_Que el señorio de la cosa pasa á aquel que apoderan della quando la ha
por compra ó por otra razon derecha._
Apoderan los homes unos á otros en sus cosas vendiéndogelas, ó
dándogelas en dote ó en otra manera, ó camiándolas ó por alguna otra
razon derecha. Et por ende decimos que por tal apoderamiento como este
que faga un home á otro en alguna su cosa, ó que lo faga otro alguno
por su mandado, que pasa el señorio de la cosa á aquel que apoderan
della: empero el que asi hobiese vendido su cosa á otro et le apoderase
della, si el comprador non hobiese pagado el prescio, ó dado fiador, ó
peños ó tomado plazo cierto para pagar, por tal apoderamiento como este
non pasarie el señorio de la cosa á él fasta que el prescio pagase.
Mas si fiador ó peños hobiese dado, ó tomado plazo para pagar, ó si
el vendedor se fiase en el comprador del prescio, entonce pasarie el
señorio de la cosa á él por el apoderamiento, maguer el prescio non
hobiese pagado; empero serie tenudo de lo pagar.