_Cómo finca en salvo el señorio de oro, ó de plata ó de otro metal, ó
de las otras cosas que se ayuntan con placer de aquellos cuyas son ó
por ocasion._
Fundiendo algunt home oro, ó plata ó otro metal ageno et mezclándolo
con otro suyo sin placer de aquel cuyo era, et faciendo dello masa ó
vergas, en salvo finca el señorio al otro cuyo era en aquello que asi
fundió et ayuntó con lo suyo, quier haya buena fe quier mala aquel
que lo fundió, seyendo sabidor ó non si era ageno ó suyo. Mas si por
aventura dos homes, ó tres ó mas se acordasen á fundir et á mezclar de
so uno oro, ó plata ó otro metal que hobiesen, entonce aquello que se
mezcla en uno es comunal á todos, et finca en salvo á cada uno dellos
el señorio en aquello que ayuntó con lo de los otros fasta en aquella
quantidad ó peso que fue aquello que hi mezcló et ayuntó. Eso mesmo
decimos que serie en todas las otras cosas que se pueden pesar, ó
contar ó medir que los homes se acordasen con su placer á mezclar ó á
juntar las de los unos con la de los otros. Eso mesmo decimos que serie
si las cosas se mezclasen de so uno non con placer de sus señores, mas
por ocasion, si fuesen de tal natura que se non podiesen apartar las
unas de las otras, asi como si mezclasen el olio ó el trigo de un home
con lo de otro, ó otra cosa qualquier semejante destas que fuesen amas
de una natura ó de dos que se non podiesen departir la una de la otra
sin grant trabajo. Mas si las cosas que se mezclasen por ocasion fuesen
de tal natura que se podiesen apartar la una de la otra, asi como si
se mezclase el oro de un home con la plata, ó con el estaño ó con el
plomo de otro, tales cosas como estas que se pueden apartar las unas de
las otras por el fuego fundiéndolas, ó otras semejantes dellas, por tal
ayuntamiento como este non se facen comunales, ante decimos que finca
en salvo el señorio á cada uno home en lo suyo que se asi ayunta ó
mezcla con lo de los otros.