_Quién puede demandar restitucion, et en qué manera et de quáles
juicios._
Demandar pueden los guardadores entrega del juicio que fuese dado
contra los menores, ó ellos mesmos estando sus guardadores delante: eso
mesmo puede facer su personero habiendo señalado mandado para esto: et
la demanda debe seer fecha en esta manera, estando delante su contendor
ó seyendo aplazado aquel contra quien demandan la restitucion. Et
otrosi quando la restitucion otorgaren al menor, ó á su guardador ó
á su personero sobre alguna cosa del pleyto ó sobre todo el juicio,
eso mesmo deben facer et otorgar á su contendor, et tornar el pleyto
en aquel estado en que ante era; ca derecho et guisado es pues que
el menor non se paga del juicio, que sean oidas las razones de su
contendor de cabo, bien asi como él quiere que sean oidas las suyas.
Otrosi decimos que mientra durare el pleyto de la restitucion que
non debe seer fecha en él ninguna cosa nueva. Et aun decimos que de
aquellos juicios pueden demandar los menores entrega que fuesen dados
contra ellos ó contra sus guardadores en tiempo que fuesen de menor
edat; ca maguer el pleyto fuese comenzado á la sazon que ellos eran
menores, si el juicio diesen despues en tiempo que ellos fuesen de
edat complida, entonce tal juicio non se puede desatar por manera de
restitucion, como quier que se pueden alzar dél si quisieren.