_Cómo los ladrones conoscidos et los otros que serán dichos en esta ley
non pueden tomar alzada del juicio que dieren contra ellos._
Ladrones conoscidos, et revolvedores de los pueblos, et los cabdiellos
ó mayorales dellos en aquellos malos bollicios, et los forzadores et
robadores de las vírgenes, ó de las vibdas ó de las otras mugeres
religiosas, et los falsadores de oro, ó de plata, ó de moneda ó de
seello de rey, et los que matan á yerbas, ó á traycion ó aleve,
qualquier destos sobredichos á quien sea probado por buenos testigos ó
por su conoscencia fecha en juicio sin premia, que fizo alguno de los
yerros desuso dichos, luego quel fuere probado, mandamos que sea fecha
dél la justicia que mandan las leyes deste nuestro libro: et maguer
se quiera alzar de la sentencia que fuere dada contra él, defendemos
que nol sea rescebida: et esto tenemos por bien, porque los que tales
yerros facen yerran mucho contra Dios, et á nos et contra el pro
comunal de los pueblos.