LEY II.

_Quién puede demandar restitucion, et en qué manera et de quáles

juicios._

Demandar pueden los guardadores entrega del juicio que fuese dado

contra los menores, ó ellos mesmos estando sus guardadores delante: eso

mesmo puede facer su personero habiendo señalado mandado para esto: et

la demanda debe seer fecha en esta manera, estando delante su contendor

ó seyendo aplazado aquel contra quien demandan la restitucion. Et

otrosi quando la restitucion otorgaren al menor, ó á su guardador ó

á su personero sobre alguna cosa del pleyto ó sobre todo el juicio,

eso mesmo deben facer et otorgar á su contendor, et tornar el pleyto

en aquel estado en que ante era; ca derecho et guisado es pues que

el menor non se paga del juicio, que sean oidas las razones de su

contendor de cabo, bien asi como él quiere que sean oidas las suyas.

Otrosi decimos que mientra durare el pleyto de la restitucion que

non debe seer fecha en él ninguna cosa nueva. Et aun decimos que de

aquellos juicios pueden demandar los menores entrega que fuesen dados

contra ellos ó contra sus guardadores en tiempo que fuesen de menor

edat; ca maguer el pleyto fuese comenzado á la sazon que ellos eran

menores, si el juicio diesen despues en tiempo que ellos fuesen de

edat complida, entonce tal juicio non se puede desatar por manera de

restitucion, como quier que se pueden alzar dél si quisieren.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 955 / 1261 题