“El derecho que tienen los buques estrangeros de navegar en estos mares
_no se estiende á los buques de guerra estrangeros_. La antigua regla
del imperio Otomano, que impide la entrada del Bosforo y los Dardanelos
á los buques de guerra estrangeros, fué espresamente indicada en el
tratado de 13 de Julio de 1841, entre las cinco grandes potencias.”
El mismo autor ensanchando mas el principio, en su tomo segundo, dice
lo que sigue--
“Los derechos de la guerra no pueden egercerse sino en el territorio
de las potencias beligerantes, ó en plena mar, ó en un territorio
sin dueño. De aqui se sigue que no se puede egercer legalmente
hostilidades en la jurisdiccion territorial del Estado neutral, que es
amigo comun de ambas partes.”
“Esta exencion se estiende al pasage de un egército ó de una flota en
los límites de la jurisdiccion territorial, que no puede ser facilmente
considerado como un pasage inocente, de la naturaleza de los que una
nacion tiene derecho á demandar á otra. Y aun dado caso que un pasage
semejante fuese inocente, es uno de esos derechos imperfectos, cuyo
egercicio depende del _consentimiento_ del propietario, el cual no
puede ser forzado contra su voluntad. Puede ser acordado ó negado _á
voluntad_ de la potencia neutral. Pero si lo acordase no hay lugar á
reclamo de parte de la otra potencia beligerante, con tal que se le
acuerde el mismo privilegio, á menos que haya razones poderosas para
_rehusarlo_.”
Hemos visto ya que la navegacion interior de los rios está
terminantemente prohibida á los buques de guerra estrangeros, que no
pueden internarse ellos, sino con un permiso especial del soberano,
veamos ahora las restricciones que se han creido convenientes estipular
por algunas naciones.
Ortolan, dice--“Las restricciones convencionales para la admision
de buques de guerra, en los puertos estrangeros, se ciñen todas á
ciertas limitaciones mas ó menos estensivas. Muchas potencias han
estipulado en tratados antiguos y modernos, que no recibirian en sus
puertos los navíos de guerra estrangeros en mayor número de seis: otras
convenciones reducen este número á cinco, cuatro, ó tres. El tratado
entre la Francia y la Rusia de 11 de Enero de 1787 no establece mas de
cinco: el de la Dinamarca y las dos Cicilias de 6 de Abril de 1748 no
mas de tres: el de Dinamarca y Génova de Julio 30 de 1789, no mas de
tres.”
En comprobacion del buen derecho que asiste á las naciones, para
impedir el tránsito por sus rios interiores á los buques de guerra,
siempre que esto pueda serles noscivo ó inconveniente, tenemos el
hecho, de que aun en los puertos marítimos, donde les está permitido
el libre acceso, hay casos en que puede serles legítimamente negado,
cuando se presentan en número capaz de inspirar temores por su
seguridad interior.
El notable ejemplo que refiere Ortolan, y que confirman Wheaton y
demas publicistas modernos, comprueba la justicia y sensatez de los
principios adoptados.
Hablando de los puertos y radas marítimas, agrega: “Sin embargo, hay
circunstancias en que la entrada á un puerto puede negarse justamente
á una escuadra ó á una armada entera, cuando así lo aconseja la
prudencia. En todos los casos un estado tiene derecho á oponerse como à
un estorbo á su independencia á una estacion permanente en sus puertos
de navios de guerra estrangeros en gran número.”
“En 1825 hemos visto una escuadra numerosa detenida durante algunas
horas á la entrada del puerto de la Habana, á causa de las
dificultades que las autoridades españolas oponian á recibir una
fuerza tan imponente: pero las representaciones y esplicaciones del
contra-almirante Jurien, que comandaba esa escuadra, hicieron bien
pronto desaparecer esas dificultades, y todos los buques franceses
echaron el ancla frente á la ciudad y demoraron allí algunos dias.”
Las razones especiales que pesan en el ánimo de las naciones para
impedir el tránsito fluvial, ó prohibir la entrada de una escuadra
poderosa dentro de sus puertos marítimos, las espresa Wheaton, con
bastante verdad en las siguientes líneas, refiriéndose al pasage de
un ejército, las que pueden aplicarse con igual propiedad al de una
escuadra por los rios interiores.
“El pasage de un ejército estranjero por el territorio de otro
soberano, trae siempre inconvenientes, y aun puede llegar á ser
peligroso al Estado neutral. Un pasage tal puede destruir todas las
distinciones entre la guerra y la paz, y reducir á una nacion á la
necesidad de resistir por la guerra contra un acto de hostilidad, ó
bien esponerse á las estratagemas de una potencia que puede entrar al
pais bajo falsos pretestos. Es por estas razones que el permiso de
entrar, acordado á los estranjeros en general, _no se entiende jamás
como estensivo á las fuerzas militares_: y un ejército estranjero que
entrase en el territorio de otro soberano, _sin un permiso especial_,
puede ser mirado como _culpable de un acto de hostilidad, y aun cuando
no se le oponga la fuerza, no adquiere ningun privilegio ó inmunidad_
por su conducta violenta é irregular.”
Para terminar de dejar bien esclarecidos los principios que rigen entre
las naciones civilizadas, cerraremos esta serie de ejemplos, relatando
un hecho que refiere Angelis, en la obra citada anteriormente, ocurrido
en las posesiones de Africa, de la Gran Bretaña, el cual demuestra
hasta que punto hace valer su derecho á la soberania territorial, tanto
mas notable, cuanto ha sido reconocido de una manera incontestable por
la Francia.
Las actas, dice, de navegacion de Ricardo III, y de Enrique VII, los
estatutos de Isabel y de Jorge II y la corte marítima de Cárlos II,
reglan aun la navegacion de los rios interiores de la Inglaterra y los
cierran á los pabellones estrangeros.
En diciembre de 1842, el “Galibi”, que conducia á uno de los hijos del
rey de Francia, el príncipe de Joinville, franqueó la barra sin querer
reconocer la soberania de la Inglaterra, que domina la embocadura del
Gambia, saludando el fuerte de Santa Maria de Bathurst.
Este hecho dió lugar á una correspondencia entre el ministro Británico
Lord Aberdeen y el ministro frances Mr. Guizot.
Despues de hacer la relacion del hecho, el ministro ingles agregaba:
“La Gran Bretaña tiene el derecho de exijir que su soberana sea
respetada, y que los reglamentos que ella juzgue á propósito
establecer en Gambia, en virtud de esa soberania, sean respetados. Lo
que exije el gobierno es que el derecho incontestable é incontestado
de la Gran Bretaña, á la soberania de la Gambia sea reconocido y
respetado.”
Mr. Guizot, inclinándose ante las poderosas razones emitidas por el
ministro ingles, contestó por la siguiente nota:
“El abajo firmado está encargado de anunciar á Lord Aberdeen, que las
observaciones que él le ha hecho han parecido _perfectamente fundadas_
al gobierno frances, y que en consecuencia se han espedido órdenes al
gobierno de Senegal, para que la conducta del oficial comandante del
vapor _Galibi_ sea desaprobada.”
Establecidos ya los hechos segun han sido reconocidos y sancionados
por el derecho internacional, la aplicacion al caso actual, de la
internacion de la escuadra brasilera en nuestros rios, surge á primera
vista, é innecesario creemos insistir sobre el legítimo derecho que
tenemos para exigir categóricamente del gobierno brasilero, los
esclarecimientos necesarios sobre el objeto y fines de la espedicion,
toda vez que pretenda cruzar nuestras aguas hasta la república vecina.
Buenos-Aires y las Provincias confederadas, soberanos absolutos de
ambas riberas del Paraná, al conceder la navegacion de los rios
interiores á las naciones estranjeras, no han podido ni han querido
enagenarse el derecho de cerrar la entrada á los buques de guerra
estranjeros, que bajo cualquier pretesto intenten cruzar por nuestro
territorio.
La ley de 24 de diciembre de 1852, por la cual se abrió al comercio
estrangero la navegacion interior, dice textualmente:
“La provincia de Buenos-Aires reconoce como principio la conveniencia
general de la apertura del rio Paraná al tráfico y á la navegacion
_mercante_ de todas las naciones, y desde ahora la declara y otorga por
su parte.”
El decreto del gobierno de las provincias confederadas, se halla
consignado mas ó menos en los mismos términos.
Por consiguiente, permanece existente la prohibicion absoluta de la
navegacion de los buques de guerra estrangeros por nuestros rios
interiores, puesto que ella no ha sido autorizada por convencion
alguna; pero aun dado caso que ella hubiese sido parcialmente
concedida, subsistiria siempre en pié el derecho de soberania, y
por consiguiente el de juzgar por nosotros mismos, si el número de
buques reunidos de la escuadra brasilera, que se presenta á surcar
nuestras aguas, ofrecen ó no serios embarazos á nuestra tranquilidad
ó seguridad, como lo hemos comprobado ya con el ejemplo del caso
ocurrido en la Habana, con la escuadra francesa á las órdenes del
contra-almirante Jurien.
Dilucidado ya el derecho, y reconocida la facultad que nos concede la
soberania, entraremos en adelante á considerar lo que en el caso actual
nos conviene resolver, respecto al pasaje de la escuadra brasilera,
partiendo para esclarecerlo mas convenientemente, de los hechos que
nos suministra la historia de la política del Brasil, seguida respecto
á las repúblicas americanas, y muy especialmente á la república
Argentina, no perdiendo de vista, lo que con referencia á casos
semejantes aconseja Chitty (_Lois Commerciales_) cuando dice:
“Partiendo del principio que los deberes de la humanidad nos permiten
en caso de competencia, preferirnos nosotros mismos á los demás, no
exajeramos en concluir que _todas las veces que hay probabilidades
que nuestros intereses sean perjudicados por una concesion cualquiera
hecha á los estranjeros: tenemos el perfecto derecho de rehusar esa
concesion_: y este perjuicio que tememos, no es solamente para el caso
en que nuestra moral, nuestras leyes, ó nuestra seguridad pudieran
hallarse comprometidas, siendo suficiente que deseásemos recojer ó
esplotar por nosotros mismos las ventajas que un otro solicita para
sí.”