I.

Art. 6.° Son ciudadanos del Estado todos los nacidos en él, y los

hijos de las demas provincias que componen la República, siendo

mayores de 20 años.

(CONSTITUCION DEL ESTADO DE BUENOS AIRES.)

Constitucion del Estado.--Protesta del Ministro Francés.--Aviso del

Consulado Británico.--Comentarios.

Con motivo de la discusion que tuviera lugar antes de la promulgacion

de la constitucion del Estado, vimos suscitarse una cuestion, iniciada

por el Ministro Francés, con nuestro Gobierno, oponiéndose al contenido

del referido artículo, como contrario á los intereses de la Francia y

sostenido por nuestra parte como un derecho inviolable de la soberania

territorial.

Con la promulgacion de la constitucion, el Ministro Frances se creyó

en el deber de protestar, contra el referido artículo, á nombre de su

gobierno.

Hasta aquí nada de particular habiamos encontrado en el procedimiento

del Sr. Ministro frances, y algunos de los demas ministros y cónsules

estrangeros, que segun parece, tomaron una resolucion análoga.

Este proceder no era de estrañarse y antes por el contrario debia

reputarse lógico, desde que es sabido que los gobiernos europeos y muy

especialmente los mas fuertes, tratan á toda costa de mantener vivos

siempre todos aquellos privilegios y regalias que se han apropiado á sí

mismos, en los pueblos débiles cuyos gobiernos no han podido oponerse á

sus pretensiones, ó que han obtenido por concesiones recíprocas entre

gobiernos iguales, resolviéndolos despues en derechos imponibles á

todos los demas.

Sabiendo que las cuestiones que entretienen generalmente los gobiernos,

sobre derechos y concesiones, no se sostienen las mas veces por la

conciencia que tengan de su justicia, sinó por no ceder de su parte,

sin haber tentado al menos el conseguirlo, no estrañamos, seguramente,

la conducta observada por los ministros estrangeros, y esperábamos que

despues de una ligera discusion con nuestro Gobierno, ó tal vez ante la

simple y formal declaracion que contiene la constitucion del Estado,

retrocederian de sus pretensiones, reconociendo el legítimo derecho con

que en virtud del dominio territorial de todo pueblo soberano, fuera

sancionado dicho artículo por la cámara legislativa.

Bajo de tales impresiones nos habiamos abstenido hasta ahora de entrar

en una discusion que creìamos del todo inútil y estemporánea, desde que

ninguna declaracion de parte de los Gobiernos estrangeros ha venido á

revelarnos que persistieran en las exijencias formuladas en su nombre

por sus respectivos ministros.

De esta prudente reserva nos hemos visto forzados á salir, ante el

aviso incalificable publicado por el Consulado Británico en el “British

Backet” del Sábado 18 de noviembre, por el que se hace saber à los

hijos de súbditos Británicos nacidos en el Estado, que aquellos que

se enrolasen en el servicio militar, mientras permanezcan en él, se

inhabilitarán para obtener los privilegios de súbditos Británicos.

Hemos dicho que el aviso consular es un hecho incalificable, y no

trepidamos en asegurar que él importa algo mas, un avance que no

ha debido permitirse, porque ningun representante estrangero puede

estar jamás autorizado para venir á crear conflictos en las leyes

fundamentales de una nacion estraña, ni mucho menos cuando ellos

son de naturaleza á incitar á la desobediencia á aquellos á quienes

las leyes del pais reconocen como ciudadanos naturales, y con mayor

particularidad en aquellos momentos en que esos mismos ciudadanos son

llamados á las armas.

Acaso se nos dirá, que estando esta cuestion pendiente, el Consulado

Ingles, no ha hecho sino dar un paso simple haciendo advertencia á

aquellos de los derechos y privilegios que las leyes inglesas les

conceden, á fin de que traten de tomar las medidas necesarias; para que

no sea en adelante considerado como un hecho voluntario, lo que tal vez

puede ser solo efecto de las circunstancias especiales en que se hallan

colocados ante la ley del pais.

Pero esto no será jamás una escusa para el Consulado Ingles, pues por

el mismo hecho de ser esa una cuestion pendiente entre el gobierno

Británico y el de este Estado, él ha debido comprender perfectamente,

que solo por medio de un arreglo definitivo entre ambos gobiernos es

que podria quedar resuelta la cuestion, de si los hijos de súbditos

británicos nacidos en el Estado, habrán de ser considerados súbditos de

una ú otra nacion.

Mientras no llega este caso, y en tanto que la cuestion permanece en el

_statu quo_, ellos no son ni pueden ser reconocidos en otro carácter

que el de súbditos de la nacion en que hubieron nacido, y el Consulado

Ingles ha debido abstenerse de una declaracion semejante, que incita

á la resistencia á los súbditos de un Estado, bajo el pretesto de

inhabilitarse para obtener los privilegios que la ley inglesa puede

concederles.

Semejante pretesto es ademas absurdo desde que el Consulado ingles

no puede ignorar, que si un arreglo tal fuese concluido entre ambos

gobiernos, y en él se estipulasen como de legítimo derecho las

pretensiones del gobierno ingles, se contendrian en él las bases

que debieran servir de norma para reconocer los que tenian derecho

á aquella ciudadanía, y es bien claro que los actos pisados bajo la

ley territorial, que ordena el enrolamiento de tales individuos, no

podria inhabilitarlos para obtener los privilegios que les concede la

ley inglesa, porque aquellos actos no podrian jamás ser reputados como

voluntarios, único caso que podria inhabilitar à los reputados por el

Consulado como súbditos Británicos.

Asi pues, el hecho que dejamos espuesto no importa otra cosa que querer

establecer entre nosotros una autoridad legislativa estrangera superior

á los poderes del Estado. Si tales concesiones pudieran hacerse á los

representantes estrangeros, la soberanía territorial de los gobiernos,

vendria á ser una verdadera quimera, y á pretesto de que una ley,

que debe regir interiormente un Estado, era contraria á otra ley

territorial de una nacion estraña, tendriamos que sus disposiciones

vendrian á derogar nuestras propias leyes, y á destruir en su base la

independencia de las naciones.

Sin duda por este motivo es que todos los demas cónsules estrangeros se

han abstenido de dar un paso igual al que reprobamos al representante

británico.

Que el consulado ingles, hubiese dictado una órden semejante con el

objeto de resistir la medida, cuando para ello estuviese autorizado,

por convenciones ó tratados especiales, por los que el gobierno de

Buenos Aires, se hubiera comprometido á reconocer á tales individuos

como súbditos británicos, lo habriamos comprendido, porque entonces

habria una violacion de derechos legítimos, contra la cual el consulado

ingles tendria derecho á hacer una justa oposicion.

¿Pero, en que tratado ó convencion se ha obligado hasta hoy Buenos

Aires á reconocer como súbditos de una nacion estraña, á los hijos que

nacen en su territorio de súbditos estrangeros?

¿Acaso porque la ley de Inglaterra reconoce como súbdito ingles, al

hijo de padre ingles, nacido en territorio estrangero, debe reconocer

como una obligacion el que ella produzca sus efectos dentro de su

propio territorio aun siendo contrario á su conveniencia, á su

prosperidad, sin que pueda hacer uso de su soberania interior?

Habiendo tocado ya esta cuestion, de que no habiamos querido ocuparnos,

nos proponemos en nuestros subsiguientes articulos, demostrar el

perfecto derecho que ha asistido al Estado de Buenos Aires al dictar

la ley que reconoce como súbditos de él, los hijos de los estrangeros

nacidos en el Estado.

Para demostrarlo nos apoyaremos en los principios reconocidos por el

derecho internacional, en la práctica y leyes sancionadas y respetadas

por las naciones de Europa, y aun de la misma Inglaterra: dilucidaremos

lo que importa la declaracion de ciudadania de la ley inglesa en cuanto

á los hijos de súbditos británicos en el estrangero, lo que ella vale

ante las naciones estrañas, la absurdidad de las pretensiones que

se han sucitado con motivo del art. 6.° de nuestra Constitucion, y

finalmente probaremos con razones, porque aun suponiendo, que una ley

semejante pudiese haber sido adoptada como un principio general de

derecho internacional europeo, ella no podria obligarnos á admitirla en

el derecho público americano, como contrario al engrandecimiento y á la

soberania de los pueblos de América.

Para terminar, diremos, que al entrar á ocuparnos de esta cuestion,

nos complaceremos de que los periódicos ingles y frances, que hoy

circulan en el Estado, quieran entrar con nosotros en la discusion

de este asunto, si es que ellos se hallasen de acuerdo con las ideas

emitidas por los representantes de sus respectivos gobiernos.

Cuestiones políticas y económicas · 第 21 / 45 题