LEY XIV.

_Por qué razones maguer resciban daño las unas heredades de las otras,

non son tenudos de lo pechar á aquellos cuyas son._

Tres maneras son en que podrien los homes rescebir daño los unos de

las heredades de los otros que lo habrian de sofrir et non se podrien

quejar con derecho de aquellos cuyas fuesen: et destas la primera es

natural, asi como quando un home ha su heredat deyuso de la de otro;

ca maguer corra agua de la heredat que está mas alta en la que está mas

baxa, ó desciendan piedras ó tierra por movimiento de las aguas ó en

otra manera que non sea fecha maliciosamiente por mano de home et faga

hi daño, non es en culpa aquel cuya es la heredat que está mas alta,

nin es tenudo de lo pechar. La segunda es por obra que fuese fecha

antiguamiente; ca maguer resciba daño en alguna manera aquel que ha la

heredat deyuso de la otra en que es la obra antigua, si diez años son

pasados que es fecha aquella obra, seyendo en el logar aquel cuya es la

heredat que rescibe el daño et non lo contradeciendo, ó veinte seyendo

á otra parte, débelo sofrir, et non se puede despues querellar dél. La

tercera es por razon de servidumbre que han las unas heredades en las

otras; ca maguer resciba daño la heredat por razon de la servidumbre

á que es tenuda, non se puede por ende querellar de aquel cuya es la

heredat que rescibe el servicio.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 1117 / 1261 题