era prohibida á
los estrangeros, sin un permiso especial del monarca, y segun aquellas,
era considerado ciudadano español, todo individuo nacido dentro de los
límites de su territorio.
Emancipada la República, en 1810, los primeros estrangeros que
principiaron á establecerse en este pais lo hicieron, mas ó menos, ocho
ó diez años despues, á consecuencia de leyes tendentes á llamar hácia
estos paises la emigracion Europea. Puede pues decirse que hasta aquel
momento no habia extrangeros entre nosotros, salvo raras escepciones.
El _Estatuto Provisional_ dictado por la Junta de Observacion
declaraba, en 5 de Mayo de 1815, lo siguiente:
“II. Todo hombre libre, siempre que haya nacido y resida en el
territorio del Estado (la nacion Argentina) es ciudadano: pero no
entrará al ejercicio de este derecho hasta que no haya cumplido 25 años
ó sea emancipado.”
Dos años despues, es decir en 1817, el _Reglamento Provisorio_,
sancionado por el _Soberano Congreso_, declaraba en el capítulo 3.°
párrafo tercero, las palabras _testuales_, citadas anteriormente, del
_Estatuto Provisional_.
En 1826 la _Constitucion de la República Argentina_, sancionada por el
Congreso General Constituyente declaraba, seccion 2.^a párrafo 4.°
“Son ciudadanos de la nacion Argentina: primero, todos los hombres
libres nacidos en su territorio, y los hijos de estos donde quiera que
nazcan &a.”
Ahora bien, anulada despues por la influencia de los caudillos la
Constitucion de 1826, quedaron en vigencia las disposiciones del
_Reglamento Provisorio_, que eran las que regian hasta el momento en
que fué promulgada la Constitucion de 1854.
¿Donde está pues esa _nueva ley_, que se dice que ha venido á
transtornar el órden de cosas establecido?
Pero para probar mayormente la absurdidad de tal pretension y la
ignorancia suma con que se ha tratado esta materia, queremos suponer
que no hubiesen existido las leyes de ciudadania que hemos citado.
Desde que al emanciparnos de la España quedaron _vigentes_ todas las
leyes del código Español, que no habian sido derogadas espresamente
por las leyes patrias, como lo declaran nuestras leyes, y como seria
de derecho, aun sin necesidad de una declaracion espresa, es claro que
desde aquel momento todos los nacidos en nuestro territorio estaban
sugetos á la ley de ciudadanía que habiamos heredado de los Españoles,
y que por consiguiente, todo hijo de extrangero nacido en él venia á
ser necesariamente ciudadano natural.
Con lo que dejamos espuesto, creemos mas que suficientemente probado
el absurdo que se ha sentado al llamar ley nueva, al artículo de
la Constitucion, que no ha hecho sino corroborar todas las leyes
anteriores sobre el particular, y por consiguiente resalta tanto mas la
ridícula pretension del efecto retroactivo que se quiere imputarle.
Pasemos ahora al punto en que se asegura que todas las naciones, _aun
las mas microscópicas_, han abolido la ley que hemos sostenido.
De cierto que no sabemos como habiéndose leido nuestros artículos
anteriores se pueda aun sentar principios tan falsos y tan contrarios á
lo mismo que hemos probado con autoridades irrecusables.
Lejos de haberse _abolido_ por las naciones aun _las mas microscópicas_
la ley que hemos sostenido, en cuanto á nuestro derecho para dictarla,
ella rige actualmente en naciones las mas poderosas y adelantadas, sin
que tal derecho les haya sido contestado.
Vamos á la prueba.
La Inglaterra, declara ciudadano inglés á todo individuo nacido dentro
de su territorio, aunque sea de padres estrangeros.
La Bélgica, reconoce por _indijena_ á todo habitante nacido en ese pais
de _padres estrangeros_ domiciliados.
La Constitucion Española, llama español á todos los nacidos en su
territorio.
La de Portugal, los declara igualmente portugueses.
Chile, Bolivia, el Estado Oriental, y las constituciones de todas las
repúblicas Sud-Americanas, declaran el mismo principio.
¿Cómo es pues que se pretende que aun las _naciones mas microscópicas_
la hayan abolido? ¿No es esto desconocer aun los hechos mas
generales de la historia de los pueblos? No es esto entrar á sentar
arbitrariamente los primeros desatinos que ocurren, sin tener para
nada presente los hechos existentes que deben servir de base à toda
discusion razonada?
Demostrada ya la falsedad de los hechos que se han invocado, pasaremos
á considerar algunos otros argumentos, con que se ha creido combatirnos.
Hasta ahora solo habiamos considerado esta cuestion por el lado del
_derecho_, y no podia ser de otro modo desde que nos era contestado por
los agentes estrangeros, como si al dictar nuestra ley de ciudadania
hubiesemos estado ligados por compromisos anteriores, que nos
inhabilitasen para lejislar sobre los hijos de estrangeros nacidos en
el Estado.
Pero hetenos que no pudiendo, los sostenedores de las pretenciones
estrangeras, mantenerse en el terreno del _derecho_, entran á
interrogarnos sobre la _conveniencia_, como si al sostener nuestros
derechos, tuviesemos que entrar á justificarnos sobre ella ante el
estrangero.
Asi es que, se nos pregunta que, pues que estamos convencidos que los
hijos de estrangeros sentirán mayor afeccion por el pais en que han
nacido, con preferencia á aquel en que nacieran sus padres, por que
estraña contradiccion _imponemos_ la ciudadania á riesgo de herir el
sentimiento nacional del padre?
A este estraño interrogatorio, bien podriamos responder que siendo
este, asunto de familia, no estabamos en el caso de dar contestacion á
los estraños, ni justificarnos ante ellos sobre los motivos que hemos
podido tener para optar por este ó aquel principio, cuando esta opcion
nos pertenece esclusivamente, y sin limitacion alguna.
Pero queremos ser condescendientes por esta vez, y vamos á iniciarlos
en los misterios de familia.
En uno de nuestros artículos anteriores hemos demostrado ya las
poderosas razones que han debido pesar en el ánimo de nuestros
legisladores al dictar la ley de que nos ocupamos.
Ahora entraremos á considerarla bajo el punto de vista de la
conveniencia, y satisfaremos plenamente la curiosidad de los que se
empeñan hasta en arrancarnos una declaracion, sobre nuestro modo de
considerar nuestra propia conveniencia.
Sin duda alguna que seria mucho mas liberal y mas grandioso el declarar
libre la aceptacion ó no aceptacion de la ciudadania del Estado. ¿Pero
seria esto mas conveniente al interés público?
Entremos á considerarlo.
Segun nuestras leyes fundamentales, los estrangeros gozan en el Estado
de Buenos Aires de todas las prerrogativas de los ciudadanos, salvo
algunas escepciones; de tal modo que puede decirse sin temor de ser
tachado de inexacto, que la posicion de un estrangero es muchas veces
preferible á la de los mismos hijos del pais.
En toda nuestra legislacion, no puede citarse ninguna de esas bárbaras
leyes que, en la mayor parte de las naciones civilizadas, pesan sobre
los estrangeros.
En el Estado de Buenos Aires, como en algunas naciones de Europa, no
està prohibido á los estrangeros el poder egercer ciertas profesiones,
ocuparse del corretage, tener casa abierta de negocio al menudeo, ni se
hallan ellos sobrecargados de contribuciones ó impuestos que establecen
una bien marcada línea divisoria entre las prerrogativas concedidas al
hijo del pais y al estrangero.
Tampoco les está vedado, como en Inglaterra, el poder adquirir bienes
raices, ó abrir casa de negocio por mayor. Ni se les priva como alli
del derecho de heredar á las mujeres ó maridos, á los estrangeros
casados con ingles ó inglesa, cuando han tenido un hijo del matrimonio,
derecho de que gozan los súbditos británicos. Tampoco son inhàbiles los
estrangeros entre nosotros para heredar, como sucede en Inglaterra,
donde los bienes del subdito británico, que no deja sino herederos
estrangeros, son confiscados á favor de la corona.
En el Estado de Buenos Aires á ningun estrangero, como en Francia, está
prohibido el ser abogado, árbitro, tutor, ó gozar del beneficio de
cesion.
Cuando se suscita un juicio entre un hijo del pais y un estrangero por
el cobro cantidad de dinero, este, como en Francia, no está sujeto al
mandato de prision, ni juez alguno puede poner en arresto provisorio
al estrangero, á la simple requisicion de un ciudadano aun antes
de iniciarse el juicio, lo que no puede hacerse con este cuando es
estrangero el demandante.
Lejos de esto, como hemos dicho ya, no hay nacion alguna que haya hecho
concesiones tan latas y estensas como las que ha concedido el Estado de
Buenos Aires á los estrangeros, colocándolos casi al nivel de todos sus
goces, sin tener que llevar las cargas que pesan esclusivamente sobre
los ciudadanos.
Esta liberalidad, pues, de que nos congratulamos, y que deseariamos
se hiciese cada dia mas estensiva á los estrangeros, es justamente la
razon primordial que tornaria inconveniente la idea de dictar una ley
de ciudadanía, que dejase de ser obligatoria, desde que es claro que
pudiendo gozar de casi todos los privilegios que tienen los ciudadanos,
los muy pocos que les están reservados no serian jamas una compensacion
suficiente para aceptarla _voluntariamente_, cuando desde aquel momento
iban á pesar sobre sus hombros las cargas de que están escentos los
estrangeros, y que pesan esclusivamente sobre los ciudadanos del pais.
Si esas diferencias monstruosas, que hemos notado en las legislaciones
estrangeras, pesáran sobre los subditos de otras naciones domiciliados
en este Estado, de cierto que desde luego suscribiriamos al pensamiento
de una declaracion de ciudadanía, cuya aceptacion fuese voluntaria:
pero mientras los derechos de estrangeros y nacionales se hallen como
en la actualidad casi nivelados, sostendremos siempre la conveniencia,
y aun la necesidad, de la declaracion de la ciudadanía obligatoria, tal
cual ha sido consignada en el artículo 6.° de la Constitucion.
Con estas esplicaciones creemos haber dejado claramente establecidos
los principios que hemos sostenido, y rebatido las objeciones con que
se ha creido haber combatido nuestros argumentos.