LEY XXX.

_Cuyo debe seer el señorio de la isla que paresce nuevamente en el rio

en cuya ribera ha heredades de feudo, ó son tales que los tenedores

dellas han el usufruto ende para en su vida._

Podrie acaescer que algunt home habrie el usufruto para en toda su

vida en alguna heredat que estodiese en la ribera de algunt rio, ó la

ternie en feudo: et maguer deximos en la quarta ley ante desta que la

isla que se ficiese dentro en el rio, que la deben partir entre sí los

que hobieren las heredades en la ribera dél, segunt que alli mostramos;

con todo eso non se entiende que debe haber ninguna parte en la isla

aquel que hobiese el usufruto en la heredat que estodiese en la ribera,

nin el que la toviese en feudo, mas la parte de la isla et el usufruto

della pertenesce á aquel cuya es la propiedat de la heredat. Mas si

por aventura á la heredat en que hobiese el usufruto algunt home ó que

toviese en feudo, se acresciese en ella alguna cosa por ayuda del rio,

aquello que desde el rio contra la heredat se ayuntare á ella, en salvo

le finca el usufruto en ello al que la tiene por alguna destas razones,

tambien como en la otra heredat á que se ayuntó.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 1002 / 1261 题