_Quándo, et en qué manera et fasta quanto tiempo se puede tomar el
alzada._
Cumple mucho á los homes de saber quándo et en qué manera se deben
alzar de los juicios que fueren dados contra ellos, si se sintieren
por agraviados: et por ende lo queremos aqui mostrar, et decimos que
luego que fuere dado el juicio contra alguno, se puede alzar diciendo
por palabra, álzome, et abondal maguer non diga á quien se alza nin por
qué razon; ca entiéndese que se alza para aquellos mayorales que lo
han poder de judgar: mas si entonce luego que fue dado el juicio non
se alzase, non lo podrie despues facer por palabra, ante lo debe facer
por escripto desde el dia que fue dada la sentencia contra él fasta
diez dias. Et tal escripto como este debe seer fecho en esta manera:
Yo fulan sintiéndome por agraviado de la sentencia que distes vos don
fulan contra mí por tal home mi contendor sobre tal cosa, nombrándola
señaladamente, álzome al rey ó á los judgadores que han de oir las
alzadas por su mandado, et pido que me dedes vuestra carta para él, et
el traslado de la sentencia et de las actas del pleyto como pasaron
ante vos. Et quandol diere el escripto débelo leer ante el juez si
lo quisiere oir, ó le fallare en logar que lo pueda facer: et si nol
fallare ó se recelare dél, temiéndose quel querrá facer mal ó deshonra
porque se alza de su sentencia, débelo leer públicamente ante homes
bonos, faciendo afruenta dellos como se alza de aquel juicio.