_Cómo las labores nuevas que alguno face para adobar ó alimpiar los
caños de tejados ó de otras cosas que son meester á los homes por razon
de las casas et de las heredades, que non gelo puede ninguno vedar._
Reparando ó alimpiando algunt home los caños ó las acequias do se
acogen las aguas de sus casas ó de sus heredades, maguer alguno de sus
vecinos se toviese por agraviado de tal labor como esta por enojo que
rescebiese de mal olor, ó porque echasen en la cal ó en el suelo de
alguno que estodiese acerca de los caños piedra, ó ladriellos, ó tierra
ó alguna otra cosa de las que fuesen meester para aquella labor, ó
atravesasen las calles en abriendo los caños con madera ó de otra guisa
fasta que hobiesen acabada la labor, con todo eso non lo puede ninguno
vedar nin embargar que se non fagan tales labores como estas, porque
es grant pro et grant guarda de las casas; et aun aprovecha mucho en
salud de los homes de seer los caños bien reparados et alimpiados;
ca si dotra guisa estodiesen podrie acaescer que se perderien et se
derribarien muchas casas por ende. Pero los que hobieren á facer tales
labores como estas, deben guardar que las fagan de manera que quando
fueren acabadas, non embarguen nin tuelgan á otri en ninguna manera su
derecho por razon de ellas, et que finque el logar en la manera que
solie estar antiguamiente.