II.

Independencia de las naciones entre sí, respecto á su regimen y

soberania interior.--Efectos que las leyes de una nacion pueden

ejercer en el territorio de otra.--Derecho á imponer condiciones á

los que entran en él.--La ley de ciudadania en el Estado de Buenos

Aires.--Medios de adquirirla y práctica de las naciones europeas segun

el derecho público.--Francia.--Inglaterra.--Bélgica.--Comentarios y

deducciones.

Cuestiones hay que se sucitan á veces entre las naciones, que á no ser

la seriedad con que se discuten, y la tenacidad con que se sostienen,

no merecerian siquiera el honor de llamar por un momento la atencion de

los hombres pensadores.

La cuestion de que vamos á ocuparnos pertenece sin duda á esa

categoria: pero la reclamacion hecha por alguno de los ministros

estrangeros, y la declaracion de alguno de los cónsules, contraria á la

promulgacion del art. 6.° de la Constitucion del Estado, que declara

ciudadanos á todos los nacidos dentro de su territorio, nos inducen

á sostener el derecho y la justicia con que han procedido nuestros

legisladores al dictar aquel artículo de la ley general.

Para probarlo no necesitaremos sino dejar sentados los principios mas

generales de derecho internacional público y privado, reconocidos por

todos los pueblos civilizados, fuente á la verdad nada dudosa cuando se

trata de derechos y justicia.

Al traer esta cuestion á su verdadero punto de vista, deseosos de

llevar la conviccion aun á la conciencia de los menos versados en la

práctica del derecho internacional, nos es indispensable entrar á

consignar aquellos principios mas conocidos, que tienen que servirnos

de punto de partida, pues que no obstante no haber sobre ellos

divergencia alguna entre los autores, parece que se les quisiera poner

en duda, desde que se alegan y sostienen, por los representantes

estrangeros, derechos que están en oposicion abierta con esos mismos

principios.

Hemos dicho anteriormente que los hijos de padres estrangeros nacidos

dentro del territorio del Estado, declarados ciudadanos naturales por

la constitucion, lo son legítimamente en toda la estension y vigor que

puede tener una ley fundamental.

Para evitar toda duda y dejarlo suficientemente probado, consideraremos:

La independencia de las naciones entre sí.

El efecto que las leyes de una nacion pueden producir en territorio

estraño.

El derecho que tiene cada nacion para dictar las condiciones con que

pueden establecerse los estrangeros en su territorio.

Los varios modos de adquirir la ciudadania.

Las leyes que rigen actualmente en algunas de las principales naciones

de Europa.

Y finalmente, las modificaciones que han recibido algunas de las leyes

de las naciones mas adelantadas en la escala de la civilizacion.

Dilucidadas de un modo claro y sencillo todas estas cuestiones, sin que

tengamos que poner nada de nuestra parte, no dudamos que el derecho

y la justicia con que ha obrado el Estado de Buenos Aires al dictar

el artículo 6.° de su Constitucion, quedarán patentes y fuera de toda

interpretacion ambigua.

Que las naciones mantienen una independencia absoluta, unas de otras,

respecto á su régimen interior, entanto que estas no se hallan ligadas

por pactos, contratos ó estipulaciones en contrario, es un principio de

derecho público, que hasta ahora nadie se ha atrevido á poner en duda,

y que casi creemos innecesario el detenernos en la prueba.

Pero, siendo esta la base fundamental de nuestros argumentos, no

queremos prescindir de consignar algunas citas á fin de evitar toda

equívoca interpretacion ulterior.

Fœlix, al tratar de la independencia de las naciones, en su tratado de

Derecho Internacional Privado, dice:

“Cada nacion posee y egerce sola y esclusivamente la soberania y

jurisdiccion en toda la estension de su territorio; de lo que se sigue

que _las leyes de cada Estado_, afectan, obligan y rigen con pleno

derecho todas las propiedades muebles é inmuebles que se encuentren en

su territorio, asi como á todas las personas _sean ó nó nacidas en él_.”

Wheaton, repite casi testualmente estas mismas palabras, asi como todos

los autores que se han ocupado de la materia: por lo que, siendo un

principio tan obvio y reconocido, suprimiremos nuevas citas.

Sentado, pues, el verdadero principio que asiste á toda nacion para

dictar las leyes que habrán de regir dentro de su territorio, conviene

ahora que entremos á averiguar el efecto que pueden producir en él las

leyes de otra nacion, y muy especialmente en aquellos casos en que hay

conflicto entre unas y otras.

Sobre este asunto, dice Fœlix:

“De los principios que acabamos de sentar, se engendra una consecuencia

importante, y que abraza entera toda nuestra doctrina: y es, que todos

los efectos que las leyes estrangeras pueden producir en el territorio

de una nacion _depende absolutamente del consentimiento_ espreso ó

tácito de dicha nacion.”

Y poco mas adelante:

“Asi como lo hemos hecho notar en el núm. II, la aplicacion de las

leyes estrangeras admite una doble restriccion fundada sobre la

independencia de las naciones: las leyes estrangeras _no pueden

invocarse si ellas perjudican al derecho de soberanía_, ó á los

derechos de los nacionales.”

Pando, en su tratado de Derecho internacional, de acuerdo con todos los

autores, dice igualmente sobre el particular:

“Se ha visto que las leyes de un Estado obligan á sus ciudadanos

residentes en pais estrangero; _pero ceden á las de tal pais cuando hay

oposicion entre unas y otras_; y aun en caso de no haberla, se supone

ignorada por las naciones estrangeras, las cuales _si no intervienen

tratados en contrario_, no están obligadas á compeler á la autoridad

pública para compeler á persona alguna á obedecerlas.”

La justicia de un principio semejante resalta á primera vista, no solo

porque, á ser de otro modo, la independencia de las naciones vendria

á ser una verdadera quimera, sino porque, como agrega el mismo autor,

“las naciones ejercerian una continua intervencion en los asuntos

domésticos una de otra, de lo que resultarian choques y desavenencias.”

De lo que antecede se deduce pues, que usando el soberano de un Estado

de un derecho legítimo al dictar sus leyes interiores, y pudiendo

impedir que tengan efecto dentro de él las que han sido dictadas en

el estrangero, puede igualmente, en virtud del derecho de dominio que

ejerce, imponer las condiciones con que podrán establecerse en él los

extrangeros, pues como dice Vatel en su tratado de Derecho de Gentes:

“Puesto que el Señor del territorio puede impedir la entrada en él

cuando lo juzgue conveniente, no hay duda que es dueño de establecer

las condiciones con que quiera permitirla. Esta es como ya hemos dicho

una consecuencia del derecho de dominio.”

De acuerdo pues con las doctrinas del derecho público, Buenos Aires, ha

podido dictar legítimamente la ley que declara ciudadanos á los hijos

de padres extrangeros nacidos en el Estado, no solo por el derecho de

soberania que ejerce sobre su territorio, sino tambien por el que le

asiste, como hemos visto ya, para imponer las condiciones bajo las

cuales haya de serles permitido á los extrangeros el establecerse en él.

Esta deduccion nos parece lógica, y clara en demasia.

Sinembargo, véamos aun, si apesar del derecho que no puede dejar de

reconocérsele, se ha desviado en algo de la práctica general admitida

por las naciones civilizadas.

Para conocerlo, trataremos de los medios porque se adquiere la

ciudadania, y cual es la práctica que siguen hoy las naciones

civilizadas, que reconocen los principios del Derecho Público

Internacional.

“La calidad de ciudadano, dice Pando, se adquiere de varios modos,

segun las leyes de cada pueblo.

“_En muchas partes el nacimiento_ es suficiente para conferirla,

de manera que _el hijo de un extrangero es ciudadano_ por el mero

hecho _de haber nacido_ en el territorio. En algunos paises basta la

_extraccion_, y el hijo ó nieto de un ciudadano, aunque jamàs haya

pisado la tierra de sus padres, es tambien ciudadano. En otros el

_domicilio_, esto es cierta manera de establecimiento ó cierto número

de años de residencia, &a.”

Por lo que se vé no existe una regla absoluta reconocida por el Derecho

Público, que haya uniformado la ciudadania. Antes por el contrario

la práctica es diversa en casi la mayor parte de las naciones, como

que el decretarla es una atribucion que solo compete á la soberanía

territorial.

Asi es, pues, que Buenos Aires, al declarar que son ciudadanos del

Estado todos aquellos nacidos dentro de su territorio, no se ha

apartado tampoco de los principios generales del derecho público,

y antes por el contrario se ha puesto de acuerdo con los mas sanos

principios de la naturaleza, porque como dice el mismo autor que

acabamos de citar:--“El domicilio y privilegio, generalmente hablando

no pueden competir con el _nacimiento_. La sociedad en cuyo seno hemos

recibido el ser, la sociedad que protegió nuestra infancia, parece

tener _mas derecho que otra alguna_ sobre nosotros; derecho sancionado

por aquel dulce afecto al suelo natal que es uno de los sentimientos

mas universales y mas indelebles del corazon humano.”

Habiendo dejado suficientemente probado, que en nada se ha contravenido

á los principios internacionales admitidos, puesto que no ha hecho sino

ejercer un derecho incontestable, de acuerdo ademas con los mas sanos

dictados de la naturaleza, entraremos á considerar, si al menos se ha

apartado de la práctica, que han seguido ó siguen las mismas naciones

cuyas exijencias combatimos.

“En Francia, nos dice Fœlix, la Constitucion de 3 de Setiembre de 1791,

establece título 3, art. 2.

“Son ciudadanos Franceses, aquellos que nacidos en Francia de _padre

extrangero_ han fijado su residencia en el reino: aquellos que nacidos

en el extrangero de padre Frances _han venido á establecerse_ en

Francia y _han prestado el juramento cívico_.”

Como se vé pues, la Francia que hoy parece querer contestarnos este

derecho, lo ha usado ella misma dictando una ley análoga á la del

Estado de Buenos Aires, y si bien despues ha sido derogada dicha ley

por otras posteriores, privando de aquel privilegio á los hijos de

padres extrangeros nacidos en su territorio, y estendiéndolo con mas

amplitud á los hijos de sus subditos nacidos en el exterior, y sin los

requisitos que se exijen por la de 1791, esto no importa otra cosa sino

reconocer que sus conveniencias asi se lo han aconsejado, separando á

los hijos de estrangeros de la opcion que tenian á los goces concedidos

á la ciudadanía, y estendiéndolos mas ampliamente à los hijos de sus

súbditos establecidos en el esterior, como un modo de multiplicar su

influencia, sembrando nacionales por todo el àmbito del mundo, donde su

comercio y su política pudieran necesitar de su apoyo, circunstancia

que no milita respecto á los domiciliados dentro del territorio

francés, donde la superabundancia de poblacion, hacía innecesaria

la concesion de una ciudadanía, de que ninguna ventaja resultaba á

un pais que se veia obligado á arrojar de sí la exhuberancia de su

poblacion.

Veamos si la Inglaterra ha sido mas lógica en sus pretenciones. Hasta

ahora siglo y medio, segun _The Law Review_ de Lóndres, hé aquí como

definian sus leyes á un estrangero:

“Una persona nacida en cualquier parte que fuese _fuera de los

paises que forman la liga fundamental de la Corona_. Segun lo dicho,

prosigue _The Law Review_, como ha tenido lugar en el hecho, un duque

de la familia real que hubiese nacido por _casualidad_ en un pais

estrangero, durante una _ausencia accidental_ de la madre con el objeto

de restablecer su salud, _era estrangero_ como si su padre y madre

no hubiesen residido jamás en Inglaterra, y no hubieran tenido allí

relacion alguna.”

Se vé, pues, que hasta entónces no solo la Inglaterra no habia

pretendido jamás estender la ciudadania á los hijos de sus subditos

nacidos en el estrangero, sino que les era espresamente negada aun á

los hijos de los príncipes herederos de la Corona.

Derogadas aquellas leyes, el principio que rige actualmente es que:

“En Inglaterra _solo el nacer en el pais_ naturaliza á los hijos de los

estrangeros (Olmeda 1.^a part. cap. XVI.)”

Ahora bien, la Inglaterra que reconoce este principio dentro de su

territorio, ha admitido otro análogo al de la Francia en lo que

respecta á los hijos de súbditos Británicos nacidos en el estrangero,

con lo que se demuestra el absurdo mas chocante y monstruoso de que

puede presentarse ejemplo en la historia de la lejislacion de las

naciones.

Pero, aun suponiendo, que todas las naciones Europeas hubiesen

convenido en reconocer los principios que combatimos, ¿con que derecho

la Inglaterra, que declara súbditos Británicos á los hijos de padres

Argentinos, nacidos dentro de su territorio, vendria á exijirnos que

reconociesemos la ciudadania inglesa, en aquellos hijos de sus súbditos

nacidos en el nuestro?

¿No es este el mayor absurdo que puede invocarse á nombre del derecho

internacional? Al hablar de la Inglaterra, solo nos falta decir,

que si la ley que reconoce por ciudadanos Británicos á los hijos de

padres estrangeros nacidos en su territorio, ha admitido una excepcion

respecto á los Franceses, este privilejio, solo es debido à tratados

especiales entre ámbas naciones, por los que han reconocido la

reciprocidad, único caso en que, como hemos visto anteriormente, puede

exijirse á un pueblo soberano, la revocacion de una ley interior, por

cuanto es contraria á un pacto ajustado de antemano.

“En Bélgica, dice Fœlix, la ley fundamental ha reconocido como

_indígena_, á todo habitante de la Bélgica _nacido en aquel pais de

padres estrangeros_ domiciliados.”

Segun lo que dejamos anteriormente espuesto, creemos haber demostrado

suficientemente, de un modo claro y sencillo, el perfecto derecho de

que ha usado Buenos Aires al declarar ciudadanos á los hijos de padres

estrangeros nacidos en su territorio, en lo que no ha hecho otra cosa

que seguir la práctica actual de la Inglaterra, la Bélgica y otras

naciones civilizadas.

En otro artículo trataremos de demostrar lo que importa la ley que

declara ciudadanos á los hijos de los súbditos nacidos fuera del

territorio, y entonces espondremos algunas razones à los argumentos que

aun podrian oponerse á lo que dejamos espuesto.

Cuestiones políticas y económicas · 第 22 / 45 题