_A quién se puede et debe alzar la parte que se toviere por agraviada
del juicio que dieren contra ella._
Agraviándose alguno del juicio quel diere su judgador, puédese alzar
dél á otro que sea mayoral: pero el alzada debe seer fecha en esta
manera, subiendo de grado en grado todavia del menor al mayor non
dexando ninguno entre medias. Onde si alguno se agraviare del juicio
quel diere aquel que ha de judgar todos los pleytos de alguna villa,
et hobiere alzada á otro judgador ó á otro logar, alli debe ir
primeramente: et si se sentiere agraviado de lo que alli le mandaren,
puédese alzar á otro mayoral si lo hi hobiere, quel haya poder de
judgar et despues al rey: pero si alguno quisiere luego tomar la
primera alzada para el rey ante que pasase por los otros jueces,
decimos que bien lo puede facer; et esto porque el rey ha señorio sobre
todos et puédelos judgar. Mas si alguno se alzare por yerro á otro que
sea mayoral que aquel á quien se debie alzar, ó que fuese egual de
aquel quel habie judgado, vale el alzada non porque él deba judgar el
pleyto, mas débelo enviar al otro que ha derecho de judgarla: et si se
alzare á otro que sea menor que aquel de quien se alzó, tanto vale como
si non se alzase. Eso mesmo decimos del que ficiere alzada á otro de
cuyo señorio non es nin le ha poderio de judgar; ca tal yerro non le
excusa maguer semeje que non fincó por él de seguir su pleyto.