II.

Soberanía territorial.--Navegacion fluvial mercante.--Derechos

respectivos de los Estados ribereños.--El Mississipi.--El San

Lorenzo.--El Danubio.--El Duero.--El Amazonas, &a. &a.

Si la ambicion, la mala fé, y el interés particular, pudieran

eliminarse en los debates de la mayor parte de las cuestiones que se

suscitan entre las naciones, nada de cierto seria mas fácil que la

recta y clara solucion de ellas.

La cuestion de la soberanía territorial, que envuelve el derecho á

la navegacion de los rios interiores que se hallan enclavados dentro

de los límites de una ó mas naciones, y los derechos y obligaciones

que nacen de sus respectivas posiciones, es una de aquellas que han

suscitado mas prolongadas y calorosas discusiones, habiendo tenido que

resolverse, no pocas veces, por el convencimiento irrecusable de la

lógica de los cañones.

No obstante esto, ella es una cuestion sencilla y fácil de resolverse,

cuando solo se tienen en vista los sanos dictados de la razon y la

justicia.

En los nacientes Estados de la América del Sur, la necesidad de

poblacion y la conveniencia de plantar la civilizacion en playas

lejanas y solitarias, abandonadas hoy á la ignorancia y la barbarie,

no hay duda que la declaracion de una libertad absoluta de navegacion

por sus rios interiores, seria el pensamiento mas loable y humanitario

que pudiera abrigarse, si él pudiera ser llevado á efecto sin perjuicio

para los concesionarios. La formacion de una verdadera red de

nacionalidades distintas, llevando la industria y la civilizacion al

corazon de nuestros rios solitarios y abandonados, seria en efecto un

espectáculo digno de los principios civilizadores que han cundido por

todas partes en el inteligente siglo XIX. Nosotros nos complaceriamos

en adherirnos á este principio, y le proclamariamos como eminentemente

conveniente, si la historia y la esperiencia no nos hubiesen demostrado

que no siempre todo lo que pudiera ser útil en un sentido, puede

establecerse con provecho.

Asi pues, al ocuparnos de este asunto, solo lo haremos mirándolo del

punto de vista del derecho y soberanía de los Estados, segun han

sido consagrados por el derecho natural y confirmados por las leyes

internacionales. Reconocido el derecho de soberanía, sin el cual la

independencia de las naciones sería una ilusion, nos ocuparemos de

averiguar los demas derechos que de ella nacen, y hasta que punto

pueden ser ejercidos por las naciones, segun las diversas posiciones

que pueden ocupar respectivamente.

De la soberania de un estado, nace su derecho esclusivo sobre toda la

estension del territorio que ocupa, y por consiguiente sobre todas y

cada una de las partes de que se compone, en lo que se comprenden los

lagos, rios y demas aguas enclavadas, que forman tambien parte de la

propiedad territorial sobre que ejerce su soberanía.

“El territorio, dice Pando, en su tratado de _Derecho Internacional_,

comprende _en primer lugar_ el suelo que la nacion habita, y de que

á su arbitrio dispone para el uso de sus individuos y del Estado. En

_segundo lugar_ comprende los rios, lagos y mares interiores.”

Mas esplicito aun es Ortolan, en su tratado de la _Diplomatie de la

mer_, al establecer el derecho de soberanía de las naciones en los rios

interiores.

“Se debe colocar, dice, en la misma línea que las radas y puertos,

los golfos y las bahias y todas las aguas enclavadas conocidas bajo

otras denominaciones, cuando estas bahias formadas por las tierras de

un mismo estado, no se estienden mas allá del tiro de cañon, ó cuando

la entrada puede ser dominada por la artilleria ó se halla defendida

naturalmente por islas, bancos ó rocas. _En todos estos casos_, en

efecto, es necesario convenir que dichos golfos ó bahias _están en

poder_ del Estado dueño del territorio que los encierra. Este Estado

tiene la posesion; todos los razonamientos que hemos hecho respecto á

las radas y puertos pueden reproducirse aquí.”

Tan ajustados á la razon son estos principios, que si un Estado no

poseyese el derecho esclusivo de soberania sobre todas las cosas que

se hallan dentro, y forman parte, de su territorio, su independencia

vendria á ser nominal, por cuanto las demas naciones, pudiendo disponer

de lo que pertenecía á otra, la pondrian en riesgo, desde que esos

mismos rios y lagos lejos de ser un gérmen de grandeza y poder para

la nacion propietaria, podria servir á las demas para hostilizarla ó

anonadarla.

Esta prerrogativa, es pues un atributo esencial á la independencia

de una nacion. Es un derecho que ejerce plena y esclusivamente, sin

que las demas puedan restringirlo en ningun sentido, ni hayan razon

à quejarse de las ventajas que dejan de obtener por no permitírseles

compartir con ella de los derechos que ha adquirido, como nacion

soberana é independiente.

Algunos publicistas, bajo especiosos pretestos, han pretendido

restringir este derecho circunscribiéndolo á las posesiones terrestres,

estableciendo como un principio, que los rios interiores son vías que

la Providencia ha dado en comun á todas las naciones para comunicarse

entre sí, y que por consiguiente ninguna nacion puede arrogarse el

derecho del dominio esclusivo.

Tan capcioso argumento solo puede ser emitido bajo la inspiracion de

hacer prevalecer la conveniencia particular sobre el derecho y la

conveniencia general. Si los rios interiores de un Estado hubieran

de considerarse segun el principio anterior, y reputarse como rios

naturales que la providencia ha destinado indistintamente á todas las

naciones para comunicarse entre sí, no vemos porque las vias terrestres

no habian de ser igualmente tenidas por tan naturales como aquellas,

puesto que ellas conducen á un fin idéntico. Sinembargo, nadie hasta

ahora ha pretendido que una nacion no tuviera derecho de impedir á las

naciones estrangeras el tránsito terrestre por sus dominios, ó que

estas pudiesen transitar por él, sin un permiso especial del poder

soberano. Lo que se deduce de aqui es, que una argumentacion semejante

es mas especiosa que sólida.

Kluber (_droit de gens moderne_) reconociendo este derecho esclusivo de

las naciones sobre sus rios, lagos y demas aguas interiores se espresa

en estos términos:

“La independencia de las naciones se hace particularmente reconocer

en el _uso libre y esclusivo del derecho en toda su estension_,

tanto en el territorio marítimo del Estado, como en el de _sus rios,

riveras, canales, lagos y estanques_. Este uso no está restringido

sino cuando el Estado _ha renunciado por convencion_ en todo ó parte,

ó se ha _comprometido_ á dejar participar de ellos à otro Estado. Y

_ni aun así_ puede acusarsele si prohibe todo pasage á las _naciones

estrangeras_ por los rios, canales, ó lagos de su territorio.”

Habiendo establecido ya los principios generales de la soberanía

territorial, nos ocuparemos de dilucidar los derechos respectivos de

los Estados ribereños.

Apartándonos del derecho consagrado al primer poseedor por las leyes

internacionales, y del medio aconsejado para dirimir estas cuestiones,

que recomienda se tire una línea divisoria por el centro del rio que

baña á dos ó mas estados, pasaremos á ocuparnos de la materia en el

sentido general.

Cuando las aguas de un rio corren bañando las riberas de dos ó mas

naciones, los publicistas distinguen:

1.°--Cuando dos ó mas naciones ocupan diversas riberas del rio.

2.°--Cuando ambas riberas de la embocadura pertenecen á una sola

nacion, y el resto hasta su naciente á varias naciones ribereñas.

3.°--Cuando ambas costas á la embocadura pertenecen á una, y desde allí

á la naciente á otra.

En el primer caso el derecho internacional ha reconocido como

perteneciente en comun, esclusivamente á ambas naciones ribereñas, la

navegacion del rio, quienes tienen, igualmente en comun, el derecho de

disponer y reglamentar su navegacion, con esclusion de todas las demás.

En el segundo caso, cuando la embocadura pertenece á una sola nacion,

esta tiene esclusivamente el derecho de disponer á su arbitrio de la

parte de territorio que le pertenece, y por consiguiente puede negar

el tránsito por sus aguas, no solo á las naciones que no participan

de las corrientes del rio, sino tambien á aquellas que ocupan la parte

interior de la embocadura.

No han faltado naciones que hayan contestado este derecho, pretendiendo

que los Estados situados sobre las márgenes del rio, tienen un derecho

incontestable á atravesar el territorio estraño, á fin de buscar una

salida á sus productos y comunicar con el resto del mundo.

Ya anteriormente hemos combatido este principio, pero oigamos á

Angelis, en su folleto _De la navigation de l'Amazone_, quien combate

lógicamente al publicista Bello, quien participa igualmente de él.

“Bello, dice, no ha reflexionado que este pretendido derecho de

la nacion propietaria de la parte superior del rio, podia ser

completamente paralizado por el derecho que él reconoce á la otra

nacion de velar por su propia conservacion. La necesidad de la

conservacion, necesidad absoluta segun Bello mismo, puede exigir

no solamente que esa nacion reglamente la navegacion del curso de

las aguas que corren por su territorio, pero aun que prohiba dicha

navegacion á los estrangeros. ¿Quién será juez de esta necesidad?

Ella sola, pues que es soberana, y no puede admitir ninguna

autoridad superior á ella. Desde luego ese derecho de navegacion,

que Bello acuerda á la nacion dueña de la parte superior del rio, es

esencialmente imperfecto.”

En el tercer caso, que se halla comprendido en la citacion anterior,

es decir, cuando el rio está dividido entre dos naciones, poseyendo

una la naciente y la otra la embocadura, cada una posee el derecho

esclusivo de soberanía, sin estenderse mas allá de sus límites

respectivos.

En todos estos casos, la razon y la humanidad aconsejan que las

naciones se protejan y ayuden mutuamente, permitiéndose unas á otras

el libre tránsito por sus aguas respectivas, á fin de comunicar ó

comerciar con los demas pueblos: pero esto, como lo hemos espresado

ya, sin dejar de reconocer el derecho perfecto que tiene cada una para

dictar lo que mas le convenga en casos análogos.

Los principios que acabamos de establecer están en perfecto acuerdo

con la práctica general y el derecho internacional, sancionado por

las naciones. Asi hemos visto nosotros, al tratarse en la sesion de

19 de Febrero de 1846, en la Cámara de los Lores de Inglaterra, la

cuestion de la libre navegacion de nuestros rios interiores, á su

Ministro de Relaciones Esteriores Lord Aberdeen, declarar “no podemos

pretender egercer ningun derecho sobre la navegacion del Paraná, cuyas

dos riberas se encuentran en el territorio argentino. Esta pretension

seria contraria á nuestra práctica universal y á los principios de las

naciones.”

El mismo Lord Aberdeen habia ya declarado en la sesion de 17 de Junio

de 1845, que “Buenos Aires poseyendo la soberanía de ambas riberas del

Paraná, tiene derecho á impedir á todo poder estrangero el penetrar

en el interior de este rio, de la misma manera que nosotros tenemos

el derecho de _impedir la navegacion_ del San Lorenzo á todo poder

estrangero.”

Hemos dicho que la práctica general ha sancionado este derecho, y la

mayor parte de las naciones que poseen rios interiores nos ofrecen

abundantes ejemplos.

Uno bien notable nos presenta la cuestion de la navegacion del

Mississipi entre la España y Estados Unidos, cuando dueña aquella de

ambas riberas se opuso á que los buques de la Union cruzasen por su

territorio. Tratando sobre la navegacion de este rio, dice Angelis, en

la obra que hemos citado anteriormente.

“Despues de la independencia de los Estados Unidos, la España habiendo

quedado dueña de las dos riberas de la embocadura del Mississipi, y

de sus afluentes el Ohio, Kentuky y Tenesse; el Mississipi era la vía

natural y única de comunicacion de provincias inmensas con el mar; los

derechos que resultaban de la nueva posicion de la España paralizaban

casi enteramente el comercio de esos países, cuya prosperidad y aun

existencia se encontraban de este modo amenazadas. Los Estados Unidos

habian estado en posesion del derecho de hacer salir sus productos por

las bocas del Mississipi. La fuerza de estas graves consideraciones

espiraban ante el derecho que resultaba à la España de la propiedad de

ambas riberas de la embocadura del rio. La Union se inclinó ante este

derecho incontestable, apaciguó el descontento de las provincias del

Oeste, y comprendiendo que solo el consentimiento de la España podria

abrir á su comercio las bocas del Mississipi, el gobierno federal

_solicitó_ de esta potencia, en _cambio de algunas concesiones_, el

derecho de navegacion en la parte inferior del Mississipi.”

La Inglaterra conservó el mismo derecho que le asegura la propiedad de

ambas riberas de la embocadura del San Lorenzo en los Estados Unidos,

habiendo prohibido su navegacion á la Union-Americana hasta el 5 de

Junio de 1854, en que dicha navegacion les ha sido acordada, en cambio

de algunas concesiones hechas por la Union á favor de la Gran Bretaña.

En dicho tratado, que solo tiene valor por diez años, y no mas, á no

ser una notificacion contraria, está estipulado espresamente que--“El

gobierno Britànico se reserva la facultad de _retirar á los americanos

el privilegio de navegar_ en el Canadá, y por contra los Estados-Unidos

podrán privar á los subditos Británicos del derecho de navegacion en el

lago Michigan.”

El Danubio, que baña la Baviera, el Austria y la Turquia, ha sido

reconocido como propiedad esclusiva de los Estados rivereños.

La Francia prohibe la navegacion del Rhone á la Suiza, entre cuyos

estados tiene este rio sus vertientes.

La España y Portugal, mantienen el esclusivo derecho á la navegacion

del Duero y el Tajo, cuyos dominios bañan, habiendo estipulado por el

tratado de 31 de Agosto de 1835, en que se declara la navegacion del

Duero libre para los súbditos de ambos Estados, que “esta libertad se

entenderá solamente de _reino á reino_ en la estension del rio para los

buques de ambas naciones.”

El Brasil se ha reservado el derecho esclusivo de navegacion en el Rio

Amazonas hasta 1851, en que por la convencion del 23 de Octubre fué

concedida, bajo ciertas estipulaciones, al Perú, debiendo ser estensiva

á los demas Estados rivereños que “_adoptando los mismos principios_,

(del tratado de 1851) quisieran tomar parte en la empresa bajo las

mismas condiciones, y contribuyan por su parte á la subvencion.”

El mismo Imperio, conserva el derecho esclusivo á la navegacion de la

laguna Mirim, mar interior de Estado Oriental, á quien no es permitido

transportar por él sus frutos para conducirlos al esterior, por via del

Rio Grande, donde desemboca.

Habiendo dejado sentados los principios generales consagrados por

el derecho internacional y reconocidos por los tratados entre las

naciones, en adelante nos ocuparemos de otros derechos que nacen del

dominio territorial, y muy especialmente del que tiene relacion con el

tránsito de los buques de guerra por las vias fluviales de una nacion

estraña.

Si nos hemos detenido en estas consideraciones, respecto á la

navegacion mercante, es porque nos era indispensable dejar sentados

estos principios generales, á fin de poder basar sólidamente las

deducciones que tendremos que hacer, al tratar del pasage de los buques

de guerra, que es el punto principal á que tienden nuestros escritos.

Cuestiones políticas y económicas · 第 13 / 45 题