_Cómo se puede tomar alzada non tan solamente de todo el juicio, mas
aun de alguna partida dél._
Teniéndose por agraviada alguna de las partes del juicio que diesen
contra ella, non tan solamente se puede alzar de todo, mas aun de
alguna partida dél si se quisiere; pero esto se debe entender quando la
demanda fuese fecha sobre muchas cosas, et el judgador le diese en las
unas por quito et en las otras por vencido; ca de aquellas que le diese
por vencido, bien se puede alzar, et valdrá el juicio quanto en las
otras de que non se alzara. Otrosi decimos que si alguno fuese acusado
sobre muchos yerros ó malfetrias que fuesen de sendas guisas, si el
judgador le diere por vencido de todos los yerros de quel acusaban,
et él se alzare del juicio de aquella parte que tañe en los yerros
mayores, non faciendo mencion de los menores en que era condenado, debe
el judgador rescebir su alzada, et nol debe poner pena sobre los yerros
menores fasta que sea librado el pleyto sobre que se alzó: mas si se
alzare sobre las menores malfetrias et non sobre las otras mayores, non
debe rescebir su alzada, ante le debe dar pena por los otros yerros de
que non se alzó en la manera que fuere judgado.