Wheaton, refiriéndose al mismo punto, dice--

“El derecho que tienen los buques estrangeros de navegar en estos mares

_no se estiende á los buques de guerra estrangeros_. La antigua regla

del imperio Otomano, que impide la entrada del Bosforo y los Dardanelos

á los buques de guerra estrangeros, fué espresamente indicada en el

tratado de 13 de Julio de 1841, entre las cinco grandes potencias.”

El mismo autor ensanchando mas el principio, en su tomo segundo, dice

lo que sigue--

“Los derechos de la guerra no pueden egercerse sino en el territorio

de las potencias beligerantes, ó en plena mar, ó en un territorio

sin dueño. De aqui se sigue que no se puede egercer legalmente

hostilidades en la jurisdiccion territorial del Estado neutral, que es

amigo comun de ambas partes.”

“Esta exencion se estiende al pasage de un egército ó de una flota en

los límites de la jurisdiccion territorial, que no puede ser facilmente

considerado como un pasage inocente, de la naturaleza de los que una

nacion tiene derecho á demandar á otra. Y aun dado caso que un pasage

semejante fuese inocente, es uno de esos derechos imperfectos, cuyo

egercicio depende del _consentimiento_ del propietario, el cual no

puede ser forzado contra su voluntad. Puede ser acordado ó negado _á

voluntad_ de la potencia neutral. Pero si lo acordase no hay lugar á

reclamo de parte de la otra potencia beligerante, con tal que se le

acuerde el mismo privilegio, á menos que haya razones poderosas para

_rehusarlo_.”

Hemos visto ya que la navegacion interior de los rios está

terminantemente prohibida á los buques de guerra estrangeros, que no

pueden internarse ellos, sino con un permiso especial del soberano,

veamos ahora las restricciones que se han creido convenientes estipular

por algunas naciones.

Ortolan, dice--“Las restricciones convencionales para la admision

de buques de guerra, en los puertos estrangeros, se ciñen todas á

ciertas limitaciones mas ó menos estensivas. Muchas potencias han

estipulado en tratados antiguos y modernos, que no recibirian en sus

puertos los navíos de guerra estrangeros en mayor número de seis: otras

convenciones reducen este número á cinco, cuatro, ó tres. El tratado

entre la Francia y la Rusia de 11 de Enero de 1787 no establece mas de

cinco: el de la Dinamarca y las dos Cicilias de 6 de Abril de 1748 no

mas de tres: el de Dinamarca y Génova de Julio 30 de 1789, no mas de

tres.”

En comprobacion del buen derecho que asiste á las naciones, para

impedir el tránsito por sus rios interiores á los buques de guerra,

siempre que esto pueda serles noscivo ó inconveniente, tenemos el

hecho, de que aun en los puertos marítimos, donde les está permitido

el libre acceso, hay casos en que puede serles legítimamente negado,

cuando se presentan en número capaz de inspirar temores por su

seguridad interior.

El notable ejemplo que refiere Ortolan, y que confirman Wheaton y

demas publicistas modernos, comprueba la justicia y sensatez de los

principios adoptados.

Hablando de los puertos y radas marítimas, agrega: “Sin embargo, hay

circunstancias en que la entrada á un puerto puede negarse justamente

á una escuadra ó á una armada entera, cuando así lo aconseja la

prudencia. En todos los casos un estado tiene derecho á oponerse como à

un estorbo á su independencia á una estacion permanente en sus puertos

de navios de guerra estrangeros en gran número.”

“En 1825 hemos visto una escuadra numerosa detenida durante algunas

horas á la entrada del puerto de la Habana, á causa de las

dificultades que las autoridades españolas oponian á recibir una

fuerza tan imponente: pero las representaciones y esplicaciones del

contra-almirante Jurien, que comandaba esa escuadra, hicieron bien

pronto desaparecer esas dificultades, y todos los buques franceses

echaron el ancla frente á la ciudad y demoraron allí algunos dias.”

Las razones especiales que pesan en el ánimo de las naciones para

impedir el tránsito fluvial, ó prohibir la entrada de una escuadra

poderosa dentro de sus puertos marítimos, las espresa Wheaton, con

bastante verdad en las siguientes líneas, refiriéndose al pasage de

un ejército, las que pueden aplicarse con igual propiedad al de una

escuadra por los rios interiores.

“El pasage de un ejército estranjero por el territorio de otro

soberano, trae siempre inconvenientes, y aun puede llegar á ser

peligroso al Estado neutral. Un pasage tal puede destruir todas las

distinciones entre la guerra y la paz, y reducir á una nacion á la

necesidad de resistir por la guerra contra un acto de hostilidad, ó

bien esponerse á las estratagemas de una potencia que puede entrar al

pais bajo falsos pretestos. Es por estas razones que el permiso de

entrar, acordado á los estranjeros en general, _no se entiende jamás

como estensivo á las fuerzas militares_: y un ejército estranjero que

entrase en el territorio de otro soberano, _sin un permiso especial_,

puede ser mirado como _culpable de un acto de hostilidad, y aun cuando

no se le oponga la fuerza, no adquiere ningun privilegio ó inmunidad_

por su conducta violenta é irregular.”

Para terminar de dejar bien esclarecidos los principios que rigen entre

las naciones civilizadas, cerraremos esta serie de ejemplos, relatando

un hecho que refiere Angelis, en la obra citada anteriormente, ocurrido

en las posesiones de Africa, de la Gran Bretaña, el cual demuestra

hasta que punto hace valer su derecho á la soberania territorial, tanto

mas notable, cuanto ha sido reconocido de una manera incontestable por

la Francia.

Las actas, dice, de navegacion de Ricardo III, y de Enrique VII, los

estatutos de Isabel y de Jorge II y la corte marítima de Cárlos II,

reglan aun la navegacion de los rios interiores de la Inglaterra y los

cierran á los pabellones estrangeros.

En diciembre de 1842, el “Galibi”, que conducia á uno de los hijos del

rey de Francia, el príncipe de Joinville, franqueó la barra sin querer

reconocer la soberania de la Inglaterra, que domina la embocadura del

Gambia, saludando el fuerte de Santa Maria de Bathurst.

Este hecho dió lugar á una correspondencia entre el ministro Británico

Lord Aberdeen y el ministro frances Mr. Guizot.

Despues de hacer la relacion del hecho, el ministro ingles agregaba:

“La Gran Bretaña tiene el derecho de exijir que su soberana sea

respetada, y que los reglamentos que ella juzgue á propósito

establecer en Gambia, en virtud de esa soberania, sean respetados. Lo

que exije el gobierno es que el derecho incontestable é incontestado

de la Gran Bretaña, á la soberania de la Gambia sea reconocido y

respetado.”

Mr. Guizot, inclinándose ante las poderosas razones emitidas por el

ministro ingles, contestó por la siguiente nota:

“El abajo firmado está encargado de anunciar á Lord Aberdeen, que las

observaciones que él le ha hecho han parecido _perfectamente fundadas_

al gobierno frances, y que en consecuencia se han espedido órdenes al

gobierno de Senegal, para que la conducta del oficial comandante del

vapor _Galibi_ sea desaprobada.”

Establecidos ya los hechos segun han sido reconocidos y sancionados

por el derecho internacional, la aplicacion al caso actual, de la

internacion de la escuadra brasilera en nuestros rios, surge á primera

vista, é innecesario creemos insistir sobre el legítimo derecho que

tenemos para exigir categóricamente del gobierno brasilero, los

esclarecimientos necesarios sobre el objeto y fines de la espedicion,

toda vez que pretenda cruzar nuestras aguas hasta la república vecina.

Buenos-Aires y las Provincias confederadas, soberanos absolutos de

ambas riberas del Paraná, al conceder la navegacion de los rios

interiores á las naciones estranjeras, no han podido ni han querido

enagenarse el derecho de cerrar la entrada á los buques de guerra

estranjeros, que bajo cualquier pretesto intenten cruzar por nuestro

territorio.

La ley de 24 de diciembre de 1852, por la cual se abrió al comercio

estrangero la navegacion interior, dice textualmente:

“La provincia de Buenos-Aires reconoce como principio la conveniencia

general de la apertura del rio Paraná al tráfico y á la navegacion

_mercante_ de todas las naciones, y desde ahora la declara y otorga por

su parte.”

El decreto del gobierno de las provincias confederadas, se halla

consignado mas ó menos en los mismos términos.

Por consiguiente, permanece existente la prohibicion absoluta de la

navegacion de los buques de guerra estrangeros por nuestros rios

interiores, puesto que ella no ha sido autorizada por convencion

alguna; pero aun dado caso que ella hubiese sido parcialmente

concedida, subsistiria siempre en pié el derecho de soberania, y

por consiguiente el de juzgar por nosotros mismos, si el número de

buques reunidos de la escuadra brasilera, que se presenta á surcar

nuestras aguas, ofrecen ó no serios embarazos á nuestra tranquilidad

ó seguridad, como lo hemos comprobado ya con el ejemplo del caso

ocurrido en la Habana, con la escuadra francesa á las órdenes del

contra-almirante Jurien.

Dilucidado ya el derecho, y reconocida la facultad que nos concede la

soberania, entraremos en adelante á considerar lo que en el caso actual

nos conviene resolver, respecto al pasaje de la escuadra brasilera,

partiendo para esclarecerlo mas convenientemente, de los hechos que

nos suministra la historia de la política del Brasil, seguida respecto

á las repúblicas americanas, y muy especialmente á la república

Argentina, no perdiendo de vista, lo que con referencia á casos

semejantes aconseja Chitty (_Lois Commerciales_) cuando dice:

“Partiendo del principio que los deberes de la humanidad nos permiten

en caso de competencia, preferirnos nosotros mismos á los demás, no

exajeramos en concluir que _todas las veces que hay probabilidades

que nuestros intereses sean perjudicados por una concesion cualquiera

hecha á los estranjeros: tenemos el perfecto derecho de rehusar esa

concesion_: y este perjuicio que tememos, no es solamente para el caso

en que nuestra moral, nuestras leyes, ó nuestra seguridad pudieran

hallarse comprometidas, siendo suficiente que deseásemos recojer ó

esplotar por nosotros mismos las ventajas que un otro solicita para

sí.”

Cuestiones políticas y económicas · 第 15 / 45 题