_A quién pueden demandar la restitucion, et quándo et por qué razones._
Delante aquel mesmo judgador que dió el juicio contra los menores ó
delante su mayoral puede seer fecha demanda que se desate por manera de
restitucion: et pueden demandar los menores esta restitucion en todo
el tiempo de la menor edat, que es fasta que hayan veinte et cinco
años complidamente. Et débenla otorgar los jueces quando los menores
muestran ó prueban que les fue fecho engaño en el pleyto ó en el
juicio, ó que por liviandat ó por yerro conosció ó negó el menor alguna
cosa que fuese á su daño, ó si por aventura sus abogados non mostraron
las razones tan complidamente como debieran, ó han algunas cartas ó
testigos que fallaron de nuevo con que puedan mejorar su pleyto, ó
quieren mostrar leyes, ó fueros ó costumbres que son á su pro et son
contrarias al juicio de que han la querella; ca si ninguna destas
razones non mostrasen los menores ó sus guardadores, non se pueden
desatar los juicios que fuesen dados contra ellos.