LEY XVI.

_Cómo se debe desfacer la labor que fuese fecha á daño de otri, maguer

la heredat en que la ficieron ó la otra que rescebiese el daño fuese

despues enagenada._

Labrando nuevamiente algunt home en su heredat obra por que se

destajase ó se estancase el agua que solie correr por ella, et veniendo

de aquesta labor daño ó pérdida á otro alguno que hobiese heredat

cerca de aquella, si aquel que rescebiese el daño vendiese aquella

heredat en que lo rescibe á otro ante que demandase que fuese derribada

aquella labor, decimos que puede aquel que la compra demandar en juicio

que aquella labor sea derribada, fueras ende si aquel que la fizo

la ganó por tiempo. Otrosi decimos que si aquel que habie fecho tal

labor vendiese la heredat en que la feciera ante quel demandasen en

juicio que la desfeciese, que pueden apremiar al comprador que la dexe

derribar á aquellos que resciben el daño dellas ó que la derribe él: et

non se puede excusar que lo non faga, maguer diga que non es en culpa

porque él non lo fizo. Pero la mision que fuere fecha de los bienes del

comprador en derribar la obra, puédenla despues demandar al vendedor,

et es tenudo de gela pechar maguer non quiera.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 1119 / 1261 题