_Cómo en el tiempo de los plazos que los homes han para alzarse ó para
seguir el alzada se deben contar los dias feriados._
En el tiempo de los plazos que los homes han para alzarse ó para
seguir sus alzadas tambien deben hi seer contados los dias feriados
como los otros: et si alguno se alzase en tiempo que lo non debie
facer, ó siguiese el alzada despues que es pasado el tiempo á que la
debie seguir, si la otra parte fuere presente delante del judgador
del alzada, puede decir contra él que non debe seer oido, et débese
complir la sentencia del primero judgador. Et si la parte non estodiese
delante, el judgador de su oficio puede decir eso mesmo si sopiere
ciertamente que se alzó en el tiempo que non debie, ó que querie seguir
el alzada despues que es pasado el tiempo á que la debie seguir. Empero
si el tiempo en que debie seguir el alzada pasase porque el judgador
non lo podiese oir ó non quisiese, entonce nol empesce al que se alzó;
ca debe el judgador oirle, et puede seguir su alzada tambien como si
non fuese el tiempo pasado.