_Cómo aquel que hobiere servidumbre en casas ó en heredades agenas,
puede vedar las labores nuevas que ficiesen en ellas._
Embarganse las servidumbres por las labores nuevas que los homes facen
á las veces en aquellos logares do los han: et por ende decimos que
si aquel á quien deben la servidumbre en casa ó en otro edeficio se
sintiere agraviado de labor que fagan nuevamiente que sea á destorbo
della, que la puede vedar en alguna de las maneras que desuso deximos.
Mas si la servidumbre fuese atal que la debiese una heredat á otra, asi
como senda, ó carrera, ó via ó aguaducho, entonce aquel á quien debien
esta servidumbre non podrie vedar la labor nueva que ficiesen contra
ella en la manera que desuso deximos. Pero bien se podrie quejar al
judgador de aquellos que la mandasen facer: et si el juez fallare que
la facen á tuerto, débela mandar desfacer et entregar al otro de los
daños et menoscabos que hobiese rescebido por esta razon.