Soberanía territorial.--Navegacion fluvial mercante.--Derechos
respectivos de los Estados ribereños.--El Mississipi.--El San
Lorenzo.--El Danubio.--El Duero.--El Amazonas, &a. &a.
Si la ambicion, la mala fé, y el interés particular, pudieran
eliminarse en los debates de la mayor parte de las cuestiones que se
suscitan entre las naciones, nada de cierto seria mas fácil que la
recta y clara solucion de ellas.
La cuestion de la soberanía territorial, que envuelve el derecho á
la navegacion de los rios interiores que se hallan enclavados dentro
de los límites de una ó mas naciones, y los derechos y obligaciones
que nacen de sus respectivas posiciones, es una de aquellas que han
suscitado mas prolongadas y calorosas discusiones, habiendo tenido que
resolverse, no pocas veces, por el convencimiento irrecusable de la
lógica de los cañones.
No obstante esto, ella es una cuestion sencilla y fácil de resolverse,
cuando solo se tienen en vista los sanos dictados de la razon y la
justicia.
En los nacientes Estados de la América del Sur, la necesidad de
poblacion y la conveniencia de plantar la civilizacion en playas
lejanas y solitarias, abandonadas hoy á la ignorancia y la barbarie,
no hay duda que la declaracion de una libertad absoluta de navegacion
por sus rios interiores, seria el pensamiento mas loable y humanitario
que pudiera abrigarse, si él pudiera ser llevado á efecto sin perjuicio
para los concesionarios. La formacion de una verdadera red de
nacionalidades distintas, llevando la industria y la civilizacion al
corazon de nuestros rios solitarios y abandonados, seria en efecto un
espectáculo digno de los principios civilizadores que han cundido por
todas partes en el inteligente siglo XIX. Nosotros nos complaceriamos
en adherirnos á este principio, y le proclamariamos como eminentemente
conveniente, si la historia y la esperiencia no nos hubiesen demostrado
que no siempre todo lo que pudiera ser útil en un sentido, puede
establecerse con provecho.
Asi pues, al ocuparnos de este asunto, solo lo haremos mirándolo del
punto de vista del derecho y soberanía de los Estados, segun han
sido consagrados por el derecho natural y confirmados por las leyes
internacionales. Reconocido el derecho de soberanía, sin el cual la
independencia de las naciones sería una ilusion, nos ocuparemos de
averiguar los demas derechos que de ella nacen, y hasta que punto
pueden ser ejercidos por las naciones, segun las diversas posiciones
que pueden ocupar respectivamente.
De la soberania de un estado, nace su derecho esclusivo sobre toda la
estension del territorio que ocupa, y por consiguiente sobre todas y
cada una de las partes de que se compone, en lo que se comprenden los
lagos, rios y demas aguas enclavadas, que forman tambien parte de la
propiedad territorial sobre que ejerce su soberanía.
“El territorio, dice Pando, en su tratado de _Derecho Internacional_,
comprende _en primer lugar_ el suelo que la nacion habita, y de que
á su arbitrio dispone para el uso de sus individuos y del Estado. En
_segundo lugar_ comprende los rios, lagos y mares interiores.”
Mas esplicito aun es Ortolan, en su tratado de la _Diplomatie de la
mer_, al establecer el derecho de soberanía de las naciones en los rios
interiores.
“Se debe colocar, dice, en la misma línea que las radas y puertos,
los golfos y las bahias y todas las aguas enclavadas conocidas bajo
otras denominaciones, cuando estas bahias formadas por las tierras de
un mismo estado, no se estienden mas allá del tiro de cañon, ó cuando
la entrada puede ser dominada por la artilleria ó se halla defendida
naturalmente por islas, bancos ó rocas. _En todos estos casos_, en
efecto, es necesario convenir que dichos golfos ó bahias _están en
poder_ del Estado dueño del territorio que los encierra. Este Estado
tiene la posesion; todos los razonamientos que hemos hecho respecto á
las radas y puertos pueden reproducirse aquí.”
Tan ajustados á la razon son estos principios, que si un Estado no
poseyese el derecho esclusivo de soberania sobre todas las cosas que
se hallan dentro, y forman parte, de su territorio, su independencia
vendria á ser nominal, por cuanto las demas naciones, pudiendo disponer
de lo que pertenecía á otra, la pondrian en riesgo, desde que esos
mismos rios y lagos lejos de ser un gérmen de grandeza y poder para
la nacion propietaria, podria servir á las demas para hostilizarla ó
anonadarla.
Esta prerrogativa, es pues un atributo esencial á la independencia
de una nacion. Es un derecho que ejerce plena y esclusivamente, sin
que las demas puedan restringirlo en ningun sentido, ni hayan razon
à quejarse de las ventajas que dejan de obtener por no permitírseles
compartir con ella de los derechos que ha adquirido, como nacion
soberana é independiente.
Algunos publicistas, bajo especiosos pretestos, han pretendido
restringir este derecho circunscribiéndolo á las posesiones terrestres,
estableciendo como un principio, que los rios interiores son vías que
la Providencia ha dado en comun á todas las naciones para comunicarse
entre sí, y que por consiguiente ninguna nacion puede arrogarse el
derecho del dominio esclusivo.
Tan capcioso argumento solo puede ser emitido bajo la inspiracion de
hacer prevalecer la conveniencia particular sobre el derecho y la
conveniencia general. Si los rios interiores de un Estado hubieran
de considerarse segun el principio anterior, y reputarse como rios
naturales que la providencia ha destinado indistintamente á todas las
naciones para comunicarse entre sí, no vemos porque las vias terrestres
no habian de ser igualmente tenidas por tan naturales como aquellas,
puesto que ellas conducen á un fin idéntico. Sinembargo, nadie hasta
ahora ha pretendido que una nacion no tuviera derecho de impedir á las
naciones estrangeras el tránsito terrestre por sus dominios, ó que
estas pudiesen transitar por él, sin un permiso especial del poder
soberano. Lo que se deduce de aqui es, que una argumentacion semejante
es mas especiosa que sólida.
Kluber (_droit de gens moderne_) reconociendo este derecho esclusivo de
las naciones sobre sus rios, lagos y demas aguas interiores se espresa
en estos términos:
“La independencia de las naciones se hace particularmente reconocer
en el _uso libre y esclusivo del derecho en toda su estension_,
tanto en el territorio marítimo del Estado, como en el de _sus rios,
riveras, canales, lagos y estanques_. Este uso no está restringido
sino cuando el Estado _ha renunciado por convencion_ en todo ó parte,
ó se ha _comprometido_ á dejar participar de ellos à otro Estado. Y
_ni aun así_ puede acusarsele si prohibe todo pasage á las _naciones
estrangeras_ por los rios, canales, ó lagos de su territorio.”
Habiendo establecido ya los principios generales de la soberanía
territorial, nos ocuparemos de dilucidar los derechos respectivos de
los Estados ribereños.
Apartándonos del derecho consagrado al primer poseedor por las leyes
internacionales, y del medio aconsejado para dirimir estas cuestiones,
que recomienda se tire una línea divisoria por el centro del rio que
baña á dos ó mas estados, pasaremos á ocuparnos de la materia en el
sentido general.
Cuando las aguas de un rio corren bañando las riberas de dos ó mas
naciones, los publicistas distinguen:
1.°--Cuando dos ó mas naciones ocupan diversas riberas del rio.
2.°--Cuando ambas riberas de la embocadura pertenecen á una sola
nacion, y el resto hasta su naciente á varias naciones ribereñas.
3.°--Cuando ambas costas á la embocadura pertenecen á una, y desde allí
á la naciente á otra.
En el primer caso el derecho internacional ha reconocido como
perteneciente en comun, esclusivamente á ambas naciones ribereñas, la
navegacion del rio, quienes tienen, igualmente en comun, el derecho de
disponer y reglamentar su navegacion, con esclusion de todas las demás.
En el segundo caso, cuando la embocadura pertenece á una sola nacion,
esta tiene esclusivamente el derecho de disponer á su arbitrio de la
parte de territorio que le pertenece, y por consiguiente puede negar
el tránsito por sus aguas, no solo á las naciones que no participan
de las corrientes del rio, sino tambien á aquellas que ocupan la parte
interior de la embocadura.
No han faltado naciones que hayan contestado este derecho, pretendiendo
que los Estados situados sobre las márgenes del rio, tienen un derecho
incontestable á atravesar el territorio estraño, á fin de buscar una
salida á sus productos y comunicar con el resto del mundo.
Ya anteriormente hemos combatido este principio, pero oigamos á
Angelis, en su folleto _De la navigation de l'Amazone_, quien combate
lógicamente al publicista Bello, quien participa igualmente de él.
“Bello, dice, no ha reflexionado que este pretendido derecho de
la nacion propietaria de la parte superior del rio, podia ser
completamente paralizado por el derecho que él reconoce á la otra
nacion de velar por su propia conservacion. La necesidad de la
conservacion, necesidad absoluta segun Bello mismo, puede exigir
no solamente que esa nacion reglamente la navegacion del curso de
las aguas que corren por su territorio, pero aun que prohiba dicha
navegacion á los estrangeros. ¿Quién será juez de esta necesidad?
Ella sola, pues que es soberana, y no puede admitir ninguna
autoridad superior á ella. Desde luego ese derecho de navegacion,
que Bello acuerda á la nacion dueña de la parte superior del rio, es
esencialmente imperfecto.”
En el tercer caso, que se halla comprendido en la citacion anterior,
es decir, cuando el rio está dividido entre dos naciones, poseyendo
una la naciente y la otra la embocadura, cada una posee el derecho
esclusivo de soberanía, sin estenderse mas allá de sus límites
respectivos.
En todos estos casos, la razon y la humanidad aconsejan que las
naciones se protejan y ayuden mutuamente, permitiéndose unas á otras
el libre tránsito por sus aguas respectivas, á fin de comunicar ó
comerciar con los demas pueblos: pero esto, como lo hemos espresado
ya, sin dejar de reconocer el derecho perfecto que tiene cada una para
dictar lo que mas le convenga en casos análogos.
Los principios que acabamos de establecer están en perfecto acuerdo
con la práctica general y el derecho internacional, sancionado por
las naciones. Asi hemos visto nosotros, al tratarse en la sesion de
19 de Febrero de 1846, en la Cámara de los Lores de Inglaterra, la
cuestion de la libre navegacion de nuestros rios interiores, á su
Ministro de Relaciones Esteriores Lord Aberdeen, declarar “no podemos
pretender egercer ningun derecho sobre la navegacion del Paraná, cuyas
dos riberas se encuentran en el territorio argentino. Esta pretension
seria contraria á nuestra práctica universal y á los principios de las
naciones.”
El mismo Lord Aberdeen habia ya declarado en la sesion de 17 de Junio
de 1845, que “Buenos Aires poseyendo la soberanía de ambas riberas del
Paraná, tiene derecho á impedir á todo poder estrangero el penetrar
en el interior de este rio, de la misma manera que nosotros tenemos
el derecho de _impedir la navegacion_ del San Lorenzo á todo poder
estrangero.”
Hemos dicho que la práctica general ha sancionado este derecho, y la
mayor parte de las naciones que poseen rios interiores nos ofrecen
abundantes ejemplos.
Uno bien notable nos presenta la cuestion de la navegacion del
Mississipi entre la España y Estados Unidos, cuando dueña aquella de
ambas riberas se opuso á que los buques de la Union cruzasen por su
territorio. Tratando sobre la navegacion de este rio, dice Angelis, en
la obra que hemos citado anteriormente.
“Despues de la independencia de los Estados Unidos, la España habiendo
quedado dueña de las dos riberas de la embocadura del Mississipi, y
de sus afluentes el Ohio, Kentuky y Tenesse; el Mississipi era la vía
natural y única de comunicacion de provincias inmensas con el mar; los
derechos que resultaban de la nueva posicion de la España paralizaban
casi enteramente el comercio de esos países, cuya prosperidad y aun
existencia se encontraban de este modo amenazadas. Los Estados Unidos
habian estado en posesion del derecho de hacer salir sus productos por
las bocas del Mississipi. La fuerza de estas graves consideraciones
espiraban ante el derecho que resultaba à la España de la propiedad de
ambas riberas de la embocadura del rio. La Union se inclinó ante este
derecho incontestable, apaciguó el descontento de las provincias del
Oeste, y comprendiendo que solo el consentimiento de la España podria
abrir á su comercio las bocas del Mississipi, el gobierno federal
_solicitó_ de esta potencia, en _cambio de algunas concesiones_, el
derecho de navegacion en la parte inferior del Mississipi.”
La Inglaterra conservó el mismo derecho que le asegura la propiedad de
ambas riberas de la embocadura del San Lorenzo en los Estados Unidos,
habiendo prohibido su navegacion á la Union-Americana hasta el 5 de
Junio de 1854, en que dicha navegacion les ha sido acordada, en cambio
de algunas concesiones hechas por la Union á favor de la Gran Bretaña.
En dicho tratado, que solo tiene valor por diez años, y no mas, á no
ser una notificacion contraria, está estipulado espresamente que--“El
gobierno Britànico se reserva la facultad de _retirar á los americanos
el privilegio de navegar_ en el Canadá, y por contra los Estados-Unidos
podrán privar á los subditos Británicos del derecho de navegacion en el
lago Michigan.”
El Danubio, que baña la Baviera, el Austria y la Turquia, ha sido
reconocido como propiedad esclusiva de los Estados rivereños.
La Francia prohibe la navegacion del Rhone á la Suiza, entre cuyos
estados tiene este rio sus vertientes.
La España y Portugal, mantienen el esclusivo derecho á la navegacion
del Duero y el Tajo, cuyos dominios bañan, habiendo estipulado por el
tratado de 31 de Agosto de 1835, en que se declara la navegacion del
Duero libre para los súbditos de ambos Estados, que “esta libertad se
entenderá solamente de _reino á reino_ en la estension del rio para los
buques de ambas naciones.”
El Brasil se ha reservado el derecho esclusivo de navegacion en el Rio
Amazonas hasta 1851, en que por la convencion del 23 de Octubre fué
concedida, bajo ciertas estipulaciones, al Perú, debiendo ser estensiva
á los demas Estados rivereños que “_adoptando los mismos principios_,
(del tratado de 1851) quisieran tomar parte en la empresa bajo las
mismas condiciones, y contribuyan por su parte á la subvencion.”
El mismo Imperio, conserva el derecho esclusivo á la navegacion de la
laguna Mirim, mar interior de Estado Oriental, á quien no es permitido
transportar por él sus frutos para conducirlos al esterior, por via del
Rio Grande, donde desemboca.
Habiendo dejado sentados los principios generales consagrados por
el derecho internacional y reconocidos por los tratados entre las
naciones, en adelante nos ocuparemos de otros derechos que nacen del
dominio territorial, y muy especialmente del que tiene relacion con el
tránsito de los buques de guerra por las vias fluviales de una nacion
estraña.
Si nos hemos detenido en estas consideraciones, respecto á la
navegacion mercante, es porque nos era indispensable dejar sentados
estos principios generales, á fin de poder basar sólidamente las
deducciones que tendremos que hacer, al tratar del pasage de los buques
de guerra, que es el punto principal á que tienden nuestros escritos.