LEY XXII.

_Quándo, et en qué manera et fasta quanto tiempo se puede tomar el

alzada._

Cumple mucho á los homes de saber quándo et en qué manera se deben

alzar de los juicios que fueren dados contra ellos, si se sintieren

por agraviados: et por ende lo queremos aqui mostrar, et decimos que

luego que fuere dado el juicio contra alguno, se puede alzar diciendo

por palabra, álzome, et abondal maguer non diga á quien se alza nin por

qué razon; ca entiéndese que se alza para aquellos mayorales que lo

han poder de judgar: mas si entonce luego que fue dado el juicio non

se alzase, non lo podrie despues facer por palabra, ante lo debe facer

por escripto desde el dia que fue dada la sentencia contra él fasta

diez dias. Et tal escripto como este debe seer fecho en esta manera:

Yo fulan sintiéndome por agraviado de la sentencia que distes vos don

fulan contra mí por tal home mi contendor sobre tal cosa, nombrándola

señaladamente, álzome al rey ó á los judgadores que han de oir las

alzadas por su mandado, et pido que me dedes vuestra carta para él, et

el traslado de la sentencia et de las actas del pleyto como pasaron

ante vos. Et quandol diere el escripto débelo leer ante el juez si

lo quisiere oir, ó le fallare en logar que lo pueda facer: et si nol

fallare ó se recelare dél, temiéndose quel querrá facer mal ó deshonra

porque se alza de su sentencia, débelo leer públicamente ante homes

bonos, faciendo afruenta dellos como se alza de aquel juicio.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 938 / 1261 题