Congreso de Viena.--Impuestos.--Entrada de los buques
de guerra en los rios interiores.--En los puertos y
radas.--Restricciones.--Prerrogativas de la soberanía territorial.
Habiendo dejado espuestos los principios generales que rigen en la
navegacion interior de los Estados, segun han sido sancionados por el
derecho internacional que ha confirmado la práctica de las naciones,
antes de pasar adelante queremos decir dos palabras sobre la pretension
de algunos publicistas, que han querido erigir en derecho la libre y
absoluta navegacion de los rios, fundados en las estipulaciones del
Congreso de Viena.
El principio de la libre navegacion establecido por dichas
estipulaciones, debe considerarse como un acto simple y privativo de
las naciones signatarias de aquel tratado, el cual de manera alguna
liga ni compromete á las que no tomaron parte en él, lo cual es tanto
mas razonable cuanto que muchas de las mismas naciones signatarias han
dado egemplos prácticos de que no entendian que aquellos principios
fuesen estensivos à sus posesiones, no comprendidas en dicho tratado.
Ademas, el acto mismo de las estipulaciones del Congreso de Viena,
consagra el principio del derecho, puesto que la necesidad misma de
acudir á un tratado, con intervencion de todos los Estados ribereños,
prueba el reconocimiento del derecho, pues como dice Wheaton en su
_Droit international_--“Estas estipulaciones son el resultado de un
consentimiento mutuo, fundado en el interés de los diversos Estados
ribereños.”
Puesto que las naciones tienen el derecho de disponer por sí solas
de su territorio, y que pueden negar la entrada á las naciones
estrangeras, dentro de sus rios interiores, y aun á las ribereñas,
cuando poseen la embocadura, se deduce naturalmente que lo tienen
tambien para imponer las condiciones y reglamentar la navegacion.
Siendo este un principio tan obvio, nos contentaremos con un
solo egemplo que tomamos de la obra de Angelis, que hemos citado
anteriormente.
“La Dinamarca, dice, impone derechos á las naciones que pasan por los
estrechos del _Sund_, del _Gran Belt_ y del _Pequeño Belt_, aun cuando
una de las costas del Sund pertenece á la Suecia, por que su costa
sembrada de bajios obliga á los buques á alejarse de ella, rodear por
la isla de Seiland y pasar bajo el cañon de Cronemburg. Estos derechos
son un verdadero tributo impuesto á todas las naciones, oneroso
sobretodo para la Prusia y la Rusia cuya capital está situada al fondo
del golfo de Finlandia, y cuyo principal puerto militar, Cronstadt,
no tiene otra salida que esos estrechos. Ninguna nacion ha protestado
contra ese tributo impuesto por la Dinamarca: estos derechos, por el
contrario, han sido confirmados por tratados públicos en 1545, 1663,
1742 y 9 de Febrero de 1842.”
Si, pues, las naciones al dar libre la navegacion de los rios
interiores al comercio estrangero, pueden gravarla con impuestos, claro
es que tendrán tambien con mas razon, el de impedir todo aquello que
pueda serles nocivo, y con mayor razon, cuanto mas se aparte de los
fines para que ha sido abierta la navegacion, es decir, el comercio y
las relaciones pacíficas entre las naciones.
Asi es que, cuando una nacion declara abierta su navegacion fluvial
al comercio estrangero, la internacion de buques de guerra no puede
hacerse jamas, sin un permiso especial del soberano, salvo en los casos
en que habiendo intervenido tratados especiales, _ad hoc_, les ha sido
concedido este derecho.
Asi es que, dice, Ortolan--“La Puerta Otomana mira como una regla
inmutable de su imperio el principio en virtud del cual está prohibido
á los buques de guerra de todas las potencias estrangeras el entrar en
los estrechos del Bosforo y los Dardanelos.”
“El tratado de paz firmado en Constantinopla el 5 de Enero de 1809,
entre la Gran Bretaña y la Puerta, dice en el artículo 11--
“Como en todo tiempo ha sido prohibido á los buques de guerra entrar en
el canal de Constantinopla á saber, en el estrecho de los Dardanelos
y en el del mar Negro, y como esta misma regla del imperio Otomano
debe observarse del mismo modo en adelante, en tiempo de paz, respecto
á toda potencia, cualquiera que ella sea, la corte Británica promete
tambien conformarse á ese principio.”
“Este principio ha sido reconocido recientemente por la _Convencion
de los Estrechos_ firmada en Lóndres el 13 de Julio de 1841, entre la
Francia, el Austria, la Gran Bretaña, la Prusia y la Puerta Otomana.”