LEY XXVIII.

_Cómo en el tiempo que home estodiere en hueste, ó en cabalgada, ó en

mandaderia ó por otra razon semejante, lo que ganaren contra él por

tiempo si le puede empescer ó non._

En hueste, ó en cabalgada, ó en mandaderia del rey ó del comun de su

concejo yendo algunt home, ó cayendo en cativo, ó estando en escuelas

para aprender alguna esciencia, ó en romeria ó por otra razon semejante

destas, si entre tanto que él estodiese en alguno destos logares

sobredichos comenzase otro alguno á ganar alguna cosa suya por tiempo,

decimos que despues que él veniere fasta quatro años, puede pedir al

judgador del logar que aquel tiempo por que habie comenzado á ganar la

cosa contra él que nol empesca: et el judgador débegelo otorgar. Mas si

por aventura despues de su venida fasta los quatro años sobredichos él

ó su heredero, si él finase allá, non pidiese esto al judgador otrosi

fasta quatro años desde el dia que sopiese que era muerto en alguno de

los logares sobredichos aquel á quien él debie heredar, dende adelante

non lo podrie pedir, et fincarie en salvo al otro la ganancia que

hobiese asi fecha por tiempo.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 1052 / 1261 题