_Cuyo debe seer el señorio de la isla que paresce nuevamente en el rio
en cuya ribera ha heredades de feudo, ó son tales que los tenedores
dellas han el usufruto ende para en su vida._
Podrie acaescer que algunt home habrie el usufruto para en toda su
vida en alguna heredat que estodiese en la ribera de algunt rio, ó la
ternie en feudo: et maguer deximos en la quarta ley ante desta que la
isla que se ficiese dentro en el rio, que la deben partir entre sí los
que hobieren las heredades en la ribera dél, segunt que alli mostramos;
con todo eso non se entiende que debe haber ninguna parte en la isla
aquel que hobiese el usufruto en la heredat que estodiese en la ribera,
nin el que la toviese en feudo, mas la parte de la isla et el usufruto
della pertenesce á aquel cuya es la propiedat de la heredat. Mas si
por aventura á la heredat en que hobiese el usufruto algunt home ó que
toviese en feudo, se acresciese en ella alguna cosa por ayuda del rio,
aquello que desde el rio contra la heredat se ayuntare á ella, en salvo
le finca el usufruto en ello al que la tiene por alguna destas razones,
tambien como en la otra heredat á que se ayuntó.