LEY XVIII.

_A quién se puede et debe alzar la parte que se toviere por agraviada

del juicio que dieren contra ella._

Agraviándose alguno del juicio quel diere su judgador, puédese alzar

dél á otro que sea mayoral: pero el alzada debe seer fecha en esta

manera, subiendo de grado en grado todavia del menor al mayor non

dexando ninguno entre medias. Onde si alguno se agraviare del juicio

quel diere aquel que ha de judgar todos los pleytos de alguna villa,

et hobiere alzada á otro judgador ó á otro logar, alli debe ir

primeramente: et si se sentiere agraviado de lo que alli le mandaren,

puédese alzar á otro mayoral si lo hi hobiere, quel haya poder de

judgar et despues al rey: pero si alguno quisiere luego tomar la

primera alzada para el rey ante que pasase por los otros jueces,

decimos que bien lo puede facer; et esto porque el rey ha señorio sobre

todos et puédelos judgar. Mas si alguno se alzare por yerro á otro que

sea mayoral que aquel á quien se debie alzar, ó que fuese egual de

aquel quel habie judgado, vale el alzada non porque él deba judgar el

pleyto, mas débelo enviar al otro que ha derecho de judgarla: et si se

alzare á otro que sea menor que aquel de quien se alzó, tanto vale como

si non se alzase. Eso mesmo decimos del que ficiere alzada á otro de

cuyo señorio non es nin le ha poderio de judgar; ca tal yerro non le

excusa maguer semeje que non fincó por él de seguir su pleyto.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 934 / 1261 题