Independencia de las naciones entre sí, respecto á su regimen y
soberania interior.--Efectos que las leyes de una nacion pueden
ejercer en el territorio de otra.--Derecho á imponer condiciones á
los que entran en él.--La ley de ciudadania en el Estado de Buenos
Aires.--Medios de adquirirla y práctica de las naciones europeas segun
el derecho público.--Francia.--Inglaterra.--Bélgica.--Comentarios y
deducciones.
Cuestiones hay que se sucitan á veces entre las naciones, que á no ser
la seriedad con que se discuten, y la tenacidad con que se sostienen,
no merecerian siquiera el honor de llamar por un momento la atencion de
los hombres pensadores.
La cuestion de que vamos á ocuparnos pertenece sin duda á esa
categoria: pero la reclamacion hecha por alguno de los ministros
estrangeros, y la declaracion de alguno de los cónsules, contraria á la
promulgacion del art. 6.° de la Constitucion del Estado, que declara
ciudadanos á todos los nacidos dentro de su territorio, nos inducen
á sostener el derecho y la justicia con que han procedido nuestros
legisladores al dictar aquel artículo de la ley general.
Para probarlo no necesitaremos sino dejar sentados los principios mas
generales de derecho internacional público y privado, reconocidos por
todos los pueblos civilizados, fuente á la verdad nada dudosa cuando se
trata de derechos y justicia.
Al traer esta cuestion á su verdadero punto de vista, deseosos de
llevar la conviccion aun á la conciencia de los menos versados en la
práctica del derecho internacional, nos es indispensable entrar á
consignar aquellos principios mas conocidos, que tienen que servirnos
de punto de partida, pues que no obstante no haber sobre ellos
divergencia alguna entre los autores, parece que se les quisiera poner
en duda, desde que se alegan y sostienen, por los representantes
estrangeros, derechos que están en oposicion abierta con esos mismos
principios.
Hemos dicho anteriormente que los hijos de padres estrangeros nacidos
dentro del territorio del Estado, declarados ciudadanos naturales por
la constitucion, lo son legítimamente en toda la estension y vigor que
puede tener una ley fundamental.
Para evitar toda duda y dejarlo suficientemente probado, consideraremos:
La independencia de las naciones entre sí.
El efecto que las leyes de una nacion pueden producir en territorio
estraño.
El derecho que tiene cada nacion para dictar las condiciones con que
pueden establecerse los estrangeros en su territorio.
Los varios modos de adquirir la ciudadania.
Las leyes que rigen actualmente en algunas de las principales naciones
de Europa.
Y finalmente, las modificaciones que han recibido algunas de las leyes
de las naciones mas adelantadas en la escala de la civilizacion.
Dilucidadas de un modo claro y sencillo todas estas cuestiones, sin que
tengamos que poner nada de nuestra parte, no dudamos que el derecho
y la justicia con que ha obrado el Estado de Buenos Aires al dictar
el artículo 6.° de su Constitucion, quedarán patentes y fuera de toda
interpretacion ambigua.
Que las naciones mantienen una independencia absoluta, unas de otras,
respecto á su régimen interior, entanto que estas no se hallan ligadas
por pactos, contratos ó estipulaciones en contrario, es un principio de
derecho público, que hasta ahora nadie se ha atrevido á poner en duda,
y que casi creemos innecesario el detenernos en la prueba.
Pero, siendo esta la base fundamental de nuestros argumentos, no
queremos prescindir de consignar algunas citas á fin de evitar toda
equívoca interpretacion ulterior.
Fœlix, al tratar de la independencia de las naciones, en su tratado de
Derecho Internacional Privado, dice:
“Cada nacion posee y egerce sola y esclusivamente la soberania y
jurisdiccion en toda la estension de su territorio; de lo que se sigue
que _las leyes de cada Estado_, afectan, obligan y rigen con pleno
derecho todas las propiedades muebles é inmuebles que se encuentren en
su territorio, asi como á todas las personas _sean ó nó nacidas en él_.”
Wheaton, repite casi testualmente estas mismas palabras, asi como todos
los autores que se han ocupado de la materia: por lo que, siendo un
principio tan obvio y reconocido, suprimiremos nuevas citas.
Sentado, pues, el verdadero principio que asiste á toda nacion para
dictar las leyes que habrán de regir dentro de su territorio, conviene
ahora que entremos á averiguar el efecto que pueden producir en él las
leyes de otra nacion, y muy especialmente en aquellos casos en que hay
conflicto entre unas y otras.
Sobre este asunto, dice Fœlix:
“De los principios que acabamos de sentar, se engendra una consecuencia
importante, y que abraza entera toda nuestra doctrina: y es, que todos
los efectos que las leyes estrangeras pueden producir en el territorio
de una nacion _depende absolutamente del consentimiento_ espreso ó
tácito de dicha nacion.”
Y poco mas adelante:
“Asi como lo hemos hecho notar en el núm. II, la aplicacion de las
leyes estrangeras admite una doble restriccion fundada sobre la
independencia de las naciones: las leyes estrangeras _no pueden
invocarse si ellas perjudican al derecho de soberanía_, ó á los
derechos de los nacionales.”
Pando, en su tratado de Derecho internacional, de acuerdo con todos los
autores, dice igualmente sobre el particular:
“Se ha visto que las leyes de un Estado obligan á sus ciudadanos
residentes en pais estrangero; _pero ceden á las de tal pais cuando hay
oposicion entre unas y otras_; y aun en caso de no haberla, se supone
ignorada por las naciones estrangeras, las cuales _si no intervienen
tratados en contrario_, no están obligadas á compeler á la autoridad
pública para compeler á persona alguna á obedecerlas.”
La justicia de un principio semejante resalta á primera vista, no solo
porque, á ser de otro modo, la independencia de las naciones vendria
á ser una verdadera quimera, sino porque, como agrega el mismo autor,
“las naciones ejercerian una continua intervencion en los asuntos
domésticos una de otra, de lo que resultarian choques y desavenencias.”
De lo que antecede se deduce pues, que usando el soberano de un Estado
de un derecho legítimo al dictar sus leyes interiores, y pudiendo
impedir que tengan efecto dentro de él las que han sido dictadas en
el estrangero, puede igualmente, en virtud del derecho de dominio que
ejerce, imponer las condiciones con que podrán establecerse en él los
extrangeros, pues como dice Vatel en su tratado de Derecho de Gentes:
“Puesto que el Señor del territorio puede impedir la entrada en él
cuando lo juzgue conveniente, no hay duda que es dueño de establecer
las condiciones con que quiera permitirla. Esta es como ya hemos dicho
una consecuencia del derecho de dominio.”
De acuerdo pues con las doctrinas del derecho público, Buenos Aires, ha
podido dictar legítimamente la ley que declara ciudadanos á los hijos
de padres extrangeros nacidos en el Estado, no solo por el derecho de
soberania que ejerce sobre su territorio, sino tambien por el que le
asiste, como hemos visto ya, para imponer las condiciones bajo las
cuales haya de serles permitido á los extrangeros el establecerse en él.
Esta deduccion nos parece lógica, y clara en demasia.
Sinembargo, véamos aun, si apesar del derecho que no puede dejar de
reconocérsele, se ha desviado en algo de la práctica general admitida
por las naciones civilizadas.
Para conocerlo, trataremos de los medios porque se adquiere la
ciudadania, y cual es la práctica que siguen hoy las naciones
civilizadas, que reconocen los principios del Derecho Público
Internacional.
“La calidad de ciudadano, dice Pando, se adquiere de varios modos,
segun las leyes de cada pueblo.
“_En muchas partes el nacimiento_ es suficiente para conferirla,
de manera que _el hijo de un extrangero es ciudadano_ por el mero
hecho _de haber nacido_ en el territorio. En algunos paises basta la
_extraccion_, y el hijo ó nieto de un ciudadano, aunque jamàs haya
pisado la tierra de sus padres, es tambien ciudadano. En otros el
_domicilio_, esto es cierta manera de establecimiento ó cierto número
de años de residencia, &a.”
Por lo que se vé no existe una regla absoluta reconocida por el Derecho
Público, que haya uniformado la ciudadania. Antes por el contrario
la práctica es diversa en casi la mayor parte de las naciones, como
que el decretarla es una atribucion que solo compete á la soberanía
territorial.
Asi es, pues, que Buenos Aires, al declarar que son ciudadanos del
Estado todos aquellos nacidos dentro de su territorio, no se ha
apartado tampoco de los principios generales del derecho público,
y antes por el contrario se ha puesto de acuerdo con los mas sanos
principios de la naturaleza, porque como dice el mismo autor que
acabamos de citar:--“El domicilio y privilegio, generalmente hablando
no pueden competir con el _nacimiento_. La sociedad en cuyo seno hemos
recibido el ser, la sociedad que protegió nuestra infancia, parece
tener _mas derecho que otra alguna_ sobre nosotros; derecho sancionado
por aquel dulce afecto al suelo natal que es uno de los sentimientos
mas universales y mas indelebles del corazon humano.”
Habiendo dejado suficientemente probado, que en nada se ha contravenido
á los principios internacionales admitidos, puesto que no ha hecho sino
ejercer un derecho incontestable, de acuerdo ademas con los mas sanos
dictados de la naturaleza, entraremos á considerar, si al menos se ha
apartado de la práctica, que han seguido ó siguen las mismas naciones
cuyas exijencias combatimos.
“En Francia, nos dice Fœlix, la Constitucion de 3 de Setiembre de 1791,
establece título 3, art. 2.
“Son ciudadanos Franceses, aquellos que nacidos en Francia de _padre
extrangero_ han fijado su residencia en el reino: aquellos que nacidos
en el extrangero de padre Frances _han venido á establecerse_ en
Francia y _han prestado el juramento cívico_.”
Como se vé pues, la Francia que hoy parece querer contestarnos este
derecho, lo ha usado ella misma dictando una ley análoga á la del
Estado de Buenos Aires, y si bien despues ha sido derogada dicha ley
por otras posteriores, privando de aquel privilegio á los hijos de
padres extrangeros nacidos en su territorio, y estendiéndolo con mas
amplitud á los hijos de sus subditos nacidos en el exterior, y sin los
requisitos que se exijen por la de 1791, esto no importa otra cosa sino
reconocer que sus conveniencias asi se lo han aconsejado, separando á
los hijos de estrangeros de la opcion que tenian á los goces concedidos
á la ciudadanía, y estendiéndolos mas ampliamente à los hijos de sus
súbditos establecidos en el esterior, como un modo de multiplicar su
influencia, sembrando nacionales por todo el àmbito del mundo, donde su
comercio y su política pudieran necesitar de su apoyo, circunstancia
que no milita respecto á los domiciliados dentro del territorio
francés, donde la superabundancia de poblacion, hacía innecesaria
la concesion de una ciudadanía, de que ninguna ventaja resultaba á
un pais que se veia obligado á arrojar de sí la exhuberancia de su
poblacion.
Veamos si la Inglaterra ha sido mas lógica en sus pretenciones. Hasta
ahora siglo y medio, segun _The Law Review_ de Lóndres, hé aquí como
definian sus leyes á un estrangero:
“Una persona nacida en cualquier parte que fuese _fuera de los
paises que forman la liga fundamental de la Corona_. Segun lo dicho,
prosigue _The Law Review_, como ha tenido lugar en el hecho, un duque
de la familia real que hubiese nacido por _casualidad_ en un pais
estrangero, durante una _ausencia accidental_ de la madre con el objeto
de restablecer su salud, _era estrangero_ como si su padre y madre
no hubiesen residido jamás en Inglaterra, y no hubieran tenido allí
relacion alguna.”
Se vé, pues, que hasta entónces no solo la Inglaterra no habia
pretendido jamás estender la ciudadania á los hijos de sus subditos
nacidos en el estrangero, sino que les era espresamente negada aun á
los hijos de los príncipes herederos de la Corona.
Derogadas aquellas leyes, el principio que rige actualmente es que:
“En Inglaterra _solo el nacer en el pais_ naturaliza á los hijos de los
estrangeros (Olmeda 1.^a part. cap. XVI.)”
Ahora bien, la Inglaterra que reconoce este principio dentro de su
territorio, ha admitido otro análogo al de la Francia en lo que
respecta á los hijos de súbditos Británicos nacidos en el estrangero,
con lo que se demuestra el absurdo mas chocante y monstruoso de que
puede presentarse ejemplo en la historia de la lejislacion de las
naciones.
Pero, aun suponiendo, que todas las naciones Europeas hubiesen
convenido en reconocer los principios que combatimos, ¿con que derecho
la Inglaterra, que declara súbditos Británicos á los hijos de padres
Argentinos, nacidos dentro de su territorio, vendria á exijirnos que
reconociesemos la ciudadania inglesa, en aquellos hijos de sus súbditos
nacidos en el nuestro?
¿No es este el mayor absurdo que puede invocarse á nombre del derecho
internacional? Al hablar de la Inglaterra, solo nos falta decir,
que si la ley que reconoce por ciudadanos Británicos á los hijos de
padres estrangeros nacidos en su territorio, ha admitido una excepcion
respecto á los Franceses, este privilejio, solo es debido à tratados
especiales entre ámbas naciones, por los que han reconocido la
reciprocidad, único caso en que, como hemos visto anteriormente, puede
exijirse á un pueblo soberano, la revocacion de una ley interior, por
cuanto es contraria á un pacto ajustado de antemano.
“En Bélgica, dice Fœlix, la ley fundamental ha reconocido como
_indígena_, á todo habitante de la Bélgica _nacido en aquel pais de
padres estrangeros_ domiciliados.”
Segun lo que dejamos anteriormente espuesto, creemos haber demostrado
suficientemente, de un modo claro y sencillo, el perfecto derecho de
que ha usado Buenos Aires al declarar ciudadanos á los hijos de padres
estrangeros nacidos en su territorio, en lo que no ha hecho otra cosa
que seguir la práctica actual de la Inglaterra, la Bélgica y otras
naciones civilizadas.
En otro artículo trataremos de demostrar lo que importa la ley que
declara ciudadanos á los hijos de los súbditos nacidos fuera del
territorio, y entonces espondremos algunas razones à los argumentos que
aun podrian oponerse á lo que dejamos espuesto.